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11001032600020250002700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-18

Radicación interna: 72532 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Derly Patricia Rojas, Aurora Jimenez Jimenez, Yonjaver Maca Jimenez, Maria Monica Jimenez, Carlos Gaspar Jimenez

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: CARLOS GASPAR JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 7 de mayo de 2025 a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia de reemplazo proferida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite del proceso de reparación directa 1) El 20 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia1 por medio de la cual accedió parcialmente2 a las pretensiones de la demanda de reparación directa; contra esa decisión las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos ante el superior. 1 Archivo: “01PrimeraInstancia/C02Principal/02SentenciaPrimeraInstancia(.pdf)”.

Índice 2 SAMAI. Archivo comprimido zip. Documento denominado “02SentenciaPrimeraInstancia". 2 Si bien, no se demostró la existencia de una falla en el servicio durante la atención médica, sí se verificó una tardanza injustificada de varias horas en la reintervención quirúrgica del demandante, circunstancia que configuró la pérdida de oportunidad reclamada. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Recurso extraordinario de revisión 2) Posteriormente, el 24 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de resolver los recursos de alzada revocó íntegramente la sentencia impugnada y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 3) Inconformes con lo resuelto en el proceso ordinario, los demandantes promovieron acción de tutela contra ambas providencias; sin embargo, los jueces constitucionales negaron el amparo solicitado en primera y segunda instancia. 4) La parte actora solicitó la revisión de dichas decisiones de tutela ante la Corte Constitucional, corporación que mediante sentencia T-018 de 7 de febrero de 2023 revocó los fallos de tutela, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Tribunal Administrativo del Cauca proferir una sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario. 5) En cumplimiento de la mencionada orden, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de reemplazo el 9 de mayo de 2023 en la cual revocó la decisión emitida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda. 6) Inconforme con la mencionada sentencia de reemplazo, el 19 de julio de 2023 la parte actora presentó a la Corte Constitucional una “solicitud de cumplimiento del fallo de tutela a la sentencia T-018 de 2023” (índice 2 SAMAI3), empero, esa Corporación por auto de 13 de enero de 2025 decidió “No asumir el cumplimiento de la Sentencia T-018 de 2023”, por estimar que “no se evidencia una situación excepcional que suponga un riesgo o lesión de derechos y haga necesaria la intervención de esta Sala de Revisión” (índice 2 SAMAI4). 2.

El recurso extraordinario de revisión El 4 de marzo de 2025, los señores Aurora Jiménez Jiménez, Carlos Gaspar Jiménez, María Mónica Jiménez, Yonjaver Maca Jiménez y Derly Patricia Rojas interpusieron el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA contra la sentencia de 3 Archivo: “9ED_7SOLICITUDCUMPLIMIEN(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 4 Archivo: “10ED_8AUTODELACORTENIEGAC(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Recurso extraordinario de revisión reemplazo proferida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa no. 19001-33-33-004-2015-00084-01. 3.

Providencia recurrida Mediante auto de 7 de mayo de 20255 (índice 4 SAMAI) se rechazó por extemporáneo el referido recurso, por cuanto, la sentencia de reemplazo objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2023 y el recurso fue interpuesto el 4 de marzo de 2025, esto es, por fuera del término de un (1) año previsto en el artículo 251 del CPACA. 4.

Recurso de reposición La parte actora presentó6 oportunamente recurso de reposición contra la anterior decisión (índice 16 SAMAI) con fundamento en los siguientes argumentos: 1) El Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia de reemplazo el 9 de mayo de 2023 por la orden impartida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en sentencia T-018 de 2023; posteriormente, la parte demandante presentó ante dicha Corte una “solicitud de cumplimiento del fallo de tutela a la sentencia T-018 de 2023”, la cual se resolvió desfavorablemente el 13 de enero de 2025.

Por lo tanto, en el presente asunto, el término de un (1) año para presentar oportunamente el recurso extraordinario de revisión no se puede contar desde la ejecutoria de la sentencia impugnada (19 de mayo de 2023), sino desde el 13 de enero de 2025 cuando la Corte Constitucional resolvió “no asumir competencia” de la mencionada solicitud de cumplimiento de tutela. 2) El recurso extraordinario de revisión solo se pudo interponer a partir del momento en que la Corte Constitucional resolvió la mencionada solicitud de cumplimiento porque era posible que en dicho trámite constitucional se impartieran nuevas órdenes que variaran la situación; de manera que, “solamente hasta que acabara el trámite constitucional podía entenderse que la decisión sustitutiva adquirió firmeza” (fl. 4). 5 Archivo: “18Autoquerechaz_7253220250002700rech(pdf)”.

Notificado por estado el 13 de mayo de 2025. 6 Archivo: “27_MemorialWeb_Recurso-ReposicionCarlosG(.pdf)”. El recurso fue interpuesto el día 1º de agosto de 2025. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Recurso extraordinario de revisión 3) Solo a partir del 13 de enero de 2025, cuando la Corte Constitucional resolvió “no asumir competencia”, quedó cerrada la actuación en sede constitucional y se tuvieron por agotadas las etapas procesales necesarias para acudir a esta sede de recurso extraordinario de revisión; es decir, ese trámite de tutela que se surtió significó una prejudicialidad, pues existía una imposibilidad material para acudir al recurso extraordinario de revisión hasta que aquel trámite de cumplimiento de tutela se hubiere agotado. 4) El Consejo de Estado7 en un caso similar determinó que cuando una situación materialmente tenga la posibilidad de afectar el fallo sobre el que se predica el recurso extraordinario de revisión, el término para su interposición se ve afectado y, por tanto, no inicia su cómputo hasta que aquella circunstancia sea resuelta; por consiguiente, en aplicación del principio de confianza legítima en este caso se debe dar la misma interpretación y un trato igualitario. 5) Resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 251 del CPACA, con el fin de armonizar su alcance con los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política en la medida en que, dadas las particularidades del tiempo y el trámite de “cumplimiento” que se surtió ante la Corte Constitucional, corresponde reconocer un tratamiento diferenciado, con la finalidad de garantizar la supremacía del derecho sustancial sobre los formalismos procesales, en especial, porque la dilación que tuvo el trámite en sede de tutela no puede ser imputable a los interesados. 6) A la luz de la teoría del “antiprocesalismo”, la decisión de rechazo debe revocarse, en la medida en que el fallo base del recurso extraordinario padece de un error sustancial que le impedía adquirir ejecutoria, puesto que la providencia ilegal no vincula al juez; por lo tanto, por no haber tenido firmeza ni hacer tránsito a cosa juzgada, el término para acudir a la sede extraordinaria no comenzó a correr.

II. CONSIDERACIONES El despacho no repondrá el auto de 6 de diciembre de 2024, por las siguientes razones: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 11 de enero de 2022, exp. 64779, CP Martín Bermúdez Muñoz. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Recurso extraordinario de revisión 1.

Consideraciones generales sobre el recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, por lo tanto, es un mecanismo excepcional que solo procede cuando se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 2) De igual manera, dado ese carácter excepcional, el ordenamiento jurídico establece un término perentorio para utilizar este mecanismo procesal, según la causal de revisión que se invoque; sobre el particular, el artículo 251 del CPACA8 dispone lo siguiente: “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 8 Norma aplicable por la fecha de presentación del recurso. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Recurso extraordinario de revisión En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (destaca el despacho). 3) De conformidad con la norma citada, se colige que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, cuando se invoca la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, se debe presentar en el término máximo de un (1) año contabilizado desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia recurrida, so pena de configurarse una causal de rechazo, tal como lo preceptúa el artículo 253 ibidem: “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal (…)” (negrillas del despacho). 2.

Análisis del caso concreto 1) En el presente asunto, se observa que la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 4 de marzo de 2025 (índice 2 SAMAI) y se fundamentó en la presunta configuración de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA; por consiguiente, el término oportuno para su presentación es de un (1) año contado desde la ejecutoria de la sentencia recurrida. 2) En ese orden de ideas, se advierte que la sentencia de reemplazo objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de reparación directa no.19001-33-33-004- 2015-00084-01 el 9 de mayo de 2023, fue notificada de manera electrónica el 12 de mayo de 2023 y finalmente quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2023, como registra la respectiva constancia secretarial (índices 35 y 36 SAMAI - gestión en otras corporaciones). 7 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Recurso extraordinario de revisión 3) De acuerdo con las premisas expuestas, se concluye que el término para presentar oportunamente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión venció el 19 de mayo de 2024; sin embargo, la parte actora la radicó el 4 de marzo de 2025 (índice 2 SAMAI), esto es, cuando la oportunidad procesal ya había fenecido; por consiguiente, se configuró la causal de rechazo establecida en el numeral 1 del artículo 253 del CPACA. 4) Aunado a lo anterior se precisa que, el trámite de cumplimiento de la acción de tutela no tiene efecto suspensivo sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión; en este caso concreto, la Corte Constitucional decidió no asumir competencia el 13 de enero de 2025 y, en consecuencia, no impartió orden alguna con aptitud para suspender el cómputo del término; de manera que, la sentencia de reemplazo del 9 de mayo de 2023 (ejecutoriada el 19 de mayo de 2023) conservó su firmeza; además, no obra en el expediente actuación alguna con virtualidad para alterar, interrumpir o suspender dicho cómputo.

En ese orden de ideas, se concluye que el hecho de que la parte demandante haya presentado una “solicitud de cumplimiento del fallo de tutela a la sentencia T-018 de 2023” ante la Corte Constitucional no suspende la ejecución ni cambia la fecha de ejecutoria de la sentencia de remplazo proferida en el proceso ordinario de reparación directa, por cuanto, el actor tuvo plena posibilidad material y jurídica para presentar el recurso extraordinario de revisión desde el mismo momento en que se le notificó dicha sentencia. 5) Frente al argumento de la prejudicialidad por el “trámite de cumplimiento”, se estima que no tiene mérito de prosperidad, porque la definición de ese incidente ante la Corte Constitucional no configura presupuesto jurídico habilitante para la procedencia del recurso extraordinario de revisión y no existe disposición que le atribuya efecto suspensivo del término; por consiguiente, se reitera que tal actuación no suspende el cómputo del término ni condiciona la oportunidad de la presentación del recurso extraordinario de revisión. En ese contexto, es importante precisar que los artículos 251 y 253 del CPACA establecen el término oportuno para presentar el recurso extraordinario de revisión y la respectiva causal de rechazo son normas procesales de orden público, por lo tanto, son de imperativo cumplimiento y no pueden ser desconocidas ni modificadas 8 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Recurso extraordinario de revisión por el juez ni las partes, así está prescrito expresamente en el artículo 13 del CGP en los siguientes términos: “Artículo 13.

Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” (negrillas fuera del texto original). Así las cosas, el término oportuno para presentar el recurso extraordinario de revisión se debe contar en la forma dispuesta por el orden jurídico, sin que sea posible ni viable modificar ni aplicar una forma diferente a la que está definida en aquella prescripción normativa, como lo pretende la parte actora. 6) De otra parte, la parte actora invocó como precedente jurisprudencial el auto proferido el 11 de junio de 2022 por el consejero ponente9 de la Sección Tercera de esta Corporación; al respecto, se observa que en la providencia invocada se admitió inicialmente una demanda de recurso extraordinario de revisión, con las siguientes consideraciones: “Si bien el incidente de nulidad no suspendió la ejecutoria de la sentencia objeto del presente recurso, se resalta que con la presentación de aquel, la parte demandante conservaba la posibilidad que se anulara o revocara la decisión judicial que a su juicio le vulneró su derecho al debido proceso, lo cual le generó la expectativa legítima de lograr la corrección de la situación considerada injusta, sin necesidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. 13.- Dado que fue a partir de la notificación del auto del 5 de diciembre de 2018 que el extremo demandante tuvo certeza de que la sentencia ahora objeto de recurso no iba a ser anulada y, por lo tanto, era inmodificable, se considera que fue este el momento en el que se abrió el camino para hacer uso del presente recurso extraordinario, razón por la cual el término de un (1) año debe contarse desde el 6 de diciembre de 2018”. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B;

Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz; auto de 22 de junio de 2022; exp: RER 11001-03-26- 000-2019-00141-00 (64779). 9 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Recurso extraordinario de revisión No obstante lo anterior, es relevante indicar que en ese específico caso la Sala de Decisión10 definió en la sentencia que el recurso extraordinario de revisión se presentó extemporáneamente, con base en las siguientes consideraciones: “La sala declarará improcedente el recurso porque fue presentado extemporáneamente: 10.1.- El artículo 255 del CPACA señala que el recurso debe <interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia>. 10.2.- Es cierto que, al admitir el recurso de revisión, se consideró que la demanda de revisión fue oportuna pues el término del año se contó desde que la notificación del auto que resolvió el incidente de nulidad presentado contra la sentencia de segunda instancia. (…). 10.3.- No obstante lo anterior, la sala considera que el plazo para presentar el recurso debe contarse desde que quedó en firme la sentencia recurrida.

La causal alegada es haber recobrado un documento después de la sentencia. Así, en este caso, la decisión sobre el incidente de nulidad no afectaba la posibilidad de presentar el recurso de revisión, como ocurriría, por ejemplo, si se alega la causal 5 del artículo 255 del CPACA, que se refiere a que exista <nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>. 10.4.- Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la sentencia del 7 de junio de 2017 quedó en firme el 16 de junio de 2017, pues fue notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2017.

Y el recurso de revisión fue presentado el 9 de septiembre de 2019, más de un año después de que la sentencia quedara ejecutoriada” (negrillas adicionales). 7) En ese orden, se concluye que en el caso invocado por la parte actora, al igual que en el presente asunto, en definitiva el término para presentar el recurso extraordinario de revisión se computó desde la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada, por ende, no se configura un desconocimiento de un precedente jurisprudencial, así como tampoco se infringen el derecho de la igualdad ni el principio de confianza legítima. 8) Por otro lado, la parte actora solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 251 del CPACA porque, en su criterio, resulta 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B;

Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 7 de febrero de 2025; exp: RER 11001- 03-26-000-2019-00141-00 (64779). Con aclaración de voto del suscrito Consejero de Estado, en que el que se precisó: “la procedencia del recurso extraordinario está limitada a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, en consecuencia, la oportunidad para la interposición del recurso depende únicamente de la ejecutoria de la sentencia atacada, por lo cual no hay lugar a concluir que la misma puede afectarse con el auto que negó el incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia de segunda instancia”. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Recurso extraordinario de revisión contrario a los artículos 411, 2912, 22813 y 22914 de la Constitución Política relacionados con la supremacía constitucional, el derecho del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque dadas las particularidades de este caso se justifica un tratamiento diferenciado.

Sobre el particular debe advertirse que, el artículo 251 del CPACA consagra el término de un (1) año para la presentación oportuna de la demanda del recurso extraordinario de revisión, so pena de rechazo, aspecto que no se contrapone a las disposiciones superiores contenidas en los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, por cuanto, sus derechos se garantizaron cuando las demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa y obtuvieron una sentencia de fondo sobre sus pretensiones, al margen de que le hubiesen sido denegadas y tuvo plena posibilidad material y jurídica para presentar el recurso extraordinario de revisión desde el mismo momento en que le fue notificada la sentencia impugnada, sumado al hecho de que las normas de carácter procesal son de orden público y de obligatorio cumplimiento según lo expresamente dispuesto en el artículo 13 del CGP, cuya debida observancia al propio tiempo garantiza el derecho constitucional fundamental de la contraparte.

Por lo tanto, si los demandantes pretenden acudir al recurso extraordinario de revisión como un mecanismo procesal excepcional deberán someterse a las condiciones particulares que el legislador ha prescrito para hacer uso de ese medio especial de impugnación. 9) De igual manera, los planteamientos sobre “antiprocesalismo”, ausencia de cosa juzgada y “error sustancial” del fallo de reemplazo, carecen de relevancia en esta etapa por cuanto se refiere al fondo del asunto y al mérito del recurso extraordinario y su examen exige superar previamente el umbral de admisibilidad; de modo que, 11 “Artículo 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” 12 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” 13 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00027-00 (72.532) Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Recurso extraordinario de revisión por el hecho de no satisfacerse el requisito de oportunidad no procede evaluar vicios sustanciales de la sentencia recurrida ni la eventual afectación de la firmeza. 10) En virtud de lo mencionado es importante precisar que el ordenamiento jurídico puede contener términos judiciales perentorios para el acceso a la administración de justicia o la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios con la finalidad de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y el principio fundamental de la seguridad jurídica, en procura de evitar la incertidumbre y que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, sin que de ninguna manera dicha circunstancia configure una limitante injustificada de acceso a la administración de justicia, puesto que los mecanismos judiciales se deben utilizar oportunamente en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 11) En conclusión, no se repondrá el auto de 7 de mayo de 2025 a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante.

R E S U E L V E: 1°) No reponer el auto de 7 de mayo de 2025 a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante. 2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.