Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Demandante: Cielo González Villa Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio del Interior Tema Retiro del servicio.
Inhabilidad sobreviniente. Declara probada la excepción de acto no susceptible de control. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. SENTENCIA DE REEMPLAZO En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la segunda instancia en la acción de tutela promovida por el Ministerio del Interior en contra de esta Subsección, en el proceso con radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-07043-01, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.
ANTECEDENTES La señora Cielo González Villa instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Decreto 011 del 9 de enero de 2013, mediante el cual el ministro del Interior la retiró del cargo de gobernadora del Huila, en cumplimiento de lo ordenado el 25 de julio de 2012 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 06 de diciembre del mismo año. Que, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro de superior o igual categoría, sin solución de continuidad; el pago de lo que resulte probado dentro del proceso, según la remuneración que percibía en su condición de gobernadora, incluyendo la asignación básica mensual, gastos de Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 representación, bonificación de dirección, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantías dejados de percibir, con su respectiva indexación; y el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que se llegare a probar, por concepto de daños extrapatrimoniales.
Que se ordene la realización de un acto público de desagravio en el municipio de Neiva, en el que se explique el contenido de la decisión favorable de la jurisdicción, el cual deberá llevarse a cabo dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia favorable y la publicación por 3 ocasiones de la parte resolutiva de la sentencia favorable en un diario de amplia circulación nacional.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se desempeñó como alcaldesa del municipio de Neiva, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el 19 de agosto de 2009, la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de segunda instancia en el que la sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por 6 meses al haber cometido una falta gravísima, a título de culpa.
Expresó que fue elegida gobernadora del Huila para el período constitucional 2012- 2015, cargo que ejerció hasta el 9 de enero de 2013 y el 19 de julio de 2012, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en decisión de segunda instancia, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses al haber cometido una falta grave, a título de culpa.
Que el 06 de diciembre de 2012, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en decisión de segunda instancia, impuso otra sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses al haber cometido una falta grave a título de culpa, la cual se convirtió en multa, pero además en dicha decisión, se advirtió que una vez quedara en firme se configuraría la inhabilidad sobreviniente de la que trata el numeral 2°, del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual el 9 de enero de 2013, el presidente de la República y el ministro del Interior expidieron el acto administrativo que se demanda, por el cual la retiraron del cargo de gobernadora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 83 y 209; Ley 1437 de 2011: artículos 3, 137 y 138; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 21, 22, 23, 27, 29, 30, 48, 50, 66, 73, 90, 92, 119, 120, 121, 128, 130, 137, 140, 141, 142 y 170; Leyes 58 de 1968, 13 de 1976; 80 de 1993, 190 de 1995, 489 de 1998 y 617 del 2000.
Que el acto se encuentra viciado de falsa motivación, pues se expidió para ejecutar una sanción disciplinaria prescrita, con lo cual se desconoció el término de 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues los hechos con fundamento en los cuales se expidió la decisión sancionatoria de segunda instancia, que quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2013, ocurrieron entre el 27 y el 31 de abril de 2007.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que el Decreto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, porque no existían los fundamentos de hecho para aplicar la inhabilidad sobreviniente del artículo 38 numeral de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que este se refiere a haber sido sancionado tres o más veces durante los últimos 5 años por faltas graves o leves dolosas o por ambas y, en su caso, las sanciones disciplinarias se impusieron por faltas calificadas como culposas.
Que en la expedición del acto se desconocieron los derechos de audiencia y de defensa, porque no se adelantó procedimiento alguno para adoptar la decisión de retiro y, por tanto, sin verificar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos para ello. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 23 de septiembre de 20131, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila en atención al factor territorial de competencia. El 31 de enero de 20142, la demanda se adicionó en lo correspondiente al concepto de violación, añadiendo un literal al que se denominó «falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse por inexistencia de los fundamentos de hecho para la aplicación de la inhabilidad sobreviniente (artículo 38 numeral segundo – Ley 734 de 2002)».
Por auto del 10 de julio de 20143, el Tribunal Administrativo del Huila propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado; el cual, por auto del 11 de marzo de 20164, declaró que la competencia era de la Sección Segunda de dicha Corporación, considerando que no se trata de una atribución disciplinaria sino de un retiro del servicio con base en una inhabilidad sobreviniente.
En dicha providencia se indicó que no se debía estudiar el ejercicio de una atribución disciplinaria, porque la competencia prevista en el artículo 304 constitucional –que faculta al presidente de la República para suspender o destituir a los gobernadores, en los casos taxativamente señalados en la ley–, cuando se ejerce para aplicar el régimen de inhabilidades sobrevinientes previsto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, implica el retiro del servicio por una causal legal y, por ello, la naturaleza del asunto es laboral y es esta Corporación la competente para estudiar, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto expedido con base en las atribuciones de orden constitucional dadas, exclusivamente, al presidente de la República. 1 Folio 227 del cuaderno 2. 2 Folios 254-257 del cuaderno 2. 3 Folios 277-281 del cuaderno 2. 4 Folios 294-306 del cuaderno 2.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 20175, se notificó a las entidades demandadas quienes se pronunciaron así: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 se opuso a las pretensiones, porque el acto administrativo demandado ejecutó una decisión que adoptó la Procuraduría General de la Nación en el marco de sus competencias disciplinarias.
Que ni al presidente de la República ni al Departamento Administrativo les competía intervenir en el desarrollo del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría y, por ende, el acto administrativo demandado tan solo fue producto del acatamiento de una orden del ente que tiene la potestad sancionadora. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El Ministerio del Interior7 contestó la demanda de forma extemporánea. Por auto del 26 de febrero de 20218 se declaró no probada la excepción de indebida integración del litisconsorcio propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tras considerarse que no era necesario la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, pues era posible resolver sin que compareciera al proceso, en la medida en que no intervino en la producción del acto administrativo discutido, ni debe, eventualmente, responder por las pretensiones de restablecimiento planteadas.
El 15 de marzo de 20219, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición, indicando que no se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; recurso que se resolvió por auto del 17 de septiembre de 202110, en el cual se determinó que no era procedente estudiar dicha excepción en ese momento, porque no se trataba de una excepción previa o perentoria nominada que se debiera declarar fundada en sentencia anticipada.
Por auto del 30 de noviembre de 202111 se determinó que se daría el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio e incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante12 reiteró que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues los cinco años para ejercerla transcurrieron del 31 de diciembre de 2007, fecha de vencimiento del período como alcaldesa, hasta el 31 de diciembre de 2012, pero 5 Folios 314-315 del cuaderno 2. 6 Folios 333-340 del cuaderno 2. 7 Folios 347-350 del cuaderno 2. 8 Índice 00023 de SAMAI. 9 Índice 00026 de SAMAI. 10 Índice 00031 de SAMAI. 11 Índice 00037 de SAMAI. 12 Índice 00066 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la decisión disciplinaria de segunda instancia fue notificada el 10 de enero de 2013. Agregó que la Procuraduría omitió señalar la forma de culpabilidad de las conductas que relacionó como fundamento de la inhabilidad sobreviniente, puesto que solamente se hizo referencia a la existencia de faltas graves, pero en un solo evento atribuyó la conducta a título de culpa y, pese a lo anterior, invocó el artículo 38, numeral 2° del Código Disciplinario Único para imponer inhabilidad sobreviniente, que no se configuraba en el presente caso.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República13 reiteró su oposición a la pretensión de anular el Decreto 11 del 9 de enero de 2013, porque su contenido se limitó a declarar las consecuencias jurídicas de una decisión que adoptó la Procuraduría General de la Nación en el marco de sus competencias disciplinarias, por lo que el acto demandado se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.
Que, en criterio de la Procuraduría General de la Nación, la tercera sanción que se le impuso a la demandante configuraba la causal de retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente de que trata el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, informó tal situación a la presidencia de la República, ante lo cual se expidió el acto acusado, en cumplimiento de lo señalado por la autoridad disciplinaria, lo que se materializó en el retiro del servicio de la demandante, sin que se tratara de una decisión unilateral del Gobierno Nacional.
El Ministerio del Interior14 aportó un escrito, no obstante, no se acompañó de los documentos pertinentes para el ejercicio del derecho de postulación. El Ministerio Público no conceptuó en este caso. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa El veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)15 se profirió sentencia en única instancia, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y accedió parcialmente a las pretensiones En aquella ocasión, se partió de que el Decreto 011 del 9 de enero de 2013 era susceptible de control judicial por tratarse de un acto de retiro del servicio y que, en su expedición se desconocieron disposiciones de rango convencional, pues la entidad demandada, como autoridad administrativa, no era competente para 13 Índice 00065 de SAMAI. 14 Índice 00067 de SAMAI. 15 Índice 00073 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restringir los derechos políticos de una funcionaria elegida democráticamente, en los términos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contra de esta decisión el Ministerio del Interior interpuso una acción de tutela, en el marco de la cual se ordenó «(…) a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de reemplazo, según su competencia, en el proceso referenciado en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido»16.
La Sala no comparte las consideraciones que llevaron a tal decisión, pues lo cierto es que i) ni la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs Colombia constituyó el fundamento para que fuera declarado nulo el acto demandado, ii) ni es de recibo el argumento según el cual no es posible aplicar la excepción de inconvencionalidad por existir un pronunciamiento en punto a la validez del artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002; iii) ni se actuó en perjuicio de las facultades constitucionales del presidente de la República.
No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela abordará los argumentos relacionados con la competencia de la autoridad administrativa y, luego, en el caso concreto, se analizará la naturaleza jurídica del acto demandado. En punto a la competencia, como la Sala no tiene elementos adicionales qué manifestar, a continuación, se transcriben los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del 17 de junio de 2025: «(…) 49.
A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que el Ministerio del Interior profirió la decisión administrativa de retiro, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de las autoridades administrativas nominadoras para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente respecto de los servidores de elección popular.
Por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda desconoció la jurisprudencia y la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia, C-544 de 2005, incurriendo en los defectos alegados por la parte actora. 50. Aunque la providencia enjuiciada mencionó la Sentencia C-544 de 2005 para fundamentar la naturaleza del acto de retiro y validar la competencia del juez de legalidad, decidió inaplicar ese precedente para resolver el fondo del asunto, al darle prevalencia al control de convencionalidad y a la CADH.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no podía aplicar la excepción de inconvencionalidad respecto de normas sobre las cuales la Corte Constitucional ya había determinado su exequibilidad. 51. La Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al aplicar de forma directa la interpretación del artículo 23.2 de la CADH del caso Petro Urrego vs Colombia, le otorgó a dicha disposición una rango supraconstitucional, que implicó el desconocimiento del artículo 304 constitucional que faculta al Presidente de la República a retirar del cargo a gobernadores, conforme a los supuestos expresamente contemplados en la ley y la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-544/05. 52.
La providencia enjuiciada desconoció de forma directa el artículo 304 constitucional que faculta al Presidente de la República para remover del cargo a los gobernadores en los supuestos que, de forma expresa, contemple la ley, como ocurre con la inhabilidad 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2025.
Exp. 11001-03-15- 000-2024-07043-01. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sobreviniente. Esta disposición es compatible con el modelo constitucional colombiano, porque impide que las autoridades administrativas antepongan sus intereses personales o políticos para determinar el retiro o la suspensión de los servidores públicos de elección popular. 53.
En este caso, la Sala aclara que el Ministerio del Interior, en nombre del Presidente de la República, no ejerció facultades sancionatorias sobre la servidora de elección popular, sino que, por disposición de la ley, de manera automática, una vez se presenta el hecho generador de la inhabilidad, esto es, “por haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas” opera su configuración”17.
En consecuencia, la autoridad administrativa dio cumplimiento de manera inmediata a la inhabilidad impuesta por la voluntad del legislador. 54. Por lo tanto, la inhabilidad sobreviniente del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no surge de la voluntad de la administración, sino de la ley y su efectividad la materializa la autoridad administrativa nominadora, que, a partir del modelo constitucional, es el Presidente de la República.
(…) 57. A pesar de que la providencia anterior se refirió a las competencias de la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que es relevante para el caso bajo estudio porque reafirmar el valor de la cosa juzgada constitucional sobre la competencia de la autoridad administrativa que hace efectiva la inhabilidad sobreviniente del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y reiterar el deber que tienen los jueces de seguir el precedente constitucional derivado del control abstracto de constitucionalidad, so pena de que su desconocimiento o inaplicación configure las causales específicas de la acción de tutela. 58.
En consecuencia, el pronunciamiento anterior resulta extensible a la actuación de las autoridades nominadoras, como ocurre con el Ministerio del Interior cuando actúa en nombre del Presidente de la República, puesto que la inhabilidad emana del legislador y su efectividad la materializa la autoridad administrativa. Así, al haber desconocido la validez y aplicabilidad de la Sentencia C-544 de 2005 y del artículo 304 de la Constitución, la providencia enjuiciada replicó los mismos vicios identificados en la SU-70 de 2025, al darle valor preferente a las decisiones de la Corte IDH, sin cumplir con el deber de armonización que emerge del bloque de constitucionalidad. 59.La razón de la decisión de las providencias de la Corte Constitucional en control abstracto de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada, lo que limita la competencia de los jueces a la hora de fallar21.
Por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió acatar la interpretación de la Corte Constitucional y armonizarla con base en el bloque de constitucionalidad, para evitar darle prioridad a una decisión judicial internacional proferida con posterioridad a la expedición del acto administrativo de retiro».
Caso concreto: naturaleza jurídica del acto demandado Si bien sería del caso resolver con base en lo ordenado en la sentencia transcrita, al reabrirse el debate procesal, es necesario analizar, como primera medida, la naturaleza del acto administrativo demandado. 17 Este razonamiento fue empleado en un caso de tutela que analizó el numeral segundo del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 que contempla el mismo texto del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2023, Radicado 68001-23-33-000-2023-00073-01. “La Sala coincide con lo expuesto por el fallador de primera instancia, toda vez que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
La inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 no opera por medio de las facultades sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación, sino por disposición de la ley, de manera automática, una vez se presenta el hecho que la genera, esto es, <haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas>”.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En la providencia del 11 de marzo de 201618, al resolver el conflicto negativo de competencias entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se indicó que el control sobre la legalidad del Decreto 011 del 9 de enero de 2013, «por el cual se retira del servicio a la Gobernadora del departamento del Huila y se hace un encargo» correspondía al Consejo de Estado porque (i) la actuación acusada se enmarca dentro del control de tutela que se ejerce sobre los funcionarios de las entidades descentralizadas territorialmente por parte del presidente de la República (artículo 304 constitucional);
(ii) por afectar la situación administrativo-laboral de la demandante que corresponde a un asunto de naturaleza laboral; (iii) por la autoridad que adoptó la decisión. En la determinación de la competencia prima el factor subjetivo (artículo 149 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011). No obstante, a las anteriores precisiones se debió sumar una que resultaba fundamental al momento de decidir sobre la admisión de la demanda: ¿cuál es la naturaleza del acto administrativo acusado? ¿para efectos de su control es determinante que retirara del servicio a la demandante? ¿contiene una verdadera manifestación de la voluntad de la administración? En el Decreto 011 de 201319 se resuelve retirar a la señora Cielo González Villa del cargo de Gobernadora del Huila, «(…) en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en providencia del 25 de julio de 2012, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 6 de diciembre del mismo año (…) en concordancia con los artículos 38, numeral 2 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 190 de 1995 (…)», lo que significa que su expedición obedeció a la existencia de un acto adicional proveniente de la autoridad disciplinaria, en el cual fueron señalados los motivos por los cuales la demandante quedaría incursa en una causal de inhabilidad.
En efecto, el 6 de diciembre de 2012 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al resolver el recurso de apelación interpuesto en el radicado 161- 5493 (IUS 2009-112-005072) advirtió, en su parte motiva, que existían dos sanciones disciplinarias previas en relación con la señora González Villa: (i) una suspensión por el término de 6 meses, en virtud de las decisiones disciplinarias del 15 de mayo y 16 de agosto de 2009); y (ii) una suspensión por el término de 2 meses ratificada en el fallo disciplinario del 19 de julio de 2012, por la ejecución de una falta disciplinaria grave culposa, y agregó: «Así las cosas, si se tienen en cuenta las dos sanciones por la realización de faltas graves referidas anteriormente, es un hecho inocultable que con la adopción de la presente decisión disciplinaria la señora CIELO GONZÁLEZ VILLA completaría tres sanciones disciplinarias por la realización de faltas graves.
En efecto, una vez quede ejecutoriada la presente decisión, esta tercera sanción consistirá en suspensión de tres meses por la realización de una falta grave a título de culpa (…) 18 Folios 294 a 306 del cuaderno 2. 19 Folios 15 a 17 del cuaderno 1. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En tal sentido, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 38 del Código Disciplinario Único que dispone lo siguiente: “Artículo 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. (…)”» (subrayas de la Sala).
Por lo anterior, en el ordinal séptimo dispuso que se debía informar a la presidencia de la República que, una vez quedara en firme la decisión disciplinaria, la señora González Villa, gobernadora del Huila para entonces, quedaría incursa en la referida inhabilidad y que esta tendría el carácter de sobreviniente. Ningún motivo adicional contiene el Decreto 011 del 9 de enero de 2013.
En sus considerandos alude a la referida decisión disciplinaria, al contenido del artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, a la fecha de ejecutoria de la última sanción impuesta, al aparte del acto sancionatorio que se refirió a la causal de inhabilidad y al artículo 6 de la Ley 190 de 1995, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional.
Según lo anterior, el acto demandado tuvo como fin dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, lo que se materializó en un retiro del servicio. Que afectara la situación administrativa de la demandante únicamente es consecuencia de que, para la fecha en que empezaba a computarse el término de la causal de inhabilidad, esta se encontraba en el ejercicio de sus funciones como gobernadora del Huila y es esta circunstancia la que precisamente tornó la inhabilidad en sobreviniente, según lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 734 de 2002: «Inhabilidades sobrevinientes.
Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias» Que el Decreto 011 de 2013 tuviera la naturaleza de acto de retiro del servicio no lo torna en controlable judicialmente, pues, advertida esta connotación, lo que se debe analizar es si su expedición obedeció al cumplimiento de una decisión anterior o no; en otros términos, a cuál de los eventos del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 corresponde.
En dicha disposición se contemplan como causales de retiro del servicio –para los efectos de esta providencia– la destitución como consecuencia de un procedimiento disciplinario (literal h), la orden o decisión judicial (literal k) y las demás que determinen la Constitución y las leyes (literal n); supuesto en el cual podría encuadrarse la inhabilidad del artículo 38 numeral 2, cuando se torna en sobreviniente y su determinación proviene de una autoridad disciplinaria distinta del Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 nominador.
Se trata, en todo caso, de supuestos en los que el retiro del servicio está mediado por la decisión de una autoridad adicional, judicial o administrativa, y quien expide el acto de retiro está condicionado a dicha orden. En ese sentido, el Decreto 011 de 2013 es un acto de retiro del servicio, expedido porque en una decisión de la autoridad disciplinaria se indicó que la señora Cielo González Villa quedaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que esta se haría efectiva al término de la ejecutoria de la tercera sanción disciplinaria y que, por encontrarse en ejercicio del cargo de gobernadora, sería sobreviniente.
De manera que el acto que modificó su situación jurídica no fue el demandado en esta ocasión, sino el expedido por la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho debieron dirigirse a cuestionar la legalidad de aquel20. Advertido lo anterior, surge para la Sala el deber de actuar conforme lo dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades (…)».
Esto, teniendo en cuenta que la demanda se debió rechazar porque el acto acusado no es susceptible del control (numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011). Como no fue así, porque en su admisión se valoraron otras circunstancias en torno a la formación del acto, lo cierto es que llegado el momento de proferir la sentencia, se advierte que el Decreto 011 de 2013 corresponde a un acto de ejecución y, en esa medida, no es susceptible de control en sede jurisdiccional.
Ante este escenario, resulta procedente actuar de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. En ese sentido, y según lo que se ha expuesto, se declarará probada la excepción de acto no susceptible de control judicial. 20 De hecho, esta Corporación conoció, en segunda instancia, del medio de control promovido con el objeto de obtener la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas en el radicado 161-5498 (IUS 2009-112-005072).
En providencia del 8 de mayo de 2025 (proferida en cumplimiento de una decisión de tutela) se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones. En punto a la inhabilidad sobreviniente, objeto de esta controversia, se precisó: «(…) 114. Para resolver este aserto, lo primero que ha de señalarse es que la norma prevé expresamente que la inhabilidad opera cuando se trata de “faltas graves o leves dolosas”.
Obsérvese que las faltas graves se separaron de las leves dolosas a través de la conjunción disyuntiva “o” que, en términos de la Real Academia Española, “[d]enota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”; de ahí que no se pueda interpretar que la norma incluyó el componente subjetivo a ambas, pues para ello era necesario que la norma expresamente insertara la conjunción copulativa “y”.
En ese orden, puede ocurrir que se trate de faltas graves o leves dolosas o ambas, es decir, puede configurarse cualquiera de los 3 escenarios. (…) 148. Ello ratifica que, tal como lo sostuvo la entidad demandada, la norma no hizo discriminación alguna cuando se trata de faltas graves, lo que significa que debe aplicarse cuando son dolosas y culposas.
(…) 150. De ese modo, la lectura teleológica de la norma permite establecer que el propósito del legislador era establecer la igualdad cuando se tratara de faltas graves sin distinción de su calificación, esto es a título de culpa o dolo; de ahí que también estableciera que la inhabilidad sobreviniera si se trataba de faltas leves, evento en el cual deben configurarse como dolosas (…)» Cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de mayo de 2025. Exp. 41001- 23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019). C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Esta decisión releva a la Sala de estudiar la caducidad del medio de control y la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Condena en costas Sobre este punto, es importante aclarar que según el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202121, dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección A considera que, en el presente caso, observando los argumentos esbozados por la demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta el referido supuesto; por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR PROBADA la excepción de acto no susceptible de control judicial. En consecuencia, NEGAR las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 21 Ley 2080 de 2021. «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».