Micelio
11001031500020250276700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-09

Radicación interna: 4294 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Air- E S.A.S. E.S.P·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2025, la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P.1 [intervenida] instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción. La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a las providencias de: (i) 21 de abril 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó mal denegada la solicitud de información efectuada por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. mediante petición 1 Sociedad por acciones simplificada, de naturaleza privada, identificada con el NIT. 901.380.930- 2, constituida por documento privado de 20 de abril de 2020, inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla bajo el número 379.838 del Libro IX, con el nombre CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. ESP y posteriormente, mediante reforma de 1. ° de octubre de 2020 cambió su razón social a AIR-E S.A.S. E.S.P. Presta el servicio público domiciliario de energía en los departamentos del Atlántico, la Guajira y el Magdalena, y respecto de la cual, Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. son accionistas.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20 de enero de 2025, ante la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. [intervenida], y ordenó la expedición de la copia integral del «informe diagnóstico de intervención, expedido en ejercicio de sus funciones como Agente Especial, con ocasión de la toma de posesión de AIR-E S.A.S. E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios»; y (ii) 2 de mayo de 2025, que negó la solicitud de aclaración y adición respecto a la anterior decisión. Las providencias reprochadas se dictaron en el marco del recurso de insistencia identificado con el radicado 08001-23-33-000-2025-00113-00. 1.2.

Pretensiones Las siguientes, son las peticiones de la solicitud de amparo: Primero: Que se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de abril de 2025, por parte del HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, dentro del recurso de insistencia promovido por Latin American Capital CORP S.A. y ENERGÍA INVERSIONES S.A.S. en contra de AIR-E S.A.S. E.S.P. Intervenida, radicado bajo el No. 08001-23-33-000-2025-00113-00.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la providencia que resolvió de manera desfavorable la solicitud de aclaración y adición, proferida el dos (2) de mayo de 2025. Tercero: Que se prevenga a la entidad judicial accionada de no seguir incurriendo en conductas violatorias de los derechos fundamentales2. De otro lado, manifestó lo siguiente: Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, es evidente que a consecuencia de los yerros en que incurre la providencia proferida el 21 de abril de dos mil veinticinco (2025) por parte del HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, se solicita la suspensión de forma provisional de la orden judicial de hacer entrega del informe diagnóstico de intervención, mientras se tramita y decide la presente acción de tutela.

La anterior solicitud se sustenta en el riesgo inminente revelar una información reservada por mandato legal y que puede causar un perjuicio irremediable al proceso de intervención, además de ser violatoria del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora informó que mediante las resoluciones SSPD-20241000531665 y SSPD-20241000531665 de 11 de septiembre de 2024, la Superintendencia de 2 Transcrito del texto original con posibles errores.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de AIR-E, la separación definitiva de los cargos del gerente y sus suplentes, de todos los miembros principales y suplentes de la junta directiva de la empresa, y la designación de un agente especial interventor con el fin de que asumiera la representación legal y administración de la compañía3.

Indicó que, desde que se adelanta la intervención, los accionistas separados de la empresa accionante, esto es, Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., han presentado alrededor de 30 peticiones de diferente índole que se han respondido de manera oportuna, dentro de las cuales destacó la solicitud de 20 de enero de 20254 consistente en que les sea expedida copia integral del informe diagnóstico de intervención elaborado por el entonces Agente Especial Interventor Edwin Palma Egea, documento que fue presentado ante la referida superintendencia y que constituyó el sustento de la actual intervención. Adujo que a la petición de 20 de enero de 2025 se le emitió respuesta mediante oficio de 4 de febrero de 2025 en el sentido de señalar la «imposibilidad de hacer entrega del informe solicitado, como quiera que en su contenido hay información que es considerada como reservada, a la luz de lo previsto en el numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», norma según la cual, la información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objetivo gozan de reserva, en consonancia con el numeral 3. ° del artículo 337 ibidem que estipula que todos los informes de los inspectores y agentes especiales «serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos».

Finalmente, puso de presente que la divulgación de ese contenido podría poner en riesgo el proceso de intervención y las acciones dirigidas a la estructuración de una solución empresarial que garantice la prestación del servicio público. Inconformes con lo anterior, Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., el 26 de marzo de 2025 solicitaron la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se tramitara el recurso de insistencia, no obstante, la accionante indicó que se les requirió para que aportaran el escrito del mencionado mecanismo y los soportes que enlistaron en su comunicación, lo cual fue atendido el 28 de marzo siguiente.

Puntualizó que el 4 de abril de 2025 y con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, AIR-E S.A.S. E.S.P. radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el recurso de insistencia junto con el expediente de toda la actuación surtida en sede de la empresa, a través de la ventanilla virtual y en forma física en la oficina de reparto. 3 Con fundamento en el incumplimiento de los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 59 de la 142 de 1994. 4 Enviada vía electrónica el 21 de enero de 2025.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que, con providencia de 21 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C resolvió el recurso de insistencia en el sentido de declarar mal denegada la información solicitada por los accionistas en la petición de 20 de enero de 2025 con fundamento en que la norma invocada no indica de manera expresa la reserva legal del informe de diagnóstico rendido por el agente especial interventor, luego de realizar las siguientes consideraciones: (i) En relación con el marco normativo y jurisprudencial indicó: • El derecho fundamental de petición faculta a los ciudadanos a elevar peticiones a las autoridades para que suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular, así como acceder a documentos públicos salvo los casos que exceptúe la ley.

En el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 se establece que en el caso en que se niegue la información requerida, el solicitante puede insistir ante la autoridad que invoca la reserva y tal asunto le corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en donde se encuentren los documentos. • Una vez configurada una de las causales del artículo 595 de la Ley 142 de 19946, se atiende a lo establecido en su artículo 121, en el cual se regula lo concerniente a la toma de posesión de las entidades intervenidas, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras.

En ese orden, puntualizó que a efectos de la toma de posesión de las entidades vigiladas por la referida superintendencia debe atenderse a lo estipulado en el Decreto ley 663 de 1993. • Informó que a través del Decreto presidencial 556 de 2000, se amplió la remisión de que trata el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que para estos menesteres no solo aplican las normas contenidas en el 5 «ARTÍCULO 59.

CAUSALES, MODALIDAD Y DURACIÓN. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos: 59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros. 59.2.

Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. 59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. 59.4.

Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables. 59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público; 59.6.

Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente. 59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. 59.8.

Cuando la empresa entre en proceso de liquidación». 6 Por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios. Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Ley 663 de 1993, sino, también aquellas que lo desarrollen y las relativas a la toma de posesión de instituciones financieras.

Por ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público compiló la normatividad en materia del sector financiero en el Decreto 2555 de 2010, que en su artículo 9.1.1.2.2. estableció que los agentes especiales designados para la toma de posesión de entidades vigiladas ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad del derecho privado en lo que sea pertinente. • Aseguró que en la sentencia C-985 de 2012, la toma de posesión de empresas que prestan servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: «:(i) para administrar con el fin de garantizar la continuidad y calidad del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa7. • Explicó que el artículo 3228 del Estatuto Orgánico Financiero en principio estipuló una reserva legal al señalar en relación con las prerrogativas y limitaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

No obstante, de esta disposición fue declarada inexequible la proposición «En general, el fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia», en atención a que se advirtió que se oponía a la norma superior cuyo derecho a la información y de acceso a documentos públicos destacan por imperar como regla general, y no a la manera excepcional, como lo sugiere la norma. • Agregó que en la referida providencia se definieron las reglas especiales para la aplicación de la figura jurídica de la reserva del artículo 322 del Estatuto Orgánico Financiero condensadas en que «[l]a reserva de información como deber del Estado, únicamente tiene sentido respecto de informaciones que sean ajenas a la zona de interés público.

Aún en este caso, admite excepciones cuando así lo demande el ordenado desarrollo de esta actividad». • Como consecuencia de lo anterior, con el artículo 33 de la Ley 510 de 1999 se modificó el numeral 3. ° del artículo 322 del Estatuto Orgánico Financiero 7 Para llevar a cabo las referidas finalidades, la Ley 142 de 1994 prevé tres tipos de toma de posesión: «(1) con fines de administración (para superar las causas que dieron origen a la adopción de la medida);

(2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, vinculación de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para liquidación, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes». 8 «Artículo 322º.- Prerrogativas y Limitaciones.

(…) 3. Reserva de información. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la Ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia». Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al dejarlo en la siguiente manera: «Artículo 33.

El numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 3. La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades».

(ii) Al abordar el caso concreto, inició por destacar que la toma de posesión de una empresa prestadora de servicios, con fines liquidatorios o de administración, deriva de la obligación del Estado de intervenir por el bien público respecto a la prestación de servicios públicos domiciliarios. • De conformidad con el marco jurídico y judicial reseñado, precisó que la aplicación de la reserva legal se encuentra reglada y señalada taxativamente por la ley.

Así, indicó que la entidad AIR-E S.A.S. E.S.P. sustentó que la reserva alegada se encuentra en el numeral 3. ° del artículo 322 del Estatuto Orgánico Financiero9 modificado por el artículo 33 de la Ley 510 de 1999 en el cual se dispone que «[l]a información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades». • No obstante, señaló que la referida norma condiciona la reserva a la «necesidad de preservar la confianza en el público y la estabilidad de dichas entidades [ ] ello refiere, un requisito que la entidad debe justificar para efectos de la aplicación de la figura de reserva legal, lo cual no se ha hecho en debida forma por la demandada [ ]».

Además, aseguró que, no se advierte que con la entrega de la información pedida se falte a esa necesidad de preservar la confianza del público o en mantener la estabilidad de la entidad objeto de la medida. • Acotó que si bien en el numeral 3. ° del 33710 del referido estatuto señala una confidencialidad, esta no puede entenderse automáticamente significado de reserva legal en atención a que la norma «no está disponiendo de manera expresa e inequívoca, una reserva legal sobre dicho informe», como, por ejemplo, si ha sucedido en otros casos en los cuales se ha señalado la reserva legal de manera expresa en otras 9 Decreto Ley 663 de 1993. 10 «3.

Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos».

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones tales como el artículo 583 del Estatuto Tributario11, el artículo 3412 de la Ley 23 de 198113, o el artículo 7514 del Código de Infancia y Adolescencia. Finalmente, declaró mal denegada la información y ordenó la entrega de la copia integral del informe.

Advirtió que frente a la referida decisión AIR-E S.A.S. E.S.P. solicitó «aclarar si el despacho verificó con la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico las comunicaciones recibidas, no solo por parte de los accionistas, sino también las respuestas emitidas por la empresa, las cuales fueron copiadas a dicha corporación, y lo más importante, si se revisó en SAMAI, si existía en trámite algún otro recurso de insistencia con los mismos hechos, objeto y partes15».

También solicitó adicionar la providencia en el sentido de imponer el deber a los accionistas, de guardar la confidencialidad del informe y que en el caso de que ello se viole, asuman el pago de los perjuicios que se llegasen a ocasionar tanto a la empresa como al proceso de intervención y posterior solución empresarial que está estructurando la Superintendencia. Resaltó que el 2 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la aclaración al señalar que lo requerido no se encuadra en los supuestos fácticos enlistados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aunado a que se concluyó que la providencia es diáfana y clara en relación con los argumentos formulados en el recurso.

Agregó que el 6 de mayo de 2025 los accionistas solicitaron a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. el cumplimiento de la orden y realizaron advertencias sobre las consecuencias de tipo penal si no acceden a la entrega de la información. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición de las providencias de 21 de abril de 2025 y 2 de mayo de 2025 11 «La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística». 12 «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». 13 «Por la cual se dictan normas en materia de ética médica» 14 «Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial.

De ellos solo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente [ ]». 15 Frente a este argumento, el tribunal en la providencia de 2 de mayo de 2025 negó la solicitud de aclaración al señalar: «a la fecha de esta ponencia, sobre la existencia de otro radicado en el sistema de información SAMAI, con el No. 08001-23-33-000- 2025-00134-00, con identidad de sujetos procesales, cuyo reparto corresponde a la Magistrada de esta Corporación, Dra. Carmen Rosa Lorduy González; empero, tal asignación, se realizó, el 22 de abril de 2025, es decir, luego de haberse proferido la decisión del sub - judice».

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante las cuales declaró mal denegada la solicitud de información por parte de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. y denegó la solicitud de aclaración sobre la anterior decisión. 1.4.1.

Inicialmente, arguyó que la tutela supera cada una de las exigencias generales de procedibilidad. Particularmente, resaltó que este caso reviste relevancia constitucional y cumple con el requisito relativo a la existencia de una irregularidad procesal, debido a que hay una relación directa entre las providencias reprochadas y la transgresión de las garantías superiores al debido proceso y de defensa y contradicción en la medida en que el tribunal «en la providencia de 21 de abril de 2025, adelantó un trámite distinto al contemplado en el artículo 26 del C.P.A.C.A.».

Aunado a ello, adujo que la autoridad accionada aplicó «un régimen consagrado únicamente para “autoridades”, desconociendo la naturaleza jurídica de la empresa», tal como lo reconoció la judicatura reprochada en otro recurso de insistencia muy similar al que es objeto de atención, oportunidad en la cual rechazó de plano la solicitud luego se realizar el siguiente análisis16: Con arreglo en lo que antecede, se considera que la sociedad AIR-E, por regla general, no tiene la connotación de autoridad, dado que se trata de una empresa de derecho privado, cuya actividad se enmarca en la prestación de un servicio público domiciliario, bajo el régimen jurídico previsto en el artículo 367 de la Constitución Política, en armonía con la Ley 142 de 1994.

Según el artículo 14 del citado estatuto de los servicios públicos domiciliarios, la «Empresa de Servicios Públicos Privada», es aquella que pertenece mayoritariamente a particulares; y el artículo 32 ibidem, como regla general, señala que sus decisiones estarán sujetas al régimen jurídico previsto en el derecho privado. Empero, el artículo 33 ejusdem prevé que las facultades especiales se someterán al control de legalidad de la jurisdicción contencioso administrativa.

A su vez, el artículo 154 de la referida ley de servicio público, establece que los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación son susceptibles del recurso de reposición ante la empresa y en subsidio procederá la apelación cuando la ley expresamente lo indique ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Es decir, por vía exceptiva, esas actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios de capital privado, oficiales o entidades públicas tendrán la naturaleza de actos administrativos. A partir de una interpretación integradora de las preceptivas traídas a colación se deriva que AIR- E, a pesar de ser una empresa prestataria de servicios públicos domiciliarios, está sometida al régimen de derecho privado.

No obstante, en los eventos específicos ya referidos, podrá emitir verdaderos actos administrativos susceptibles de control ante esta jurisdicción, lo cual en manera alguna se extenderá a todas las demás actividades inherentes a la órbita y ejecución de su objeto social. ( ) En ese contexto, resulta diáfano que el recurso de insistencia contemplado en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 no procede tratándose de la empresa de 16 Providencia de 8 de abril de 2025 dictada por el despacho 006 Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente 08-001-23-33-000-2025-00091-00.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos domiciliarios AIR-E, por cuanto carece de la calidad de autoridad administrativa, según los parámetros de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 142 de 1994, pues lo requerido en el derecho de petición que originó esta insistencia (por su extensión: ver expediente digital), está lejos de encuadrar en aquellos de naturaleza administrativa, como son, los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Por consiguiente, el tribunal carece de competencia para tramitar y resolver el recurso de insistencia impetrado.

Agregó que, en las sentencias C-591 de 2014 y T-487 de 2017 la Corte Constitucional fue consistente en precisar que en los casos en que se alega la reserva de documentos, fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello.

También reprochó que en la providencia de 21 de abril de 2025 se refiriera que, al momento de resolver el recurso de insistencia, en la plataforma del sistema de gestión judicial Samai no se encontraba registrada la remisión del mecanismo por parte de AIR-E S.A.S. E.S.P., puesto que, con los documentos que se adjuntaron con la posterior solicitud de aclaración se demostró que el 4 de abril de 2025 se remitió a la autoridad judicial la insistencia. 1.4.2.

Defecto sustantivo El extremo actor alegó que se desconoció lo estipulado en el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consistente en la reserva de los informes que presentan los agentes especiales en los procesos de intervención del Estado a las empresas que prestan servicios públicos, comoquiera que en la providencia de 21 de abril de 2025 se indicó que dicha reserva opera respecto de la «comunicación» que envía el mencionado agente a la entidad vigilante, y no se predica del documento contentivo del «informe».

En ese orden, aseguró que en el numeral 3. ° del artículo 337 del referido estatuto, el cual tiene por título «Deberes de los Inspectores y Reservas de Informes», se concluye que todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos. Para tal efecto, citó apartes de la sentencia de 24 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente identificado con el radicado 25000-23-41-000-2019-00304-00. 1.4.3.

Defectos orgánico y procedimental absoluto Según AIR-E S.A.S. E.S.P., su naturaleza jurídica corresponde a la de una entidad privada que presta un servicio público, por lo tanto, pese a que actualmente esté intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es claro que la accionante no es una autoridad. En ese orden, al Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar el artículo 26 de la Ley 1437 de 201117, resaltó que el recurso de insistencia procede en el supuesto en que una autoridad niegue la entrega de la información o de la documentación requerida y, por ello, es que el conocimiento de dicho trámite se encuentra asignado por la referida norma al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre lo pedido.

Aquel reparo propone que, una vez recibido el recurso por la autoridad judicial, lo que correspondía era que este se rechazara o denegara por improcedente tal como aduce que lo reconoció dicha corporación en la providencia de 21 de abril de 2025, y, en esa medida, a tal solicitud de información únicamente le aplicaban las normas que regulan el mencionado derecho de petición que, a su juicio, ya había sido atendido de fondo y de manera oportuna con la respuesta a través de la cual AIR-E S.A.S. E.S.P. informó que lo pedido tenía reserva legal.

En consecuencia, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico carecía de competencia para admitir, tramitar y resolver un recurso de insistencia que se originó en la negativa de la entrega de una información por parte de una persona jurídica que se rige por el derecho privado y que, indudablemente carece de la naturaleza de una autoridad.

Acotó que en la sentencia C-558 de 2001 la Corte Constitucional estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios «cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios( ) ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de 17 «ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social».

Por ello, finalmente refirió que la petición que dio origen al recurso de insistencia no está relacionada con asuntos concernientes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, asuntos que sí encajarían en esa esfera de la función administrativa que tendría AIR-E S.A.S. E.S.P. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 14 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Atlántico.

En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de Latin American Capital Corp S.A., Energía Inversiones S.A.S. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De otro lado, se accedió a la medida provisional elevada por la parte actora en el sentido de ordenar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada de 21 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que AIR-E S.A.S. E.S.P. pudiera abstenerse de entregar a Latin American Capital Corp S.A. y a Energía Inversiones S.A.S. la información requerida mediante petición de 20 de enero de 2025, en especial lo relacionado con la expedición de una copia integral del «informe diagnóstico de intervención» hasta que se resolviera la tutela de la referencia, por cuanto se encontraron acreditados los criterios de necesidad y urgencia. Finalmente, se requirió el expediente del recurso de insistencia y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital obrante en el sistema de gestión judicial Samai, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito presentado por el apoderado de la entidad, manifestó coadyuvar las pretensiones formuladas en la tutela de la referencia por AIR-E – S.A.S. E.S.P. De otro lado, informó que en el parágrafo del artículo 2. ° de la resolución SSDP 20251000004725 de 9 de enero de 2025 la superintendencia determinó que la empresa AIR-E – S.A.S. E.S.P. continuaría ejerciendo su objeto social durante la etapa de administración temporal, por lo tanto, hasta que la entidad no sea liquidada, permanece su existencia legal y jurídica.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, la administración y representación legal de las empresas en toma de posesión se encuentra en cabeza del agente especial o liquidador, quienes son auxiliares de la justicia que, de conformidad con los artículos 291 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, ejercen funciones públicas transitorias sin que por ello se puedan reputar como funcionarios de la superintendencia, ni de la empresa intervenida.

Agregó que el régimen legal aplicable a estos casos es el contemplado en la Ley 142 de 1994 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las disposiciones que lo modifiquen o adicionen como el Decreto 2555 de 2010. De esa manera, refirió que en numeral 3. ° del artículo 322 del mencionado estatuto establece la reserva de la información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto social que, para el caso de los servicios públicos domiciliarios es la mencionada superintendencia. Ello, en consonancia con el artículo 337 del mismo estatuto que es del siguiente tenor: 3.

Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.

Así, puntualizó que una de las causales de intervención del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, consistió en la contenida en el numeral 59.3 relativa a que los administradores de la entidad se hayan rehusado a dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la superintendencia, razón por la cual resalta la necesidad de guardar con reserva la información recaudada en el proceso de toma de posesión y, en ese sentido, puntualizó que el hecho de que los informes presentados por los inspectores y agentes especiales sean comunicados de manera confidencial al ente de vigilancia sin que puedan hacerse públicos refuerza el carácter de reservado de los informes con el fin de evitar afectar la estabilidad de la empresa intervenida, la confianza pública en estos procesos y la recuperación de las entidades de sector.

Finalmente, en relación con las providencias demandadas de 21 de abril y 2 de mayo de 2025, manifestó: En este punto es importante recordar que el derecho de acceso a la información pública está expresamente consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, el cual establece que "todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley".

Esta disposición establece una regla general de acceso a la información pública, pero también reconoce la posibilidad de establecer limitaciones a este derecho, siempre y cuando dichas limitaciones se encuentren debidamente fundamentadas y sean ajustadas a las excepciones previstas por la ley, que, en el caso particular, están expresamente contempladas en el régimen del Sistema Orgánico Financiero.

Por su parte, la Corte Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en sentencia T-451 de 2011, ha reiterado que cualquier restricción al acceso debe estar debidamente motivada, identificando la norma que justifique la reserva, lo cual en este caso está claramente establecido en la legislación financiera y en la remisión normativa de la Ley 142 de 1994 1.6.2.

Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. Por conducto de su apoderado judicial común, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela en atención a que consideran que no cumplen con los requisitos generales y especiales de procedibilidad del mecanismo constitucional. En su defecto, pidieron que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo con sustento en la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En cuanto a los hechos, argumentaron que era necesario aclarar que de conformidad con el artículo 291 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 9.1.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010 el agente especial cumple de manera temporal funciones públicas independientemente de que la entidad intervenida sea de derecho privado, y, en consonancia con el artículo 4. ° de la Ley 712 de 2014, se establece el derecho de acceso a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados como lo es el caso del informe solicitado y que dio origen al recurso de insistencia. Advirtieron que en la sentencia C-053 de 1995 se interpretó la reserva de los informes expedidos por los agentes especiales y se estableció que esta no puede ser simplemente invocada, puesto que le asiste el deber a la entidad de acreditar los supuestos de hecho contenidos en los artículos 322 y 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puesto que en el caso concreto, tal como lo analizó el tribunal accionado, no se expusieron correctamente las razones de la reserva y no se indicó el por qué era necesaria para preservar la confianza en el público y la estabilidad de la entidad.

Cuestionaron que la mencionada reserva alegada por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. para evitar que los accionistas peticionarios accedan al informe expedido por el agente especial no fuera igualmente respetada en otros escenarios los días 8 y 9 de enero de 2025, en tanto fueron divulgados los hallazgos del referido documento en masivos medios de comunicación. Precisaron que en este evento los accionistas no exigieron el cumplimiento de sus derechos políticos porque es claro que fueron apartados de la administración de la entidad intervenida, no obstante, ejercieron su derecho fundamental de petición que les permite requerir información que a su juicio tienen derecho, es pública y que el tenerla no afecta en absoluto el interés general ni el estado de la empresa.

Aclararon que el recurso de insistencia fue remitido al buzón electrónico del agente especial que rindió el informe de interés, esto es, el señor Edwin Palma Egea en fecha de 18 de febrero de 2025 y lo copió al tribunal en atención a las Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones dilatorias de AIR-E S.A.S. E.S.P. en remitir el asunto a la autoridad judicial.

Al día siguiente, el tribunal les indicó cuál era el canal virtual oficial de la oficina de reparto y que el recurso debía enviarlo directamente la entidad que negó la información. Como transcurrió más de un mes, radicaron un impulso ante la agente especial Diana María Bustamante Rueda con copia al tribunal y a la Procuraduría. Finalmente, la empresa accionante presentó el recurso ante los juzgados administrativos pese a que la norma es clara en señalar que debe ser ante el tribunal contencioso administrativo, razón por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le remitió el caso al Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de abril de 2025.

Puntualizaron que, tal como lo advirtió el tribunal, ante la demora de AIR-E S.A.S. E.S.P. en remitir el recurso, le dio trámite a este por la remisión que de ello realizaron las entidades peticionarias el 18 de febrero de 2025, el cual le fue repartido hasta el 31 de marzo de la misma anualidad. Arguyeron que en efecto presentaron un escrito el 6 de mayo de 2025 mediante el cual exigieron el cumplimiento de la orden dada en la providencia de 21 de abril de 2025 en el cual señalaron las consecuencias de las actuaciones ilegítimas de dilatar el acatamiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, pero en el marco del respeto y no con intenciones de intimidar.

Reprocharon que la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. no manifestó dentro del trámite del recurso de insistencia reparos frente a la legalidad, procedencia o legitimidad del mecanismo, tampoco hizo uso de los medios procesales que tenía a su disposición como la solicitud de nulidad de la providencia de 21 de abril de 2025. En relación con los defectos que se plantearon respecto de la providencia de 21 de abril de 2025, indicaron que no se demostró su configuración. Particularmente, en cuanto al yerro sustantivo manifestaron que la decisión reprochada se dictó con sujeción a las normas vigentes y aplicables al caso, las cuales fueron interpretadas conforme a la jurisprudencia constitucional pertinente, esto es, la sentencia C-053 de 1995, por lo que el análisis realizado por el tribunal es claro, congruente y adecuado a los postulados de la norma superior.

Frente al defecto orgánico aseguraron que este no se presentó comoquiera que la autoridad judicial actuó en el marco de su competencia funcional. Además, aludieron que en la providencia censurada se indicó con claridad que el agente especial ejerce funciones públicas transitorias y por ello debe ser considerado como una autoridad conforme a lo previsto en el artículo 9.1.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010, el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2. ° de la Ley 1437 de 2011.

Razón por la cual la actuación del referido agente está sujeta al control que habilita el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2017 y el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014. Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo concerniente al yerro procedimental absoluto, arguyeron que la judicatura accionada no omitió etapas sustanciales del procedimiento ni se apartó del trámite establecido en la ley.

Así, resaltaron que la decisión de dar trámite al mecanismo por la remisión que de este realizaron las entidades peticionarias al tribunal, fue con ocasión de circunstancias específicas del caso que no afectó el derecho de defensa y contradicción de las partes. Por último, realizaron las siguientes peticiones: a. INSTAR a la empresa accionante y, en especial, al agente especial a CUMPLIR lo dispuesto por la providencia judicial atacada y, en particular, a EVITAR futuras acciones dilatorias que vulneran los derechos constitucionales reconocidos por las autoridades judiciales en el caso que nos ocupa. b. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que aquella investigue sobre la configuración de los tipos penales de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL (art. 454 Código Penal) y FRAUDE PROCESAL (art. 453 Código Penal), con ocasión de los elementos acá evidenciados que puedan dar lugar a la conguración de dichos tipos penales. 1.6.3.

AIR-E S.A.S. E.S.P. La agente especial de la entidad, en relación con el argumento esgrimido por los terceros Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., consistente en que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que la accionante contó con la posibilidad de solicitar la nulidad de la providencia de 21 de abril de 2025, aseguró que tal planteamiento omite que en el escrito de tutela se puso de presente que no conoció del trámite de la insistencia «ya que la empresa adelantó la remisión de dicho recurso, a través de la plataforma web SAMAI».

Además, aseguró que si en gracia de discusión se aceptara que existía el mencionado mecanismo ordinario y que se encontraba dentro de la oportunidad para proponer la nulidad, lo cierto es que dicho medio no habría sido eficaz por cuanto se tramita como un incidente y surte los efectos previstos en el artículo 129 del C.G.P., es decir, que no se suspende el curso del proceso y, en ese orden, hubiese tenido que entregar la información peticionada, máxime, teniendo en cuenta la presentación de quejas ante la Procuraduría General de la Nación y la pretensión de remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta antijurídica de fraude a resolución judicial.

Por ello resaltó que la tutela es la única vía judicial con la que contaba. Sobre la competencia del tribunal, insistió en que en la providencia demandada se le aplicó a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. un régimen previsto únicamente para las autoridades desconociendo la naturaleza jurídica de la empresa, lo cual fue reconocido por el mismo tribunal «que frente a un recurso de insistencia muy similar al que se trata el presente proceso, reconoce que por disposición expresa del legislador, las normas del Capítulo II del Título II de la Ley 1437 de 2011, tiene Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación restringida y circunscritas al ejercicio del derecho de petición ante sujetos que ostentan la calidad de autoridades».

También se hizo énfasis en que el hecho de la intervención no se cambia la naturaleza privada de la empresa según lo señalado en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y porque pertenece mayoritariamente a particulares bajo el régimen jurídico en el artículo 367 de la Constitución Política, lo que conlleva que no tenga el carácter de autoridad salvo en los casos que expresamente señala la ley y la jurisprudencia. Recordó que según el artículo 154 la Ley 142 de 1994, solo por vía exceptiva son administrativos los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación al ser susceptibles del recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación cuando este proceda ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los demás asuntos, la entidad está sometida al régimen de derecho privado incluso lo concerniente al derecho de petición como se indicó en la sentencia T-487 de 2017. Iteró que de conformidad con la Ley 142 de 1994, a los procesos de intervención se aplican la normas relativas a la liquidación de instituciones financieras siendo el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la norma especial que rige el asunto.

En consecuencia, la entidad ofreció la respuesta a la petición de los accionistas vinculados en el sentido de alegar la reserva en virtud de los estipulado en el numeral 3. ° del artículo 322 del mencionado estatuto, el cual establece que la información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle en cumplimiento de su objeto el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – para el caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –, gozarán de reserva.

Ello, en consonancia con el artículo 337 de la norma ejusdem, que precisa que los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos. Por último, recalcó que el tribunal incurrió en un error al señalar que la confidencialidad se predica del mensaje a través del cual se entrega el informe, y no de este documento.

A su juicio, tanto el mensaje como el informe son reservados según el mencionado estatuto y la sentencia de 14 de febrero de 2013 del Consejo de Estado. 1.7. Otras actuaciones 1.7.1. En providencia de 5 de junio de 2025 se ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés del señor Edwin Palma Egea, comoquiera que, en ejercicio de sus funciones como agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la toma de posesión de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., expidió el informe diagnóstico de intervención objeto de la petición elevada por Latin American Corp.

S.A., Energía Inversiones S.A.S. el 20 de enero de 2020, lo cual dio origen a la providencia demandada de 21 de abril de 2025. Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el señor Palma Egea allegó memorial el 16 de mayo de 2025 en el cual indicó que renunció a su cargo de agente especial en fecha de 4 de marzo de 2025 y, adicionalmente, en cuanto al fondo del asunto, apoyó los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción de tutela. 1.7.2.

Con memorial de 9 de junio de 2025, el apoderado de Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., Eduardo Montealegre Lynett, manifestó su renuncia al poder conferido para representar a los mencionados terceros con interés en el trámite de la referencia. El 10 de junio de 2025, el señor Montealegre Lynett radicó otro memorial con el cual refirió que le sustituyó el referido poder a la abogada Stefanía Arango Brito y aportó el respectivo documento de sustitución. El 12 de junio de 2025, el señor Montealegre Lynett allegó la constancia electrónica de la misma fecha mediante la cual le comunicó al representante legal de Latin American Capital Corp S.A. y de Energía Inversiones S.A.S.18 sobre su renuncia al poder.

El 24 de junio de 2025, la abogada Stefania Arango Brito aportó los nuevos poderes especiales conferidos por el representante legal de Latin American Capital Corp S.A. y de Energía Inversiones S.A.S., para ejercer su defensa dentro de la tutela de la referencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. En la acción de tutela se indicó que las providencias censuradas correspondían a las proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del recurso de insistencia identificado con el radicado 08001-23-33-000-2025- 00113-00, el 21 de abril y el 2 de mayo de 2025. 18 Gabriel Alberto Gómez Gutiérrez.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sala de decisión precisa que la acción de tutela se estudiará únicamente frente a la providencia de 21 de abril de 2025, comoquiera que los reparos en los que se sustentó este mecanismo constitucional se dirigen a cuestionar de manera exclusiva dicha decisión del referido tribunal, consistente en determinar mal denegada por parte de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., la solicitud de información que elevaron el 20 de enero de 2025 las entidades Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. 2.2.2.

De otro lado, en cuanto a la pretensión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consistente en que se reconozca en este proceso como coadyuvante de la parte accionante, la Sala anuncia que accederá a tal solicitud de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, en el cual se señala:

ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud19. En ese sentido, se evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presenta interés en este asunto tutelar, debido a que es el ente estatal de vigilancia que tiene intervenida a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. y que apoya la posición de reserva legal invocada por el agente especial que designó para que ejecute el mencionado proceso de toma de posesión del ente accionante, por lo tanto, es evidente que la decisión que se adopte en el asunto de la referencia puede afectarle. 2.2.3.

Frente a las pretensiones elevadas por los terceros Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. en su memorial de intervención, relativas a: a. INSTAR a la empresa accionante y, en especial, al agente especial a CUMPLIR lo dispuesto por la providencia judicial atacada y, en particular, a EVITAR futuras acciones dilatorias que vulneran los derechos constitucionales reconocidos por las autoridades judiciales en el caso que nos ocupa. b. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que aquella investigue sobre la configuración de los tipos penales de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL (art. 454 Código Penal) y FRAUDE PROCESAL (art. 453 Código Penal), con ocasión de los elementos acá evidenciados que puedan dar lugar a la configuración de dichos tipos penales. 19 Énfasis propio.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que, si bien dichas entidades fueron vinculadas a este trámite tutelar, lo cierto es que ello se hizo en calidad de terceros por presentar interés en la decisión que se adopte en el asunto de la referencia debido a que son las peticionarias de la información denegada, lo cual, no implica que tengan la facultad de elevar pretensiones de manera independiente a los extremos procesales, tampoco solicitaron actuar en calidad de coadyuvantes.

En ese orden, esta colegiatura aclara que no se pronunciará sobre ello. 2.2.4. También, la Sala precisa que el cargo planteado en el marco de un yerro «procedimental absoluto» realmente se circunscribe al defecto orgánico comoquiera que se sustentó en la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber dado trámite al recurso de insistencia pese a que AIR-E S.A.S. E.S.P. es una entidad privada a la cual, a su juicio, no se le aplican las reglas de la Ley 1437 de 2011 en materia del mencionado mecanismo.

En ese orden, esta colegiatura señala que, en el evento de superarse el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el análisis del caso concreto recaerá sobre el defecto sustantivo20 y el orgánico21. Finalmente, también se analizará la presunta vulneración al derecho a la igualdad de AIR-E S.A.S. E.S.P., en tanto aseguró que casos de similares supuestos fácticos y jurídicos, los Tribunales Administrativos del Atlántico22 y Cundinamarca23 han determinado que los informes de los agentes especiales son confidenciales y que la empresa accionante es de naturaleza privada, por lo que no es objeto de las reglas del recurso de insistencia. 2.2.5.

Por último, se le reconocerá personería a la abogada Stefanía Arango Brito como apoderada designada por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., en virtud de los poderes allegados el 24 de junio de 2025, de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 del CGP. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con 20 Consistente en que la autoridad judicial accionada inaplicó el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en donde se establece la reserva de los informes expedidos por los agentes especiales. 21 Por la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para tramitar y fallar el recurso de insistencia. 22 Providencia de 8 de abril de 2025 dictada por el despacho 006 Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente 08-001-23-33-000-2025-00091-00. 23 Sentencia de 24 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente identificado con el radicado 25000-23-41-000-2019-00304-00.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la providencia de 21 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C en el trámite del recurso de insistencia identificado con el radicado 08001-23-33-000-2025-00113-00.

Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; (iv) el derecho de petición, recurso de insistencia y derecho de acceso a la información;

(v) la función administrativa; y (vii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201224 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema25.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201427, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 24 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 26 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 27 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

Para la Sala el requisito de relevancia constitucional se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022, en atención a que el planteamiento sobre el cual se propone la discusión radica en la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del recurso de insistencia ejercido por las empresas Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. Lo anterior implica la necesidad de analizar por parte del juez constitucional si se incurrió en el yerro orgánico, el cual, a su vez, podría tener repercusiones de índole procesal, puesto que la presunta falta de competencia supondría que la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la medida que debió limitarse a rechazar el mencionado mecanismo en atención a que le correspondía aplicar únicamente las reglas generales del derecho de petición cuando se ejerce ante particulares.

Así, es claro que esta solicitud de amparo no se circunscribe a una simple discusión meramente legal, sino que trasciende al debate desde una perspectiva constitucional sustentada también en una posible tensión entre el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y el derecho de petición estipulado en el artículo 23 ibidem, con ocasión, precisamente, al planteamiento de la carencia de competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para tramitar la insistencia, lo cual conlleva la presunta configuración de los defectos sustantivo y orgánico, así como el quebrantamiento del derecho al debido proceso. 2.5.2.

De otro lado, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada fue proferida al desatar un recurso de insistencia. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 21 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se notificó vía electrónica el 22 de abril de 2025, Sección C; luego, la solicitud de aclaración y adición respecto a esa decisión se resolvió y notificó el 2 de mayo de 2025; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de mayo de la misma anualidad, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria de la última providencia, se evidencia que transcurrió un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados con estas. 2.5.4.

En consideración al agotamiento de todos los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido el 21 de abril de 2025 por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante el cual declaró mal denegada la información objeto del recurso de insistencia, la cual fue objeto de solicitud de aclaración y adición que fue denegado mediante providencia de 2 de mayo de 2025.

En ese sentido, se advierte que contra la providencia que se señala como vulneradora de derechos fundamentales no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. Incluso, pese a que en una de las cuestiones previas se precisó que los argumentos alegados por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., distintos a los planteados por las partes no serían objeto de pronunciamiento por cuanto intervienen en calidad de terceros, la Sala considera necesario señalar que no es procedente la nulidad en el caso de la referencia debido a que el argumento relativo a que el tribunal accionado carecía de competencia para conocer y resolver el recurso de insistencia no se encuadra en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 13328 del CGP, y, además, al no tratarse de un proceso propiamente, no se contaba con la oportunidad proponer excepciones.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin 28 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6.

Generalidades de los defectos 2.6.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional29, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica30».

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente31 o porque ha sido derogada32, es inexistente33, inexequible34 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador35. b) No se hace una interpretación razonable de la norma36. c) La disposición aplicada es regresiva37 o contraria a la Constitución38. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición39. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma40. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2.

Defecto orgánico El defecto orgánico se ha entendido configurado cuando el funcionario que expide una decisión particular carece de competencia absoluta para ello41. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2013 señaló: Jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.

Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.

(…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto orgánico tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.

Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior encuentra relación sustancial en el artículo 29 constitucional, en el cual se fija la garantía superior del juez natural, mediante la cual se determina cuál es el funcionario idóneo para conocer y resolver determinado asunto, pues, en primer lugar, toda competencia debe ser reglada y, en segundo, este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso. 2.7.

Derecho de petición, recurso de insistencia y derecho de acceso a la información 41 Sentencia SU-453 de 2019. Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El referido tribunal constitucional, al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «[…] reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, la Ley 1755 de 2015 establece los términos para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada». Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: (i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) su contenido esencial Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

En el Capítulo II de la Ley 1437 de 2011, en el cual se regula el derecho de petición ante autoridades y se establecen las reglas especiales, el artículo 25 estipula que, ante el rechazo de las peticiones por motivo de reserva legal, la autoridad está en la obligación de motivar la decisión en el sentido de precisar las disposiciones que impiden la entrega de la información o de documentos, y deberá notificarlo al peticionario.

Contra la decisión denegatoria por motivo de reserva legal, en el artículo 26 ibídem, el legislador estipuló la posibilidad de insistencia del solicitante, ante el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en donde se encuentra lo requerido, así:

ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. En cuanto a la idoneidad del recurso de insistencia, en la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional explicó: La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental42.

En ese orden, se tiene que el recurso de insistencia es la única alternativa con la que cuenta la ciudadanía que tiene interés en acceder a información o documentación pública frente a la cual la autoridad que la administra niega la entrega al alegar una reserva estipulada en la ley. No obstante, el motivo de la reserva debe estar sustentado de manera expresa en la norma a la que se alude y en las razones por las cuales lo peticionado no puede hacerse público.

Ante la insistencia del interesado frente al acceso a la información o documentos, al funcionario que invocó la reserva le corresponde remitir el asunto a la autoridad judicial para que esta decida dentro de los 10 días siguientes, si estuvo bien denegado lo pedido. Sin embargo, el referido término se podrá interrumpir: (i) cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia de los documentos objeto de la solicitud para analizar lo concerniente a su divulgación, o (ii) cuando la autoridad que tramita el recurso solicite al Consejo de Estado asumir el conocimiento de este debido a su importancia jurídica o con fines de unificación jurisprudencial.

En el evento en que transcurran 5 días en que la alta corte guarda silencio o decide no avocar conocimiento, el mecanismo continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. El mecanismo de insistencia tiene como objetivo garantizar el derecho fundamental de acceso a la información pública consagrado en los artículos 2043 42 Cita de la sentencia T-466 de 2010. 43 «ARTÍCULO 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 7444 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1712 de 201445.

Dicha garantía permite que un particular, al recibir una negativa basada en reserva legal, insista ante la misma autoridad para que esta traslade el asunto al tribunal o juez administrativo para que revise la decisión y determine si lo pedido está realmente protegido por reserva o que su divulgación prevalece sobre esta. Este recurso refuerza el control ciudadano y la rendición de cuentas, por cuanto procura evitar que las entidades usen la reserva legal de manera arbitraria para ocultar información de interés público y que, por el contrario, la justifiquen en debida forma.

En ese sentido, el medio judicial constituye una herramienta para hacer efectivo el derecho de acceso a la información que en principio se ejerce a través del derecho de petición. En el artículo 2. ° de la mencionada Ley 1712 de 2014, se señala el principio de máxima publicidad consistente en que «toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal».

De conformidad con la ley, esa regla general es a partir de la cual se materializan otros principios como el de transparencia, de buena fe, de facilitación, de no discriminación, de gratuidad, de celeridad, de eficacia, de calidad de la información, de la divulgación proactiva de la información y de responsabilidad en el uso de la información46.

Corolario, del derecho de acceso a la información pública se deriva la obligación correlativa de difundirla en forma proactiva, responder a la solicitud de acceso con sujeción al principio de buena fe, de manera adecuada, con veracidad y en tiempo oportuno, lo que a su vez implica el deber de producir o capturar la misma47. Dichas obligaciones se encuentran en cabeza de todas las personas naturales y jurídicas del sector público y privado, que presten función pública48. 2.8.

La función administrativa De conformidad con el concepto de 30 de julio de 2019 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil dentro del expediente identificado con el radicado 11001- mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles». 44 «ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable». 45 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». 46 Artículo 3. ° de la Ley 1712 de 2014. 47 Inciso 2. ° del artículo 4. ° de la Ley 1712 de 2014. 48 Artículo 5. ° de la Ley 1712 de 2014.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 03-06-000-2019-00051-00, la función administrativa fue definida en los siguientes términos: Corresponden en principio a actividades encomendadas al ejecutivo y dirigidas a la aplicación de la Constitución, de la ley, y de los ordenamientos inferiores.

En un sentido más amplio y acorde con nuestra realidad institucional, por función administrativa se entiende aquella que se ejerce por parte de los agentes del Estado y los particulares expresamente autorizados por la ley, y que, excepto para las supremas autoridades administrativas, se caracteriza por la presencia de un poder de instrucción. Entonces, el género es la función pública y una de sus especies es la función administrativa, de suerte que su primera característica es la de ser inherente al poder del Estado.

Así las cosas, la función administrativa es siempre actividad del poder estatal, sea que se realice por órganos o autoridades públicas o por particulares, con la finalidad de materializar los derechos y principios consignados en la parte dogmática de la Constitución En ese orden, la función administrativa es la actividad mediante la cual el Estado, a través de sus agentes y de los particulares expresamente autorizados por la ley, gestiona los intereses colectivos para garantizar el cumplimiento de sus fines.

Esta función se rige por principios constitucionales como la transparencia, la eficiencia, la moralidad, la imparcialidad y la participación ciudadana (art. 209 de la Constitución Política), a través de los cuales se procura asegurar una gestión pública, ética y al servicio de la comunidad. Dichos principios se desarrollan en la Ley 489 de 199849 y la Ley 1437 de 2011.

En Colombia, la función administrativa se materializa a través de actos, contratos y servicios públicos, que incluyen desde la expedición de licencias y sanciones hasta la ejecución de políticas sociales y de la contratación estatal. Además, se concreta en la organización burocrática y en los mecanismos de control como la acción de tutela, las acciones populares y los recursos que se ejercen en vía administrativa que, facultan a la ciudadanía exigir sus derechos frente a la administración. Así, la función administrativa no solo asegura el funcionamiento del Estado, sino que también protege los derechos de las personas bajo los principios del Estado Social de Derecho. 2.9.

Caso concreto 2.9.1. En el asunto objeto de atención, la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., en su escrito de tutela, manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción con la expedición de la providencia de 21 de abril 2025, a través de la cual la referida autoridad judicial determinó mal denegada por parte de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. la solicitud de información efectuada por Latin American Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. E.S.P. el 20 de enero de 2025, y ordenó la expedición de la copia integral del pluricitado informe diagnóstico de intervención. 49 Estatuto Orgánico de la Administración Pública.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, indicó que en la providencia de 21 de abril del 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, incurrió en un defecto orgánico en atención a que, según su criterio, la referida autoridad judicial carecía de competencia para desatar el recurso de insistencia por cuanto este mecanismo procede ante la negativa de una autoridad en entregar información o documentación, y la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. es un ente de naturaleza privada al cual no le aplican las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en esta materia.

En ese sentido, aseguró que en la sentencia C-558 de 2001 la Corte Constitucional precisó que las empresas que prestan servicios públicos solo ejercen funciones administrativas al conocer y resolver peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios, lo cual no varía la naturaleza privada de la entidad.

También, arguyó que en las sentencias C-591 de 2014 y T-487 de 2017 se indicó que no procedía el recurso de insistencia ante particulares. También alegó la configuración de un yerro sustantivo, por no aplicar a la resolución del recurso de insistencia el numeral 3. ° del artículo 337 del Estatuto Orgánico Financiero, según el cual, los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.

Finalmente, la Sala interpretó que expuso la presunta vulneración al derecho a la igualdad de AIR-E S.A.S. E.S.P., en tanto aseguró que en casos de similares supuestos fácticos y jurídicos, los Tribunales Administrativos del Atlántico50 y de Cundinamarca51 han determinado que los informes de los agentes especiales son confidenciales y que la empresa accionante es de naturaleza privada, por lo que no es objeto de las reglas del recurso de insistencia. 2.9.2.

Por efectos prácticos, la Sala abordará en primer lugar el cargo sustentado en el defecto orgánico comoquiera que, a través de este, se desconoce la competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para resolver el recurso de insistencia promovido por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. De la prosperidad de este argumento, depende el análisis de los demás reproches. 2.9.2.1.

Como primera medida, esta Sala de decisión investida como juez constitucional precisa que el derrotero a observarse en este caso es que, por regla general, la información es pública en virtud de lo estipulado en el artículo 2. ° de la Ley 1712 de 201452, norma que es del siguiente tenor: 50 Providencia de 8 de abril de 2025 dictada por el despacho 006 Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente 08-001-23-33-000-2025-00091-00. 51 Sentencia de 24 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente identificado con el radicado 25000-23-41-000-2019-00304-00. 52 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones».

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Del precepto en cita, también se extrae que la excepción a la regla general opera solo en los casos en que la ley determina que la información o documentación en poder del sujeto obligado se encuentra protegida por reserva. Ahora, el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 2353 de la Constitución Política constituye la vía a través de la cual se puede ejercer el derecho de acceder a la información pública54, garantía que se debe sujetar a las reglas previstas en el Título II55 de la Ley 1437 de 2011, norma mediante la cual se positivizan los parámetros a partir de los cuales se debe procurar la materialización de esa facultad constitucional.

En ese sentido, en el artículo 3256 de la referida ley se establece que «[t]oda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. […]».

Lo anterior se encuentra en armonía con el artículo 33 ibidem, norma que determina que a las instituciones privadas dentro de las cuales se enlistan aquellas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios que se rigen por el derecho privado, también les aplican las disposiciones sobre derecho de petición en sus relaciones con los usuarios.

Así, según los textos normativos abordados, se extrae con contundencia que el derecho fundamental de petición se puede ejercer ante las autoridades y entidades de derecho privado [o particulares]. En la sentencia T-726 de 2016, la Corte Constitucional reconoció que, con la expedición de la Ley 1755 de 201557, el legislador concretó y legalizó las reglas señaladas jurisprudencialmente sobre la procedencia del derecho de petición 53 «ARTÍCULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 54 «ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura». 55 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. «Derecho de petición». 56 «ARTÍCULO

32. DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015». 57 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a particulares, y precisó que esta garantía opera de igual forma que lo hace cuando se promueve ante las autoridades.

Al respecto, en la mencionada providencia de tutela se puntualizó lo siguiente: Finalmente, hay que reconocer que la intervención del Legislador logró aclarar que las reglas sobre la forma como opera el derecho de petición es idéntica tanto en solicitudes formuladas ante autoridades, como en aquellas presentadas ante particulares. Ahora bien, en cuanto al artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, es la expresión legal de la primera regla establecida por esta Corte frente a la procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas, la cual comprende las peticiones presentadas a las entidades privadas que presten un servicio público o desarrollen actividades que comprometan el interés general, dado que de una parte, la norma enuncia de manera enfática a organizaciones privadas que desempeñan esas labores “las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios” y de otro lado, esa concepción justifica que además de aplicarse las reglas generales del derecho de petición ante autoridades, también se le apliquen las especiales, pues como en razón de sus funciones son muy similares a las entidades públicas, es factible que alguna información y documentos sean susceptibles de reserva.

En las hipótesis que regula el artículo 33 el derecho de petición amplía su ámbito de protección en tanto no se limita a aquellos casos en los que dicha garantía se ejerce como medio de protección de derechos fundamentales, sino que en atención al tipo de actividades desarrolladas por los particulares a los que se refiere dicha disposición, surge un interés de los ciudadanos que puede resultar análogo al existente cuando se formulan requerimientos ante autoridades públicas58.

En el mismo proveído se destacó que, pese a que en un primer momento se presentaba un vacío normativo sobre la procedencia de la petición ante organizaciones privadas, la Corte Constitucional se ocupó de definir los supuestos en los cuales se permitía la materialización del derecho de petición, al señalar que ello era posible cuando la solicitud se presentaba: (i) ante un particular que presta un servicio público o que ejerce funciones de interés general, casos que se asimilan a las reglas de petición ante autoridades;

(ii) ante un particular que podía, o no, desempeñar funciones públicas similares, siempre que se procurara la protección de otro derecho fundamental; (iii) en eventos de subordinación o indefensión del peticionario; y (iv) en los demás casos señalados por el legislador. Parámetros que, como se indicó en líneas previas, fueron positivizados a partir de la referida Ley 1755 de 2015.

El anterior criterio es una clara evolución de la jurisprudencia en materia constitucional ante el vacío legal y desprotección de la garantía fundamental de petición ante particulares, en tanto la postura contenida en la sentencia C-591 de 2014 consistía en que al derecho de petición ejercido ante organizaciones privadas se aplicarían, en lo correspondiente, las disposiciones señaladas en el 58 Énfasis propio.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Capítulo I del Título II de la Ley 1437 de 2011, en lo compatible con la naturaleza de las funciones que cumplen los particulares.

Ello implicaba el uso de las reglas generales en materia de petición ante particulares y, por consiguiente, la exclusión del Capítulo II del Título II de la norma ejusdem en donde se enlistan las reglas especiales, las cuales actualmente se desarrollan entre los artículos 24 a 31 de la referida ley, y en donde se encuentra previsto el mecanismo de insistencia del solicitante ante el rechazo de las peticiones sobre información por motivo de reserva [art. 26].

Razón por la cual, ante la carencia legislativa, el marco de interpretación del alto tribunal constitucional en un primer momento consistió en precisar que los parámetros especiales sobre derecho de petición no se ajustaban a los casos en los que la naturaleza de la entidad que negara la solicitud de información correspondiera a un particular.

Sin embargo, como se precisó previamente, con la sentencia T-726 de 2016 el órgano de cierre en materia constitucional interpretó el artículo 33 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de extender la aplicación de las reglas especiales sobre el derecho de petición ante autoridades, a las organizaciones privadas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios comoquiera que comprometen el interés general por tratarse de una función social del Estado y, en razón de que sus funciones presentan similitud con las de las entidades públicas.

Aunado a lo anterior, se resalta que en el artículo 2. ° de la Ley 1437 de 2011 se estipula el ámbito de aplicación de las normas de la parte primera del CPACA en el sentido de establecer que estas aplican «[…] a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades59». De conformidad con lo anterior, esta colegiatura pone de presente que la norma en cita señala de manera inequívoca que los particulares que ejercen funciones administrativas también son sujetos receptores de las reglas establecidas en la primera parte del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, apartado dentro del cual se encuentra el tópico objeto de atención de la Sala, que se limita al mencionado Título II de la Ley 1437 de 2011 a través del cual se desarrolla el ejercicio, alcance y protección del derecho fundamental de petición, garantía de la cual se desprende el derecho de agotar el recurso de insistencia ante el rechazo o negativa de la entrega de la información bajo el argumento de reserva legal.

Es por ello que, el argumento elevado por AIR-E S.A.S. E.S.P., relativo a que dicha entidad al ser de naturaleza privada carece del título de autoridad y, en 59 Énfasis propio. Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, no es pasible de las normas especiales que regulan el recurso de insistencia, no tiene vocación de prosperidad en tanto es claro que en armonía con lo advertido en el marco conceptual y jurídico expuesto en esta providencia, no queda duda de que la función administrativa, subgénero de la función pública, es entendida como la actividad del poder del Estado a través de sus órganos, autoridades públicas o particulares con la finalidad de materializar los derechos y los principios consagrados en la parte dogmática de la Constitución Política.

Así, es dable concluir en este punto del debate que, si bien el objeto ordinario de la entidad AIR-E S.A.S. E.S.P., el cual radica en prestar el servicio público domiciliario de energía en los departamentos del Atlántico, la Guajira y el Magdalena, no tiene la virtualidad para modificar su esencia privada, lo cierto es que no se puede perder de vista que el informe diagnóstico de intervención a partir del cual se determinó la necesidad de tomar en posesión a la empresa accionante, fue expedido por el agente especial designado en su momento por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de funciones públicas administrativas que el Estado le delega al ente de vigilancia, y este, a su vez, al agente especial.

Es decir, los agentes especiales e interventores nombrados por la referida superintendencia con el objeto de tomar en posesión una empresa como AIR-E S.A.S. E.S.P., ejecutan de manera transitoria la función intervencionista o de vigilancia del Estado prevista en el artículo 2.° de la Ley 142 de 199460, por tratarse de la prestación de servicios públicos domiciliarios que tienen incidencia directa en la materialización de los fines sociales y por lo tanto repercute en el interés general, lo cual se prevé en los artículos 365 a 369 de la Constitución Política al señalar de manera principal que dichos servicios son inherentes a la «finalidad social del Estado» y que es deber de este asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

A su turno, el artículo 29161 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala los principios que regulan la toma de posesión y establece que le corresponde al presidente de la República, entre otros aspectos, señalar la forma cómo se desarrollará el proceso de la toma de posesión y, particularmente, cómo procederá frente a la liquidación de los activos de la entidad, así como a realizar los actos que se consideren necesarios a efecto de «colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o [ ] para obtener las mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias [ ]».

Al revisar las reglas enlistadas en el referido artículo, se advierte que el numeral 6. ° refiere que los agentes especiales desarrollarán las actividades que le sean confiadas bajo su propia responsabilidad y, en el numeral 8. ° se estipula que dichos agentes «ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la 60 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 61 Modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad [ ]62».

Así, se tiene que la señalada norma indica la calidad de los agentes especiales que desempeñan las funciones asignadas en el marco de la toma de posesión de entidades que prestan un servicio público, lo cual se corrobora con el contenido del numeral 1. ° del artículo 295 del mismo estatuto que señala la naturaleza de las funciones del liquidador en el sentido de precisar que «ejercerá funciones públicas administrativas transitorias [ ]63».

Lo anterior se encuentra en armonía con el Decreto 2555 de 2010, a través del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público compiló la normatividad en materia del sector financiero, que en su artículo 9.1.1.2.2. expone que, de conformidad con el mencionado artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, «[ ] los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias» sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas de derecho privado frente a los actos que se ejecuten en nombre de la entidad, esto último, frente a lo cual, se entiende circunscrito al giro normal del objeto social de la entidad.

En ese orden de ideas, a esta Sala de decisión le corresponde recalcar que el informe diagnóstico de intervención fue emitido en cumplimiento de las funciones públicas administrativas encomendadas por el Estado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de las cuales el agente especial profirió el referido documento que fue objeto de la petición presentada por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. el 20 de enero de 2025, razón por la cual, para el efecto, se entiende que actuó en calidad de particular autorizado expresamente por la ley [art. 15 de la Ley 142 de 1994].

Por las razones expuestas se concluye, de un lado, que con la expedición de la Ley 1755 de 2015 el legislador incorporó los supuestos que vía jurisprudencial la Corte Constitucional había enlistado como eventos en los cuales procedía el derecho fundamental de petición en toda su extensión y alcance ante particulares, y, del otro, que si bien AIR-E S.A.S. E.S.P. es una entidad constituida por capital particular, ello no incide en la naturaleza de las funciones administrativas desempeñadas por el agente especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de la toma de posesión, lo cual difiere de las actuaciones relacionadas con el funcionamiento ordinario de la empresa respecto a su objeto social que en principio se sujetan al régimen de derecho privado, por lo cual, el documento peticionado fue expedido por un agente en su calidad de autoridad. 2.9.2.2.

Ahora, al revisar la sentencia C-558 de 2001 la Corte Constitucional, en la cual, a juicio de la entidad accionante, se precisó que las empresas que prestan 62 Énfasis propio. 63 Énfasis propio. Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos solo ejercen funciones administrativas al conocer y resolver peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios, lo cual no varía la naturaleza privada de la entidad, se observa que, en efecto, dicho órgano de cierre en materia constitucional realizó tal precisión. Sin embargo, omite AIR-E S.A.S. E.S.P. que dentro de las funciones que se consideran administrativas por parte de una empresa que presta un servicio público está la relacionada con conocer y resolver peticiones, es decir, se retorna al punto inicial en el cual se estableció que el derecho a requerir información o documentación aplica tanto a entidades públicas como privadas y, por ende, recaen sobre estas las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, máxime, por cuanto en este evento los accionistas Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. presentaron su solicitud de 20 de enero de 2025 en ejercicio de ese derecho fundamental.

En la referida providencia de constitucionalidad, se precisó lo siguiente: Debe reiterarse lo sostenido por esta Corporación, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional.

Sentido teleológico éste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social64.

A partir de lo señalado por la Corte Constitucional, es diáfano que las actividades que desarrolla la empresa que presta servicios públicos domiciliarios en torno a su objeto social no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa las facultades y obligaciones de quienes prestan el servicio, empero, se insiste, en este caso la expedición del informe diagnóstico es consecuencia del ejercicio de la intervención del Estado a través de un agente especial designado por el organismo que ejerce la vigilancia, lo que a su vez denota que no se trata del giro normal del objeto social de la empresa, sino, de una función administrativa como subgénero de la función pública estatal.

Además, AIR-E S.A.S. E.S.P. también arguyó que en las sentencias C-951 de 2014 y T-487 de 2017 se precisó que al derecho de petición ante particulares no se aplican las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en la Ley 1755 de 2015 no se estableció un mecanismo administrativo o judicial para ello. 64 Énfasis propio.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta colegiatura encuentra necesario iterar lo expuesto en líneas previas, concerniente a que la petición ejercida el 20 de enero de 2025 por parte de Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. se ejerció ante el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la toma de posesión de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., el cual, al actuar en ejercicio de funciones administrativas adquiere la calidad de autoridad pese a que la empresa intervenida sea una entidad constituida por capital privado.

Al quedar sentado que la expedición del informe diagnóstico de la empresa AIR- E S.A.S. E.S.P. se realizó en ejercicio de la función de intervención estatal, no puede predicarse la privacidad de ese documento con sustento en que se trata de una empresa de la misma naturaleza a la que no le aplica la norma de orden público, y, a su vez, justificar esa decisión en la misma disposición que establece la posibilidad de alegar reserva.

Por lo tanto, es claro que en el caso concreto sí aplican las reglas especiales que regulan el derecho de petición ante autoridades contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se estipula lo relacionado con el recurso de insistencia. 2.9.2.3. Así las cosas, se concluye que, al entenderse que la función que cumple la Superintendencia de Servicios Públicos a través de sus agentes especiales en relación con la toma de posesión de las entidades que prestan dichos servicios es en calidad de autoridad, sumado a que el derecho fundamental de petición y sus reglas de ejercicio, alcance y protección incluyen la facultad de agotar el recurso de insistencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, sí era competente para conocer y resolver el mencionado mecanismo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, no se advierte configurado el yerro orgánico y, en consecuencia, el cargo será denegado. 2.9.3.

En cuanto el defecto sustantivo, por la presunta desatención de lo establecido en el numeral 3. ° del artículo 337 del Estatuto Orgánico Financiero, según el cual, los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos, la Sala anticipa que tampoco se configura como pasa a explicarse: Revisada la providencia de 21 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, esta Sala de decisión coincide con el criterio expuesto por la referida autoridad concerniente a que, de la norma que se alegó desatendida, no se extrae de manera inequívoca que contenga una reserva.

El numeral 3. ° del artículo 337 del mencionado estatuto dispone: «[t]odo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen.

Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos65». Frente a esto, tal como lo aseguró el tribunal, la interpretación correcta de la finalidad de la disposición se circunscribe a satisfacer el interés público sobre la certeza en el estado de las instituciones, lo cual debe estar sujeto a los principios de legalidad, publicidad y transparencia en materia de servicios públicos domiciliarios a partir de los cuales se materializa uno de los fines sociales del Estado y que, por ende, presenta un interés en la comunidad.

Razones por las cuales es claro que debe priorizarse la regla general consistente en que la información es pública. Esta postura se encuentra en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 2019 en la cual, al abordar el asunto relacionado con el ejercicio de la garantía fundamental de petición ante particulares, precisó que el derecho de inspección66 en el ámbito societario consiste en «[ ] la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para tal efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes.

Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información [ ]». Adicionalmente, refirió que tal facultad presenta algunos límites tales como el secreto industrial y el detrimento de la empresa, así como la posibilidad de obtener copias de los libros y papeles de la sociedad, por cuanto la atribución se limita al examen de dichos documentos67. 65 Énfasis propio. 66 «ARTÍCULO 369. <DERECHO DE INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>.

Los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía». En concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995: «ARTÍCULO

48. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.

Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva. Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente». 67 No obstante, también se puntualizó que el derecho a presentar peticiones en el ámbito societario, dentro del cual se procura la reserva comercial e industrial, «[ ] no habilita a los Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el alto tribunal aseguró que el derecho a peticionar garantiza el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que a partir de su ejercicio se persigue la obtención de elementos de prueba que son necesarios para procurar el derecho de defensa y sustentar las pretensiones que eventualmente se eleven en vía judicial, tal como lo indicaron Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. al solicitar la copia del informe diagnóstico de intervención. Adicionalmente, esta colegiatura también encuentra coherente que el tribunal demandado hubiese señalado que el término de confidencialidad usado en el numeral 3. ° del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no puede entenderse como sinónimo de reserva.

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 2468 de la Ley 1437 de 2011 en el cual se dispone que únicamente tendrán el carácter de reservados la información y la documentación «expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley [ ]». En ese sentido, al volver sobre el texto normativo aludido como desatendido, el cual señala que los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente, se observa que no contiene una manifestación expresa de reserva.

Además, en consonancia con el estudio realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el numeral 3. ° del artículo 322 del referido estatuto señala que la información «[ ] relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de socios para obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían ser utilizados única y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental [ ]».

Sin embargo, dicho escenario no es el que se analiza en el caso bajo estudio. 68 ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos». Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades69».

Ante el evidente condicionamiento establecido en la norma en cita, y al contrastar la respuesta expedida por AIR-E S.A.S. E.S.P. a la petición de 20 de enero de 2025 presentada por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., no se observa que se cumpliera con la carga argumentativa exigida a fin de justificar la reserva alegada.

La sociedad actora se limitó a señalar que uno de los efectos de la toma de posesión consiste en que el superintendente podrá designar o contratar a un agente especial que se hará cargo de la administración como gerente general temporal de la empresa [art. 9.1.1.2.4. Decreto 2555 de 2010], lo cual deriva en que los accionistas son apartados y no pueden ejercer sus derechos políticos como el de inspección para acceder al informe diagnóstico de intervención. Además, aseguró que según los artículos 322 y 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento de la empresa en cumplimiento de su objeto serán objeto de reserva, y que los informes de los inspectores y agentes especiales se comunicarán de manera confidencial.

Por último, negó que al proceso de intervención le aplicaran normas del procedimiento administrativo general por cuanto el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 remite por especialidad al mencionado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la cual no era procedente acceder a la petición teniendo a los accionistas en calidad de terceros.

Colofón de lo expuesto, esta Sección avala el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en el sentido de que la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cumplió con el deber legal de justificar la necesidad de tener bajo reserva el informe diagnóstico de intervención, a partir de la sustentación sobre el fin de mantener la confianza del público en las instituciones en estado de intervención y en la estabilidad de estas, puesto que la reserva no opera de manera automática en este caso concreto, en el cual, el numeral 3. ° del artículo 322 establece tal condición de tipo argumentativo para poder ser alegada.

En ese orden, la Sala anuncia que este cargo también será denegado en atención a que, como primera medida, fue evidenciado que, si bien el derecho de los accionistas se limita a la inspección de los libros y documentos de la sociedad, lo cierto es que, en la medida en que lo desentrañó el Tribunal Administrativo del Atlántico, la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. no cumplió con el deber de justificar la necesidad de mantener la reserva de la información de la cual se requirió copia, con el fin de preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de la entidad. 69 Énfasis propio.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, el caso concreto no se encuadra en los supuestos señalados por la Corte Constitucional, en los cuales se procura la privacidad de la información cuando: (i) existe reserva de ley, lo cual se desestimó con sustento en el marco normativo y judicial citado en líneas previas, a partir del cual quedó sentado que la norma que invocó AIR-E S.A.S. E.S.P. no tiene una reserva expresa respecto del informe expedido por el agente especial;

(ii) el documento solicitado contiene información sobre la situación financiera de la empresa, los componentes técnicos sobre la calidad del servicio, los procedimientos de limitación y suministro de la energía, aspectos comerciales relacionados con el incremento o disminución del inventario de los usuarios del servicio, la facturación, fallas y «cancelaciones de fronteras comerciales» en el sistema de medición, el análisis de suscriptores beneficiarios del descuento y/o exención tributaria, de conformidad con las causales de toma de posesión previstas en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, tópicos que no corresponden con los secretos industriales o empresariales según la definición referida en el artículo 260 de la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones70; y (iii) como lo analizó el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incluye datos que al ser publicados puedan perjudicar a la sociedad, puesto que, por el contrario, la prestación de un servicio público domiciliario es un asunto relevante de interés general en atención a que con ello se cumple uno de los fines sociales del Estado.

Finalmente, se constató que se cumplen los supuestos estipulados en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 en torno a la procedencia del derecho de petición respecto a particulares, y, como lo indicó la Corte Constitucional, en el asunto de la referencia el ejercicio del derecho de petición en su máxima expresión garantiza la materialización de otras garantías superiores como el derecho de acceder a la información y de acceso a la administración justicia, por lo que la posición garantista de esta colegiatura se concreta en que también le apliquen sus reglas especiales.

En consecuencia, el yerro sustantivo no presenta vocación de prosperidad. 2.9.4. El último cargo que la Sala interpretó como una violación al derecho a la igualdad, radica en que, a juicio de AIR-E S.A.S. E.S.P., en dos casos de similares supuestos fácticos y jurídicos los Tribunales Administrativos del 70 «Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero».

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atlántico71 y de Cundinamarca72 han determinado que los informes de los agentes especiales son confidenciales y que la empresa accionante es de naturaleza privada, por lo que no es objeto de las reglas del recurso de insistencia. Para resolver, a continuación, se analizará cada una de las providencias citadas por la parte accionante. 2.9.4.1.

La primera providencia a revisar es la expedida el 8 de abril de 2025 por el despacho 006 de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente 08-001-23-33-000-2025-00091-00. En esa oportunidad, mediante auto de ponente se resolvió rechazar «por improcedente» el recurso de insistencia promovido por la veeduría ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S. E.S.P.» contra AIR-E S.A.S. E.S.P., con ocasión de la negativa de esta última en suministrar la información y documentación requeridas en petición de 20 de enero de 2025, con sustento en que lo pedido tenía el carácter de reservado.

Sobre dicha decisión del despacho 006 de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, sería del caso estudiar si se quebrantó el derecho a la igualdad de AIR-E S.A.S. E.S.P., de no ser porque, como primera medida, se advierte que se trata de un proveído proferido por el magistrado al cual le fue asignado el asunto para que decidiera sobre su admisión, lo cual deja al descubierto que el auto de 8 de abril de 2025 no corresponde a una decisión de la Sala de la corporación, puesto que solo uno de sus integrantes fue quien expuso su criterio en la materia a efectos de sustentar el rechazo del recurso de insistencia. Adicionalmente, es necesario precisar que el auto de 8 de abril de 2025 no lo dictó el Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que fue aquella que conoció del recurso de insistencia que dio lugar a la tutela de la referencia, razón por la que no podría reprochársele el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, en tanto el tribunal accionado está conformado por secciones que, a su vez, las integran diferentes magistrados que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial pueden tener opiniones disímiles en derecho, lo cual no deslegitima la legalidad y constitucionalidad de las decisiones que adopten en sentido distinto al de sus colegas. 2.9.4.2.

Por último, frente a la sentencia de 24 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente identificado con el radicado 25000-23-41-000-2019-00304-00, se indica que, corre con la misma suerte de la providencia que se revisó en el numeral anterior. Es decir, no se advierte la vulneración a la garantía superior a la igualdad comoquiera que la autoridad que profirió la decisión que invocó como AIR-E S.A.S. E.S.P. como 71 Providencia de 8 de abril de 2025 dictada por el despacho 006 Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente 08-001-23-33-000-2025-00091-00. 72 Sentencia de 24 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente identificado con el radicado 25000-23-41-000-2019-00304-00.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedente, es un tribunal diferente al que constituye el extremo accionado en el asunto de la referencia, motivo suficiente para concluir que al no tratarse de la misma autoridad judicial, no es viable estudiar si hubo un tratamiento diferente por cuanto, se itera, en estas condiciones prima el principio de autonomía e independencia en el ejercicio del servicio de la administración de justicia. Así las cosas, en relación con el cargo planteado por la presunta transgresión del derecho a la igualdad, la solicitud de amparo será denegada debido a que no se acreditó la configuración del aludido yerro. 2.10.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala señala que con la decisión de 21 de abril de 2025 no solo se protegió el derecho de petición, sino el derecho fundamental de acceder a la información que es un pilar fundamental del principio de transparencia en Colombia y, precisamente, en el marco de los principios de la función administrativa, este derecho adquiere una relevancia especial en atención a que le permite a los ciudadanos conocer y participar en la toma de decisiones que afectan en interés general de la sociedad.

Este derecho consagrado en la Constitución Política de 1991, específicamente en los artículos 20 y 74, establecen que todas las personas tienen derecho a recibir información veraz e imparcial y de acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Por su parte, la Corte Constitucional ha destacado la importancia del derecho de acceder a la información en la promoción de la transparencia y la eficacia de los fines sociales del Estado en tanto se convierten en «una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos73».

En ese orden de ideas, salta a la vista que el derecho de acceder a la información es fundamental para: (i) promover la transparencia, en cuanto les permite a los ciudadanos conocer las decisiones y acciones del Estado; (ii) fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones que afectan a la sociedad; y (iii) garantizar la eficacia de los fines del Estado a través de la evaluación sobre la efectividad de las políticas sociales.

Así, en el asunto de la referencia, se advierte que lo dispuesto en la providencia de 21 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, consistente en ordenarle a AIR-E S.A.S. E.S.P. la entrega de una copia del informe diagnóstico de intervención a Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., es una decisión garantista a partir de la cual se reconoció la necesidad de materializar el goce efectivo del derecho de petición en toda su extensión frente a los particulares que ejercen funciones administrativas. 73 Sentencia T-487 de 2017.

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, incide de manera directa en el derecho de acceder a la información pública por tratarse de un asunto de interés general y, frente a lo cual, Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. son los directos afectados con ocasión de la medida de intervención de la sociedad de la que son accionistas, puesto que esa decisión se adoptó con sustento en el informe requerido.

En ese sentido, también se protege el derecho de acceso a la administración de justicia de los peticionarios, quienes argumentaron la necesidad de obtener una copia del mencionado informe para efectos de elaborar su defensa ante el eventual ejercicio de las acciones judiciales pertinentes. 2.11. Conclusión Por los motivos señalados, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional promovida por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, comoquiera que no se encontraron acreditados los defectos sustantivo, orgánico y vulneración al derecho a la igualdad.

En consecuencia, se ordenará el levantamiento de la medida provisional de suspensión provisional de los efectos de la sentencia 21 de abril de 2025, que ordenó el ponente a través de auto de 14 de mayo de 2025. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: TENER en calidad de coadyuvante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Stefania Arango Brito como apoderada de Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en consecuencia, LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto de 14 de mayo de 2025.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (Con salvamento parcial de voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.