Micelio
25000231500020240034501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 4231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Esiquio Silva Perlaza·Demandado: Juzgado Treinta Y Cinco Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Accionados: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros.

Tema: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia dentro del trámite de una acción de tutela e incidente de desacato. Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negó la acción de tutela por no encontrarse demostrada la vulneración alegada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por Esiquio Silva Perlaza contra la providencia del 21 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual negó la acción de tutela por no encontrarse demostrada la vulneración alegada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 El señor Esiquio Silva Perlaza interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y Fonvivienda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con el debido proceso y el principio de confianza legítima. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de abril de 2018 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 1 Es de advertir que los hechos de la demanda de tutela son confusos, por lo tanto, se complementaron con demás las pruebas aportadas al proceso.

Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOOCIAL – DPS que en la próxima convocatoria se lleve a cabo en la ciudad de Bogotá, tenga en cuenta los factores de vulnerabilidad que concurren en el hogar del señor ESIQUIO SILVA PERLAZA, así como la información que se haya actualizado en las bases de datos respecto del accionante, a efectos de que su hogar sea priorizado al momento de elaborar el listado de potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda y la eventual selección de adjudicatarios definitivos de conformidad con las ordenes de priorización.

TERCERO: ORDENAR a FONVIVIENDA que adopte las medidas que sean necesarias para que el señor ESIQUIO SILVA PERLAZA sea efectivamente informado sobre la posibilidad de postularse a los proyectos urbanísticos adscritos a la próxima convocatoria que se lleve a cabo en la ciudad de Bogotá, así como que le brinde una orientación completa y eficaz en cada una de las etapas del proceso de postulación».

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de julio de 2018 confirmó la anterior decisión. Con posterioridad, el accionante presentó incidente de desacato ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de los autos del 12 de febrero, 6 de marzo, 14 de marzo, 24 de mayo del 2019 y 4 de octubre de 2020 resolvió no abrir incidente de desacato porque las entidades ya habían cumplido la orden dada en el fallo de tutela del 23 de abril de 2018.

El 10 de octubre de 2023, el señor Esiquio Silva Perlaza presentó nuevamente incidente de desacato, razón por la cual el Juzgado en mención mediante auto del 1.° de noviembre de 2023 resolvió negar la solicitud. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque no se está garantizando su mínimo vital y los componentes de una vivienda digna.

Es de advertir que, si bien el accionante en el escrito de la demanda de tutela enunció el defecto procedimental, lo cierto es que no argumentó de qué manera el Juzgado incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar en qué consiste conceptualmente el defecto, pero no expuso las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en este, ni señaló contra qué decisión interpuso la acción de tutela.

Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Tutelar los derechos fundamentales en conexidad al debido proceso y el principio de la confianza legítima y el derecho a la igualdad art 13, art 29 CPN, el derecho a la justicia art 228 a la administración de justicia art 229 se garantiza al derecho de toda persona administración de justicia. 2.

Declarar a JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCION TERCERA y LA NACION PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAD METRO VIVIENDA 3. Se Ordene, la cesación o revocar el proceso de la ACCION DE TUTELA en primer grado, por la conducta de las autoridades judiciales que conoció el caso como se afirma la demanda iba encaminada a JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCION TERCERA y LA NACION PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – MINISTERIO DE VIVIENDA FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAD METRO VIVIENDA. 4.

Córrasele traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto a la conducta de las autoridades que se sientan comprometidas en esta acción constitucional. 5. Notifíquese los autos dentro de los términos señalados a las partes. 6. Solicitando se proceda a dar personería jurídica, con la asistencia del ministerio público. 7.

Compulsar copias a la procuraduría general de la nación para que se investigue el delito de fraude procesal de las que haya lugar». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante auto del 10 de mayo de 2024, a través del cual ordenó notificar al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá como accionado.

Asimismo, requirió al accionante para que precisara de manera clara las pretensiones de la demanda de tutela. Además, dispuso no vincular a la «Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda Fonvivienda, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Victimas, Secretaría Distrital del Habitad Metro Vivienda.

Lo anterior por cuanto no se encuentra en el escrito de tutela hechos o pretensiones dirigidas a atacar alguna actuación u omisión de las entidades. No obstante, si luego de que el actor aclare sus pretensiones se encuentra necesario vincular a alguna de las entidades mencionadas, el despacho así lo hará». 2.4.1. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que aunque el accionante planteó inconformidad en contra de lo resuelto por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que no argumentó de forma específica, clara y suficiente cuál es la razón por la que las providencias judiciales adoptadas transgreden sus derechos fundamentales.

Informó que luego de que el 23 abril de 2018 se hubiera proferido fallo de tutela de primera instancia en el que ampararon los derechos fundamentales del accionante, este ha solicitado al juzgado, en varias ocasiones dar apertura al incidente de desacato, requerimientos que han sido resueltos en su oportunidad. Señaló que mediante auto del 4 de octubre de 2020 se demostró que se cumplió el fallo de tutela porque el hogar del señor Esiquio Silva Perlaza había sido calificado en el estado «cumple requisitos» y, conforme con ello, fue informado de las convocatorias para postulación de vivienda; fue priorizado y participó en el sorteo.

Sin embargo, no obtuvo el beneficio, pero siguió en la base de datos identificado como hogar que cumple con requisitos y puede postularse a nuevas convocatorias de proyectos de vivienda. Sostuvo que mediante auto del 1.° de noviembre de 2023 ordenó estarse a lo resuelto en providencia del 4 de octubre de 2020, y precisó que las órdenes de tutela ya se habían declarado cumplidas y no existían obligaciones de ejecución continua a cargo de las entidades, lo que no constituía un motivo de transgresión de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, indicó que las providencias que han tenido por cumplido el fallo de tutela que amparó los derechos del accionante fueron expedidas hace más de 3 años, por lo que el reclamo planteado por el accionante desconoce el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela. 2.4.2. El accionante guardó silencio, a pesar de que se le requirió para que precisara de manera clara las pretensiones de la acción de tutela. 2.5.

La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, negó la acción de tutela por no encontrarse demostrada la vulneración alegada y la declaró improcedente para debatir decisiones de la misma naturaleza constitucional. Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Al respecto, no encontró acreditado una acción u omisión por parte del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que vulnere los derechos fundamentales invocados, puesto que para el referido Tribunal, el despacho judicial accionado fue garante del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Silva Perlaza, quien de manera insistente adelantó sendas solicitudes de apertura a incidente de desacato por no estar conforme con las acciones desplegadas por el DPS y Fonvivienda para dar cumplimiento al fallo, y al respecto advirtió que estas fueron resueltas en su oportunidad.

Lo anterior, al considerar que el objeto del incidente de desacato no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela, al punto de estudiar la procedencia misma de la acción, sino que se contrae a establecer si el accionado incurre en renuencia para el cumplimiento de la orden de tutela. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad para debatir una decisión tomada por un juez de tutela porque el mecanismo constitucional solo procede contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 2.6.

La impugnación La parte accionante en el escrito de impugnación solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia «se disponga la nulidad (…) como se evidencia en la petición fundamentada no se indica de dar una respuesta sobre los alcances de la actuación del otorgamiento de los componentes del derecho a la vivienda digna ya que se encuentra surtida toda la documentación requerida y en caso concreto me encuentro debidamente postulado desde el año 2005 en las cajas de compensación en el cual han trascurrido más de una década.

Desconociendo la gran figura de la sentencia 349 del decreto 2231 proferido por la H. Corte constitucional M.P. Dr. LUIS ALBERTO VARGAS SILVA». (sic en toda la cita) Por otra parte, señaló que el Tribunal en la decisión de primer grado no se pronunció acerca de la solicitud de remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue si en el presente caso se realizó la conducta típica consistente en la comisión del delito de fraude procesal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Esiquio Silva Perlaza. 3.1.

Requisito de relevancia constitucional En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional, ha dicho la Corte Constitucional2 que se debe evidenciar de manera clara y expresa que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”3, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5, este requisito persigue, al menos, tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad(…); (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales(…) y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces(…)»7.

También ha señalado la Corte Constitucional que este requisito tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”8 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios9.

Ha insistido la alta Corporación en que, con este presupuesto, se busca evitar que, a través de la acción de amparo, se discutan asuntos legales que, por definición, no le competen resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita 2 Sentencia T-422 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia T-422 de 2018. 6 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018. 8 Sentencia T-137 de 2017. 9 Sentencia T-422 de 2018.

Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. 3.2. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Sea lo primero advertir que, pese a que el accionante señaló que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró su derecho al mínimo vital y los componentes de una vivienda digna, no es claro en exponer de qué manera lo hizo.

Al respecto, es pertinente poner de presente que en el auto admisorio el a quo requirió al accionante para que precisara de manera clara las pretensiones de la demanda de tutela, sin que se haya realizado la referida precisión por parte del señor Silva Perlaza. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional que «(…) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial (…), y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»10.

En ese sentido, para la Sala resulta evidente que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante no identifica de manera clara y expresa las decisiones que presuntamente originan la vulneración iusfundamental. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que, en el escrito de la acción de tutela, la parte demandante no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera en que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados o, en dado caso, si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencia, pues ni siquiera las identifica dentro de la demanda de tutela.

Así las cosas, la Sala procederá a modificar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia para rechazar por improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Sentencia T-506/12 Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 IV.

FALLA Primero: Modificar parcialmente el ordinal primero de la sentencia del 21 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual quedará así: «Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Esiquio Silva Perlaza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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