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68001233300020190034301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-26

Radicación interna: 68728 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Robledotristancho Y Cia S.A. En Liquidación, Sucesores De Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.·Demandado: Municipio De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 68.728 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00343-01 Actor: Robledo Tristancho & Cía. S.A.-En liquidación y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Reparación directa ADICIÓN DE AUTOS-Es procedente en los mismos términos que la adición de sentencias.

ADICIÓN DE AUTO- Es procedente cuando la providencia omita resolver un extremo de la litis o de cualquier otro punto de conformidad con la ley. Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de adición del auto de 22 de mayo de 2024, que resolvió el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el Despacho del consejero de Estado sustanciador, doctor Nicolás Yepes Corrales.

I.

ANTECEDENTES El 8 de mayo de 20191, Robledo Tristancho & Cía. S.A.-en liquidación- y los sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Municipio de Bucaramanga, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la ocupación permanente y parcial de un inmueble de su propiedad.

Solicitaron $39.200.000.000 por daños materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado desarrolló intervenciones, ocupación por obras, construcciones y proyectos en la propiedad, sin autorización o indemnización, para la optimización del corredor primario entre Bucaramanga y Floridablanca. El 9 de diciembre de 20212, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que declaró probada la caducidad de la acción. El 14 de diciembre de 20213, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue admitido por el Despacho sustanciador en auto del 5 1 Cfr. SAMAI, índice 41 primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 41 primera instancia. Constancia de la sentencia en el índice 34 SAMAI primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 41 primera instancia. Constancia del recurso en el índice 37 SAMAI primera instancia. 2 Expediente n° 68728 Actor: Robledo Tristancho & Cía. S.A.S.-en liquidación y otros Niega adición de auto de agosto de 20224.

El auto fue notificado por estado electrónico del 17 de agosto de 20225 y el expediente ingresó al Despacho del ponente para fallo el 7 de septiembre de 20226. El 16 de diciembre de 20227, la parte demandante aportó unos documentos y solicitó tenerlos como prueba en segunda instancia. El 5 de febrero de 20248, el consejero de Estado sustanciador, doctor Nicolás Yepes Corrales, rechazó por extemporánea la petición de pruebas formulada por los demandantes.

Adujo que el artículo 212 CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone que las partes sólo podrán solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia. Explicó que la solicitud probatoria se hizo el 16 de diciembre de 2022, pero el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación venció el 22 de agosto de 2022, es decir, la petición de pruebas fue extemporánea.

Contra esta determinación, la parte demandante, a través de escrito de 21 de febrero de 20249, presentó recurso de súplica. Citó textualmente los artículos 167, 170, 171, 189, 226-228 CGP y argumentó que se debe garantizar el debido proceso, el principio de contradicción y la carga probatoria proporcional. Manifestó que no se practicaron pruebas en primera instancia que hubieran servido de fundamento de la sentencia. Expresó que en varias oportunidades ha solicitado información técnica al Municipio de Bucaramanga.

También solicitó decretar las pruebas de oficio, en caso de confirmar el auto impugnado. El 23 de febrero de 202410, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de súplica, por el término de 2 días. El 28 de febrero siguiente11, el expediente pasó al despacho para decidir. Auto objeto de la solicitud de adición En auto del 22 de mayo de 202412, la Sala negó el recurso de súplica.

Consideró que como el término de ejecutoria corrió del 18 al 22 de agosto de 2022 y la parte 4 Cfr. SAMAI, índice 4. 5 Cfr. SAMAI, índice 6. 6 Cfr. SAMAI, índice 11. 7 Cfr. SAMAI, índice 12. 8 Cfr. SAMAI, índice 21. 9 Cfr. SAMAI, índice 25. 10 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, índice 29. 12 Cfr. SAMAI, índice 31. 3 Expediente n° 68728 Actor: Robledo Tristancho & Cía. S.A.S.-en liquidación y otros Niega adición de auto demandante solicitó las pruebas el 16 de diciembre de 2022, lo hizo de forma extemporánea.

Añadió que el decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, sino que el magistrado ponente por iniciativa propia decidirá si las decreta. La decisión se notificó por estado el 7 de junio de 202413. Solicitud de adición Mediante memorial del 13 de junio de 202414, la parte demandante presentó solicitud de adición del auto de 22 de mayo de 2024.

Requirió pronunciarse sobre la petición de pruebas que se hizo con la presentación, subsanación y corrección de la demanda. Citó como fundamento doctrinal las obras del profesor Antonio Dellepiane, sobre la prueba compuesta, la dinámica probatoria y los medios de prueba. Sostuvo que esta Corporación equivocadamente hizo una separación de las pruebas que fueron solicitadas y decretadas en primera instancia, con la presentación del recurso de apelación. Enfatizó que la solicitud de pruebas era reiterativa de las relacionadas desde la demanda, su reforma y subsanación. Fundamentó la solicitud en la teoría de las ciencias reconstructivas para verificar la ocupación del inmueble por la construcción de la vía, que además es un hecho notorio.

Reiteró que fue oportuna la solicitud de pruebas en segunda instancia y debatió la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la caducidad del término para formular la demanda. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 285 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, que dispone que las sentencias y autos son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, para los casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclarar, corregir o adicionar las providencias.

Oportunidad de la solicitud 2. El artículo 287 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, establece que la solicitud de adición deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de 13 Cfr. SAMAI, índice 33. 14 Cfr. SAMAI, índice 35. 4 Expediente n° 68728 Actor: Robledo Tristancho & Cía. S.A.S.-en liquidación y otros Niega adición de auto la ejecutoria de la providencia. Como el auto recurrido se notificó por estado electrónico el 7 de junio de 202415 y la parte demandante interpuso la solicitud el 13 de junio de 202416, se formuló oportunamente.

Caso concreto 3. El artículo 287 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, señala que cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá complementarse el auto, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en esa oportunidad.

La aclaración y adición de autos procede en los mismos términos (art. 285 y 287 CGP). 4. El artículo 246 CPACA dispone que la súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. En concordancia, el artículo 328 CGP limita la competencia del juez de segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante y, para la apelación de autos, solamente tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

En ese orden de ideas, el juez que conoce tanto del recurso de apelación como el recurso de súplica circunscribe su competencia al objeto de la impugnación, es decir, al postulado tantum devolutum quantum apellatum. En el recurso de súplica, la parte demandante cuestionó la decisión del Despacho ponente que rechazó el decreto de pruebas en segunda instancia por extemporáneas.

Argumentó que eran pruebas que se habían solicitado desde la primera instancia y que se debía acceder a la solicitud en aras de garantizar el debido proceso o, en su defecto, decretarlas de oficio. Al momento de resolver la súplica, la Sala concluyó que la solicitud de pruebas en segunda instancia fue extemporánea y debía ser confirmada la decisión del Despacho ponente por ese motivo.

Además, recordó que las pruebas de oficio se decretan únicamente por iniciativa propia del magistrado ponente. No era competencia de la Sala evaluar la procedencia del decreto de pruebas, cuando el auto impugnado se limitó a rechazar la solicitud probatoria por haberse radicado por fuera de la oportunidad legal para ello. Como lo que se pretende es controvertir la decisión, propósito ajeno a la adición de providencias, pues no es un medio de impugnación, y como no se omitieron puntos que debían ser resueltos, se negará la solicitud de adición. 15 Cfr. SAMAI, índice 33. 16 Cfr. SAMAI, índice 35. 5 Expediente n° 68728 Actor: Robledo Tristancho & Cía. S.A.S.-en liquidación y otros Niega adición de auto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de auto del 22 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del consejero de Estado sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.