CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00129-00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS Y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede súplica AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 15 de julio de 20211, a través del cual se rechazó la demanda.
Fundamenta el recurso, en síntesis, en que las resoluciones núms. 65 de 21 de abril de 2020 y 25278 de 1o. de junio de ese año, ponen fin a la actuación administrativa; y que de considerar lo contrario, se estaría denegando el acceso a la administración de justicia pues el problema jurídico a resolver consiste en determinar el actuar irregular de las demandadas. 1 Visible en el índice 13 del expediente digital. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00129-00 Actora: PEDRO MALAVER ROJAS Y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el hecho de no aportar copia de la Resolución núm. 25278 de 1o. de junio de 2020, no era razón suficiente para negar el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que se podía solicitar de manera oficiosa a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2.
Indicó que los actos acusados vulneran a la ASOCIACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE TECHO, TIERRA, EMPLEO, EDUCACIÓN Y SALUD, TTES DE COLOMBIA3, la posibilidad de defender un patrimonio común. Advirtió que a pesar de que los actos acusados son de contenido particular es procedente el ejercicio de la acción de nulidad, en la medida en que afectan derechos de la ASOCIACIÓN que pretende conservar unos bienes adquiridos por fundadores y asociados.
Concluyó que debe revocarse el auto recurrido y, en su lugar, admitir la demanda de “[…] simple nulidad de los actos acusados […]”. Sobre el particular, se CONSIDERA: 2 En adelante la Superintendencia. 3 En adelante la Asociación. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00129-00 Actora: PEDRO MALAVER ROJAS Y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. En el caso concreto, se observa que los actores, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentaron demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 65 de 21 de abril de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación” y 84 de 4 de junio de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación en el registro de entidades sin ánimo de lucro”, expedidas por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ4; y 25278 de 1o. de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” y 37691 de 13 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanadas de la SUPERINTENDENCIA. 4 En adelante la Cámara de Comercio. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00129-00 Actora: PEDRO MALAVER ROJAS Y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho a través de proveído de 13 de mayo de 20225, inadmitió la demanda para que los demandantes la corrigieran en el sentido de: i) acreditar los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, respecto de las resoluciones núms. 84 y 37691 de 2020, por tratarse de actos de contenido particular y concreto, ii) individualizar los referidos actos, con precisión y claridad, conforme a lo previsto en los artículos 162 (numeral 2 ) y 163 del CPACA, así como también frente a las resoluciones núms. 65 de 21 de abril y 25278 de 1o. de junio de 2020, susceptibles del medio de control de nulidad, por cuanto cuestionaron únicamente la legalidad de decisiones que resolvieron recursos interpuestos conta los actos principales, que no fueron demandados, iii) acumular las pretensiones de restablecimiento del derecho a las de nulidad, en los términos del artículo 165 idem, dando cumplimiento a los requisitos formales para la procedencia de los medios de control adecuados, iv) explicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, identificar las normas invocadas como violadas y sustentar en debida forma el concepto de su violación, v) allegar copia de la Resolución núm. 65 de 2020, junto con las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución según fuera el caso de los actos acusados, 5 Visible en el índice 6 del expediente digital. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00129-00 Actora: PEDRO MALAVER ROJAS Y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y del certificado de existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN, y vi) acreditar el envío por correo electrónico de la copia del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada.
Posteriormente, en auto de 15 de julio de 2022, el Despacho rechazó la demanda en razón a que si bien la parte actora la subsanó en el sentido se señalar que el medio de control ejercido era el de nulidad simple, de explicar los fundamentos de derecho de las pretensiones de nulidad de los actos invocados como demandados, de identificar las normas invocadas como violadas, de sustentar en debida forma el concepto de su violación, de allegar copia de la Resolución núm. 65 de 2020 y de acreditar el envío por correo electrónico de la copia del escrito de subsanación a la parte demandada, lo cierto es que en el escrito de corrección se indicó que las resoluciones demandadas correspondían a las núms. 2000144536 y 200014537 de 25 de marzo de 20206, 84 de 4 de junio de 2020, 37691 de 13 de julio de 2020 y 65 de 21 de abril de 2020, expedidas por la SUPERINTENDENCIA y la COMERCIO DE COMERCIO, respecto de las cuales los tres primeros actos son de 6 Por medio de la cual se devuelve sin inscribir el Acta núm. 114 de 1o. de marzo de ese año, correspondiente al nombramiento del Consejo Directivo y Representante Legal, Asamblea General Ordinaria de la Asociación. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00129-00 Actora: PEDRO MALAVER ROJAS Y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido particular y concreto y frente a los que no se adecuó la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio.
Ahora, en lo que tiene que ver con los actos administrativos susceptibles del medio de control de nulidad, esto es, el acto de registro núm. 00325857 del Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro de 14 de febrero de 2020, “Por medio del cual se inscribe la disolución de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud, TTES de Colombia”, expedido por la CÁMARA DE COMERCIO y las resoluciones núms. 65 de 21 de abril de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación”, expedida por la misma autoridad; y la 25278 de 1o. de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la SUPERINTENDENCIA, -principal y los que resolvieron los recursos interpuestos ante la administración-, la parte actora solo invocó la nulidad de la Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020, que no puso fin al procedimiento administrativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho precisa que no había lugar a admitirse la demanda presentada en ejercicio del medio de 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00129-00 Actora: PEDRO MALAVER ROJAS Y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, comoquiera que la resolución enunciada como demandada en el escrito de corrección no corresponde a la decisión principal de la actuación administrativa cuestionada ni a la definitiva, conforme lo previsto en el artículo 163 del CPACA.
Así las cosas, comoquiera que la parte actora no acreditó en el término concedido, haber adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones núms. 2000144536 y 200014537 de 25 de marzo7, 84 de 4 de junio y 37691 de 13 de julio, todas de 2020, expedidas por la SUPERINTENDENCIA y la COMERCIO DE COMERCIO, ni individualizó los actos administrativos objeto de nulidad en ejercicio del medio de control de nulidad, el Despacho denegará el recurso de reposición interpuesto, toda vez que no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio.
Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que si la parte actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido 7 Por medio de la cual se devuelve sin inscribir el Acta núm. 114 de 1o. de marzo de ese año, correspondiente al nombramiento del Consejo Directivo y Representante Legal, Asamblea General Ordinaria de la Asociación. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00129-00 Actora: PEDRO MALAVER ROJAS Y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponer recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 242 del CPACA.
Por ello, al no interponerse el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debía cumplirse lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, criterio reiterado por la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 20198, 26 de septiembre de 20199, 1º de noviembre de 201910, 9 de julio de 202011 y 30 de julio de 202012.
Por lo anterior, no se repondrá en auto recurrido, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, el Despacho dispondrá que una vez en firma la presente providencia se remita el expediente al Despacho del Consejero que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2018-01172-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2012-00882-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2019-00152-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 2019-00097-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 2019-00459-01. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00129-00 Actora: PEDRO MALAVER ROJAS Y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sigue en turno para que estudie la procedencia del recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda, pues si bien se presentó como recurso de apelación, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, se endiente que es súplica, dado que el auto objeto de recurso se dictó en única instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 15 de julio de 2022, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, una vez en firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno, para estudio del recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera