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11001031500020230132401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 6207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Daniel Chaux Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Resuelve sobre unos recursos AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA […]” presentados por el actor.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110001-33-35-030-2021- 00077-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez igualdad del señor José Daniel Chaux Suárez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, para que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n.° 11001-33-35-030-2021-00077-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia […]”.

La sentencia de tutela proferida en segunda instancia 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La solicitud de nulidad presentada por el actor 4. El actor allegó solicitud de nulidad contra la decisión proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en que adoleció de i) “[…] falta de motivación […]” y ii) desconocimiento del principio de congruencia. Del trámite de la solicitud de nulidad 5.

La Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por José Daniel Chaux Suárez1, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. 6. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2023, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Los recursos presentados por el actor 1 Cfr. Índice 14 de SAMAI. Documento denominado “FIJACIONENLISTA_2FIJACIONENLISTA(.doc) NroActua 14”.

Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez 7. El actor presentó “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA […]”, mediante los cuales insistió en el desconocimiento “[…] del principio de la congruencia y motivación de la sentencia […]”. 8.

La Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de los recursos presentados por José Daniel Chaux Suárez2, frente a los cuales no hubo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento de la acción de tutela 9. Visto el artículo 1.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 19913, que dispone: “[…] ARTICULO 1o.

OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción […]”.

(Resaltado fuera del texto) 10. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: “[…] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con 2 Cfr. Índice 14 de SAMAI.

Documento denominado “FIJACIONENLISTA_12FORMATOFIJACION(.doc) NroActua 21”. Archivo aportado en medio digital. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […]”.4 (Resaltado fuera del texto). 11.

De conformidad con lo expuesto anteriormente,“[…] no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta […]”.5 (Resaltado fuera del texto). 12.

La Corte Constitucional6, frente a recursos presentados contra la providencia que resuelve una solicitud de nulidad formulada contra una sentencia de tutela, ha considerado que “[ ] La decisión que resuelve la nulidad es una decisión que en su contenido material no puede ser objeto de reposición [ ]”. Análisis del caso concreto 13. De conformidad con el marco normativo sobre el procedimiento de la acción de tutela indicado supra y atendiendo a que, i) el actor presentó “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA […]”; ii) el procedimiento de la acción de tutela es sumario; y iii) la Corte Constitucional ha 4 Corte Constitucional, Auto 228 de 2 de diciembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional, Auto 270 de 13 de noviembre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Corte Constitucional, Auto 228 de 2 de diciembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez considerado que contra la providencia que resuelve una solicitud de nulidad formulada contra una sentencia de tutela no procede recurso alguno7: este Despacho rechazará por improcedentes el “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA […]” presentados por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes el “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA […]” presentados por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General dar cumplimiento al ordinal tercero8 de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 7 Corte Constitucional, Auto 228 de 2 de diciembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 “[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.