REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04751-00 Demandante: ALBA LUZ SALCEDO PASAJE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte actora cuestiona la providencia que en segunda instancia resolvió la demanda en la que atacó la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en la Secretaría de Hacienda Municipal de Alban (Nariño). La actora invocó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, respecto de los cuales la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretende emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Alba Luz Salcedo Pasaje en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2022 la señora Alba Luz Salcedo Pasaje presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 8 de mayo de 2018 y el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La alcaldesa municipal de Albán (Nariño) mediante resolución no. 0029 de 21 de enero de 2016 declaró insubsistente el nombramiento efectuado mediante decreto no. 011 de 3 de enero de 2012 a la señora Alba Luz Salcedo Pasaje en el cargo denominado Administrativo Código 407 Grado 04, quien desempeñó sus funciones en la Secretaría de Hacienda Municipal. 2) Con resolución no. 024 de 27 de enero de 2012 se comisionó a Hernán Efraín Hoyos Caiza en el cargo de archivista municipal; sin embargo, ante la desvinculación de la señora Salcedo Pasaje, la alcaldesa municipal de entonces profirió la resolución no. 0081 de 9 de febrero de 2016, en virtud de la cual terminó la comisión inicial del señor Hoyos Caiza y, en su lugar, le ordenó la del cargo de auxiliar administrativo de la Secretaría de Hacienda Municipal que anteriormente desempañaba la demandante. 3) Como consecuencia de la terminación de la comisión en el cargo de archivista municipal el ente territorial celebró un contrato de prestación de servicios con el señor Héctor Alexander Ortiz para que asumiera las funciones que se dejaron de ejecutar en el archivo central de la administración municipal. 4) El municipio continuó contratando la prestación de servicios de apoyo a la gestión en el archivo central, para lo cual celebró los contratos números: CDN 137 de 2 de agosto de 2016, con el señor Héctor Alexander Ortiz;
CDN 188 de 1 de octubre de 2016 con Claudia Milena Ñañez Gómez y un contrato de 1 de febrero de 2017, con la misma señora. 5) En firme la resolución que declaró insubsistente el nombramiento de la actora, esta promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución 0029 de 21 de enero de 2016 y, a título de restablecimiento de derechos, se ordenara su reintegro en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad y el pago de las sumas dejadas de percibir desde la desvinculación hasta que se ordenara el reintegro. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela 6) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia el 8 de mayo de 2018 en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo demandado se justificó porque propendió por la austeridad en el gasto público, el uso racional de los recursos del Estado y la prevalencia del interés general, pues la administración declaró insubsistente el nombramiento de la actora para designar en ese cargo a un funcionario de planta en propiedad y así no afectar la prestación del servicio. 7) La parte demandante solicitó su revocatoria con base en que el acto no propendió por la austeridad en el gasto, incurrió en un defecto fáctico porque omitió otorgar valor probatorio a los elementos recaudados que conllevaban a la concesión de las pretensiones, adolecía de un defecto sustantivo porque la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no obedeció a causas legales, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que estableció las causales para que proceda la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad, el precedente del Tribunal Administrativo de Nariño que en un caso similar accedió a las pretensiones de la demanda y el de la Sección Segunda del Consejo de Estado que destacó el deber legal de motivar tales actos. 8) La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2021 en la que confirmó el fallo apelado. 9) Para la autoridad judicial demandada no se presentó un defecto fáctico porque en el proceso ordinario no obraba ninguna prueba que permitiera determinar con certeza que las funciones desempeñadas por el señor Hoyos Caiza en el área de archivo guardaron identidad con aquellas asignadas a Héctor Alexander Ortiz y tampoco se demostró la relación causal entre esas contrataciones y la desvinculación de Alba Luz Salcedo. 10) De la valoración probatoria de los documentos presuntamente omitidos no se desprendía como consecuencia lógica la evidencia de los argumentos expuestos por la demandante en torno a la inexistencia del principio de austeridad. 11) No se presentó un defecto sustantivo porque la administración acudió de forma objetiva a los principios que rigen la función pública para efectos de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela 12) Los precedentes jurisprudenciales citados como desconocidos no son vinculantes porque contienen criterios meramente interpretativos en los que se destacó el deber de motivar el acto de desvinculación de personal designado en provisionalidad en garantía del debido proceso, lo cual coincidió con la argumentación de la administración para el caso de la actora. 13) La demandante omitió especificar las circunstancias fácticas y jurídicas por las que consideró que se presentó una identidad entre las circunstancias fácticas de los asuntos citados y aquellas de su caso particular. 2.
Los fundamentos de la vulneración La actora señaló que en las providencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño se incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Respecto del defecto fáctico se alegó que el tribunal omitió valorar las pruebas que daban cuenta de la mayor erogación del gasto en que incurrió el municipio de Albán por contratar a Héctor Alexander Ortiz Albán para que desempeñara las funciones que en el archivo central ejercía el señor Hernán Hoyos Caiza, servidor público de carrera administrativa que, a su vez, fue comisionado en el cargo en que prestaba sus servicios la demandante cuando su nombramiento fue declarado insubsistente.
En punto del defecto sustantivo alegó que, como lo reprochó desde el escrito de la demanda en el proceso ordinario, su desvinculación se sustentó en la austeridad del gasto y no obedeció a las causales señaladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Sobre el desconocimiento del precedente reclamó que las providencias cuestionadas omitieron el precedente judicial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño que fue puesto a consideración en el escrito de la demanda1, sin que justificaran las razones para hacerlo. 1 i) De la Corte Constitucional: Sentencias SU-917 de 2010, T-696/05, T 1323/05, T-1092/07, T- 157/08, T-023/09, T-108/09, T-437/15 y T-360 de 2015. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA.- Tutelar en favor de mi prohijada Sra. ALBA LUZ SALCEDO PASAJE, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que le fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de decisión del Sistema Oral, con motivo de la expedición de los proveídos del ocho (08) de mayo de 2018 y el diez (10) de noviembre de 2021, respectivamente, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-33-003- 2016-00186-00.
SEGUNDO. - Dejar sin efectos las sentencias proferidas el ocho (08) de mayo de 2018 y el diez (10) de noviembre de 2021, proferidos respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y Tribunal Administrativo - Sala de decisión del Sistema Oral, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la Sra. ALBA LUZ SALCEDO PASAJE contra el Municipio de Albán (Nariño), radicado bajo el No. 52001-33-33-003-2016-00186-00.
TERCERA. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de decisión del Sistema Oral, que acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda instaurada por la señora ALBA LUZ SALCEDO PASAJE, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001-33-33-003-2016-00186-00.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 4.
Actuación de primer grado Con auto de 7 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y del titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como autoridades judiciales demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se ordenó la notificación de la alcaldesa municipal de Albán (Nariño), el secretario de Hacienda del municipio de Albán y los señores Hernán Efraín Hoyos Caiza, Héctor Alexander Ortiz Albán y Claudia Milena Ñanez Gómez. ii) Del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: Sentencia de 23 de septiembre de 2010, CP Gerardo Arenas Monsalve, radicación 25000-23-23-000-2005-01341-02 (0883-8). iii) Del Tribunal Administrativo de Nariño: Sentencia de 13 de junio de 2014, expediente 33-31-002- 2010-00163-00 (5279), MP Marco Antonio Muñoz Mera. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela 5.
Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que sus actuaciones se surtieron con observancia de la ley procesal y su decisión se sustentó en el acervo probatorio obrante en el expediente.
La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia atacada afirmó que valoró las pruebas que fueron debidamente aportadas en la oportunidad legal para el efecto. La Sala explicó con suficiencia las razones por las cuales el acto demandado se sustentó válidamente en los principios que rigen la administración pública. La demandante pretende reabrir una discusión que ya se surtió en el proceso ordinario y no es posible emplear a la acción de tutela como una tercera instancia para modificar las decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la actora, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales el 8 de mayo de 2018 y el 10 de noviembre de 2021 (notificada el 25 de julio de 2022), respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la sentencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Nariño. En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que todos los planteamientos en que se sustentó se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario como pasa a exponerse: 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela 1) En el presente caso la señora Alba Luz Salcedo Pasaje reclamó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, la autoridad demandada dejó de valorar las pruebas que en caso de ser consideradas permitían acceder a las pretensiones de la demanda, en particular aquellas que daban cuenta de la mayor erogación del gasto en que incurrió el municipio de Albán por contratar a Héctor Alexander Ortiz Albán para que desempeñara las funciones que en el archivo central ejercía el señor Hernán Hoyos Caiza, empleado de carrera administrativa que fue comisionado para laborar en la Secretaría de Hacienda Municipal en el cargo que prestaba sus servicios la demandante cuando fue desvinculada. 2) En el escrito del recurso de apelación contra el fallo del juzgado se anotó lo siguiente: “3.2.
LA SENTENCIA DEL A-QUO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO ( ): Pues bien, con el escrito de la demanda, se aportó material probatorio que fue omitida su valoración por el juez de primera instancia y que da cuenta de la mayor erogación del gasto en que incurrió el municipio de Albán cuando contrató al señor HECTOR ALEXANDER ORTIZ ALBÁN, para que desempeñara las funciones que en el archivo central ejercía el señor HERNÁN HOYOS CAIZA, funcionario de carrera administrativa quien a su vez fue comisionado para laborar en la Secretaría de Hacienda Municipal en el cargo que prestaba sus servicios la demandante cuando fue declarada insubsistente.
Los documentos a que me refiero obran en los folios 98 a 99 y 277 a 284 como anexos al escrito de la demanda y relacionados en el acápite de pruebas ( ) Con el acervo probatorio relacionado quedó desvirtuada la presunta “austeridad en el gasto” motivada por la administración municipal cuando declaró insubsistente a mi mandante con la Resolución No. 0029 de 21 de enero de 2016, en tanto que, es evidente la mayor erogación del gasto en que incurrió el Municipio en razón a la desvinculación del servicio de la Señora ALBA LUZ SALCEDO PASAJE ( ).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 3) Sobre ese planteamiento de la demanda el Tribunal Administrativo de Nariño consideró lo siguiente: “En relación con los reproches enunciados, es claro que guardan identidad en cuanto se alega la indebida valoración probatoria de las constancias que dan cuenta de la suscripción de contrato de prestación de servicios para el apoyo en el área de archivo, a fin de cubrir las labores desempeñadas por el señor Hernán Efraín Hoyos Caiza en dicha dependencia, en virtud de la reubicación de la que fuera objeto con destino al cargo que ocupó la demandante hasta el 3 de febrero de 2016, 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela dando cuenta con ello de la contrariedad al principio de austeridad avalado en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular corresponde anotar que dentro de las pruebas debidamente practicadas, no obra elemento alguno que permita determinar con certeza que las funciones que eran desempeñadas por el señor Hoyos Caiza en el área de archivo, guardan identidad plena con aquellas que fueron cubiertas por la administración con cargo a los contratos de prestación de servicios signados con el señor Héctor Alexander Ortíz Albán, así como tampoco se denota en forma diáfana, la relación causal que se pretende dar por acreditada, frente a la necesidad de la contratación aludida, y la desvinculación de la señora Alba Luz Salcedo.
Téngase en cuenta además que, de acuerdo con las constancias probatorias oportunamente allegadas, la contratación del señor Ortíz Albán se realizó por un término específico que no resulta suficiente para predicar la permanencia de la labor a él encomendada, en tanto el plazo de vigencia del contrato No. 062-2016 correspondió a 3 meses y 27 días, reforzando así, la insuficiencia probatoria en orden a verificar la existencia real de una afectación al presupuesto del municipio de Albán, o en su defecto, la inexistencia del ahorro aducido por la administración, como uno de los presupuestos que motivaron la desvinculación de la demandante.
Lo anterior, se insiste, de acuerdo a lo debidamente acreditado en el proceso. En punto con la supuesta omisión en la que se incurrió por parte del despacho a quo en la valoración del Decreto No. 196 del 30 de agosto de 201519, la Resolución No. 024 del 27 de enero de 201220 y el contrato de prestación de servicios No. 062-201621; es pertinente mencionar que tales documentos dan cuenta, respectivamente, de la escala salarial de los funcionarios de la planta de personal del municipio de Albán, la comisión del señor Hernán Efraín Hoyos ante el archivo municipal, y la prestación de servicios contratada con el señor Héctor Alexander Ortíz. No obstante, de su valoración como prueba, no se desprende como consecuencia lógica, la evidencia de los argumentos expuestos por el apelante, en torno a la inexistencia del principio de austeridad en el que la administración sustentó la declaración de insubsistencia de la señora Alba Luz Salcedo.
Por el contrario, las referidas constancias dan cuenta del ejercicio de las facultades legalmente reconocidas en favor de la autoridad municipal para el desarrollo de la función pública encomendada, sin que se haya acreditado, más allá de las afirmaciones realizadas por la demandante, la contrariedad de aquella conducta, en contraste con el ordenamiento normativo vigente.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4) Asimismo, la demandante reclamó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto sustantivo porque como lo reprochó desde el escrito de la demanda, la declaratoria de insubsistencia de la actora se sustentó en la austeridad del gasto y no obedeció a las causales señaladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela 5) Ese aspecto concreto de la demanda y el recurso de apelación en el proceso ordinario también fue analizado por el Tribunal Administrativo de Nariño en los siguientes términos: “Frente al argumento: “La sentencia del a quo incurrió en defecto material o sustantivo”.
Se enuncia por la parte demandante que el despacho de primera instancia omitió dar aplicación en debida forma a los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en la providencia recurrida, relacionados con las causales que pueden aducirse para la desvinculación de personal designado en cargos de carrera administrativa en condición de provisionalidad.
Al respecto debe decirse que, en efecto, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han propendido por dotar de ciertas garantías a quienes ocupan empleos en provisionalidad, conllevando con ello a la exigencia de una motivación razonada y suficiente ( ) Así las cosas, es claro que, a efectos de proceder a la desvinculación de personal designado en provisionalidad, la autoridad nominadora cuenta con la posibilidad de sustentar su actuación, además de las previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en razones que se traduzcan en una garantía en la adecuada prestación del servicio, tal como acaece en el caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, es claro que, pese a no contar con causales expresamente establecidas en la normatividad que regula la carrera administrativa, la desvinculación de empleados designados en provisionalidad procede por razones que se presenten como objetivas y que en todo caso, propendan por la materialización de los principios de la función pública.
( ) En consonancia con lo dicho, y comoquiera que el reparo que se estudia alude a la austeridad en el gasto, debe anotarse que tal presupuesto se erige como de orden objetivo en la medida en que busca un funcionamiento eficiente de la administración, aunado a lo cual, por parte de la demandante no se acreditó en debida forma la inexistencia del mismo, conforme se anotó en el acápite inmediatamente anterior.
En este entendido, se insiste, a pesar de que la causal antes referida, no se encuentra consagrada de manera expresa dentro de la normativa que regula la carrera administrativa, es claro que la administración cuenta con la posibilidad de acudir de forma objetiva a los principios que rigen la función pública, a efectos de dar por terminado un nombramiento en provisionalidad, tal como ocurrió en el presente asunto.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 6) Ahora bien, en la demanda ordinaria y el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia la parte demandante también afirmó, en los mismos términos que ahora se plantean en el proceso de acción de tutela, que la autoridad judicial desconoció el precedente contenido en sentencias de la Corte Constitucional, una sentencia del Consejo de Estado y una providencia del Tribunal Administrativo de Nariño en las que se discutió el deber de motivar los actos que 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela ordenan la desvinculación laboral de empleados provisionales y, ese planteamiento fue resuelto por la autoridad judicial demandada así2:} “Frente al argumento: “La sentencia del a quo desconoció el precedente jurisprudencial”: La inconformidad que sustenta el reparo enunciado, guarda relación con la omisión en que incurrió presuntamente el despacho de primera instancia, al valorar la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con base en la cual, en criterio del recurrente, se debería haber declarado prósperas las pretensiones formuladas con la demanda.
( ) De lo anterior se desprende fácilmente que las providencias citadas por la parte demandante (T-696 de 2005, T-1323 de 2005, T-1092 de 2007, T- 157 de 2008, T-023 de 2009, T-108 de 2009, T-437 de 2015, T-360 de 2015), y que se reprochan como desconocidas injustificadamente por el despacho de primera instancia, no cuentan con la entidad de ser acatadas en condición de precedente, sino que las consideraciones en ellas expuestas, contiene criterios interpretativos, más no vinculantes.
Téngase en cuenta, que las decisiones adoptadas en sede de tutela, cuentan con efectos inter partes, no siendo procedente la solicitud de aplicación de las argumentaciones en ellas expuestas, como reglas de obligatorio acatamiento, más allá de la función de orientación a la que ya se aludió. Sin perjuicio de lo anterior, de la verificación de los antecedentes de las providencias antes citadas, se obtuvo que aquellas coinciden en destacar el deber de motivar el acto de desvinculación de personal designado en provisionalidad, ello en garantía del derecho al debido proceso del destinatario de tal determinación. Lo anterior coincide con la argumentación expuesta por el despacho a quo pues en la providencia recurrida se resaltó el deber antedicho en cabeza de la administración, no siendo viable la declaratoria de insubsistencia sin explicar las razones que llevaron a adoptar dicha decisión. Por su parte, frente la sentencia SU-917 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, y la sentencia radicada bajo partida No. 25000-23-23-000- 2005-01341-02 (0883-8) emanada por el Consejo de Estado, emerge diáfano que aquellas fueron consideradas como parte del sustento de la decisión finalmente adoptada por el a quo, así como también ha servido de sustento para el presente pronunciamiento, al exponer los criterios específicos que deben observarse a efectos de motivar la decisión de insubsistencia de un servidor designado en provisionalidad.
A su turno, conforme las reglas antes expuestas, no se advierte en esta instancia que se haya incurrido en vulneración del precedente proferido por el mismo funcionario judicial de primera instancia, en la medida en que la parte demandante omite especificar las circunstancias fácticas y jurídicas que permiten considerar la identidad entre el asunto citado por el recurrente (Sentencia del 13 de junio de 2014, radicación No. 33-31-002- 2 En el escrito de la demanda de tutela la parte demandante replicó el texto de la demanda ordinaria y del recurso de apelación en el que alegó que las autoridades judiciales demandadas debían acoger los siguientes precedentes jurisprudenciales: i) De la Corte Constitucional: Sentencias SU-917 de 2010, T-696/05, T 1323/05, T-1092/07, T-157/08, T-023/09, T-108/09, T-437/15 y T-360 de 2015; ii) Del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: Sentencia de 23 de septiembre de 2010, CP Gerardo Arenas Monsalve, radicación 25000-23-23-000-2005-01341-02 (0883-8); iii) Del Tribunal Administrativo de Nariño: Sentencia de 13 de junio de 2014, expediente 33-31-002-2010-00163-00 (5279), MP Marco Antonio Muñoz Mera. 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela 2010-00163-00 (5279)), y aquellas que confluyen en el presente expediente.
Sin perjuicio de ello, de los antecedentes referidos por el apelante en relación con esta providencia, es posible concluir que la decisión actualmente recurrida guarda coherencia con aquella, en la medida en que se destaca la necesidad de exponer razones objetivas, como sustento de la decisión de desvinculación de empleados vinculados a la administración, en provisionalidad.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas del original). 7) En esa medida, esta Corporación denotó que los argumentos que sustentaron la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, relacionados con la valoración de las pruebas con que la parte actora pretendió desvirtuar la fundamentación del acto administrativo que dispuso la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento por austeridad en el gasto público; las causales taxativas para que proceda el retiro de personal nombrado en provisionalidad y el carácter vinculante de las sentencias que a juicio de la actora debieron tenerse en cuenta como precedente para fallar su asunto, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 10 de noviembre de 2021 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. 8) Para sustentar la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia la parte demandante expuso los mismos planteamientos que en la demanda ordinaria y reiterados en el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por lo cual ya fueron analizados en el proceso ordinario por el juez natural de la causa. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dichas situaciones, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso ordinario. 10) Lo expuesto permite concluir que la actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 11) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04751-00 Actora: Alba Luz Salcedo Pasaje Acción de tutela 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela que presentó la señora Alba Luz Salcedo Pasaje no reviste relevancia constitucional porque su objeto de la demanda fue reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso ordinario y el juez constitucional está impedido para pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alba Luz Salcedo Pasaje, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.