Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandantes: ERIC EDUARDO MEDINA VELANDIA Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir-. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 27 de julio de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que desde el 5 de junio de 2008, se vinculó como trabajador de la compañía Gaseosas Colombianas S.A.S. (en adelante Gascol S.A.S), y que desde el 19 de marzo de 2020, pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario y la Industria de las Bebidas y Cervezas, y desempeñaba la labor de fiscal nacional.
Manifestó que la compañía Gascol S.A.S. presentó solicitud de levantamiento de fuero sindical en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por sentencia de 18 de mayo de 2023, decidió levantar el fuero sindical. Adujo que frente a esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 9 de junio de 2023, que confirmó la decisión recurrida la cual fue notificada el 15 del mismo mes y año. Afirmó que el 14 de junio de 2023, solicitó a la Magistrada sustanciadora que se declarara impedida para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Agregó que en ese escrito puso de presente que ella había Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conocido de otros recursos de apelación promovidos contra providencias proferidas en el trámite del mismo proceso, y que las decisiones habían resultado favorables a la empresa demandante, por lo que, a su juicio, resultaba comprometida la imparcialidad de la funcionaria judicial en ese asunto. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 18 de mayo y 9 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Gascol S.A.S. Al respecto, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, en tanto que, se presentó dentro de un tiempo razonable (inmediatez), no existe otro mecanismo de defensa judicial teniendo en cuenta que se dirige contra un fallo proferido en segunda instancia y por la naturaleza del proceso no procede el recurso extraordinario de casación (subsidiariedad).
En ese orden, alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto orgánico, que se habría configurado porque la Magistrada ponente de la decisión cuestionada estaba impedida para proferir sentencia de segunda instancia, al estar incursa en la causal establecida en el numeral 2, artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que establece lo siguiente: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Afirmó que la precitada causal se configuró porque la Magistrada ponente conoció de otros recursos de apelación promovidos contra providencias proferidas dentro del mismo proceso especial de levantamiento de fuero sindical. En ese sentido, se refirió al auto de 14 de marzo de 2023, que confirmó la providencia de 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que negó el incidente de nulidad presentado por la parte demandante, al haberse negado la solicitud de notificar el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. • Error inducido, toda vez que la compañía Gascol S.A.S. indujo en error a las autoridades judiciales accionadas al relatar circunstancias que no corresponden a la realidad, en aras de fundamentar la solicitud de levantamiento de fuero sindical.
Puso de presente que en la demanda se habría manifestado que el 15 de abril de 2021 se presentó a las instalaciones de la compañía estando en aislamiento por contagio de Covid-19, lo cual no es cierto, porque esa orden fue notificada el 16 de mayo de 2021 y él habría cobrado su salario el 13 de ese mes y año. Por lo tanto, no se habría configurado causal de terminación del contrato establecida en la ley o en el reglamento de trabajo.
En este punto, refirió que la empresa demandante señaló que se habían configurado las causales 5 y 12 del literal a del capítulo 21 del Reglamento Interno de Trabajo, que establecen lo siguiente: 5 “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller establecimiento o lugar de trabajo, o en desempeño a sus labores. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) 12. la renuencia sistemática del trabajador al aceptar las medidas preventivas, profilácticas y curativas prescritas por el médico del patrono o para evitar las enfermedades o accidentes que dicten las autoridades”.
Sobre ese particular, indicó que esa acusación desconoce el derecho de defensa y presunción de inocencia porque, aseveró, acusa al trabajador de haber incurrido en un delito sin que exista una sentencia condenatoria. De otra parte, anotó que la empresa demandante no reconoció que tuvo injerencia en la conducta que se le reprocha, en tanto, no previó una forma diferente a la presencial para pagar el salario, por lo que se habría visto obligado a asistir a las instalaciones de la empresa. • Desconocimiento de precedente judicial, concretamente de la sentencia SU-228 de 2021 que establece lo siguiente: “las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.
En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales”. Al respecto, expresó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que era víctima de persecución sindical y acoso laboral y, que con fundamento en la convención colectiva, debió aplicarse el eximente de responsabilidad disciplinaria, consistente en que, la conducta se produjo para “salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, lo que en su caso se presentó, ya que asistió al trabajo para cobrar el salario, única fuente de sustento de él y de su familia. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PETICIONES PRINCIPALES PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Fuero Sindical.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia de fecha 18/Mayo/2023 proferida por el accionado Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sentencia de fecha 9/Junio/2023 con edicto de fecha 15/Junio/2023 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENE la declaración de Ineficacia del Levantamiento del Fuero Sindical al suscrito tutelante como también ordenar a Gaseosas Colombianas SAS respetar el Fuero Sindical que ostento como Fiscal Nacional de Sintragacerv y mi cargo dentro de la compañía.
CUARTO: Y por último ORDENE el archivo del proceso de levantamiento”. PETICIONES ACCESORIAS PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mi derecho fundamental al Debido Proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECRETE dejar sin efectos la Sentencia de fecha 9/Junio (2023 notificada por Edicto de fecha 15/Junio/2023 proferida por la Magistrada Luz Patricia Quintero Calle de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO: ORDENE nuevo reparto a otro Magistrado de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá para qué conozca de la alzada interpuesta por mi poderdante.
CUARTO: Compulsar copia penales y disciplinarias en contra de la Magistrada Luz Patricia Quintero Calle por no haberse declarado impedida en razón al memorial radicado por mi apoderado el día 14/Junio/2023.
QUINTO: Compulsar copias penales y disciplinarias en contra del servidor público o encargados de realizar el reparto de los recursos de apelación a los magistrados de la Sala Laboral del Tribual Superior de Bogotá”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. • Sentencia de 9 de junio de 2023, dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De igual modo, obra copia digitalizada del expediente Nº 11001-31-05-014-2021- 00268-00/01/02/03, correspondiente al proceso de levantamiento de fuero sindical.
Actora: Gaseosas Colombianas SAS – Gascol S.A.S. 5. Trámite procesal Por auto de 4 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como a la empresa Gaseosas Colombianas SAS – Gascol S.A.S. en calidad de tercera interesada en el resultado del proceso.
Asimismo, sobre la competencia para conocer de la acción de tutela, advirtió que, aunque la autoridad judicial demandada es la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en principio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 333 de 2021, correspondería su conocimiento a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional, la Corte Constitucional ha precisado que dichas reglas son de reparto y no de competencia, por lo que se decidió admitir la acción de tutela en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. De igual forma, dispuso oficiar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que allegaran copia digitalizada del expediente N° 11001-31-05-014- 2021-00268-00/01/02/03 correspondiente al proceso de levantamiento de fuero sindical.
Actora: Gaseosas Colombianas S.A.S. (Gascol S.A.S). 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá La Magistrada sustanciadora de la sentencia, objeto de reproche constitucional, rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que no se configuraron los defectos alegados por el accionante, en tanto la decisión judicial cuestionada se fundamentó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, conforme a lo probado en el expediente.
En ese sentido, explicó que se encontró demostrado que el aquí demandante “incurrió en una falta calificada como incurrió en una falta calificada como grave en el contrato de trabajo, en concordancia con lo establecido en los num. 6° del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, 1° y 8 del art. 58 del CST, por haber incumplido las obligaciones y prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias al desacatar en forma injustificada las instrucciones de aislamiento dadas, lo que tiene la identidad, mérito o fuerza para dar paso a la justeza del despido, sin que se hubieran advertido como vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del trabajador aforado, en el trámite surtido por la sociedad empleadora demandante en aquel proceso de fuero sindical”.
Señaló que el 14 de junio de 2023, el señor Eric Eduardo Medina Velandia radicó una solicitud dirigida a que la Magistrada ponente se declarara impedida para decidir el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Frente a ello, por auto de 26 de ese mismo mes y año, se le informó al señor Medina Velandia que el hecho de haber decidido, en tres oportunidades anteriores, los recursos de apelación interpuestos contra distintas providencias, todas proferidas en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado N° 11001-31-05-014-2021-00268-00/01/02/03, no es un error de reparto y mucho menos configura una causal de impedimento, en tanto, esa circunstancia se fundamentó en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el cual expresa lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO. FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE DECISIÓN. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada.
El ponente, mediante aviso, en el que relacionará los proyectos registrados, citará a sala a los demás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaría de la sala especializada. En los tribunales donde exista la infraestructura tecnológica, estos avisos se harán de manera electrónica y se fijarán en el sitio web que la Rama Judicial disponga para la secretaría. Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, aprobado el proyecto en la sala, el ponente deberá remitirlo a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, quienes lo suscribirán dentro de los dos (2) días siguientes, aunque hayan disentido.
El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los tres (3) días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite.
En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso, sobre la integración de la sala plena especializada a petición del magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sustanciador para unificar jurisprudencia o resolver asuntos de trascendencia nacional”.
Finalmente pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.2. Respuesta del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá La titular del despacho judicial demandado manifestó que se ratifica en los argumentos expuestos en la sentencia de 18 de mayo de 2023.
De igual modo, frente a los reproches en torno a la falta de pronunciamiento sobre la omisión de la empresa Gascol S.A.S. de establecer otra forma de pago del salario que no fuera presencial, explicó que es un asunto que no hace parte de la controversia, que correspondía resolverse en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
En ese marco, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no incurrió en alguna omisión que hubiera podido originar el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 6.3. Respuesta de Gaseosas Colombianas S.A.S (Gascol SAS) El representante legal suplente pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate legal superado en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
Al respecto, señaló que los reproches expresados en la demanda no se encuadran en alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer en segunda instancia del proceso por lo que no se configuró defecto orgánico.
Precisó que no se configuró causal de impedimento respecto de la Magistrada ponente porque, aunque conoció del recurso de apelación contra la decisión que negó el incidente de nulidad promovido dentro del mismo proceso, esa circunstancia no puede tenerse como un pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto, y no tiene injerencia en el sentido de la decisión de autorizar el levantamiento del fuero sindical.
Igualmente, aseveró que no se indujo en error a las autoridades judiciales demandadas, pues la decisión cuestionada se profirió con el respeto de las garantías del debido proceso, y conforme a las pruebas que obran en el expediente. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, por sentencia de 27 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, aseveró que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la decisión proferida en ambas instancias, respecto a la solicitud de levantamiento de fuero sindical formulada por Gascol S.A.S. Además, sobre el impedimento de la Magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia, señaló que esa solicitud fue resuelta en auto de 26 de junio de 2023, en donde se explicó de manera suficiente las razones por las cuales el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 haber decidido otros recursos de apelación promovidos previamente en el trámite del mismo proceso, no compromete la imparcialidad de la funcionaria judicial.
De igual modo, adujo que en la demanda no se exponen razones válidas que justifiquen la intromisión del juez constitucional en un asunto que corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Agregó que no se evidencia prima facie una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, que se acceda al amparo solicitado.
Consideró que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional, pues involucra el desconocimiento de los Convenios 87 y 93 de la OIT, que consagran el fuero sindical y definen su alcance de protección, el cual fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas. Además, la acción de tutela se habilita en este caso porque en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical no procede el recurso extraordinario de casación. En ese marco, expresó que no se está proponiendo un debate legal sino constitucional, que habilita la intervención del juez de tutela, aunque la decisión judicial cuestionada hubiese hecho tránsito a cosa juzgada y proferida bajo el amparo del principio de autonomía judicial, porque se reclama la protección de derechos fundamentales vulnerados con la providencia proferida en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
Al respecto, transcribió apartes de la sentencia C-590 de 2005. Finalmente, reprochó que el a quo no efectuara un análisis de los defectos alegados en la demanda, exponiendo las razones por las cuales considera que las mismas no se configuraron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Cuestión previa La Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con las reglas administrativas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela “dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Por lo tanto, el presente asunto debió ser de conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no del Consejo de Estado, pues la autoridad judicial demandada es la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, se tratan de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reglas administrativas de reparto y no de competencia1, que no impiden al Consejo de Estado conocer del presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, la Sala en aplicación de la competencia a prevención que rige la acción de tutela, procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de 27 de julio de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 27 de julio de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecer si la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, con las providencias de 9 de junio y 18 de mayo de 2023, en su orden, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y de asociación sindical, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) orgánico, porque la magistrada ponente del fallo de segunda instancia estaba incursa en una causal de impedimento, ii) desconocimiento de precedente judicial relativo a la vinculatoriedad de la convención colectiva y iii) error inducido que se habría configurado porque la parte demandante relató hechos que no correspondían a la realidad. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. 1 En ese sentido ver Auto 106 de 2023 M.P. Natalia Ángel Cabo.
En el mismo sentido se puede consultar Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, Auto 087 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 052 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 067 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Auto 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Auto 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 106 de 2017 M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo, Auto 152 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Auto 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 197 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 332 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 325 de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera, entre muchos otros. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El actor considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, y de reunión y asociación sindical, con las sentencias de 18 de mayo y 9 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por la empresa Gascol S.A.S. que accedieron a las pretensiones de la demanda.
En concreto, alegó la configuración de los defectos i) orgánico, porque la magistrada ponente del fallo de segunda instancia estaba incursa en una causal de impedimento al haber conocido, previamente, los recursos de apelación formulados contra providencias proferidas en el trámite del mismo proceso, ii) desconocimiento de precedente judicial relativo a la vinculatoriedad de la convención colectiva y iii) error inducido que se habría configurado porque la parte demandante relató hechos que no correspondían a la realidad, y de esta manera indujo en error a las autoridades judiciales accionadas sobre la causal de terminación del contrato de trabajo.
La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 27 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al encontrar que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que, el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado por el juez laboral.
Al efecto, evidenció que en la demanda de tutela insiste en los mismos reproches planteados en el trámite del proceso ordinario sobre la causal de terminación de contrato de trabajo, la cual se encontró configurada por cuanto el hoy accionante asistió al lugar de trabajo pese a tener una orden de aislamiento por posible contagio Covid-19, proveniente del área de seguridad en el trabajo de la compañía Gascol S.A.S. Además, evidenció que lo cuestionado respecto del posible impedimento de la Magistrada ponente, también fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el escrito de impugnación, el actor afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional, porque se pone de presente el desconocimiento de los Convenios 87 y 93 de la OIT, al vulnerar la garantía fundamental de fuero sindical consagrada en los mismos, a lo que agregó que la acción de tutela se habilita en este caso, porque en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical no procede el recurso extraordinario de casación. Del mismo modo, afirmó que no se propone un debate legal sino constitucional, teniendo en cuenta que se reclama el amparo de derechos fundamentales, lo que permite al juez de tutela intervenir en un asunto que fue resuelto por el juez natural. 5.2.
Previo a cualquier análisis de fondo, la Sala coincide con la sentencia impugnada, en que la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se acude a la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso especial de levantamiento de fuero sindical, como se expone a continuación: 5.2.1.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia de 18 de mayo de 2023, ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor Eric Eduardo Medina Velandia al encontrar demostrada una justa causa para terminar el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contrato de trabajo, consistente en el desconocimiento de la orden de aislamiento por posible contagio del virus Covid-19, dada por el área de seguridad en el trabajo de la compañía Gascol S.A.S, y asistir a las instalaciones de la misma el 15 de abril de 2021, para cobrar el salario. 5.2.2.
El aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual aseveró que la compañía Gascol S.A.S. no demostró que para cuando asistió a la empresa -15 de abril de 2021-, estaba contagiado con el virus Covid-19, pues el resultado de la prueba, que fue positivo, se conoció hasta el 20 de abril de 2021.
Agregó, que la orden de aislamiento por parte del área de seguridad en el trabajo se dio porque el 13 de abril de 2021, reportó síntomas de “malestar general” pero no porque ya existiera el resultado de la prueba Covid-19. En ese orden, afirmó, que teniendo en cuenta que la forma de pago del salario dispuesta por la empresa era presencial, se vio obligado a asistir para realizar el respectivo cobro.
De igual modo, puso de presente que en el proceso disciplinario adelantado por la compañía Gascol S.A.S. no se garantizó el debido proceso, dado que se realizaron preguntas “tendenciosas y antitécnicas”. Además, aseveró que operó la prescripción, pues la solicitud de levantamiento de fuero sindical se presentó el 26 de junio de 2021 y el resultado de la prueba Covid-19, fue del 20 de abril de 2021.
Finalmente, se refirió a lo dispuesto en la Resolución No 666 de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Circular 022 de 8 de marzo de 2021 expedida por el Ministerio de Trabajo, que establecen que ningún trabajador puede ser despedido por contagiarse de Covid-19. En ese marco, adujo que su despido es discriminatorio y constituye un acto de persecución sindical. 5.2.3.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 9 de junio de 2023, confirmó la decisión recurrida al considerar que de las pruebas que obraban en el expediente, se acreditó una justa causa de terminación de contrato de trabajo del señor Eric Eduardo Medina Velandia, en tanto “el 15 de abril pasó por alto no solo la orden de aislamiento preventivo dada por el inmediato superior, debido a su presunto contagio por Covid-19, sino la incapacidad de la cual gozaba en ese momento, otorgada por su médico tratante, con lo cual puso en riesgo la salud del personal de la planta, incumpliendo con sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias como trabajador”.
Al respecto, el Tribunal accionado evidenció que en la diligencia de descargos practicada dentro del procedimiento disciplinario que se adelantó en contra del trabajador, aquél reconoció que, el 15 de abril de 2021 se presentó en las instalaciones de la empresa para cobrar el salario y entregar la incapacidad médica otorgada por el periodo comprendido entre 14 y 16 de ese mes y año. De igual forma, resaltó que en aquella ocasión el trabajador reconoció que el 13 de abril de 2021 se comunicó telefónicamente con la empresa para poner de presente los síntomas que presentaba, tanto él como su esposa e hija y, que “Sonia le dijo que se quedara en la casa”, lo que fue ratificado por correo electrónico enviado el 16 de abril de ese año. En ese marco, la autoridad judicial concluyó lo siguiente: “En este punto, ha de precisarse que el demandado de ninguna manera desvirtuó lo sostenido por su empleadora, y mucho menos lo aceptado por él en la diligencia de descargos, comoquiera que el 13 de abril de 2021 Sonia Esperanza Lagos Caro, Analista de Seguridad y Salud en el Trabajo de la compañía demandante, le reportó a las 5:33 p. m. a Juan José Pedraza a través de correo electrónico que el aquí demandante para ese día, se encuentra en casa por aislamiento preventivo y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se dejó esta nota: «las personas no pueden reintegrarse a su labor sin contar con la aprobación del área de SST»; el 26 de abril la misma Analista, informó por el mismo medio a personas de la compañía que el demandante debía reincorporarse el día siguiente, pero que al llegar debía pasar por enfermería para el cierre de su seguimiento (págs.. 26 arch. 42, págs. 5 arch. 96) El certificado de incapacidad ambulatoria n° 602278765 expedido el 14 de abril de 2021, muestra que la incapacidad se dio por enfermedad general entre el 14 y el 16 de abril de dicho año por el Diagnóstico U072 (pág. 25 arch. 42) que, según la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-10 consultable en el aplicativo en línea del Ministerio de Salud y Protección Social1 refiere a «COVID19, virus no identificado» con «uso emergente de U07», carácter que conforme lo dispuesto por la Organización Panamericana de la Salud – OPS, desde el 31 de enero de 2020 se usa como código de emergencia por brote de enfermedades respiratorias agudas debido al Coronavirus, a causa de la declaración de emergencia de salud pública de preocupación internacional.
Como se observa de los pantallazos de las conversaciones sostenidas por la aplicación WhatsApp entre el demandado y Sonia, que de ninguna forma fueron desconocidos o tachados por el trabajador, se constata que el 13 de abril a las 6:30 a. m., él le reportó a Sonia que desde el sábado anterior «me empezaron maluqueras de gripa y ya hoy amanecí sin olfato y mi esposa también está enferma, yo llamo ahora a la EPS para que vengan a hacerme la prueba»; frente a lo cual, le contestó Sonia que llamara a la EPS para que le realizaran el seguimiento y la prueba y que debía estar pendiente de la llamada de la enfermera de la compañía, quien también haría el seguimiento respectivo; a continuación se le preguntó si había tenido contacto con alguien más y si se había retirado el tapabocas, contestó que sí pero en el casino; más adelante el trabajador demandado informó que ya había llamado a la EPS y le dijeron que le hacían la prueba en esa misma semana, así que Sonia le contestó que en cuanto le hicieran la prueba le compartiera los soportes.
(…) Como se logra observar, el trabajador a pesar de existir órdenes por parte de los representantes de su empleador, con las que le disponían que por prevención debía permanecer aislado en casa, incumplió gravemente esas precisas instrucciones, lo cual va en contravía de lo dispuesto en la normativa que regula la relación laboral que sostiene con la compañía demandante.
Lo anterior se afirma, por cuanto a través del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el demandante se obligó a acatar las órdenes que le impartiera la empresa de conformidad con las reglamentaciones respectivas y por medio de sus representantes y superiores, observando en su trabajo el cuidado y diligencia necesarios para el desempeño de sus labores; además se obligó a cumplir las normas establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo, en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (pág. 8-10 arch. 3); lo cual se encuentra acorde con los arts. 104 y 348 del CST.
(…) Así que no era una excusa para insubordinarse y pasar por alto las instrucciones dadas por el personal directivo de la compañía, el hecho de ir a reclamar el salario, porque si bien, según el contrato el empleador se obligó a pagar el salario por quincenas anticipadas «en sus oficinas o en el lugar donde el trabajador preste el servicio», y de conformidad con los arts. 65, 66 y 83 del RIT se indicó que la remuneración pactada se pagaría por la empresa en las condiciones, períodos y lugares convenidos, esto es, quincenalmente «en dinero al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito», como dan cuenta los comprobantes de pago allegados en los que se registran sellos en los días 15, 29 y 30 de cada mes como pagos recibidos por el trabajador, con lo que se verifica que la empresa lo ha estado haciendo incluso desde antes del día en que ocurrieron los hechos que motivan la presente acción, (arch. 15, págs. 1-24 arch. 42); lo cierto es, que así como el trabajador pudo hacer uso de la aplicación WhatsApp para comunicarse con sus superiores en la compañía, con el fin de reportar los síntomas respiratorios y de salud corporal que tenía el 13 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 abril de 2021, también pudo haberle solicitado a su jefe inmediato o a Sonia, con quien sostuvo conversaciones la mayor cantidad del tiempo, autorización para comparecer a la compañía a recibir su salario, o que pudiera elaborar una autorización a un tercero para ese efecto, como está establecido en el RIT, o que buscara un modo de hacerle llegar a su sueldo a través de un mensajero o de una consignación bancaria, en suma, pudo buscar alguna alternativa concertada con sus superiores, que no contraviniera la orden dada, y no pusiera en peligro de contagio a sus compañeros de trabajo; pero no lo hizo, como lo admitió tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte que absolvió ante el juzgado.
(…) De esta manera, existía el deber para la ciudadanía de procurar prevenir el contagio de dicha enfermedad, quedarse en casa como aislamiento obligatorio temporal, tener medidas de autocuidado, respetar la restricción de la movilidad, las medidas de bioseguridad y el distanciamiento social y reportar a sus empleadores y entidades de seguridad social, los posibles casos de contagio o de sospecha por síntomas incluso leves o de contacto estrecho con personas portadoras del virus, conforme lo dispuesto en el art. 3° de la mentada Resolución 666 de 2020, hoy derogada por la Resolución 777 de junio de 2021, que impuso el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del Covid-19”.
(Negrilla fuera del texto original) 5.2.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que lo que en realidad pretende el actor, es darle continuidad al debate legal y probatorio sobre la configuración de la justa causa de terminación del contrato de trabajo, la cual fundamenta la decisión de levantar el fuero sindical. En efecto, en el escrito de tutela y en el de impugnación se reiteran los argumentos principales expuestos en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical para controvertir la demanda, relativos a que (i) el 15 de abril de 2021, cuando asistió a la empresa para realizar el cobro del salario que percibe quincenalmente, no se habría practicado la prueba que diagnosticó el contagio del virus Covid-19, por lo que no se demostró que hubiera estado contagiado en ese momento, pues el resultado positivo se conoció hasta el 20 de ese mes y año, y que la orden de aislamiento por parte del área de seguridad en el trabajo de la empresa le fue notificada el 16 de abril, cuando le fue enviado un mensaje al correo electrónico, y (ii) que su presencia en las instalaciones de la compañía, aun con síntomas de “malestar general” se encuentra justificado en el hecho que la empresa no previó otra forma de cobrar el salario durante la emergencia sanitaria.
La Sala evidencia que esos reproches fueron abordados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación promovido por el actor, como se puso de presente en los apartes transcritos de la sentencia cuestionada, en los que se ponen de presente los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron a las autoridades judiciales accionadas concluir que se había configurado una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Lo anterior, por cuanto el trabajador desconoció la orden de aislamiento que impartió el área de seguridad en el trabajo desde el 13 de abril de 2021, cuando él se comunicó telefónicamente para informar los síntomas respiratorios que presentaba junto con su familia; además se explicó por qué no resultaba una justificación válida, la necesidad de cobrar el salario, pues él mismo habría admitido que en ningún momento pidió al empleador que se le brindara otra opción para ello, sino que decidió asistir pese a la sospecha de contagio y a la orden de aislamiento que el empleador le impartió. Lo mismo ocurre con los reproches relativos al impedimento de la Magistrada ponente, pues se evidencia que el actor manifestó esa circunstancia en escrito Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 radicado el 14 de junio de 2023, en el que alegó que la imparcialidad de la funcionaria estaba comprometida para decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que anteriormente habría decidido otros recursos de apelación promovidos contra providencias judiciales proferidas en el mismo proceso de levantamiento de fuero sindical, y esas decisiones fueron favorables para los intereses de la compañía demandante.
Al respecto, la Sala evidencia que por auto de 26 de junio de 2023, el Tribunal accionado rechazó por improcedente la precitada solicitud de impedimento bajo los siguientes argumentos: “En ese orden, se ha de advertir que frente al funcionamiento de las Salas de Decisión de esta Corporación, el art. 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial1, dispone que aquel magistrado a quien se le asigne inicialmente el conocimiento de un asunto, deberá actuar como ponente de la primera y de las demás apelaciones que se propongan dentro del mismo.
De manera que, no existe la irregularidad planteada por la parte demandada, en tanto que la Oficina de Reparto adscrita a la Secretaría de esta Sala de Decisión Laboral dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la normativa en cita y conforme los criterios establecidos para el reparto de los asuntos, asignándole nuevamente las presentes diligencias a la suscrita magistrada ponente debido al conocimiento previo que en dos ocasiones anteriores se tuvo del proceso de la referencia, al resolver las apelaciones interpuestas contra los autos proferidos dentro de audiencias celebradas en primera instancia el 26 de agosto de 2022 y el 14 de marzo de 2023 (carpetas C01, C02, C002).
Así las cosas, como a los operadores judiciales no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas; por ende, era viable proferir la sentencia correspondiente como se hizo el pasado 9 de junio de 2023, que se notificó por edicto el día 15 del mismo mes y año (archs. 3, 5, 6 C03, C002), conforme la competencia asignada a la Sala de Decisión, que refleja el cumplimiento del deber funcional que les asiste a los magistrados que la integran”.
De esta manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales todos los recursos de apelación que se promovieron en el curso del proceso especial de levantamiento de fuero sindical fueron repartidos a la misma Magistrada. No obstante, el actor en el escrito de tutela y de impugnación insiste en que debió declararse impedida por las mismas razones y por los mismos argumentos que fueron ampliamente abordados por el juez ordinario, sin expresar de qué forma aquellos constituyen un yerro que habilita la intervención del juez de tutela.
Es más la Sala resalta en este punto, que el actor no hizo mención al auto que resuelve el impedimento. 5.2.5. La Sala observa que el actor manifestó el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional bajo el argumento de que invocaba la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical.
No obstante, para la Sala dicha afirmación no habilita el mecanismo de protección constitucional en este caso, pues como se evidenció en precedencia, el propósito que persigue, es dar continuidad al debate ya resuelto en el trámite del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 20216, reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Del mismo modo, la Corte hizo énfasis en que no resulta suficiente que la parte actora alegue la violación de un derecho fundamental para que el juez de tutela pueda acreditar el cumplimiento de este presupuesto.
Al respecto, en la sentencia SU-573 de 2019 expresó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
En la misma línea, en reciente sentencia SU-215 de 2022 7, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica".
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.
Lo expuesto es razón suficiente para concluir que el actor acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de reunión y asociación sindical, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate probatorio que giró en torno a la configuración de la justa causa de terminación de contrato de trabajo, esto es, por desconocer la orden de aislamiento dada por el área de seguridad en el trabajo por sospecha de contagio del virus Covid-19 y asistir a las instalaciones de la empresa a cobrar el salario el día 15 de abril de 2021.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-01 Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN