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11001031500020230169500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-04-10

Radicación interna: 2648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gonzalo Pinzon Pinzon·Demandado: Comisión Primera Del Senado De La República – Mesa Directiva

Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: GONZALO PINZÓN PINZÓN Demandado: COMISION PRIMERA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA – MESA DIRECTIVA Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO - NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 11 de abril de 20231, el señor Gonzalo Pinzón Pinzón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “de participación Política (art.40 C.N.) y al debido proceso en el trámite legislativo (art. 29 C.N.)” 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido al retiro del Acto Legislativo 018 de 20222 3 “por medio del cual se adopta una reforma política”, toda vez que se cometió una “evidente infracción al Reglamento del Congreso” por presuntamente desatender el artículo 155 de la Ley 5° de 1992. 3. Agregó que, debido a lo anterior, se le impidió como ciudadano intervenir para presentar observaciones al referido proyecto de Acto Legislativo, derechos que se encuentran garantizados en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5° de 1992. 1.2.

Solicitud para ser resuelta en la sentencia que decida la acción 4. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: (…) solicito que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al ejercicio y control del poder político, así como del derecho a la participación ciudadana, y se tomen las medidas necesarias para garantizar que en el futuro 1 La tutela fue interpuesta el 10 de abril de 2023. 2 Artículo 1.

OBJETO. Este acto legislativo tiene por objeto incorporar en la Constitución ajustes en materia de financiación estatal de las campañas políticas, la regla general de listas cerradas a cargos de elección popular y los principios de democracia interna de los partidos. 3 (Acumulado con los proyectos de Acto Legislativo No 006, 016 y 026 de 2022).

Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se respeten plenamente estos derechos y principios democráticos en el marco del proceso legislativo. 2.

Ordenar a la entidad demandada que adopte las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales conculcados.” 1.3. Solicitud de medida provisional Solicito que se ordene la suspensión provisional de los términos y los efectos de lo aprobado en la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República, llevada a cabo el día 23 de marzo de los corrientes.

Esta medida es necesaria para evitar un perjuicio irremediable tanto en trámite legislativo como de participación ciudadana. (…). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra la Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces del Circuito. 6.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 2º4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 7. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 8.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: 4 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PARÁGRAFO 2.

Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 9. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Pinzón Pinzón. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 10. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 12.

El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto 13. La parte actora, solicitó como medida provisional suspender provisionalmente los efectos de lo aprobado en la sesión llevada a cabo el 23 de marzo de 2023 en la Comisión Primea del Senado de la República ya que, a su juicio, la mesa directiva cometió evidentes infracciones al Reglamento del Congreso. 14.

Este despacho, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, específicamente el video institucional de la sesión del 23 de marzo de 2023 llevada a cabo en la Comisión Primera del Senado, se puede evidenciar que después de 3 horas de constantes debates y argumentaciones, la referida Comisión aprobó el retiro del Acto Legislativo 018 de 2022, por solicitud formal de Gobierno Nacional. 15.

El fundamento normativo de dicho retiro estuvo cimentado en el artículo 155 de la Ley 5° de 1992, que indica que “un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara respectiva” 16.

Así, teniendo en cuenta que hubo 16 votos por el sí, la Comisión Primera del Senado de la República aprobó por unanimidad la proposición del Gobierno Nacional para el retiro del articulado de la reforma política y por medio de su secretaria manifestó en el trámite de la audiencia lo siguiente: “la proposición que solicita el retiro del Acto Legislativo 018 de 2022 Senado, acumulado con los proyectos de Acto Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Legislativo N.° 006, 016 y 026 de 2022, obtuvo el siguiente resultado: votaron un total de 16 senadores, todos por el sí, en consecuencia el proyecto fue retirado” 17.

Ahora bien, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el Juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Igualmente, dicho artículo establece que el juez puede dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental debido a la aplicación de un acto y, además, que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se deba acceder a la protección constitucional solicitada. 18. Al emplear estos presupuestos jurídicos en el caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en la demanda de tutela, se advierte que la medida provisional solicitada deberá negarse, debido a que la realización de la sesión llevada a cabo el 23 de marzo de 2023 en la Comisión Primera del Senado no contienen un error manifiesto que contradiga el orden jurídico, toda vez que el retiro del proyecto Acto Legislativo 018 de 2022 se dio en aparente cumplimiento del artículo 155 de la Ley 5 de 1992, que permite la aplicación de dicha figura cuando se cuente con la aceptación de la Comisión, y al parecer esto fue lo que sucedió, debido a la votación unánime por parte de los senadores. 19.

En ese sentido, se recuerda que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del Senado, el cual hace parte del Congreso de la República, pues este órgano, por disposición constitucional contenida en el numeral 20 del artículo 150 de la Carta del 91, en armonía con el 135 tiene autonomía y plena capacidad para auto organizarse, lo que se traduce, en que puede dictar normas para su propio funcionamiento, sin la intromisión ni la interferencia de ningún otra rama del poder.

Ello, en aras de cumplir con eficiencia y eficacia sus funciones. 20. En virtud de lo expuesto y al no contar este Juez Constitucional con algún medio de convicción hasta este momento procesal, que le permita establecer una relación de causalidad entre los argumentos traídos en la presente demanda y la supuesta vulneración irreparable de los derechos alegados por la parte actora, resulta abiertamente improcedente ordenar el decreto de la medida provisional, que implique la suspensión de la decisión adoptada por la Comisión Primera del Senado, la cual en principio goza de presunción de legalidad. 21.

En tal sentido, el término estimado para proferir la sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse en esta etapa procesal un Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora puede esperar a la decisión que adopte este Juez Constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó, pues falta el respectivo recaudo de las pruebas correspondientes. 22.

En ese orden de ideas, el Despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada. 2.4. Solicitud de pruebas 23. En relación con la solicitud de la parte actora consistente en que se requiera a la Comisión Primera del Senado para que aporte los documentos, actas o informes proferidos en el marco de la audiencia del 23 de marzo de 2023, en la cual se aprobó el retiro del proyecto de Acto Legislativo 018 de 2022, resulta preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que resulta imperioso para el despacho contar con todos los elementos probatorios que permitan tomar la decisión que en derecho corresponda, razón por la cual se accederá a esta petición. 2.5.

Admisión de la demanda 24. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017 se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Gonzalo Pinzón Pinzón, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva, como sujeto accionado, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ACCEDER a la solicitud de prueba de la parte actora y REQUERIR a la Comisión Primera del Senado de la República para que allegue los documentos, actas o informes que fueron proferidos en el marco de la audiencia realizada el 23 de marzo de 2023, en la cual se aprobó el retiro del proyecto de Acto Legislativo 018 de 2022, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días, contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada