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25000231500020230018301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-20

Radicación interna: 3065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Silvio Elias Murillo Moreno·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Accionante: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Acción de Tutela Se decide la procedibilidad del recurso de suplica presentado por la Procuraduría General de la Nación contra la providencia de 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por la entidad accionada y se negó la petición de aclaración elevada por el señor Silvio Elías Murillo Moreno.

ANTECEDENTES El señor Silvio Elías Murillo Moreno, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral de pre-pensionado, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, al proferir el Decreto 1382 del 22 de noviembre de 2022, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como procurador 27 judicial II en asuntos penales en Villavicencio, por desempeño laboral bajo; decisión confirmada mediante Resolución 042 del 2 de febrero de 2023.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, mediante sentencia de 2 de abril de 2023, declaró improcedente el mecanismo constitucional. Decisión 2 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Actora: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación contra la cual la parte actora presentó impugnación. A través de sentencia del 19 de mayo de 20231, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dispuso: “Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Silvio Elías Murillo Moreno contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar los derechos a la seguridad social, a la estabilidad laboral de pre-pensionado, al mínimo vital y a la vida digna de Silvio Elías Murillo Moreno, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Suspender los efectos del Decreto 1382 del 22 de noviembre de 2022, con el cual la procuradora general de la nación dio por terminado el nombramiento de Silvio Elías Murillo Moreno en provisionalidad como procurador 27 judicial II en asuntos penales en Villavicencio, por desempeño laboral bajo, confirmado a través de la Resolución 042 del 2 de febrero de 2023.

Cuarto. Ordenar el reintegro de Silvio Elías Murillo Moreno, en provisionalidad, en el cargo de procurador 27 judicial II en asuntos penales en Villavicencio o a uno de igual categoría, el cual no puede desmejorar sus condiciones actuales, sin solución de continuidad, por un término de 142 semanas o hasta que adquiera su derecho pensional, si esto sucede primero. Quinto. Exhortar a Silvio Elías Murillo Moreno para que adelante las gestiones pertinentes con el fin de lograr la corrección y actualización de su historia laboral de forma oportuna ante la entidad pensional que corresponda”.

En escrito remitido el 29 de junio de 20232, la Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de todo lo actuado, aduciendo una indebida integración del contradictorio, en la medida en que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no fue vinculada en calidad de tercero con interés. Mediante providencia de 28 de septiembre de 20233, el Despacho del Magistrado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, rechazó la solicitud de nulidad presentada por la Procuraduría General de la Nación, al considerar que los argumentos expuestos se presentaron de manera extemporánea y lo pretendido por la entidad accionada es lograr una decisión contraria al amparo 1 Índice 5 SAMAI 2 Índice 10 SAMAI 33 Índice 18 SAMAI 3 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Actora: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación contenido en la sentencia del 14 de mayo de 2023, con fundamento en una discusión probatoria no planteada en su momento, respecto de las pruebas que desde un principio se aportaron con la solicitud de tutela.

La Procuraduría General de la Nación presentó recurso de súplica4 contra el auto 28 de septiembre de 2023, aludiendo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del CGP, las nulidades procesales podían ser alegadas en cualquier instancia, es decir, previo o con posterioridad a proferirse decisión de fondo; en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas en segunda instancia y se integre en debida forma el contradictorio vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a efectos de esclarecer la situación pensional del accionante.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no es procedente ningún recurso contra las decisiones que se adoptan en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo, excepto la impugnación contra el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, siendo una de sus características principales la celeridad en la toma de decisiones, por lo que se ha concebido que este medio de defensa se surta a través de un trámite sumario y, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios; de lo contrario se prolongaría el término para resolver de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales.

Sobre el particular la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente: “(…) 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil [hoy Código General del Proceso] cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: 4 Índice 22 SAMAI 4 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Actora: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación ‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2.

Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.

Al respecto ha dicho la Corte: ‘( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’ Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.

Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente (…)”5. 5 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997.

Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. También se puede ver Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 5 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Actora: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación Al respecto, esta Corporación6 precisó: “Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto.” De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que resulta improcedente el recurso de súplica interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra el auto de 28 de septiembre de 2023, toda vez que no está señalado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y de tramitarse se desconocería su principio de informalidad, por cuanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquel.

Por las anteriormente expuesto, este Despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la entidad accionada contra el auto del 28 de septiembre de 2031, pues se reitera, este asunto se desarrolla bajo un procedimiento constitucional especial (no civil o administrativo), de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra el auto del 28 de septiembre de 2023, por medio del cual se rechazó solicitud de nulidad interpuesta por la entidad accionada y 6 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección A, auto de 17 de mayo de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla, expediente 25000-23-26-000-2005-01036-04 6 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Actora: Silvio Elías Murillo Moreno Accionado: Procuraduría General de la Nación se negó la petición de aclaración elevada por el señor Silvio Elías Murillo, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, devuélvanse las diligencias al despacho a cargo del Consejero de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar.

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