Micelio
11001032500020190066700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-09-18

Radicación interna: 5124 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Doris Henao Osorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022. Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020190066700. No. Interno: 5124-2019. Actor: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

Demandado: María Doris Henao Osorio. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que adicionó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá de fecha 24 de octubre de 20142 que ordenó reliquidar y pagar la pensión de la señora María Doris Henao Osorio «con base en el 75% deI salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 25 de junio de 2002 al 24 de junio de 2003, que lo integran además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, los siguientes: las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de junio, prima de servicios, prima de diciembre y quinquenio, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en la proporción correspondiente al trabajador (…)»3 dentro del proceso con radicación 11001333501820130058300. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 21 de julio de 2022, conforme consta en el folio 369 del expediente. 2 Ver fallo que obra a folios 221 a 238. 3Transcripción literal del ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá de fecha 23 de semtiempbre de 2014 que obra a folios 297 a 308 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 2 De la acción de revisión4. 2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.

Como sustento de la causal invocada la entidad accionante sostiene que la sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho, por cuanto la reliquidación en ella ordenada, excede lo debido, en contravía de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional5, afectando negativamente en las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por la UGPP, como quiera que la mesada reconocida es superior a la que en derecho le corresponde a la accionada, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en sus últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 19946.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 4. El apoderado de la señora María Doris Henao Osorio7 considera improcedente la causal invocada por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y criterios jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado.

A más de lo anterior, señaló que dentro del plenario no 4 Folios 2 a 13 del expediente. 5 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018. 6 Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. 7 Conforme a lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda obrante en el aplicativo SAMAI. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio. 3 existen pruebas suficientes que conlleven a colegir que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2017 adolezca de alguna irregularidad tanto normativa como jurídica que conlleve a su revocatoria, máxime si se tiene en cuenta que fue emanada respetando todas las garantías constitucionales y la situación fáctica de su poderdante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem9.

Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 de 201911.

Problema jurídico. 6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que adicionó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá de fecha 24 de octubre de 2014 que a su vez, 8 En fecha 1° de octubre de 2021, tal como se observa en el aplicativo SAMAI. 9 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio. 4 accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su derecho pensional, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora María Doris Henao Osorio, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional. 7.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12 9.

Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: 12 Énfasis de la Sala. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 5 «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 10.

Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional. 11.

Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento». 12.

Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado14, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza 13 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio. 6 de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional15, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 13.

En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al limitar su procedencia para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero: «[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»16.

Negrillas fuera de texto. 14. Dilucidado lo concerniente a las características de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en la causal del literal b) del artículo 20 de la ley en comento, así: Caso en concreto: 15.

Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causal la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala proceder a su análisis, así: 15 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 16 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 7 De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 16.

Al respecto, la UGPP pretende la revocatoria de la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que adicionó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá de fecha 24 de octubre de 2014 que ordenó reliquidar la pensión reconocida a la accionada en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de labores, para que en su lugar, ello se realice conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 17.

Al efecto, advierte la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, la señora María Doris Henao Osorio contaba con más de 35 años de edad al haber nacido el 31 de enero de 1952, razón por la cual forzoso resulta concluir, que es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más su la base reguladora o los ingresos en que se fundamenta su liquidación, por no hacer parte esta última de la transición. 18.

Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliada en su calidad Profesional Especializado código 310 grado 18 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198517 y Ley 6218 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: 17 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 18 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 8 «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…» 19.

Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, se tiene que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que han de tenerse en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 20.

Conforme al cuerpo normativo reseñado, tanto el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al encontrar que la señora María Doris Henao Osorio es beneficiaria del régimen de transición, arribaron a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado.

En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente19: «(…) Al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, la demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión mensual vitalicia de vejez, el estatus jurídico lo adquirió el 31 de enero de 2007 (fl.29) es por ello que debe aplicársele el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…) Según certificado emitido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la señora Doris Henao Osorio devengó durante el 25 de junio de 2002 al 24 de junio de 2003 (último año de servicios) los siguientes conceptos (fl.25): sueldo básico, quinquenio, 19 Ver folios 212 a 215 del fallo controvertido obrante en el expediente digital visible en el aplicativo SAMAI.

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 9 sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de junio, prima de servicios y prima de diciembre. La Sala considera que el derecho pensional de la demandante debe reconocerse de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores salariales para liquidarle su prestación son los que se desprenden de lo previsto en el artículo 3° de la citada ley, tal como fue modificado mediante el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, con el sentido y alcance fijados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación. Identificadas las disposiciones que debieron aplicarse para resolver la controversia planteada, así como su sentido y alcance y al colmar la demandante los requisitos allí exigidos, en la reliquidación de la pensión de jubilación se deben incluir como factores salariales: sueldo básico, quinquenio, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de junio, prima de servicios y prima de diciembre.

(…) De conformidad con la Certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la demandante se retiró del servicio el día 24 de junio de 2003 (fl. 26) y de acuerdo con la Resolución No. 00170 de 21 de enero de 2008 adquirió el estatus de pensionada el 31 de enero de 2007, es decir, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días entre la fecha de retiro y la fecha en que cumplió el requisito de edad, situación que prueba que el monto del ingreso base de liquidación se devaluó, lo que se tradujo en la afectación del poder adquisitivo de su mesada pensional, motivo por el cual la señora María Doris Heno Osorio tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

El salario promedio del año 2003, que fue el que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte demandante, debe ser actualizado hasta la fecha a partir de la cual se hizo efectiva dicha prestación, esto es, al 31 de enero de 2007, de acuerdo con el IPC, lo que incidirá en la diferencia en la mesada pensional.

(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adicionará la sentencia emitida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. Confirmará en los demás la sentencia recurrida (…)». 21.

Lo anterior constituye el fundamento por el cual se adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones presentadas por la señora María Doris Henao Osorio en la sentencia controvertida dentro del sub examine, que en sus ordinales primero y segundo dispuso lo siguiente: « (…) 1. Adicionase la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con un numeral TERCERO A: el cual queda así: ‘‘TERCERO A: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indexar la primera mesada pensional de la señora María Doris Henao Osorio.

La liquidación debe efectuarse Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 10 de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, advirtiendo que el nuevo valor de la primera mesada es el que se debe tener en cuenta para efectos del reajuste antes ordenado.” 2) Confirmase en lo demás la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo (…)». 22.

Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que dispuso la reliquidación de la pensión de la accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la entidad previsional mediante la Resolución RDP 045422 del 28 de noviembre de 201820, en la que ordenó el siguiente reconocimiento pensional en favor de la señora Henao Osorio: «[…] «Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2002 Asignación básica mes 11,445,460.00 11,445,460.00 11,445,460.00 2002 Prima de navidad 2,143,660.00 2,143,660.00 2,143,660.00 2002 Prima de servicios 949,943.00 949,943.00 949,943.00 2002 Quinquenio 1,979,047.00 1,979,047.00 1,979,047.00 2003 Asignación básica mes 11,231,694.00 11,231,694.00 11,231,694.00 2003 Bonificación servicios prestados 646,115.00 646,115.00 646,115.00 2003 Prima de servicios 870,781.00 870,781.00 870,781.00 2003 Prima semestral 1,785,640.00 1,785,640.00 1,785,640.00 IBL: 2´509.852,00 x 75.0 = $1´882.389.

(…) Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP 11368 $2,205,112.00 (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B el 21 de septiembre de 2017 se reliquida la pensión de VEJEZ 20 Obrante en los anexos visibles en el aplicativo SAMAI. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio. 11 de la señora HENAO OSORIO MARÍA DORIS, ya identificada en los siguientes términos: Cuantía $2.205.112 Cuantía letras DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO DOCE PESOS Fecha efectividad 31 de enero de 2007 Fecha efectos fiscales Con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2009 por prescripción trienal […]». 23.

A partir de lo analizado, se colige que en virtud de la sentencia cuestionada la asignación pensional de la señora María Doris Henao Osorio quedó establecida en $2´205.112 a partir del 31 de enero de 2007, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, suma que excede en tan solo $44.670 el valor que por dicho concepto le fue reconocido por la entidad previsional a través de la Resolución 170 del 21 de enero de 200821, en la que se dispuso el reconocimiento de su pensión en cuantía de $2´160.442 en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 24.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante la Resolución 170 del 21 de enero de 2008 la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconoció a la accionada pensión mensual vitalicia de jubilación, para lo cual tuvo en cuenta el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, es decir el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1993 y el 24 de junio de 2003 y los siguientes factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados. 25.

Entonces y si bien es cierto conforme lo señala el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional de la accionada aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación, también lo es que el incremento de la mesada que le fue reconocido no arroja un valor que afecte la sostenibilidad fiscal del sistema pensional. 21 Por la cual se reconoce una pensión de vejez por parte de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, visible a folios 106 a 108 del expediente.

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 12 26. Lo anterior, en consideración a que la UGPP no acreditó que la aplicación de cualquiera de los dos sistemas, eso es, el señalado por el a quo o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 afecte de manera cuantitativa el sistema financiero pensional.

Máxime, si se tiene en cuenta que la diferencia entre el valor final de la mesada de la accionada una vez se reliquidó su cuantía en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el valor inicialmente reconocido por CAJANAL EICE a través de la Resolución 00170 del 21 de enero de 2008, corresponde a $44.670. 27.

Conforme a lo analizado y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, se evidencia que fue establecido para fortalecer el principio de moralidad que guía la actividad administrativa de reconocimiento pensional, para enfrentar y combatir la corrupción que afecta en gran medida las finanzas públicas en actuaciones concernientes al reconocimiento de pensiones oficiales. 28.

Lo cual implica necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para su ejercicio, deben desplegar una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de aquella, que para el caso concreto corresponde a la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, concerniente a que la cuantía de lo reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley aplicable y que éste último hubiese sido obtenido con abuso del derecho22. 29.

En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada 22 Criterio que ha sido planteado y reiterado por esta Subsección en su jurisprudencia, conforme quedó señalado en las sentencias del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y del 24 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión 2. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00 con ponencia del Doctor César Palomino Cortés. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 13 pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. 30. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, se logra constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.

No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor injustificado en consideración a la historia laboral de la señora Henao Osorio, quien se desempeñó entre el 11 de agosto de 1992 y el 24 de junio de 2003 en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT como Profesional Especializado Código 3010 Grado 1823 sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio, para así obtener incrementos en sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 31.

Ahora bien, tampoco avizora la Sala que lo ordenado en la sentencia controvertida con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente para la época en que la ahora accionada acudió a la jurisdicción para obtener la reliquidación de su derecho pensional constituya una decisión contraria a la Ley, puesto que se fundamentó en una interpretación que permitía la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios para la determinación del IBL pensional, la cual fue revaluada por esta corporación en sentencia de agosto de 2018, de suerte que, por el efecto vinculante de dichas posturas en tanto fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa no pueden considerarse contrarías a la ley en materia pensional, toda vez que contribuyeron a la interpretación y armonización del aspecto referido. 32.

Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión de la señora María Doris Henao Osorio en cuantía del 75% con la inclusión de todos los 23 Conforme lo acredita la certificación visible a folio 100 del expediente administrativo de la accionada, suscrita por el responsable de las funciones del equipo de trabajo de recursos humanos del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT que da cuenta de que la demandada desempeñó el mismo empleo entre el 11 de agosto de 1992 y el 24 de junio de 2003 en esa entidad.

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 14 factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y que por tanto, resulte excesivo al tiempo y al empleo por ella desempeñado en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT como Profesional Especializado Código 3010 – Grado 18. 33.

Así mismo, en el presente asunto tampoco se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las cuales los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 34.

Máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá confirmada por el Tribunal de Cundinamarca se ordenó efectuar el descuento de los valores correspondientes a los aportes sobre los factores respecto de los cuales la accionada no realizó cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en pensión, a partir de lo cual la UGPP en la Resolución RDP 045422 del 28 de noviembre de 2018, dispuso que se le debía descontar la suma de $3´332.423 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 35.

Por consiguiente y dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que adicionó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá de fecha 24 de octubre de 2014, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 36.

Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 15 Social - UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso, que específicamente establece que la sentencia dispondrá sobre este aspecto «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que adicionó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá de fecha 24 de octubre de 2014, que accedió a las pretensiones formuladas por la señora María Doris Henao Osorio para obtener la reliquidación de su derecho pensional dentro del proceso 11001333501820130058300.

SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700 Interno: 5124-2019 Actor: UGPP. Demandada: María Doris Henao Osorio. 16 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.