Micelio
08001233100020050392902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-11-01

Radicación interna: 60380 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Carlos Arturo Barragan Sierra, David José Barragan Sierra, Aidee Del Rosario Barragan Garrido Sin Correo, Esther María Barragan Garrido, Cecilia Del Socorro Sierra De Barragan, Enna Margarita Barragan Garrido, Anuar Barragan Garrido, Alirio José Barragan Garrido·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura, Cuellar Serrano Gomez S.A., Consorcio Barranquilla 2001

____________________________________________________ Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra Beltrán (de Barragán) y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380).

Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra Beltrán (de Barragán) y otros. Demandados: Nación – Consejo Superior de la Judicatura, sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. y Consorcio Barranquilla 2001 Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por daño ocasionado por la ejecución de una obra pública. Subtema 1.

Juicio de imputación - Régimen objetivo de responsabilidad del Estado y del particular. Subtema 2: Cosa juzgada. Subtema 3. Reconocimiento y liquidación de perjuicios morales. Subtema 4. Reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales. Subtema 5. Llamamiento en garantía por el tomador o el asegurado en un contrato de seguros – análisis de la culpa grave.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial, la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. y el Consorcio Barranquilla 2001 en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, adicionada mediante auto fechado el 12 de julio de la misma anualidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS La Nación – Consejo Superior de la Judicatura contrató a la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. (en adelante, la sociedad Cuellar), para que adelantara la remodelación del edificio “Lara Bonilla” de la ciudad de Barranquilla (Atlántico); así mismo, contrató al Consorcio Barranquilla 2001 (en adelante, el Consorcio) como interventor de la obra.

El 13 de enero de 2004, Arturo José Barragán Julio se encontraba transitando en los alrededores de la obra, cuando, de repente, recibió el impacto de un objeto en la parte superior de su cabeza, que, posteriormente, provocaría su fallecimiento. Algunos familiares del señor Barragán Julio demandan al Estado, por considerar que el elemento que afectó la humanidad de su pariente provenía de la obra pública, y que, entonces, el Consejo Superior de la Judicatura, la referida sociedad y el aludido consorcio son responsables del deceso en mención, al no adoptar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los peatones que circularan en lugares cercanos al edificio que se encontraba en construcción. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Cecilia del Socorro Sierra Beltrán, David José Barragán Sierra, Carlos Arturo Barragán Sierra, Alirio José Barragán Garrido, Enna Margarita Barragán Garrido, Aidee del Rosario Barragán Garrido, Esther María Barragán Garrido y Anuar Barragán Garrido presentan demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo 1 Folios 1 a 20, cuaderno VI. 2 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, la sociedad Cuellar y el Consorcio, por la muerte de Arturo José Barragán Julio ocurrida el 13 de enero de 2004 en la ciudad de Barranquilla.

Los demandantes manifiestan que el señor Barragán Julio falleció como consecuencia del impacto de una piedra que recibió en su cabeza, y que provenía de una obra pública que realizaba la sociedad Cuellar, por cuenta de un contrato celebrado con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y que contaba con la interventoría del Consorcio.

También protestan que los demandados son responsables del daño que les fue causado, al omitir la implementación de medidas de prevención y seguridad necesarias para los transeúntes que transitaran en aquel lugar. Por lo anterior, la parte actora solicitó que esta Jurisdicción condenara a las demandadas a cancelar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes; y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “la cantidad que se liquide en el incidente de regulación correspondiente, conforme a las preceptivas del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”2 a favor de la señora Cecilia del Socorro Sierra Beltrán, y en la modalidad de daño emergente, “lo que resulte probado en el proceso”3 a favor de los accionantes. 2.2.

El trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda4, notificado el auto admisorio5, y surtidos los traslados que ordena la ley, la sociedad Cuellar contestó la demanda6, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda y proponer como excepciones: i) “hecho o culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en estas razones: 1) Las fotografías del escrito de contestación de la demanda revelan la instalación de avisos de prevención en el sitio de la obra pública y que “el andén se encontraba aislado a todo lo largo de la calle 38, con cintas preventivas en color amarillo y negro con la palabra PELIGRO, que además de advertir que no se debía transitar por ese costado, impedían a los transeúntes circular por allí”7. 2) El señor Barragán Julio desatendió las anteriores medidas, al transitar en un lugar por el que era prohibido su circulación. 3) La interventora de la obra puede certificar que la mencionada sociedad adoptó las medidas de prevención y seguridad exigidas para este tipo de proyectos; e ii) “Inexistencia de nexo causal”, ya que la causa “primaria” del accidente se encuentra en la propia conducta del señor Barragán Julio, al ignorar los elementos de protección instalados en los alrededores de la obra.

Añadió que en las referidas fotografías se pueden observar las cintas de prevención ubicadas sobre el piso, debido a que fueron cortadas al momento de ocurrir los hechos objeto de discusión, por cuenta de la aglomeración de las personas que presenciaban la situación, pero, además, por el ingreso de la ambulancia que trasladó al occiso a un centro hospitalario.

La sociedad Cuellar, con memoriales formulados el 25 de agosto de 2009, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. (en adelante, Confianza)8 y a la aseguradora Suramericana de Seguros S.A. (en adelante, Suramericana de Seguros)9. El Consorcio, por su parte, llamó en garantía a la primera de las compañías de seguros mencionadas10. 2 Folio 2, cuaderno VI 3 Ibid. 4 Folios 206 y 207, cuaderno VI. 5 Folios 207 y 208, cuaderno VI. 6 Folios 219 a 226, cuaderno VI. 7 Folio 222, cuaderno VI. 8 Folios 215 a 218, cuaderno VI. 9 Folios 258 a 261, cuaderno VI. 10 Folios 26 a 45, cuaderno I. 3 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros El Consorcio contestó la demanda11.

Opugnó las pretensiones de la parte demandante e invocó estas excepciones: i) “culpa exclusiva de la víctima”, bajo la consideración de que el señor Barragán Julio transitó por el costado donde estaba prohibido el desplazamiento de peatones, y desconoció las vallas o señales que indicaban que los transeúntes debían circular por el “costado opuesto”12; comportamientos que, en el criterio de aquel demandado, son la causa directa del deceso de la víctima directa; y ii) “falta de causa”, al tener en cuenta que si en este caso está configurada la culpa exclusiva de la víctima, entonces debe ser exonerado de responsabilidad el mencionado consorcio.

Resaltó que, en su condición de interventor, vigiló las condiciones de seguridad industrial implementadas en la obra. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de febrero de 201213, vinculó en este proceso a Confianza, como llamado en garantía de la sociedad Cuellar y del Consorcio; y a Suramericana de Seguros, como llamado en garantía de la sociedad Cuellar.

Apelada la anterior decisión por Suramericana de Seguros14, esta Subsección15 revocó la determinación de vincular en este proceso a la aludida aseguradora; pero mantuvo incólume la participación de Confianza en este trámite judicial, en su condición de llamada en garantía. Confianza contestó la demanda y los llamamientos en garantía16.

Se opuso a las pretensiones de la parte actora e invocó estas excepciones: i) “Inexigibilidad de obligaciones derivadas de los seguros de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones”, al indicar que no es procedente la indemnización de perjuicios deprecada por los accionantes, conforme a las cláusulas de exclusión pactadas; ii) “Inexigibilidad de lucro cesante por inexistencia de pacto expreso de cobertura”, comoquiera que en las carátulas de las pólizas de seguro se puede observar que no existe un cubrimiento destinado al lucro cesante que se haya configurado; iii) “Eventual disminución del valor asegurado por existencia de otro proceso con cargo al seguro RCE1420614- máximo valor asegurado y deducible”, en el sentido de advertir que la compañía de seguros no está obligada a pagar más del valor total asegurado “así como el deducible”, según lo estipulado en el contrato de seguros y lo regulado en los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio; iv) “la falta de prueba del siniestro y de su real cuantía respecto de daño emergente”, dado que no está demostrado que el siniestro es imputable a alguno de los tomadores del seguro, y porque, además, si eso fuera así, correspondería resaltar que no se encuentra configurado un daño emergente en esta controversia; v) “falta de legitimación del Consorcio para pretender la afectación del seguro”, por cuanto los miembros que integran el citado consorcio carecían de legitimación en la causa para llamar en garantía a Confianza, si el único asegurado y beneficiario del contrato de seguros es el Consejo Superior de la Judicatura o terceros afectados, es decir, los llamantes en garantía no son titulares de un interés asegurable.

En otras palabras, el patrimonio que ampara la póliza de seguros es única y exclusivamente el del Consejo Superior de la Judicatura y no el de los miembros que integran el Consorcio; y vi) genérica. Agotada la etapa de pruebas17, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera 11 Folios 46 a 52, cuaderno I. 12 Folio 51, cuaderno I. 13 Folios 29 a 31, cuaderno II. 14 Folios 34 a 44, cuaderno II. 15 Folios 64 a 69, cuaderno II. 16 Folios 68 a 83, cuaderno I. 17 El Tribunal ordenó la apertura de la etapa de pruebas el 9 de junio de 2014.

Folios 226 a 229, cuaderno I. 4 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros concepto de fondo de la controversia18. Así lo hizo Confianza19, la parte demandante20 y la sociedad Cuellar21, mientras que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el Consorcio y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3.

La sentencia recurrida 2.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 12 de marzo de 2017, en la que: i) declaró administrativamente responsable a los demandados del daño causado a “CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGAN; DAVID JOSE BARRAGÁN SIERRA; CARLOS ARTURO BARRAGAN SIERRA; ALIRIO JOSÉ BARRAGÁN GARRIDO;

ENNA MARGARITA BARRAGÁN GARRIDO; AIDEE DEL ROSARIO BARRAGAN GARRIDO”22, como consecuencia del fallecimiento de Arturo José Barragán Julio; y ii) declaró probada la excepción “inexigibilidad de obligaciones derivada de los seguros de responsabilidad civil extracontractual de expresar exclusiones” propuesta por Confianza. En consecuencia, el Tribunal condenó, en forma solidaria, a los demandados a cancelar: i) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de los integrantes de la parte demandante, salvo Esther María Barragán Garrido y Anuar Barragán Garrido23; y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $216.489.804 a favor de Cecilia del Socorro Sierra Beltrán. Como sustento de su decisión, el Tribunal encontró acreditado el daño antijurídico sufrido por la parte demandante, consistente en el deceso del señor Barragán Julio.

Luego, coligió que dicho menoscabo era imputable a las demandadas, por estas razones: i) las demandadas, como garantes de la obra pública, estaban obligadas a adoptar las medidas pertinentes para evitar la ocurrencia de cualquier riesgo que trajera consigo la rehabilitación del edificio; ii) estas medidas no solo debían concretarse en el cerramiento de la obra en la instalación de unos avisos de peligro o de unas cintas plásticas con colores, sino en la instalación de “vallas o barreras protectoras [y] la habilitación de sitios cubiertos por donde transitar y que impidieran que elementos solidos que pudieran caer o desprender de las alturas del edificio en rehabilitación, [e] (…) impactar a cualquier transeúnte que se movilizara no solo por el andén sino, igualmente, por la vía pública”24; iii) según un informe de interventoría, el contratista, de manera imprudente, desmontó un túnel de protección peatonal en el lugar del accidente, para luego reemplazarlo con un “cerramiento perimetral en madera con voladizo protector sobre la franja de anden dispuesto para el peatón”25; circunstancia que guarda un nexo causal con el fallecimiento de la víctima, bajo un título de imputación de falla en el servicio, ya que el retiro del túnel causó que los peatones quedaran desprotegidos, al permitírseles transitar por allí a riesgo propio y sin ninguna protección. Esto último con la anuencia del interventor de la obra pública; iv) no está probada una causal de exoneración de responsabilidad de las demandadas; v) la rehabilitación del edificio Lara Bonilla de Barranquilla no satisfizo las medidas de prevención requeridas por la normatividad de seguridad industrial, vigente para la época de los hechos, y por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y vi) el reemplazo del túnel constituyó una falla en el servicio, al tener en cuenta que el informe de interventoría rendido en el mes de diciembre de 2003 y la bitácora que integra el anterior informe dan cuenta que para esa época se estaba adelantando trabajos demolición y había presencia de una brisa “extremadamente fuerte”.

Tras ello, el a quo determinó que estaba probada la culpa grave en la que incurrieron las demandadas, por desconocer sus deberes de 18 Folios 359 a 361, cuaderno I. 19 Folios 362 a 371, cuaderno I. 20 Folio 372 a 382, cuaderno I. 21 Folios 394 a 401, cuaderno I. 22 Folio 424, cuaderno principal 23 Ibid. 24 Folio 416 (anverso), cuaderno principal. 25 Ibid. 5 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros señalización e instalación de elementos de protección en la obra pública, y que, por consiguiente, no había lugar para condenar a Confianza, en virtud de las cláusulas de “exclusión” de las pólizas de seguro número 1420614 y 1410827, que estipulan la exclusión de responsabilidad de la aseguradora, por la comisión de daños causados, con culpa grave o dolo, a terceros.

Por otra parte, aclaró que lo resuelto en el proceso adelantado con el número de radicado 08001-33-31-009-2005-00946-00 no constituía cosa juzgada respecto de este asunto, comoquiera que en el expediente no había constancia de haberse proferido una sentencia de segunda instancia o efectuado un pago por cuenta de ese proceso; y, además, porque no había identidad de partes, objeto y causa entre los dos trámites judiciales.

Por lo anterior, destacó que el hecho de haberse reconocido una indemnización a la señora Osiris Parejo Campo, en condición de compañera permanente del señor Barragán Julio, en el aludido proceso, no era óbice para que se profiriera condena en favor de Cecilia Sierra Beltrán, a quien determinó que correspondía el mismo porcentaje que se hubiera presentado en un escenario de acumulación de procesos o de haber concurrido las dos demandantes en un solo proceso26.

En cuanto al reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales, el a quo acudió al parámetro jurisprudencial de esta Corporación emitido el 28 de agosto de 2014 (expediente número 26251). Para la condena de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se tuvo en cuenta estos factores: i) la víctima directa tenía 66 años cuando falleció y percibía una asignación de retiro otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; ii) el 25% por concepto de prestaciones sociales; iii) un 25%, que comprende lo que la víctima destinaba para su propia manutención; iv) que del resultado final obtenido, el 25% le correspondía a Cecilia Sierra Beltrán, como esposa de la víctima directa; y v) el lucro cesante futuro corresponde al periodo entre “(…) la sentencia [y] el término de vida probable de la víctima ARTURO JOSÉ BARRAGÁN JULIO, esto es, 218 meses, menos (…) la indemnización consolidada, [que] arroja un total de 130 meses”27.

Finalmente, estableció que la condena en contra de los demandados sería solidaria, dado que estaba probado que las demandadas incidieron en la producción del daño causado. 2.3.2. En respuesta a una petición formulada por la parte demandante28, el mismo Tribunal profirió sentencia complementaria el 12 de julio de 2017, en la que modificó los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el 12 de marzo del mismo año, para que, en su lugar, quedara así: “(…)

PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – la SOCIEDAD CUELLAR SERRANO GOMEZ S.A. y el CONSORCIO BARRANQUILLA 2001, en forma solidaria, son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los señores CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGAN; DAVID JOSE BARRAGÁN SIERRA: CARLOS ARTURO BARRAGAN SIERRA;

ALIRIO JOSÉ BARRAGÁN GARRIDO; ENNA MARGARITA BARRAGÁN GARRIDO; AIDEE DEL ROSARIO BARRAGAN GARRIDO; ESTHER MARIA BARRAGÁN GARRIDO y ANUAR BARRAGÁN GARRIDO, con ocasión de la muerte del señor ARTURO JOSÉ BARRAGAN JULIO, ocurrida en fecha 13 de enero de 2004, en el edificio Lara Bonilla de la ciudad de Barranquilla. (…)

TERCERO: Condenar en forma solidaria a las demandadas NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SOCIEDAD CUÉLLAR SERRANO GÓMEZ S.A. – CONSORCIO BARRANQUILLA 2001, al pago de las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: || A la señora CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGAN: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales;

DAVID JOSÉ 26 Folio 421, cuaderno principal. 27 Folio 423 (anverso), cuaderno principal. 28 Folios 427 a 430, cuaderno principal. 6 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros BARRAGÁN SIERRA: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales; CARLOS ARTURO BARRAGÁN SIERRA: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales;

ALIRIO JOSÉ BARRAGÁN GARRIDO: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales; ENNA MARGARITA BARRAGAN GARRIDO: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales; AIDEE DEL ROSARIO BARRAGÁN GARRIDO: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, ESTHER MARIA BARRAGÁN GARRIDO: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales y ANUAR BARRAGAN GARRIDO: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales. || POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE || A la señora CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGÁN, la sume (sic) de: doscientos dieciséis millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos cuatro pesos ($216.849.804)”29.

(Negrilla en el texto). 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, a manera de sustento de su apelación frente a la sentencia de primera instancia30, expresó y solicitó, que: 2.4.1.1. Esta Corporación debe tener en cuenta la carga argumentativa expuesta en la contestación de la demanda presentada por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.1.2.

La Nación – Consejo Superior de la Judicatura no puede responder por los hechos objeto de la demanda, con fundamento en estas razones: i) en el contrato de obra número 68 de 2001 suscrito entre aquel demandado y la sociedad Cuellar quedó estipulado que el contratista responderá por los daños que se ocasionen a terceros “cuando provenga de causas imputables al contratista, de conformidad con la ley”; y ii) que el Consejo Superior de la Judicatura suscribió un contrato de seguros con la aseguradora Confianza. 2.4.1.3.

La muerte del señor Barragán Julio no se produjo por la falta de medidas preventivas en el lugar de los hechos. 2.4.1.4. En la etapa de ejecución de la obra, la sociedad Cuellar implementó medidas de protección como la instalación de una “división de madera a lo largo del edificio Lara Bonilla”. Si los transeúntes observaban aquellas medidas, debían transitar por debajo del andamio, para que no hubiera riesgo a su integridad física.

No obstante, el señor Barragán Julio no actuó de esa manera. 2.4.1.5. No hay discusión de que la parte demandante haya sufrido un daño antijurídico, sin embargo, aquella lesión patrimonial no es atribuible a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, si existe incertidumbre “procesal o científica”, respecto del lugar de donde provino el objeto que impactó en la cabeza del señor Barragán Julio, o de quien pudo arrojar el referido elemento. 2.4.1.6.

Resulta inválido asumir una presunción de culpa “por la sola razón que había una obra en construcción", si está debidamente probado que la obra contaba con medidas de seguridad y de señalización pertinentes, como lo demuestra “interventoría y el auto de la Fiscalía”. 2.4.2. La sociedad Cuellar también apeló la decisión de primera instancia protestando que: 2.4.2.1.

El testimonio de la Directora de Interventoría del Consorcio debe ser valorado en este proceso, toda vez que, por un lado, este medio de prueba tiene como objeto 29 Folios 527 (anverso) y 528, cuaderno principal. 30 Folios 431 y 432, cuaderno principal. 7 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros demostrar las medidas de seguridad y los controles presentes en el lugar de los hechos, pero no establecer la manera en que ocurrieron los sucesos objeto de controversia. 2.4.2.2.

El juez de primera instancia centró su decisión en el hecho de haber reemplazado el túnel de protección peatonal por un cerramiento perimetral en madera; no obstante, pasa por alto, como así lo demuestran los medios de pruebas del expediente, que “la circulación de las personas por el andén donde estaba instalado el cerramiento se encontraba clausurada”; justamente para prevenir accidentes. 2.4.2.3.

La presencia del túnel de protección peatonal no hubiera evitado el fallecimiento del señor Barragán Julio, porque la ausencia de dicho elemento no fue la causa de la muerte del señor Barragán Julio. 2.4.2.4. Las fotografías allegadas al expediente, y tomadas inmediatamente después de haber ocurrido los hechos, demuestran la presencia de avisos que indicaban la prohibición de transitar por ese costado, vallas metálicas de contención o aislamiento, cintas preventivas de “peligro” y del cerramiento en madera construido justamente para prevenir accidentes.

La directora de interventoría, en su testimonio, reconoció la validez de los anteriores medios de prueba. 2.4.2.5. Los medios de prueba del plenario desmienten las conclusiones del fallador de primera instancia, en cuanto a la falta de señalización y de elementos de protección el día y en el lugar de los hechos, y, por ende, a la comisión de una conducta gravemente culposa por parte de los demandados. 2.4.2.6.

Las pruebas demuestran que “el elemento que causó la muerte [del señor Barragán Julio], pegó en la defensa de madera desplegada justamente para evitar este tipo de eventos, y rebotó, para terminar impactado sobre el señor BARRAGÁN JULIO cuando caminaba por la calle”31, desenlace que el túnel de protección peatonal no hubiera evitado, “porque para ello habría sido forzoso clausurar la vía por completo”32. 2.4.2.7.

La condena judicial impuesta en primera instancia, por concepto de lucro cesante, no tuvo en cuenta que en otro proceso judicial promovido por Osiris Estella Parejo Campo y otras personas, por los mismos hechos, ya se canceló una indemnización de perjuicios “a los demandantes”33. La suma de dinero ya pagada en el otro trámite judicial, impide que a los demandados les asista la carga de cancelar, dos veces, una indemnización por la misma causa. 2.4.2.8.

El Tribunal determinó que la expectativa probable de vida del señor Barragán Julio era de 97 años, sin ningún sustento. 2.4.2.9. El Tribunal no expuso las razones por las que al valor de la “pensión” devengada por el señor Barragán Julio debía aumentársele un 25% por concepto de prestaciones sociales. Lo procedente era excluir dicho incremento, ya que “en el caso de las pensiones”34 no hay lugar a un reconocimiento por aquel tipo de prestaciones. 2.4.2.10.

La liquidación del lucro cesante futuro debe comprender el lapso entre el fallo de primera instancia y el instante en el que ocurre la expectativa de vida de una persona, según los informes oficiales. 31 Folio 447, cuaderno principal. 32 Ibid. 33 Ibid. 34 Ibid. 8 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros 2.4.2.11.

Como lo revela el hecho 3.6.5. de la demanda, el señor Barragán Julio, antes de su deceso, se encontraba caminando por un costado en el que estaba prohibido su tránsito, pero además “lo hacía directamente sobre la vía dispuesta para la circulación de los vehículos”35. 2.4.2.12. La muerte del señor Barragán Julio se produjo por su propia culpa, al desatender las medidas de prevención y seguridad instaladas en los alrededores de la obra; lo que rompe el nexo causal entre el daño y la actuación del agente estatal. 2.4.2.13.

Como no se encuentra acreditado que la sociedad Cuellar incurrió en una conducta gravemente culposa, es improcedente la excepción de “Inexigibilidad de obligaciones derivadas de los seguros de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones”, propuesta por Confianza. 2.4.2.14. La sociedad Cuellar solicitó que se incorporaran como pruebas estos documentos: copias de i) las sentencias proferidas en el proceso adelantado bajo el número de radicado “2005-0946”; ii) la Resolución número 4052 emitida el 30 de junio de 2015 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; iii) unas órdenes de pago presupuestales de gastos emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura; iv) comprobante de consignación en una cuenta del banco Davivienda; v) certificación emitida por el Revisor Fiscal de la sociedad Cuellar; y vi) poderes. 2.4.3.

El Consorcio, por su parte, expuso como motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia36, que: 2.4.3.1. El Tribunal le otorgó “credibilidad a unas pruebas casi que fabricadas por la parte actora en la demanda”37. 2.4.3.2. El Tribunal no valoró la providencia dictada por la “Fiscalía 40 de la Unidad de Vida”38, en la que se ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada por los hechos que giraron en torno al deceso del señor Barragán Julio.

Este medio de prueba demuestra que dicho siniestro ocurrió por la negligencia de la víctima directa. 2.4.3.3. El juicio de imputación debe comprender el estudio de las excepciones “culpa exclusiva de la víctima y “la falta de causa”. 2.4.3.4. En el proceso adelantado bajo el número de radicado “2005-0946-01”, que se debió acumular al presente asunto, un juzgado administrativo profirió una sentencia condenatoria por los mismos hechos. 2.4.3.5.

El juez de primera instancia tasó el lucro cesante, con base en una errónea expectativa de vida de la víctima directa. 2.5. El Juez de primera instancia celebró la audiencia de conciliación judicial, prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, el 18 de septiembre de 201739.

En la diligencia, el a quo concedió los mencionados medios de impugnación y remitió el expediente a esta Corporación. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia 35 Folio 452, cuaderno principal. 36 Folios 521, 522, 524 y 525, cuaderno principal. 37 Folio 524, cuaderno principal. 38 Ibid. 39 Folios 557 y 558, cuaderno principal. 9 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros Esta Corporación, el 14 de febrero de 201840, admitió los recursos de apelación interpuestos, y, el 17 de julio del mismo año41, negó la solicitud de pruebas requerida por la sociedad Cuellar, al considerar que dicha petición no se adecuaba con los supuestos ordenados por la ley para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. Tras ello, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto de la controversia42.

En sus alegatos de conclusión, Confianza reiteró las excepciones propuestas en su contestación a la demanda43, y el Consorcio44 y la sociedad Cuellar45, los mismos cargos de sus recursos de apelación. La sociedad Cuellar, por segunda vez, planteó la solicitud probatoria que ya había deprecado desde el escrito de apelación, bajo la consideración de que los medios de prueba allegados no pudieron ser aportados con su contestación a la demanda, ya que fueron emitidos con posterioridad a aquel escrito.

Los demandantes, por su parte, rememoraron sus pretensiones de la demanda, las actuaciones surtidas en este proceso hasta ese momento, y enlistaron las pruebas incorporadas al plenario, con el objeto de resaltar que las demandadas no las desvirtuaron. Por otro lado, adujo que el testimonio de la representante de la interventoría es objeto de sospecha, dado los vínculos contractuales que tiene ella con los responsables; y que no hay certeza de que la víctima directa estuviera desplazándose por la mitad de la vía donde ocurrieron los acontecimientos.

Finalmente, citaron unos apartes de sus alegatos de conclusión rendidos en la primera instancia46. El Ministerio Público guardó silencio47. 40 Folio 572, cuaderno principal. 41 Folios 576 a 578, cuaderno principal. 42 Folio 582, cuaderno principal. 43 Folios 583 a 594, cuaderno principal. 44 Folios 626 y 627, cuaderno principal. 45 Folios 609 a 625, cuaderno principal. 46 “4.4.

Está probada, la Causa Petendi y el Daño Antijurídico sufrido por los demandantes, y el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio. 4.4.1. Es preciso resaltar que al daño antijurídico es aquel que las personas no están obligadas a soportar, en razón del principio de la igualdad en la distribución de las cargas públicas y que cuando el ocurre por hechos imputables al Estado (Dolo o Culpa), obvio es, que se compromete la responsabilidad de éste, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. || 4.4.2.

Como bien es sabido, tres son los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial, contractual o extracontractual del Estado, como son la existencia de un daño, la falla en el servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los demandantes fueron sometidos a un riesgo excepcional, el cual, según el pensamiento jurisprudencial del Consejo de Estado, expresado en sentencia del 10 septiembre de 1998.

Sección Tercera, con ponencia del Consejero RICARDO HOYOS DUQUE, permite concluir que sus efectos importantes son: "1) Que la víctima no estaba legal o jurídicamente obligada a soportar un daño antijurídico, por el solo hecho de transitar por una vía pública (sin importar la licitud o ilicitud de la conducta de su causa). 2) Que los accionantes están relevados de probar la falta del servicio; es decir, lo releva plenamente de su onus probandi, por lo tanto, es suficiente probar el daño antijurídico y el nexo causal que une o enlaza el daño con la falla, vale decir que existe una causa-efecto. 3) Que el administrado fue sometido a un riesgo excepcional que constituye responsabilidad objetiva. || En el caso materia de examen los demandantes reducen su onus probandi, a tan solo dos (2), de los tres (3) elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de los demandados, esto es, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio". 4.4.3.

Los medios probatorios relacionados en el acápite 4.3. de este libelo, constituyen plena prueba, en primer lugar, de la existencia de los hechos o causa petendi del libelo introductorio de demanda; en segundo lugar, el daño antijurídico de que fueron víctimas los demandantes, es decir, la muerte del señor ARTURO JOSÉ BARRAGÁN JULIO, esposo de la actora CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGAN, y padre de los demandantes DAVID JOSÉ BARRAGAN SIERRA, CARLOS ARTURO BARRAGÁN SIERRA, ALIRIO JOSÉ BARRAGAN GARRIDO, ENNA MARGARITA BARRAGAN GARRIDO, AIDEE DEL ROSARIO BARRAGÁN GARRIDO, ESTHER MARÍA BARRAGÁN GARRIDO Y ANUAR BARRAGAN GARRIDO; y, por último, la relación de causalidad entre el daño antijurídico y la falla en el servicio a cargo de la parte demandada, o conducta omisiva de los demandados que causó la muerte del señor BARRAGAN JULIO. || 4.4.3.

Es oportuno traer a colación que los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda que ha dado origen al proceso referenciado, también causaron un daño antijurídico a otros hijos' del fallecido BARRAGAN JULIO, quienes, a través de apoderado, promovieron demanda de reparación directa que cursó ante el Juzgado 9° Administrativo de Barranquilla, contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Firma Cuellar Serrano Gómez S.A. y Compañía Aseguradora Confianza S.A., proceso que estuvo radicado bajo el número 08-001-33-31-009-2005-00946-00, y culminó con sentencia favorable a los actores, adiada 20 de marzo de 2012, cuya fotocopia adjunto, para información de esa Corporación. Se observa, entonces, que son los mismos hechos y los mismos demandados”.

Folios 630 a 643, cuaderno principal. 47 Folio 644, cuaderno principal. 10 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros En respuesta a la petición probatoria promovida por la sociedad Cuellar, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, el Ponente de esta Subsección profirió auto el 30 de julio de 201948, en el que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 17 de julio de 2018.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo previsto en los artículos 35049 y 35750 del CPC ─vigentes para la época─51, en línea con la jurisprudencia constitucional52, en forma preliminar, esta Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico, en atención a uno de los cargos del recurso de apelación fundado en la existencia de cosa juzgada: ¿El juez administrativo debe declarar la cosa juzgada en el caso objeto de estudio, con motivo de las sentencias proferidas en el proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con el número de radicado 08001-33-31-009-2005-00946-00/01? 3.3.

En caso de que sea negativa la respuesta al anterior interrogante, y como los apelantes no cuestionaron la existencia de un daño antijurídico soportado por la parte actora, la Sala, previo análisis de los presupuestos para proferir sentencia, y sólo si los encuentra satisfechos, avanzará directamente al juicio de imputación, para dar respuesta a este interrogante: Los daños antijurídicos que derivaron los accionantes del fallecimiento de Arturo José Barragán Julio ocurrido el 13 de enero de 2004, ¿son imputables a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, la sociedad Cuellar y el Consorcio? 3.4.

En el evento en que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, y considerando que no fue objeto de apelación el reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales, que ordenó el juez de primera instancia, esta Subsección determinará si la anterior condena cumple los estándares jurisprudenciales y, luego, se pronunciará sobre este interrogante: ¿La condena judicial por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, que impuso el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de primera instancia, satisface los criterios normativos y definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado? 3.5.

Ahora, esta Colegiatura no se pronunciará respecto de la pretensión dirigida a obtener una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en la medida en que si bien es cierto que el juez de primera instancia no hizo mención de este punto de la controversia, también lo es que la parte actora no agotó 48 Folios 645 y 646, cuaderno principal. 49 ARTÍCULO 350.

FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. (…). 50 ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…). 51 El despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014. Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil - CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras Subsecciones, e inclusive de los otros despachos de la Subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 52 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997. 11 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros los mecanismos que el legislador le otorgó para garantizar que efectivamente hubiera un pronunciamiento sobre aquel asunto, como era deprecar la adición de la sentencia en ese sentido o interponer el recurso de apelación; así que frente a esta categoría de perjuicio se entiende concluido su debate, máxime cuando cualquier pronunciamiento en tal sentido podría ir en desmedro del apelante único. 3.6.

Tras lo anterior, la Sala definirá lo atinente a quien actúa en este proceso como llamado en garantía, en los términos de los contratos de seguros incorporados como prueba en este trámite judicial, y de la normatividad aplicable. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados relevantes para el estudio de los problemas jurídicos Conforme a las pruebas documentales incorporadas en este contencioso, que no fueron objetadas o controvertidas por las partes, están acreditados los siguientes hechos: 4.1.1.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución número 1390 del 17 de mayo de 1999, en la que ordenó el pago de la asignación mensual de retiro a Arturo José Barragán Julio53. 4.1.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, como contratante, y la Sociedad Cuellar, en condición de contratista, el 13 de diciembre de 2001, suscribieron el Contrato número 6854, con el siguiente objeto: “EL CONTRATISTA se obliga a realizar y entregar al CONSEJO SUPERIOR, las obras necesarias para la Rehabilitación de los Despachos Judiciales de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, hasta por el valor de la inversión. (…)”55.

En el aludido negocio jurídico quedó estipulado que el contratista está obligado a: i) reparar “cualquier daño que ocurra en la obra, por causas imputables al mismo o a cualquier de sus empleados, dentro del plazo ordenado por el artículo 2060 del Código Civil”56; y ii) “responder ante terceros por los daños que se ocasionen, cuando provengan de causas imputables al CONTRATISTA, de conformidad con la ley”57.

Conforme a la cláusula tercera del contrato58, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la carga, entre otras, de contratar un interventor para que ejerciera las funciones de “auditaje de la obra”59. En la cláusula quinta del contrato se acordó que el Consejo Superior de la Judicatura ejercería “la vigilancia y fiscalización de las obras”, a través de un Interventor, quien se encargaría de exigir al contratista “la elaboración del cronograma de desarrollo de la obra y el enfoque de los trabajos para el momento de suscripción del Acta de Iniciación de la obra” y “el cumplimiento del contrato y de las especificaciones de obra, en todas sus partes”60-61. 53 Folios 39 y 40, cuaderno VI. 54 Folios 60 a 79, cuaderno VI. 55 Folio 61, cuaderno VI. 56 Folios 64 y 65, cuaderno VI. 57 Folio 65, cuaderno VI. 58 Folio 67, cuaderno VI. 59 Ibid. 60 Folio 69, cuaderno VI. 61 Es relevante destacar estos hechos relacionados con este negocio jurídico: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura y la Sociedad Cuellar suscribieron estos otrosíes al Contrato número 068 del 2001: i) número 1 del 4 de marzo de 2002, con el objeto de modificar los parágrafos primero y segundo de la cláusula sexta del negocio jurídico, denominada “valor de la inversión” Folios 85 y 86, cuaderno VI; ii) número 2 del 14 de junio de 2002, con el objeto de modificar la cláusula séptima del contrato relacionada con la forma de pago Folios 89 a 91, cuaderno VI; iii) número 3 del 10 de abril de 2003, con el objeto de incluir unos ítems y actividades a desarrollar durante el periodo de ejecución contractual Folio 92, cuaderno VI; y iv) número 4 del 18 de marzo de 2004, con el objeto de prorrogar el plazo de ejecución del contrato (Folio 94, cuaderno VI).

Además, las mismas partes suscribieron estas adiciones al Contrato número 068 del 2001: i) número 1 del 20 de febrero de 2003, con el objeto de prorrogar el plazo de ejecución del contrato hasta el 21 de marzo de 2003 (Folios 95 y 96, cuaderno VI); ii) número 2 del 17 de marzo de 2003, con el 12 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros 4.1.3.

La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de noviembre de 2001, suscribió el Contrato de Interventoría Número 5462 con el Consorcio63, en condición de interventor, para llevar a cabo el siguiente objeto contractual: “El INTERVENTOR se obliga para con el CONSEJO SUPERIOR a ejercer la interventoría técnica, financiera y administrativa para la Rehabilitación Despachos Judiciales de Barranquilla – Atlántico, de conformidad con la propuesta presentada por el INTERVENTOR, y con los Términos de Referencia del Concurso Público No. 01 de 2001, los cuales forman parte integral de este contrato”64.

Según las cláusulas del negocio jurídico, el interventor, en aras de garantizar el cumplimiento del anterior objeto contractual, se comprometió a adelantar estas actividades: i) “Realizar la inspección y el control de calidad de los bienes, trabajos, materiales y obra ejecutada. En el cumplimiento de esta función verificará que tanto los bienes, trabajos, materiales y obras cumplan con las especificaciones del caso, rechazando unos y otras cuando no cumplan con la calidad exigida”65; ii) “Vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial en la ejecución de obra.

Para ello exigirá entre otras: la señalización de seguridad apropiada, la observancia de las normas de seguridad y manejo adecuado de materiales, prudencia en la utilización de los equipos y vehículos y las medidas de higiene indispensables para la conservación de la salud de los trabajadores”66; iii) “Supervisar el cumplimiento de las medidas ambientales, sanitarias, forestales, ecológicas e industriales por parte del Contratista para no poner en peligro a las personas, ni las cosas en desarrollo y ejecución de los objetos contratados”67; iv) “Informar oportunamente sobre la ocurrencia de hechos imputables al contratista que puedan causar perjuicio al CONSEJO SUPERIOR, en razón de la ejecución del contrato y colaborar en la solución de los mismos”68; y v) “Presentar y elaborar los informes mensuales en el que señalen los aspectos técnicos, económicos y contractuales de la obra, incluyendo lo siguiente: a) Avance de los trabajos. b) Avance de inversiones. c) Problemas y situaciones presentados en la ejecución, posibles causas y soluciones de los mismos (…)”69-70. 4.1.4.

El Consorcio rindió los siguientes informes de interventoría, en los que se describieron las actividades relacionadas con la ejecución del contrato número 068 de 2001 suscrito entre la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la constructora Cuellar Serrano Gómez S.A., y, para los intereses de esta controversia, las medidas de seguridad implementadas durante el desarrollo de la obra: • número 20 de septiembre de 2003, en el que se destacó: objeto de modificar el valor y el plazo de ejecución del contrato (Folios 104 a 106, cuaderno VI); y iii) número 3 del 19 de febrero de 2004, con el objeto de extender el plazo de ejecución del contrato hasta el 21 de marzo de 2004 (Folios 112 y 113, cuaderno VI). 62 Folios 159 a 182, cuaderno VI. 63 El consorcio estaba integrado por estas personas naturales: Fabio Enrique Sarmiento, María Cristina Osorio Bohórquez y Néstor Ramírez Cuartas. 64 Folios 160 y 161, cuaderno VI. 65 Folio 161, cuaderno VI. 66 Folios 162 y 163, cuaderno VI. 67 Folio 163, cuaderno VI. 68 Folios 166 y 167, cuaderno VI. 69 Folio 167, cuaderno VI. 70 La Nación – Consejo Superior de la Judicatura y el Consorcio, el 14 de junio de 2002, suscribieron el otrosí número 1 al contrato de interventoría número 54 de 2001, con el objeto de modificar la cláusula relacionada con la forma de pago (Folio 187, cuaderno VI).

También pactaron estas adiciones al mencionado negocio jurídico y al citado otrosí: i) número 01 de 2003, con el objeto de prorrogar la ejecución del contrato “desde el 22 de marzo de 2003 y hasta el 21 de abril de 2003” (Folios 190 y 191, cuaderno VI); ii) número 02 de 2003, con el objeto de prorrogar la ejecución del contrato “hasta el 21 de marzo de 2004” (Folios 195 y 196, cuaderno VI); iii) número 03 de 2004, con el objeto de prorrogar la ejecución del contrato “hasta el 21 de abril de 2004” (Folio 197, cuaderno VI); y iv) número 04 de 2004, con el objeto de prorrogar la ejecución del contrato “hasta el 21 de mayo de 2004” (Folio 202, cuaderno VI); v) número 05 de 2004, con el objeto de prorrogar el plazo de ejecución del contrato “hasta el 21 de junio de 2004” (Folio 12, cuaderno I). 13 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros “Con la conservación de la señalización y aislamiento en los sectores de intervención principalmente en el Segundo piso del Centro Cívico, en los pisos Décimo y Undécimo del edificio Lara Bonilla y donde se encuentra el malacate, se ha garantizado la seguridad a la población flotante de ambas edificaciones. || Ya iniciada la labor del desmonte de la fachada del edificio Lara Bonilla se ha instalado una malla de protección con el objeto de retener posibles trozos que caigan como consecuencia de dicha actividad, además se ha informado a los usuarios del edificio evitar abrir las ventanas”71. • número 21 de octubre de 2003, en el que, en el numeral 2.2.

“SEGURIDAD Y SEÑALIZACIÓN”, se informó: “Se continúa con la señalización y aislamiento en los sectores de intervención principalmente en el Segundo piso del Centro Cívico, en los pisos Décimo y Undécimo del edificio Lara Bonilla, en la subestación y donde se encuentra el malacate, garantizando la seguridad a la población flotante de ambas edificaciones. || Ha sido de especial atención el aislamiento y protección que se ha suministrado a las zonas aledañas a la fachada del edificio Lara Bonilla, con la instalación de malla polisombra, tableros aisladores y señalización”72. • número 23 de diciembre de 200373, acompañado de un registro fotográfico74, en el que se expresó: “La colocación de tableros en zinc y cinta de demarcación siguen siendo utilizadas como medidas preventivas para aislamiento de las zonas de trabajo y seguridad del público visitante. || El primer tramo de la escalera Este como el sector Noroeste del segundo (2º) piso están reforzados provisionalmente con cuerdas en Manila de polipropileno, mientras se instalan las barandas respectivas, al igual que el sector Noroeste del Edificio Lara Bonilla, donde son demolidas los antepechos de fachada de la reconstrucción. || Por otra parte concluidas las labores de retiro de los prefabricados de fechada en el Lara Bonilla, actividad realizada en horas nocturnas por el alto riesgo de ejecución y peligro para el transeúnte fue desmontado el túnel de protección peatonal de la calle 38, el cual quedó reemplazado por un cerramiento perimetral en madera con voladizo protector sobre la franja de anden dispuesto para el peatón según normalización de Planeación Distrital”75.

(Negrilla fuera del texto). En la bitácora de este último informe quedó consignada la anterior anotación del día 29 de diciembre de 2023: “(…) En el piso 9 hizo levante de muros. Nota: se cayeron tres (3) muros nuevos por la brisa”76. 4.1.5. Arturo José Barragán Julio falleció el 13 de enero de 2004 a la 1:30 p.m., en la ciudad de Barranquilla77. 4.1.6.

Medicina Legal, el 14 de enero de 200478, rindió informe pericial de necropsia al cadáver del señor Barragán Julio. En el acápite “Datos de los hechos y de la escena” del documento se consignó: “De acuerdo al acta de inspección el hoy occiso transitaba por los alrededores del centro cívico, siendo golpeado en la cabeza por una piedra. Hipótesis judicial: accidente”79.

Además, la autoridad resaltó: “Adulto anciano, masculino de contextura fornida con trauma abierto en cabeza”80. Por otra parte, en el acápite atinente al examen interno del paciente se destacó: “(…) CRANEO Fractura deprimida 71 Folio 1998, cuaderno Informe Interventoría número 21 de octubre de 2003. 72 Folios 1244 y 1245, cuaderno Informe Interventoría número 21 de octubre de 2003. 73 Cuaderno Informe de Interventoría número 23 de diciembre de 2001, Anexo #3. 74 Folios 2232 a 2236, cuaderno Informe de Interventoría número 23 de diciembre de 2001, Anexo #3. 75 Folio 222 7, cuaderno Informe de Interventoría número 23 de diciembre de 2001 Anexo #3. 76 Página 201 del Informe de Interventoría número 23.

Cuaderno anexo 3. 77 Folio 42, cuaderno VI. 78 Folios 260 a 263, cuaderno I. 79 Folio 261, cuaderno I. 80 Ibid. 14 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros de 5x4 cms con pérdida de sustancia en región fronto parietal alta derecha, fractura irradiadas conminuta de calota y base del frontal fractura distasada frontoparietal bilateral.

(…) cerebro: amplias laceraciones y pérdida de sustancia de lóbulo frontal y perietal (sic) derecho, contusiones amplias con compromiso de ambos lóbulos frontales parietal derecho y temporal del mismo lado (…)”81. 4.1.7. En la sección “Crónica Judicial” del diario “Libertad”, el 14 de enero de 2014, se publicó la nota periodística titulada “Del piso 13 del Lara Bonilla cayó piedra y mató a pensionado”, en la que se informó: “Ayer fue martes 13.

Fecha supersticiosa y que ha traído consigo muchos refranes, como el de ‘ni te cases ni te embarques, ni te vayas para otra parte’. Quizás este día fue destinado para el señor Arturo José Barragán Julio, 63 años, un pensionado de la Policía que tuviera un lamentable accidente que le causó la muerte. || A las 8 de la mañana, Barragán salió de su casa con dirección al Comando de la Policía a una reunión con unos compañeros para gestionar unos dineros que la Institución le tiene pendiente a varios de ellos.

Aproximadamente a las 9:30 salió de allí para el Centro Cívico a concertar con un abogado y como a las 10:20 iba a trasladarse a las instalaciones del Banco Popular, que queda cerca al Palacio de Justicia. Tomó la calle 38, desde la carrera 45 para buscar la 44 y cuando pasaba frente al edificio Lara Bonilla, donde desde hace meses se están haciendo trabajos de refacción se vino una piedra de regular tamaño desde esa altura, piso 13, rebotó contra una tabla del andamio que protege el andén y luego le cayó sobre la cabeza, región frontal al infortunado hombre. || El impacto fue tan grande que Barragán Julio cayó al pavimento boca-abajo, sufriendo otros golpes.

Quedó inconsciente, pero rápidamente fue auxiliado por transeúntes que a esa hora son muy numerosos por el sector, trasladándolo a una clínica de la ciudad. || En el centro asistencial se informó que el hombre en la cabeza presentaba una abertura bastante considerable con desprendimiento de parte del cuero cabelludo. Según informes oficiales el pensionado más tarde fue remitido a la Clínica General del Norte, donde en horas del mediodía se produjo su deceso.

Faltan medidas preventivas Hace algunos meses, la firma constructora había colocado un seguro andamio de casi tres metros de ancho, que sin lugar a dudas protegía el paso de los transeúntes. En ese momento se estaban haciendo trabajos de albañilería, como el desprendimiento de una capa vieja de cemento. || Pero hace más de dos semanas ese andamio fue quitado y construyeron otro de un metro de ancho que a simple vista no presenta ninguna clase de protección para los transeúntes. || *El pensionado de la Policía pasaba desprevenidamente frente a la edificación cuando se vino una piedra de regular tamaño que le pegó en la cabeza, causándole la muerte. *Desde hace meses se vienen haciendo trabajos de refacción en el Palacio de Justicia, pero parece no se han tomado las medidas de seguridad en la parte externa”82.

(Negrilla fuera del texto). 4.1.8. El periódico “El heraldo”, el 14 de enero de 2014, publicó la nota titulada “Murió pensionado al caerle piedra de edificio Lara Bonilla”, en la que se informó: “El grito del pensionado de la Policía Arturo José Barragán Julio fue lo único que oyeron los vendedores estacionarios de la calle 38 entre carreras 44 y 45 antes de verlo desplomarse sobre el piso y que un río de sangre comenzara a salir de su cabeza. || Fue entonces que muchos se percataron de la piedra partida en dos junto al cuerpo inmóvil del transeúnte y dirigieron las miradas al cielo. || La piedra había caído desde lo alto del edificio Lara Bonilla, sede de la Fiscalía y de varios juzgados, cuando el pensionado caminaba frente a la antigua entrada de la calle 38 hacia las 10:15 de la mañana de ayer. || En ese momento varios obreros trabajaban en las obras de reestructuración del edificio. || Barragán Julio, de 60 años, fue trasladado inconsciente a la clínica Campbell, de donde fue remitido a otro centro asistencial.

El pensionado murió hacia las 4:30 de la tarde como consecuencia de un trauma craneal severo. || El sitio donde cayó Barragán 81 Ibid. 82 Folio 46, cuaderno VI. 15 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros fue cercado por la Policía y el paso de transeúntes fue prohibido como medida preventiva. || Barragán Julio alcanzó el cargo de sargento primero y desde su retiro vivía de la pensión. Estaba residenciado en el barrio La Luna en Malambo. || Ayer salió de su casa a las 8 de la mañana para asistir a una reunión con otros pensionados y luego fue al Centro Cívico a entrevistarse con un abogado.

Dejó 9 hijos. || Algunos de los vendedores que ayudaron a socorrerlo comentaron que la de ayer no fue la primera vez que caen al piso pedazos de la edificación”83. (Negrilla fuera del texto). 4.1.9. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 29 de enero de 200484, expidió constancia, en la que certificó que el señor Barragán Julio falleció el 13 de enero de 2004 y era miembro activo de la caja, por devengar una asignación mensual de retiro de la Policía Nacional. 4.1.10.

El Consorcio emitió los siguientes informes: • Informe de interventoría número 25 de febrero de 2004, acompañado de un registro fotográfico, en el que, en su numeral 2.2. titulado “SEGURIDAD Y SEÑALIZACIÓN”85, se indicó: “Se continúa con la señalización y aislamiento en los sectores de intervención principalmente en el Segundo piso del Centro Cívico, en los pisos Noveno, Décimo y Undécimo del edificio Lara Bonilla, en la subestación y donde se encuentra el malacate, garantizando la seguridad a la población flotante de ambas edificaciones.

Ha sido de especial atención el aislamiento y protección que se ha suministrado a las zonas aledañas a la fachada del edificio Lara Bonilla, con la instalación de malla polisombra, tableros aisladores y señalización”86. • Informe de ejecutivo número 14 de mayo a junio de 2004, en el que, entre otros asuntos, informó que el contrato de interventoría con el Consorcio, mediante una adición, extendió su plazo de ejecución hasta el 21 de agosto de 2004; describió circunstancias relacionadas con cada uno de los pisos del edificio que estaba siendo remodelado; y explicó algunos asuntos vinculados al gasto general de la obra87. 4.1.11.

Osiris Estella Parejo, al afirmar que era compañera permanente del señor Arturo José Barragán Julio; Arturo José Barragán Parejo y Reinis Lorena Barragán Parejo, como supuestos hijos del señor Barragán Julio; y Alicia Núñez de Salguedo y Cornelia Varela de Vásquez, invocando su condición de hermanas del señor Barragán Julio, presentaron demanda de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción profiriera sentencia de condena a cargo de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, la sociedad Cuellar y Confianza S.A., por el daño causado por la muerte de Arturo José Barragán ocurrida el 13 de enero de 2014.

Aquella demanda fue tramitada con el número de radicado 08001-33-31-009-2005- 00946-00, y resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que, en sentencia del 20 de marzo de 201288, declaró administrativamente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y a la Sociedad Cuellar, y en consecuencia, los condenó a pagar unas sumas de dineros, por concepto de perjuicios morales, a favor de aquellos accionantes, y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Osiris Estella Parejo y Arturo José Barragán Parejo.

Adicionalmente, condenó a Confianza S.A. a cancelar a los dos anteriores demandados “con la póliza No. No. (sic) 83 Folio 45, cuaderno VI. 84 Folio 41, cuaderno VI. 85 Folios 1354 a 1358, cuaderno Informe de Interventoría número 25 de febrero de 2004. 86 Folio 1346, cuaderno Informe de Interventoría número 25 de febrero de 2004. 87 Cuaderno VII. 88 Folios 101 a 110 y 383 a 392, cuaderno I. 16 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros 1420614 (…) el valor total de la condena que les impuso en forma solidaria”89, sin que supere el “límite máximo de responsabilidad pactado, descontando el deducible en un porcentaje del 10%”90.

Esta última decisión fue objeto de adición y aclaración, en el sentido de precisar, entre otros asuntos, que la condena impuesta a la referida aseguradora se circunscribía únicamente al valor correspondiente a los perjuicios materiales91. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 26 de abril de 201392, modificó la anterior decisión, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en contra de Confianza S.A., aclarar que la orden de reembolso en cabeza de la aseguradora únicamente abarca la condena por perjuicios materiales, y confirmar lo demás del fallo impugnado. 4.1.12.

La Fiscalía 40 Delegada de Barranquilla, Unidad de Vida, profirió resolución el 20 de febrero de 200993, en la que precluyó la investigación que cursaba en contra de Darío Aguirre Calero, quien era el representante legal de la sociedad Cuellar, y Álvaro de León Moreno, representante legal de la firma Construcciones Pubenza Limitada, por el delito de homicidio culposo supuestamente cometido a Arturo José Barragán Julio.

El órgano investigador describió los acontecimientos de esta manera: “Hechos ocurridos en el centro cívico, cuando al parecer de una construcción se desprendió una piedra golpeando al transeúnte, quien según experticia médico legal protocolo de necropsia fallece por hipertensión endocraneana, secundaria a colecciones hemáticas y edema cerebral a causa de trauma craneoencefálico, por objeto contundente”94.

Luego, justificó su decisión con base en estos argumentos: “Se escucha indagatoria de los encartados y se aporta al proceso fotografías digitales donde se informa Que al momento del accidente elementos de señalización y de prevención para el tránsito peatonal, por este costado en el que se sugería no transitar por el mismo, o igualmente la protección del cerramiento de obra, fotografías tomadas el mismo día en que asevera el informe del C.T.I. lo contrario. || Es innegable La muerte material y física del señor JOSE ARTURO BARRAGÁN JULIO, pero debemos concluir, que en el caso sub - examine no se cuenta con prueba que permita inferir la probable responsabilidad de los aquí sindicados en su deceso.

A juicio de este despacho fiscal, es claro que las personas aquí investigadas nada tuvieron que ver con el fallecimiento del mencionado señor, como se ha demostrado se contaba en dicha construcción con los señales y cerramientos necesarios para indicar al transeúnte, el peligro a que se exponían al transitar por esa zona, no encontrando el despacho la aparición de los elementos estructurales del delito denunciado, (…)”95.

(Negrilla fuera del texto). 4.1.13. En este proceso, el juez de primera instancia recaudó los siguientes testimonios: 4.1.13.1. María Cristina Osorio Bohórquez96, quien era la representante legal de la Interventoría del Consorcio, informó que el referido consorcio actuó durante la ejecución de la obra, entre enero de 2002 y diciembre de 2004.

Al ser consultada sobre las medidas de prevención, señalización y seguridad que se implementaron durante la construcción de la obra, aquella expresó: “todas las vigentes”97 como “mallas de protección, 89 Folio 110, cuaderno I. 90 Ibid. 91 Folio 461, cuaderno principal. 92 Folios 456 a 485, cuaderno principal. 93 Folios 249 a 251, cuaderno VI. 94 Folios 249 y 250, cuaderno VI. 95 Folio 250, cuaderno VI. 96 Folios 266 y 267, cuaderno I. 97 Folio 266, cuaderno I. 17 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros protecciones en madera, cintas de seguridad, burritos en mallas para que la gente no pasara, paleteros, entre otros”98.

Luego, aseveró que: i) las referidas medidas de seguridad también se encontraban en “la calle 38 contigua”, porque esa es “la calle donde está el edificio Lara Bonilla, ahí aislamos media calle con cintas de seguridad paleteros, porque el tráfico ahí es pesadito, protección en madera del edificio, para que la gente pudiera pasar por debajo de la protección de madera”99; ii) en los comités de obras y de seguridad y en el “récord de fotos”100 de cada informe de interventoría se demuestra la implementación de las medidas de seguridad implementadas en la obra pública; iii) en los informes de interventoría se indica cada actividad que se realizaba, mensualmente, en la obra; iv) con el acompañamiento de tres ingenieros y dos inspectores, la interventoría revisaba diariamente el cumplimiento de las normas de seguridad en la obra; v) el cerramiento de madera tenía la función de proteger a los peatones, y aislarlos para que no transitaran ahí cerca; vi) en ningún momento, el contratista de la obra recibió un llamado de atención o fue sancionado, por haber incumplido sus obligaciones legales y contractuales; vii) la sociedad Cuellar, durante la realización de la obra, adoptó satisfactorias medidas de seguridad como “mallas, protecciones en madera, cintas aislantes, cintas de seguridad de las amarillas con negros, paleteros”101, y que, conforme avanzaba cada una de las labores de construcción, “se tenía que ir generando protección”102; y viii) la Rama Judicial, por conducto de la interventoría, exigía al contratista que realizara comités relacionados con las medidas de seguridad implementadas.

En el desarrollo de la diligencia, el juez le puso de presente unas fotografías a la testigo, quien manifestó que en esas imágenes aparecían “las cintas, vallas de contención, mallas [y] la madera que “se tenía de protección”103, y que se encontraban en la calle donde ocurrió el siniestro. Finalmente, cabe destacar que la señora Osorio Bohórquez allegó estos informes de interventoría: número 20 de septiembre de 2003, Tomo I, número 21 de octubre de 2003, número 23 de diciembre de 2003 y número 25 de febrero de 2004. 4.1.13.2.

Tomas Arévalo Ahumada104, quien narró los hechos vinculados al fallecimiento del señor Barragán Julio, así: “yo me encontraba el 13 de enero de 2004 frente al edificio Lara Bonilla, porque tenía que esperar a un abogado que me iba a presentar una demanda, y yo estaba leyendo los documentos que iba a entregarle, pero cuando termino de leer los documentos, alzo la vista hacia el edificio que queda en frente que lo estaban remodelando entonces, el edificio no se encontraba con malla de seguridad adelante, y así hacia el andén abajo, habían unas tablas puestas de protección pero en la mitad del edificio donde estaban esas tablas, habían unas bases de teléfono, pero como el espacio donde pasaba el peatón era muy reducido, el peatón tenía que bajarse hacia abajo y retornar otra vez al pasillo por donde tenía que pasar, cuando yo de pronto veo un señor que viene de la carrera 45 para la calle 38 bajando, cuando llego a ese lugar donde se encuentra el edificio Lara Bonilla, él se baja para retornar al andén del otro lado, se desploma una piedra y le cae en la cabeza, y él se cae de frente.

Yo salgo corriendo, atravieso la calle, y cuando llego al lugar, intente (sic) levantarlo y llego (sic) un señor en un Big Willy, lo levantamos y un policía que venía bajando en ese momento nos ayudó a montarlo al Willy y lo llevamos a la clínica del norte, y allí nos tomaron los datos porque nosotros lo habíamos traído, e informamos que nosotros lo recogimos.

Y de ahí, me vine para mi casa, pero al día siguiente volví al mismo lugar a sacar unas copias y unos papeles que tenía que realizar, y encuentro que el edificio ya tenía la malla de seguridad. Y al día 98 Ibid. 99 Ibid. 100 Ibid. 101 Folio 267, cuaderno I. 102 Ibid. 103 Ibid. 104 Folios 300 a 302, cuaderno I. 18 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros siguiente que compre (sic) el periódico me entero el nombre del señor, y me di cuenta que se llamaba ARTURO BARRAGÁN, sargento viceprimero de la Policía Nacional.

Eso fue lo que vi”105. (Negrilla fuera del texto). El señor Arévalo Ahumada explicó cuál fue la causa del accidente que, en su criterio, desencadenó en el fallecimiento del señor Barragán Julio y, además, agregó otras circunstancias del relato fáctico ya mencionado, de esta manera: “la causa del accidente fue porque el edificio no tenía las mallas de protección que debía llevar para guardar la vida de los peatones que pasaban por ese lugar.

Lo otro es que esos edificios cuando se están construyendo se les hace unas bases con unos tanques bajantes, para bajar el escombros por ahí, pero ese edificio no tenía nada de eso, no tenía ninguna protección para el peatón, por lo cual se provocó este accidente, por falta de protección al peatón, ahora, al día siguiente del accidente, yo retorne nuevamente a ese mismo lugar, donde queda el edificio Lara Bonilla, para sacar otro documento que tenía que sacar, y me di cuenta que tenía puesta una malla que no la tenía antes.

Acompaño un dibujo que he elaborado sobre el testimonio que he dado delante de los abogados presente y el Magistrado, para aclarar la verdad y solamente la verdad. El señor viene de la carrera 45 para retornar a la calle 38, pero al llegar al lugar del edificio Lara Bonilla, que se encuentra en construcción, el viene por las mallas protectoras de abajo, pero cuando llego al punto, tuvo que bajar del sardinera, porque obstaculizaba una base de teléfono y fue cuando le cae una piedra en la cabeza y se desploma en ese lugar.

Yo me encontraba en frente del edificio cuando vi al señor que cae y corro a auxiliarlo, cuando yo me acerco al lugar, llega un policía y manda a parar un carro y el carro para, se bajó un señor no lo identifique bien, lo montamos en el Jeep con el agente de policía, y lo llevamos a la clínica el norte, el señor falleció en la clínica, donde nos tomaron los datos y de ahí no supe más nada porque yo me fui para mi casa, al día siguiente noté que ya al edificio le habían puesto una malla en la parte de afuera siguiendo las mismas tablas que estaban afuera, pero el día del accidente no tenía esas modalidades, como toda construcción lo hace”106.

(Negrilla fuera del texto). Finalmente, el testigo precisó que: i) la víctima directa no falleció de manera instantánea, sino que, en principio, agonizó, y, posteriormente, murió; ii) no conocía a los integrantes de la parte demandante en este proceso; y iii) con otra persona y un policía, que no conocía, trasladaron al señor Barragán Julio en un vehículo hacía una clínica107.

Al ser interrogado sobre la distancia que hay entre el lugar “donde usted se ubicó y la carrera 45 que menciona en su relato”108, el señor Arévalo Ahumada manifestó: “la verdad yo no te puedo decir si habían 100 o 50 metros. Lo que si presencia (sic) fue cuando el señor llegó al lugar donde le cayó la piedra y yo estaba en frente. Puede que tenga unos 10 o 15 metros aproximadamente, porque no puedo dar el dato preciso, y de frente en el edificio pude presenciar lo que pude presenciar”109.

Finalmente, al testigo se le presentaron unas fotografías, y este no pudo identificar si tres de ellas correspondían al lugar de los hechos, pero frente a otra, adujo: “puedo ver es que aquí el lugar del accidente, se encuentran las bases de teléfono, y se encuentran en el andén las tablas que he mencionado, pero arriba no tenían las mallas de seguridad, pero había una dificultad que le impedía y tenía que bajar para retomar a la calzada acá”110. 4.1.13.3.

Joel Eliecer Toncel Mejía111, quien narró los hechos, así: “el día 13 de enero de 2004, más o menos a las 10:00 A.M. Me acercaba al centro cívico, para revisar mis procesos que tenía en curso, llegando a lo que hoy es la salida principal, en ese instante, había ocurrido un accidente, a un transeúnte que iba 105 Folios 300 y 301, cuaderno I. 106 Folio 301, cuaderno I. 107 Ibid. 108 Folio 302, cuaderno I. 109 Ibid. 110 Ibid. 111 Folios 305 a 308, cuaderno I. 19 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros pasando por la acera izquierda del edificio Lara Bonilla, y le había caído un trozo de concreto en la cabeza, justo en ese instante, yo iba llegando y ocurrió el accidente, yo detuve el vehículo y había un agente de policía y un ciudadano auxiliando a la persona y decidimos llevarlo en mi vehículo de emergencia, íbamos acelerados, con el pito puesto, volándonos los semáforos, llevándolo lo más rápido posible al centro de emergencia, a la clínica, y eso es todo lo que yo recuerdo de esos hechos, yo llegando y ahí mismo salimos a toda velocidad en mi vehículo.

Al día siguiente me entere (sic), de que se trataba de un agente de la policía retirado de apellido BARRAGAN (sic), y que el pedazo de escombro, le había fracturado el cráneo, y había tenido pérdida de masa encefálica y había muerto donde se había atendido de emergencia. Eso es lo que recuerdo yo. Simplemente eso fue una situación de emergencia, hice lo que uno hace por cualquier otro ser humano, auxiliarlo y en lo personal, mis sentimientos eran que como iba acompañado con un agente de policía iba tranquilo y de que estábamos atendiendo un caso de emergencia”112.

(Negrilla fuera del texto). Al ser interrogado sobre las características del edificio donde ocurrió el accidente que causó la muerte del señor Barragán Julio, el señor Toncel Mejía aseveró: “en esa oportunidad habla una especia (sic) de barda, en esa acera, que dejaba un espacio de un metro para caminar por esa acera y perdía esa protección donde estaban unas cabinas telefónicas ahí, y ahí no había protección, es decir, cuando nos dirigíamos al centro cívico, optábamos por caminar por el otro lado de la acera, o no pasar por ahí, ante la eminencia del peligro de pasar por debajo o al lado de la acera del edificio en remodelación, tampoco había cintas o algo que te advirtiera del inicio o terminación de obra, o que representaba algún peligro de caminar por ahí, o alguna advertencia, eso es lo que recuerdo.

No había una protección real para los transeúntes en ese lugar”113. El señor Toncel Mejía, además, afirmó que: i) un agente de policía le sugirió trasladar a la víctima directa a la “clínica general del Norte”, que es un centro de emergencia; ii) el señor Barragán Julio tenía signos vitales al momento de ingreso al centro de salud, pero no tenía conocimiento si falleció “ahí mismo o después”114; iii) no conocía al señor Barragán Julio antes del incidente; iv) no pudo observar el momento en que cae la piedra, ya que llegó al lugar de los hechos, luego de que el afectado directo sufriera el accidente y estuviera tendido en el suelo; v) no tiene algún vínculo con las partes de este proceso; vi) conocía las normas que regulan las actividades de construcción y enajenación de inmuebles, como las leyes 66 de 1998 y 388 de 1996, y que por ello, considera que en el lugar de los hechos no existía una barda de protección con techo, para evitar que los transeúntes soportaran un daño causado por una posible caída de escombros o desechos; y vii) antes de llegar a la clínica que atendió al señor Barragán Julio, no se detuvieron en otro centro de salud.

Por otra parte, el testigo indicó que por ser usuario del servicio de administración de justicia y abogado litigante, tenía conocimiento de que se estuviera efectuando unas remodelaciones al edificio donde ocurrieron los hechos, y que por prudencia, no circulaba en ese lugar, pero que era posible que un “(…) transeúnte cualquiera, que no fuese usuario de la administración de justicia o no fuese usuario desconocía esas circunstancias”115.

Al ponérsele de presente unas fotografías al señor Toncel Mejía, este expresó que en ellas se podía observar una “barda con cintas y un aviso de precaución y prohibir el tránsito por ese costado”116, que no estaban instalados el día en que acaeció el deceso de la víctima directa. Finalmente, cabe destacar que al testigo se le formuló este interrogante: “solicito de manera respetuosa al señor testigo JOEL TONCEL MEJIA del Porque afirma que no existía madera u objetos de protección ya que aun en las fotos 112 Folios 305 y 306, cuaderno I. 113 Folio 306, cuaderno I. 114 Ibid. 115 Folio 307, cuaderno I. 116 Ibid. 20 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros de la fecha siguiente al lugar de los hechos aparecen donde si existían.

Y además de ello quien tomó la decisión u optó por llevar al herido a la clínica general del Norte cuando existían centros médicos más cercanos”117, y aquel contestó: “al confrontarme con las fotos a folios 247 al 251, efectivamente existían unas bardas que cubrían media calzada, o media acera peatonal, que no la totalidad del andén Sobre todo en la parte de la cubierta, del techo, para proteger a los transeúntes.

Y que el día del accidente aclaro, no existían ni las cintas, ni las bardas de hierro que están sobre la calzada, ni el aviso de no transitar que aparece en la fotografía, reitero, eso debieron haberlo colocado después del accidente, y en cuanto a la elección del centro asistencial donde se iba a llevar al herido, yo seguí las indicaciones del señor Agente de Policía, eso sí, llegamos lo más rápido posible, cuestión de minutos”118.

(Negrilla fuera del texto). 4.1.14. Cecilia del Socorro Sierra Beltrán rindió interrogatorio de parte el 22 de julio de 2014119. La demandante aseveró que: i) convivió con el señor Barragán durante 43 años; ii) el día de los hechos, aproximadamente entre 10:00 y 10:30 a.m., se comunicaron con ella para informarle del accidente que había sufrido el señor Barragán Julio; iii) para la época de los hechos, la testigo y su hijo Anuar dependían económicamente del señor Barragán Julio; iv) el señor Barragán Julio también convivía con la señora Osiris Estella Parejo Campo, pero él “nunca dejó de vivir conmigo allá en la casa”120; v) la señora Parejo Campo conocía que la interrogada dependía económicamente del señor Barragán Julio; vi) nunca hubo “separación de cuerpos” con el señor Barragán Julio, porque este último siempre permaneció en su casa inicial; y vii) no conoce la fecha exacta desde que el señor Barragán Julio comenzó a vivir con la señora Parejo Campo, pero tenía conocimiento de que su vínculo afectivo perduró por 15 años.

La testigo aseveró que, después de enterarse sobre los dos hijos que tenían la señora Parejo y el señor Barragán Julio, no adoptó alguna determinación frente a esa circunstancia, sino que solo la “aceptó”. Finalmente, al ser cuestionado sobre el lugar donde dormía el señor Barragán, la interrogada aseguró: “dormía allá, en la casa propia de él, donde vivo.

Cuando él se quedaba donde ella, dormía allá, pero venía temprano”121. 4.1.15. En cumplimiento de lo ordenado en el auto de apertura de la etapa probatoria122, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 12 de agosto de 2014, adelantó inspección judicial al lugar de los hechos123. En el acta de la diligencia se hizo constar: “Se procede a desplazarse hacia el lugar decretado para la inspección, partiendo de la carrera 45 con dirección hacia la carrera 44 sobre la acera derecha, ósea de norte a sur a lo cual se yergue la torre del edificio Lara Bonilla anexo al antiguo edificio del centro cívico; un poco antes de la puerta de salida del edificio mencionado sobre la mencionadas (sic) calle 38.

Una vez sobrepasada reja y el andén respectivo hay un tubo enterrado con dos laminas laterales bastantes oxidadas que al parecer corresponden a una cabina 117 Ibid. 118 Folios 307 y 308, cuaderno I. 119 Folios 312 a 314, cuaderno I. 120 Folio 313, cuaderno I. 121 Folio 314, cuaderno I. 122 “INSPECCION JUDICIAL Accede este Despacho a decretar la práctica de Inspección Judicial con Perito Constructor, a la Calle 38 entre Carrera 44 y 45, acera derecha, en sentido norte sur, prueba que fue solicitada conjuntamente por la parte demandante y por Seguros Generales Suramericana S.A. para que se reconstruyan los hechos y se determine los siguientes puntos: - Verificar la ubicación de lugar donde se generó el hecho dañoso, y la existencia de los teléfonos públicos que obstruían el paso de los transeúntes. || - Precisar si las medidas de seguridad, prevención y prohibición tomadas por los demandados en la construcción de la obra que se describe en la demanda cumplieron con las normas industriales y de construcción para las obras realizadas en el Centro Cívico y si tales medidas protegían a los peatones que circulaban por dicha vía. || - Precisar si las medidas de seguridad, prevención y prohibición tomadas por los demandados en la construcción de la obra descrita en la demanda, se ajustaron a lo que sobre a tales medidas establecía la Ley vigente al momento en que se realizó dicha obra. || Para la práctica de esta Inspección nómbrese como perito al Ingeniero Constructor Jaime Cantillo Martínez, quien puede ser notificado en la CRA 44 NO. 69 - 68 CASA 10, Teléfono 3581765, 3107019661”.

Folio 228, cuaderno I. 123 Folios 315 y 316, cuaderno I. 21 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros telefónica que existió en el lugar visible una distancia de 80 cmm del inicio de la calzada aproximadamente. Levantada la vista hacia arriba se yergue el edificio Lara Bonilla de considerable altura.

Según la descripción hecha en la demanda y su contestación parece corresponder al sitio de la ocurrencia de los hechos hechos (sic) que son motivos de este proceso de reparación directa”124. En esa misma diligencia, el apoderado de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que “en la contestación de la demanda realizada (sic) la sociedad Cuellar Serrano, se aportaron unas fotos las cuales corresponden al lugar de los hechos, el señor barragán al momento de la ocurrencia de los hechos omitió todas las señales visibles”125.

Frente a lo anterior, el apoderado de la parte demandante manifestó: “En esta diligencia se ha evacuado a cabalidad el objeto de la inspección judicial solicitada por quien aquí interviene como apoderado de la parte demandante 2. Rn (sic) cuanto a la constancia dejada x (sic) el colega apoderado de la tercera llamada en garantía suramericana de seguros, debo precisar que las fotos x (sic) la demandada Cuellar Serrano, según los testimonios vestidos al proceso si bien es cierto recogen el sitio donde ocurrió el hecho q (sic) motiva esta demanda lo es que las vallas y medidas de seguridad que se observan en dichas fotos no existían el día de los hechos es decir, el 13 de enero de 2014”126. 4.2.

Acreditación de los presupuestos procesales 4.2.1. La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, al tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía127. Cabe aclarar que si en el presente caso los actores demandaron conjuntamente a una entidad pública (La Nación – Consejo Superior de la Judicatura) y a dos particulares (la sociedad Cuellar y el Consorcio), entonces no hay una variación de la asignación del asunto al juez natural de la administración, en virtud del factor de conexión que hace procedente la aplicación del fuero de atracción128, pues los daños que aquí se reclaman provienen de actuaciones que atañen a todos los demandados, sin que tal fuero se diluya o esté supeditado al juicio de imputación. En todo caso, valga decir que, tratándose de personas que se rigen por el derecho privado y que son congregadas en el contencioso a través del fuero de atracción, debe tenerse en cuenta su condición de particulares, pero, únicamente para el análisis sobre la atribución de responsabilidad. 4.2.2.

Por otro lado, la parte demandante hizo un oportuno ejercicio de la acción, al presentar la demanda el 16 de diciembre de 2005129, esto es, dentro de los dos años posteriores al día siguiente en que ocurrió el daño objeto de las pretensiones indemnizatoria de la demanda -el fallecimiento de Arturo José Barragán Julio- (13 de enero de 2004130). 4.2.3.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes, que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Cecilia del Socorro Sierra Beltrán131, 124 Folio 315, cuaderno I. 125 Folio 316, cuaderno I. 126 Ibid. 127 En el presente asunto se supera el monto establecido en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, si se tiene en cuenta que la pretensión mayor debía superar la cuantía de 500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-.

En la demanda se solicita una condena, por concepto de perjuicios morales, de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, que son 8. (Folio 2, cuaderno VI). 128 Ver entre otras, Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2022, exp. 43128. 129 Folio 20, cuaderno VI. 130 Folio 42, cuaderno VI. 131 Con fundamento en la partida de matrimonio de la Arquidiócesis de Barranquilla número 0846, Libro 0003, Folio 0407, entre Cecilia del Socorro Sierra Beltrán y Arturo José Barragán Julio.

Folio 28, cuaderno VI. 22 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros David José Barragán Sierra132, Carlos Arturo Barragán Sierra133, Alirio José Barragán Garrido134, Enna Margarita Barragán Garrido135, Aidee del Rosario Barragán Garrido136, Esther María Barragán Garrido137 y Anuar Barragán Garrido138.

Así mismo, por pasiva se encuentra legitimada la Nación, representada por su presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado, por tratarse de la autoridad que contrató la remodelación del edificio Lara Bonilla de la ciudad de Barranquilla, obra pública que, según la parte actora, incidió en el fallecimiento del señor Barragán, por la falta de medidas de seguridad para los peatones que transitaban en sus alrededores.

De igual modo está legitimada la sociedad Cuellar, debidamente representada139, como el ejecutor directo de la obra pública y, por ende, el encargado principal de instalar los elementos de protección que evitaran o mitigaran cualquier riesgo al público externo de la obra. Finalmente, el Consorcio, quien acude por conducto de su representante legal o apoderado140, también se encuentra legitimado, comoquiera que el extremo activo de la controversia cuestiona su labor como interventor de la obra, por no adelantar las gestiones necesarias para garantizar que el contratista cumpliera con las normas de seguridad industrial en la construcción de edificios. 4.3.

Solución al primer problema jurídico – cosa juzgada respecto del proceso con número de radicado 08001-33-31-009-2005-00946-00/01 Uno de los apelantes insiste en protestar la condena proferida al pago de una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Cecilia del Socorro Sierra Beltrán, quien acude a este proceso en condición de cónyuge de la víctima directa.

Esto, porque en otro proceso judicial promovido por los mismos hechos, el juez competente reconoció a la señora Osiris Parejo en su condición como compañera permanente una indemnización en ese mismo sentido, por encontrarse acreditada la renta que dejó de percibir por causa del fallecimiento del señor Barragán Julio. Por tanto, si el ad quem reconoce en este proceso a la señora Sierra Barragán esta reparación del perjuicio material estaría ordenando un doble pago por una misma indemnización. Este reparo a la sentencia de primera instancia remite a un escenario de cosa juzgada judicial por causa de la existencia de otro proceso judicial anterior a este, en el que hubo un pronunciamiento del juez administrativo que, efectivamente, reconoció una 132 La copia del certificado de registro civil de nacimiento de David José Barragán emitida por la Notaría Única de Valledupar, y con número de identificación 19228705, hace constar que aquel es hijo legítimo de “Arturo José Barragán J.” y de “Cecilia del S. Sierra de B.”.

Folio 31, cuaderno VI. 133 La copia del certificado de registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Barragán emitida por la Notaría Única de Valledupar, y con número de identificación 19228706, hace constar que aquel es hijo legítimo de “Arturo José Barragán J.” y de “Cecilia del S. Sierra de B.”. Folio 30, cuaderno VI. 134 La copia del registro civil de nacimiento de Alirio José Barragán Garrido, con indicativo serial 3390384 y fecha de inscripción el 12 de septiembre de 1978 ante la Notaría Única de Valledupar, reporta que sus padres son Arturo José Barragán Julio y Tereza Garrido Cárdenas.

Folio 32, cuaderno VI. 135 La copia del registro civil de nacimiento de Enna Margarita Barragán Garrido, con indicativo serial 3390385 y fecha de inscripción el 12 de septiembre de 1978 ante la Notaría Única de Valledupar, reporta que sus padres son Arturo José Barragán Julio y Tereza Garrido Cárdenas. Folio 33, cuaderno VI. 136 En la copia del registro civil de nacimiento de Aidee del Rosario Barragán Garrido, con indicativo serial 7961136 y fecha de inscripción el 12 de abril de 1983 ante la Notaría Única de Valledupar, se reporta que sus padres son Arturo José Barragán Julio y “Teresa” Garrido Cárdenas.

Folio 34, cuaderno VI. 137 En la copia del registro civil de nacimiento de Esther María Barragán Garrido, con indicativo serial 7961137 y fecha de inscripción el 12 de abril de 1983 ante la Notaría Única de Valledupar, se reporta que sus padres son Arturo José Barragán Julio y “Teresa” Garrido Cárdenas. Folio 35, cuaderno VI. 138 En la copia del registro civil de nacimiento de Anuar Barragán Garrido, con indicativo serial 7961138 y fecha de inscripción el 12 de septiembre de 1978 ante la notaría única de Valledupar, se reporta que sus padres son Arturo José Barragán Julio y Tereza Garrido Cárdenas.

Folio 36, cuaderno VI. 139 Conforme al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y el poder otorgado por la sociedad Cuellar al apoderado Jairo Enrique Rosero Ortiz. Folios 252 a 256, cuaderno VI. 140 Conforme al documento de constitución del Consorcio (Folio 34, cuaderno I), en el que se hace constar que la representante legal de esa colectividad es la señora María Cristina Osorio, quien es la que otorga poder al apoderado reconocido en este proceso (Folio 572, cuaderno principal). 23 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros indemnización de perjuicios, por concepto de lucro cesante, a favor de quien, al parecer, era la compañera permanente del señor Barragán Julio.

En relación con esta glosa, esta Corporación ha expresado141 que el objeto de la cosa juzgada, en un sentido formal, tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

En un sentido material, alude a la intangibilidad e inmutabilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Según la Corte Constitucional142, los tres presupuestos que deben estar presentes para encontrar configurar la cosa juzgada, son: i) identidad de objeto, es decir, ocurre cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; ii) identidad de causa, que se presenta cuando la demanda actual se sustenta en los mismos fundamentos de hecho que la demanda inicial; e, iii) identidad jurídica de partes, en el que deben concurrir los mismos sujetos procesales que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

Visto lo anterior, la Sala observa que entre el caso objeto de estudio y el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 08001-33-31-009- 2005-00946-00/01 existe una identidad de causa y objeto, dado que en ambas causas litigiosas la parte actora pretende sea declarada la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de Arturo José Barragán Julio ocurrida el 13 de enero de 2004; sin embargo, no se encuentra acreditada una identidad en el extremo activo y pasivo de la controversia143, pues los demandantes son distintos en ambos eventos y, además, las demandas no se dirigen contra los mismos demandados; por lo cual no se configuran los presupuestos necesarios para que opere una cosa juzgada y, en ese sentido, no existe tal impedimento para que esta Subsección avoque el conocimiento de este tipo de controversias. 4.4.

Solución al segundo problema jurídico – juicio de imputación La imputación, esto es, la atribución fáctica y jurídica del daño así calificado y de sus consecuencias a una persona diferente a las víctimas, para que las soporten con cargo a su patrimonio, y tratándose de entidades o de órganos públicos dotados de autonomía presupuestal, con cargo a su propio presupuesto, se desenvuelve, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado144, en dos planos: un primer plano, puramente fáctico, determinable con aplicación de la ley de la causalidad, y otro jurídico, en función de un título que puede radicar en la falla o falta del servicio, o en la transgresión, sin falla y sin falta alguna, del principio de igualdad que debe presidir el ejercicio de la distribución de las cargas y beneficios públicos.

Conforme a lo ya descrito en el examen del presupuesto procesal de la competencia, la Sala estudiará la responsabilidad de la sociedad Cuellar y del Consorcio en el fallecimiento del señor Barragán Julio, sin desconocer su condición de particulares y, por ende, en función los criterios jurisprudenciales que la Jurisdicción Ordinaria ha fijado para la atribución del daño soportado por el extremo activo de la controversia.

En sentido contrario, el juicio de imputación que recaiga sobre la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se acompasará con los parámetros fijados por esta Corporación. 141 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de febrero de 2017, exp. 36.970. En esta providencia invocan la Sentencia del 1º de febrero de 2010, exp. 2009-00025-02. 142 Sentencia C-774 del 2001. 143 Ver Folio 423 anverso del cuaderno principal 144 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 10 de diciembre de 2021, exp. 53455. 24 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros 4.4.1. Del régimen de imputación. Precisado lo anterior, cabe advertir que la Corte Suprema de Justicia ha abordado el estudio de los daños ocasionados por la construcción o rehabilitación de una obra, a partir de distintos regímenes de responsabilidad.

Esto obedece a que esa Corporación ha establecido que este tipo de controversias, en algunos casos, demanda la acreditación de una culpa derivada de la omisión de satisfacer la reglamentación regulatoria de la seguridad industrial en la construcción, en concreto, de la falta de elementos de seguridad que tengan la vocación de impedir afectaciones a los sujetos que directamente se ven involucrados por la obra (el trabajador) o son ajenos a ellas (terceros o usuarios)145; y, en otros, su examen debe partir de la denotación del peligro que envuelve la construcción o remodelación de edificaciones, para inferir de allí su caracterización como una actividad peligrosa, circunstancia que determina la sujeción del juicio de responsabilidad a una "presunción de la culpa", pues la exoneración solo se produce a través de la prueba de la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima146.

Ha prevalecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia este criterio que transita por la cuerda de la responsabilidad subjetiva moderada, sin que puedan desconocerse algunos fallos aislados en los que se ha intentado reconducir el juicio de reparación por daños causados por actividades peligrosas al régimen de responsabilidad objetiva signado por una presunción de causalidad en cuya virtud la exoneración solo se produce a través de la prueba de la causa extraña147.

Por su parte, el Consejo de Estado, con base en el artículo 90 constitucional, aunque no ha privilegiado, a priori, un régimen de responsabilidad extracontractual específico, ha optado, cuando la fuente del daño reside en la ejecución de una obra pública, por determinar el régimen de responsabilidad estatal aplicable, en función de la relación que haya tenido la víctima directa con la actividad fuente del daño, de modo que, aquel 145 “Ahora, al haberse acreditado que el deceso de Pedro Antonio Bustos Ángel, tuvo como causa el golpe recibido en su cabeza con un trozo de madera proveniente de la parte alta del edificio ‘100 Street’ que se hallaba en construcción, sin que existieran elementos para la seguridad de los transeúntes, como barandas, cercas, mallas, túneles, o al menos luces para advertir el peligro proveniente de la ejecución la obra, aspecto este último relevante para el caso, dado que el citado hecho se produjo aproximadamente a las 19:00 horas, según la inspección judicial de la escena practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía; queda demostrado sin hesitación alguna, que se omitió cumplir con las ‘medidas de seguridad’ necesarias para la protección de las personas que transitaran por inmediaciones de la mencionada edificación, lo cual evidencia que su ‘administrador’ no atendió de manera profesional el deber concerniente a que la sociedad por él gerenciada tuviera un adecuado desarrollo de su ‘objeto social’, pues además de incumplir expresas obligaciones adquiridas en virtud del plurimencionado ‘contrato de construcción’, no veló por la observancia de la reglamentación regulatoria de la ‘seguridad para la industria de la construcción’.

(….) Lo anterior deja claro, que el criterio aplicado por la Corte en el sub lite, en lo tocante a la ‘responsabilidad personal y solidaria del administrador de la empresa constructora’, específicamente para este evento, está basado en las circunstancias especiales que evidencian su culpa derivada de la omisión en el cumplimiento de los deberes reglamentarios fijados por la autoridad nacional con relación a la ‘actividad de la construcción’, conforme quedó explicado, pues si aquel hubiese ordenado construir las barreras de protección para los peatones, cuya ausencia eran notorias, se habría podido impedir causar el daño a la víctima”.

(Negrilla fuera del texto). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2013, exp. 11001-3103- 003-2001-01402-01. 146 “No halla la Corte, en este momento, ninguna razón atendible que la pueda conducir a la variación del criterio anterior. Por el contrario, encuentra tempestivo reiterar que la construcción de edificios es, por su propia naturaleza, una actividad peligrosa.

Que, además, la responsabilidad que de ella se deriva puede serle adjudicable, ya al constructor. ya al propietario de la obra -por ser lo también del terreno-, o, en fin, a ambos por virtud de la solidaridad dimanante del artículo 2344 del C. c. Que tal responsabilidad está fincada en el artículo 2356 fb. y que, con miras a establecerla, se parte de la presunción de culpa que gravita sobre aquellos, sin que, en pos de desvirtuarla, les baste demostrar la diligencia y cuidado observados en su ejecución, o la atención debida a las pautas técnicas requeridas, dado que solo pueden escapar a los efectos vinculantes demostrando la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, y sin que bajo cualquiera de estas causales pueda encajarse el hecho de haber contratado el propietario del terreno el levantamiento de la obra con persona idónea -a la que, por tanto se le adscribiría la responsabilidad-, por ser palmar que en tal hipótesis no alcanza a darse una ruptura o desviación del nexo causal.

Es, con exactitud, por tal motivo que sobre constructor y propietario pesa la solidaridad del artículo 2344 del C. c.”. (Negrilla fuera del texto). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de abril de 1990. Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo. 147 V. Gr. Corte Suprema de Justicia, de Casación Civil, 4420-2020 Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01 Aprobado en Sala virtual de tres de septiembre de dos mil veinte. 25 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros varía según se trate de un trabajador de la obra o, de una persona ajena a ella.

Al punto, esta Colegiatura definió que si el operador que realiza la obra contratada por la administración es quien sufre una lesión en su patrimonio, entonces el juez administrativo resuelve el conflicto jurídico a partir de un régimen subjetivo de responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de la falla en el servicio, y con la consideración de que el trabajador participa en la creación del riesgo que supone aquella actividad peligrosa y, entonces, tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.

Por el contrario, cuando la víctima de la ejecución de una obra pública sea un usuario o un tercero, el régimen al que puede acudirse es el de la responsabilidad objetiva148, en el que la realización del riesgo creado por la Administración es suficiente para que el daño resulte imputable a ella, con la salvedad de que se encuentre acreditada la presencia de una causa extraña del daño, que exonere de responsabilidad.

Adicionalmente, esta Colegiatura ha indicado que cuando la controversia trata de la génesis de un daño ocurrido con ocasión del desarrollo de una obra que la Administración contrató, su análisis debe realizarse bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por lo que la administración funge como ejecutora, pues tiene la titularidad de la obra, de manera que no pueden oponer a terceros los eventuales pactos de indemnidad que celebre con el contratista149.

Visto lo anterior, ante la disparidad de criterios que existen para atribuir el daño causado por la ejecución de una obra, por cuenta del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, esta Subsección optará por aplicar un régimen subjetivo con presunción de culpa en el juicio de imputación a los particulares que integran el extremo pasivo de la controversia, comoquiera que dicha postura se acerca a los criterios que esta Sala ha delimitado para la solución de este tipo de causas litigiosas, cuando el afectado directo es un tercero ajeno a la obra contratada.

En síntesis, los particulares aquí demandados podrán librarse de responsabilidad si acreditaron fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima; al tanto que la administración demandada solo se exonerará, si ha acreditado causa extraña, vale decir, fuerza mayor, hecho de un tercero o el hecho de la víctima.

El examen de imputación del daño se efectuará, entonces, en conjunto respecto de todos los demandados, comoquiera que, tanto en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual como en el de lo contencioso administrativo, se parte de los mismos presupuestos, a saber: i) la demostración de un menoscabo o lesión a un patrimonio; ii) la identificación de un actuar del extremo pasivo de la controversia; y iii) la relación de 148 “La calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta.

En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado. || En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.

Bajo esta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone.

En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1999, exp. No. 16689. Reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2017, Sección Tercera, Subsección B, exp. 39901. También ver Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021, exp. 53448. 149 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 19420; del 11 de mayo de 2017, exp. 39901; y del 26 de febrero de 2015, exp. 25640. 26 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros causalidad entre los dos presupuestos anteriores.

Se hará un tratamiento diferenciado, sin embargo, en lo que atañe a las causales eximentes, pues las entidades públicas deberán probar la quiebra del nexo causal por una circunstancia extraña, al tanto que los particulares podrán probar, además, falta de culpa o culpa exclusiva de la víctima. 4.4.2. De la prueba de la imputación La prueba que presta servicio a la imputación del daño en este proceso es de varia da naturaleza y ha de ser interpretada conjuntamente para develar las circunstancias en que tuvo lugar el hecho dañino. En efecto, los testimonios de los señores Arévalo Ahumada y Toncel Mejía, quienes no acusan motivo para que se les señale como sospechosos parciales o faltos de credibilidad, son coincidentes en manifestar que Arturo José Barragán Julio se encontraba transitando por uno de los costados del edificio Lara Bonilla de la ciudad de Barranquilla en el que se estaban realizando unas obras de remodelación; y que en ese instante el señor Barragán Julio recibió el impacto de un elemento en su cabeza que provenía justamente de la parte alta de aquella, donde se ejecutaban los trabajos.

Este relato, aunque escueto, no deja margen a duda sobre la causa del daño, no otra que el golpe que recibió la víctima con un objeto que procedía de la parte alta de la edificación materia de las obras de remodelación. Esta versión coincide con la que fue vertida en las notas periodísticas que obran en los recortes originales de periódicos incorporados a este proceso, notas en las que se hace alusión al accidente que sufrió el señor Barragán Julio en circunstancias que coinciden con las que revelan las narraciones de los testigos que presenciaron lo sucedido aquel día, en cuanto a la circulación de la víctima por los alrededores del lugar de los hechos y al siniestro que padeció aquella en circunstancias relacionadas con la ejecución de la obra en el edificio Lara Bonilla de la ciudad de Barranquilla.

Dichas notas, vistas a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación150, obran como indicios de la existencia del hecho generador del daño causado al señor Barragán Julio, si se las aprecia conjuntamente con la prueba testimonial y con la prueba pericial. En este sentido, salta a la vista la armonía que existe entre esas versiones y el informe de necropsia emitido por Medicina Legal en cuanto este da cuenta de que, para la fecha de los hechos, el señor Barragán Julio sufrió una lesión en la parte frontal y parietal de la cabeza, lo que, entonces, soporta la versión según la cual la víctima circulaba por el perímetro del citado edificio y recibió el impacto de un objeto que se desprendió desde un punto alto de la construcción y que, dada la trayectoria vertical que siguió, impactó en la parte superior del cuerpo del occiso.

Así, y en cuanto no se encuentra otro medio de prueba en el plenario que desvirtúe lo anterior, existen elementos de juicio suficientes para colegir que el daño sufrido por el señor Barragán Julio fue causado por un objeto que provino de la obra pública que se estaba ejecutando, en virtud de un contrato suscrito entre la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la sociedad Cuellar, con la interventoría del Consorcio.

Tanto es así, que la mentada sociedad y el consorcio, en sus escritos de contestación a la demanda151, confesaron152 que el señor Barragán Julio falleció el 13 de diciembre de enero de 2004 150150 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 25 de 2001, expediente 11413. 151 Contestación de la demanda del Consorcio. Numeral 3.6.

Folios 49 y 50, cuaderno I. Contestación de la demanda de la sociedad Cuellar. Numeral 3.6. Folio 220, cuaderno VI. 152 Código General del Proceso. “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Artículo 191. “Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. || 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. || 3. Que recaiga sobre hechos 27 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros a consecuencia de un trozo de concreto que cayó desde lo alto del Palacio de Justicia de la ciudad de Barranquilla; y, además, en sus escritos de apelación153, al advertir una culpa exclusiva de la víctima, reiteraron todo lo anterior. 4.4.3.

De la prueba de la causa eximente. Ninguna de las partes acreditó, como eximente de su responsabilidad, la existencia de una causa extraña a la manera de una fuerza mayor, de un caso fortuito, del hecho del tercero o del hecho no calificado de la víctima que haya incidido determinantemente en la causación del daño. Por otro lado, tampoco se encuentra en el plenario medio alguno de convicción que revele la existencia de culpa exclusiva de la víctima, aunque así lo hayan sostenido en sede de apelación los recurrentes, quienes afirmaron que, antes de que ocurriera el accidente, el señor Barragán Julio transitaba en el andén contiguo al cerramiento de madera, a pesar de la presencia de unos avisos que advertían la prohibición de circular en dicho lugar, o sin consideración por los elementos de seguridad que restringían el paso de los transeúntes por ese costado.

Y es que, aunque está demostrado que el señor Barragán transitaba por el frente de la obra, son frágiles los medios de convicción que se trajeron a este proceso, al momento de revelar el lugar preciso en el que estaba la víctima directa al momento de recibir el golpe en su cabeza con el objeto procedente de la parte alta de la edificación. Algunos apuntan a que la víctima se desplazaba por el eje del carril vehicular contiguo al sitio del incidente, al tanto que otros indican que transitaba por el andén inmediato a la obra154- 155.

Tampoco se muestran ciertos al indicar la ubicación exacta donde estaban situados los elementos de protección indicados en los informes de interventoría. respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. || 4. Que sea expresa, consciente y libre. || 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. || 6.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. 153 Ver numerales 2.4.2.7., 2.4.2.12., 2.4.3.2. y 2.4.3.3. de esta providencia. 154 En el otro trámite judicial los testigos hicieron alusión a que la víctima directa se encontraba transitando por los alrededores de la obra con la señora Osiris Parejo y fue trasladado en un taxi a un centro de salud, y, además, no se destacó la presencia de un agente de policía; pero en este caso, los testigos no hacen mención de la señora Parejo, aducen que lo trasladaron en un vehículo “jeep” y manifiestan que recibieron la colaboración de un miembro de la fuerza pública; lo que, entonces, resulta un elemento de juicio adicional para restar fiabilidad a la prueba testimonial practicada en el sub lite. 155 “Testimonio que rindió el señor SIMON BOLVAR MOZO GONZALEZ (folios 391-392), quien bajo la gravedad de juramento manifestó: ‘El trece de enero de 2004, en horas de la mañana iba con mi esposa por la 44 con 38 y nos encontramos con Osiris Parejo y su esposo Arturo Barragán nos saludamos que íbamos por la misma vía ya que yo iba para San Andresito a comprar unos repuestos para mi vehículos y Barragán iba hacer una vuelta con un abogado por los lados del edificio Lara Bonilla, nos vinimos caminando por toda la calle 38 y como a mitad de cuadra frente al edificio Lara Bonilla procedo a despedirme de Barragán porque él iba a quedarse en ese sitio junto al teléfono público que estaba allí para encontrarse con el abogado del cual no me dijo el nombre, me despedí de ellos y no había caminado 10 metros cuando se produjo el accidente de que le había caído una piedra del edificio que estaba construyendo, se formó una multitud y yo me regresé y la señora Barragán ayudada por otros transeúntes ya lo estaban metiendo dentro del taxi en un estado grave, pues la piedra que cayo le había golpeado en la cabeza y allí estaba el charco de sangre y lo embarcaron en un taxi y se lo llevaron urgentemente para una clínica y yo me regresó a buscar a mi esposa para comentarle lo sucedido.

( ) Yo considero que las medidas de seguridad de pronto no eran las adecuadas o eran muy mínimas porque para que le haya caído la piedra sin ninguna protección al señor ARTURO BARRAGÁN y no había ninguna medida de seguridad que yo hubiera visto y que no pudiera pasar por ese sitio’. || Testimonio de la señora IVETH CRISTINA PEREZ, quien aseguró: ´El día 13 de enero de 2004 fecha en la cual había citado al señor Arturo Barragán para encontrarnos en el centro cívico para que me otorgara poder para tramitarle una reliquidación de pensión aproximadamente de 10:00 a 10:30 de la mañana del día 13 de enero de 2004 yo me encontraba aproximadamente a cinco metros de distancia de el (sic) señor Barragán cuando me iba a cercar a saludarlo él se encontraba debajo del edificio Lara Bonilla, cuando de repente cayo de los pisos superiores una piedra la cual cayó encima de la cabeza del señor Barragán quien cayó desplomado y fue auxiliado por Osiris su señora y otras personas que transitaban por el lugar ( ) No existía ninguna medida preventiva puesto que el accidente ocurrió al lado del edificio Lara Bonilla cerca al teléfono público ubicado en la calle 38 entre 44 y 45, la obra no contaba con ninguna señalización de cinta que se acostumbra a colocar para que las personas no transiten cerca de las obras.

(.) Esa piedra venía como del piso trece o catorce más o menos y la piedra era una piedra de regular tamaño aproximadamente de unos 30 a 35 cm.( ) No existía ninguna medida de protección, ni cinta, ni mallas, lo único que re cuerdo es que estaba un tablón aproximadamente como de un metro como medida de protección.( ) cuando ocurrió el accidente no existían ninguna cinta como señalización ni tampoco avisos ni vallas, por lo tanto 28 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros De cualquier modo, si en gracia de discusión se analizan las dos hipótesis no probadas, del cambio forzado que habría tenido la víctima directa en su ruta, o de su trasegar por el andén contiguo al cerramiento de madera, revelan una culpa determinante del daño causado por el impacto en su cabeza con un objeto que venía de lo alto de la edificación y cuya ruta se encontraba dentro del radio de riesgo de la obra.

Por último, esta Sala no encuentra de recibo el reclamo que hace uno de los apelantes por la desatención de la motivación de la decisión preclusoria adoptada por la Fiscalía 40 Delegada de Barranquilla -Unidad de Vida-, puesto que esta se profirió en el marco de un juicio penal en el que los supuestos de la responsabilidad difieren de los que han de establecerse en el juicio de responsabilidad extracontractual, sea este civil o estatal.

Pero, además, porque el proceder que reclama el apelante transita en contravía de la autonomía del juez en lo que atañe a la valoración de las pruebas, elementos de juicio que no necesariamente son, por demás coincidentes en uno y otro juicio. En ese orden de ideas, fluye diáfana la responsabilidad de los demandados, pues están probados sus elementos, a saber, el menoscabo o lesión al patrimonio de los accionantes, un actuar del extremo pasivo de la controversia, consistente en las obras de rehabilitación del edificio Lara Bonilla en la ciudad de Barranquilla en beneficio de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, y a cargo de la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. y Consorcio Barranquilla 2001, y, finalmente la causalidad material que hubo entre aquel y este último.

Y, no vino a este proceso contencioso elemento de juicio alguno que permita tener como demostrada la culpa de la víctima como factor determinante de ese menoscabo. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del tribunal administrativo, que declaró en primera instancia, probada la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pero por los motivos acá expuestos. 4.5.

Solución al tercer problema jurídico – indemnización de perjuicios 4.5.1. Perjuicios morales La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014156, unificó su jurisprudencia en lo que atañe a la reparación de los perjuicios morales por muerte. En concreto, el monto de esta clase de perjuicio, determinables en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece a partir de cinco niveles, bajo criterios de parentesco o cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden ante la administración de justicia en calidad de perjudicados.

Lo anterior se expresa en el siguiente cuadro: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnific ados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% considero que estas precauciones que aparecen en la foto las colocaron después de ocurrido el accidente.( )’”. (Negrilla fuera del texto). Folio 388, cuaderno I. Para efectuar el ejercicio comparativo, acudir a los numerales 4.1.13.2. y 4.1.13.3. de esta providencia. 156 Expediente 26251. 29 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 En efecto, para el reconocimiento de los perjuicios morales, esta Corporación estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, en los siguientes términos: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). Nivel No. 2. Correspondiente a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Quienes integren los niveles 1 y 2 solo deben aportar la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

Visto lo anterior, como el juzgador de primer grado reconoció la indemnización de los perjuicios morales en favor de todos los que integran la parte demandante, y con plena satisfacción de los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia, por concepto de perjuicios morales, establecida en estos términos: Demandante Parentesco Perjuicios morales Cecilia del Socorro Sierra Beltrán (de Barragán) Esposa Cien (100) smlmv David José Barragán Sierra Hijo Cien (100) smlmv Carlos Arturo Barragán Sierra Hijo Cien (100) smlmv Alirio José Barragán Garrido Hijo Cien (100) smlmv Enna Margarita Barragán Garrido Hija Cien (100) smlmv Aidee del Rosario Barragán Garrido Hija Cien (100) smlmv Esther María Barragán Garrido Hija Cien (100) smlmv Anuar Barragán Garrido Hijo Cien (100) smlmv 4.5.2.

Perjuicios materiales: Lucro cesante Antes de definir el reconocimiento y la posible liquidación de este tipo de perjuicio, esta Sala considera pertinente indicar, en atención a los cargos expuestos en el recurso de apelación, que, para efectos de garantizar principios de celeridad, eficiencia y económica procesal, un escenario ideal de este tipo de controversias es que en un mismo proceso judicial se defina la reparación de los perjuicios sufridos por todas las personas que tienen un vínculo debidamente acreditado con la víctima directa, y que si no comparecen todas las personas que integran el colectivo familiar afectado, por lealtad procesal, deba promoverse su vinculación, como precisamente se echa de menos en el trámite adelantado con el número de radicado 08001-33-31-009-2005-00946-00/01, ante el conocimiento que tenía la señora Parejo respecto del vínculo afectivo que había entre los señores Sierra y Barragán Julio.

Sin embargo, la conducta procesal de la mencionada señora Pájaro y los efectos que esto haya representado para las demandadas no puede 30 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros trasladarse a este proceso en desmedro del derecho que le asiste a la señora Barragán a que se le resarzan los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su cónyuge.

Desde luego, tratándose de lucro cesante, lo que percibía la víctima se constituye como una unidad patrimonial que, para efectos de la reparación de perjuicios debe distribuirse a prorrata de quienes dependían de esa fuente de ingresos; por lo mismo, la coexistencia de vínculos afectivos simultáneos no reproduce ni acrece esa unidad patrimonial, pues aquella mantiene inalterado en su contenido económico sin distingo del número de dependientes que de ella se sirvieran.

Esto hace que, en principio, lo procedente hubiese sido repartir proporcionalmente esa unidad económica entre las personas que se beneficiaban de tales ingresos, no obstante, por las circunstancias procesales enunciadas, ello ya no es posible, de cualquier modo, esa no es una razón suficiente para privar a la señora Cecilia del Socorro Sierra Beltrán de su derecho a percibir la indemnización por lucro cesante.

En efecto, el hecho de que se establezcan indemnizaciones por un mismo hecho a través de distintas cuerdas procesales, como en el presente asunto, no es óbice para que únicamente pueda configurarse reconocimientos en ese sentido frente al trámite que posea un pronunciamiento judicial primario, ya que, en todo caso, debe resguardarse la unidad patrimonial que integran las diferentes categorías de perjuicios, en el sentido de que debe mantenerse el derecho, sin condicionamiento a lo resuelto en otros procesos judiciales y bajo el cumplimiento de los criterios legales (como el de la vigencia de la acción), que le asiste a un sujeto de obtener la reparación generada por un menoscabo que le ha sido producido por la administración y, si es el caso, un particular; y, en este caso, se mantiene la garantía que está en cabeza de la señora Sierra Beltrán de reclamar la ganancia dejada de percibir por quien lo auxiliaba económicamente, así que solo resta evaluar si cumple con los criterios para que haya un reconocimiento en ese sentido y, si es posible, efectuar la respectiva liquidación. De lo anterior, ya será asunto de los condenados como distribuyen su patrimonio para que se logre una efectiva satisfacción de las indemnizaciones reconocidas en ambos procesos.

Aclarado lo anterior, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera157, en materia de perjuicios materiales, ha sostenido que solamente se puede incluir el 25%, por concepto de prestaciones sociales, en el ingreso base de liquidación, siempre que: a) así se pida en la demanda y, b) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de [los hechos], pues las prestaciones sociales son beneficios que operan con ocasión de una relación laboral subordinada”, es decir, no aplica este último criterio frente al ejercicio de actividades independientes, como tampoco para el caso de quienes se encuentran devengando una asignación de retiro, que no constituye un salario, sino “una pensión, como es el caso de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes, a la cual tienen derecho los miembros de la fuerza pública cuando han adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro a solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causa, dependiendo del cargo que ocupen y el tiempo en el servicio”158.

Con sustento en las anteriores reglas, la Sala procede a ajustar la liquidación del lucro cesante reconocido por la primera instancia, de tal manera que, para establecer el salario base de liquidación, se tomará como ingreso base el monto que devengaba el 157 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572.

Aunque esta sentencia está dirigida, prima facie, a unificar reglas sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en materia de privación injusta de la libertad, allí se consagra que, tales reglas, deberán hacerse extensivas “a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”. 158 Artículos 2 y 3 de la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 27734. 31 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros señor Barragán Julio como asignación mensual de retiro para la época que ocurrieron los hechos (año 2004), correspondiente a la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos nueve pesos ($1.454.909), según lo revelado en el expediente159; monto que deberá ser objeto de actualización, bajo esta fórmula matemática: Fórmula de actualización del valor del ingreso base Índice final – diciembre de 2023 (137.72) Ra = R ($1.454.909) --------------------------------------------------- Índice inicial – enero de 2004 (53,54) Ra= $3.742.436,82 Dado que la renta actualizada arroja un resultado superior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023 ($1.300.606), se tendrá en cuenta este último como salario base de liquidación, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos.

A dicho monto, contrario a la postura del juez de primera instancia, no se le aumentará un 25% por concepto de prestaciones sociales, por no ser un concepto comprendido dentro de la asignación de retiro devengada, pero se le descontará el 25%, que es el valor que, conforme a las reglas de la experiencia, la víctima destinaba a sus propios gastos, con lo cual se obtiene un resultado de $975.454,5.

De esta última suma de dinero, y en atención a las particularidades del caso objeto de estudio, esta Corporación160 ha entendido que el 50% le corresponde, en partes iguales, a los hijos de la víctima directa, y el otro 50% debe dividirse en partes iguales entre la esposa y la compañera permanente, que para el caso, entonces, correspondería a cada una el monto de $243.863,625.

Al tener en cuenta las anteriores cifras, la Sala realizará la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro que le corresponde a la señora Sierra Beltrán: Liquidación del lucro cesante consolidado El período a indemnizar es el tiempo transcurrido entre la fecha del deceso del señor Arturo José Barragán [trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004)], y la fecha de la sentencia de primera instancia [doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017)].

Entonces, el período a liquidar fue de trece (13) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, es decir, 157.93 meses y la renta mensual que recibe la señora Sierra Beltrán equivale a la suma de $243.863,625. La indemnización consolidada se calcula con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n-1 i Para una mejor compresión: S= Corresponde al valor de la indemnización a obtener.

Ra= Corresponde a la renta o ingreso mensual que equivale a $243.863,625. i= Equivale al Interés puro o técnico: 0.004867. 159 Folio 44, cuaderno I. 160 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 28 de febrero de 2011, exp. 19310; y Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 29.526. 32 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros n= Corresponde al número de meses que comprende el período indemnizable.

Desde la fecha del deceso del señor Barragán hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 157,93 meses. (1+ 0.004867)157,93 - 1 S = $243.863,625 ------------------------------- 0.004867 S = $57.762.902,08 (Valor total del lucro cesante consolidado) Liquidación del lucro cesante futuro Arturo José Barragán Julio nació el 23 de agosto de 1938161 y falleció el 13 de enero de 2004162, es decir, a los 65 años, 4 meses y 19 días de edad.

Conforme a la Resolución número 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia financiera, la expectativa de vida de este último desde el momento de su deceso, era de 15.94163, es decir, hasta una edad de aproximadamente 81 años. La señora Cecilia del Socorro Sierra Beltrán nació en el año 1947164 y, entonces, tenía 57 años de edad cuando falleció su esposo, el señor Barragán Julio; por lo que su expectativa de vida era 23,22165, según la mencionada resolución. Así las cosas, el periodo a indemnizar por lucro cesante futuro está comprendido entre el día siguiente de la fecha de sentencia de primera instancia (trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)) y la expectativa de vida del occiso, por tratarse de un periodo menor al de su esposa166.

Entonces, el tiempo máximo a liquidar será de 15.94 años, o sea, 191.28 meses, correspondiente a la expectativa de vida del occiso, pues como estadísticamente hubiera vivido menos que su pareja, a partir de entonces cesaría la obligación. Con base en lo anterior, la Sala aplica la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 I (1+i)n S = $243.863,625 (1 + 0,004867)191,28 – 1 0,004867(1+0,004867)191,28 S = $30.310.523,24 (Valor total del lucro cesante futuro) Monto total a reconocer por lucro cesante 57.762.902,08 + 30.310.523,24 = $88.073.425,32 4.6.

Llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. 4.6.1. El Consorcio y la Sociedad Cuellar llamaron en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. (Confianza), ya que afirman que aquella institución de seguros está llamada a responder en caso de que resultaran condenadas en este contencioso, por cuenta de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual números 1420614 y 1410827.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en su fallo de primera 161 Certificado del registro civil de nacimiento de Arturo José Barragán Julio. Folio 26, cuaderno VI. 162 Copia del registro civil de defunción. Folio 42, cuaderno VI. 163 Correspondiente a la edad de 65 años para una persona del género masculino. 164 Según la información del folio 30, cuaderno VI, que se encuentra la copia del folio de registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Barragán Sierra con fecha del 15 de julio de 1969, y que indica: “y la señora Cecilia del S. Sierra de B. de veintidós años de edad, natural de Cartagena (…)”. 165 Correspondiente a la edad de 57 años para una persona del género femenino. 166 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 37118; y Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021, exp. 53448. 33 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros instancia, estimó que el comportamiento de las demandadas tuvo incidencia, bajo una culpa grave, en la producción del daño sufrido por la parte actora, al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que las personas resultaran lesionadas por la ejecución de la obra (instalación de señalización, barreras de protección o túneles de protección peatonal, entre otras), o, en concreto, retirar el túnel de protección peatonal, en el momento en que se estaban adelantando labores de demolición en algunos pisos del mencionado edificio; y que la anterior circunstancia excluía el amparo comprendido en las referidas pólizas de seguros, según lo planteado en el clausulado de los contratos de seguro, por lo que era improcedente cualquier orden de reembolso en contra de la aseguradora.

La sociedad Cuellar, en su escrito de apelación, protesta que en el plenario no se encuentra debidamente probado el carácter gravemente culposo de las actuaciones de las demandadas, así que son exigibles las obligaciones derivadas de las pólizas en mención. 4.6.2. En el expediente se encuentra la copia de la Póliza de Seguros número 1410827167 también constituida por Confianza S.A., en la que el tomador es el Consorcio y el asegurado y beneficiario son: “’Nación – Consejo Superior de la Judicatura’ y/o ‘terceros afectados’”.

En dicha póliza quedó consignado el siguiente objeto contractual: “Se ampara la responsabilidad civil extracontractual imputable al tomador por daños a terceros causados durante el desarrollo del contrato nro. 054 referente a ejercer la interventoría técnica, fianciera (sic) y administrativa para la rehabilitación despachos judiciales de Barranquilla – Atlántico”168; con una vigencia entre el 30 de noviembre de 2001 y el 30 de mayo de 2003.

El valor asegurado, por evento, de este negocio jurídico asciende a la suma de $48.014.128, con un deducible del diez por ciento (10%) hasta la suma de $3.000.000. Según el certificado MODRC 1657317, la anterior póliza fue objeto de modificación, en el sentido de aumentar su valor asegurado al monto de $67.014.128, ampliar su vigencia hasta el 21 de julio de 2004 y el deducible hasta la suma de 5.000.000.

De igual manera, al proceso se incorporó la copia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual número 1420614169, constituida por Confianza S.A. y tomada por la sociedad Cuellar el 14 de diciembre de 2001, en la que se pactó que el asegurado es la sociedad Cuellar “y/o” la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y el beneficiario, “terceros afectados”; y, además, una vigencia que comprendía el periodo entre el 14 de diciembre de 2001 y el 14 de mayo de 2003.

El valor asegurado de este negocio jurídico correspondía a la suma de $580.201.521, con un deducible del diez por ciento (10%) por un monto mínimo de $5.000.000. Conforme al Certificado MODRC número 1667105, la vigencia del contrato de seguros se amplió hasta el 21 de junio de 2004, con un aumento del valor asegurado en el monto de $711.201.522170.

Todo lo anterior está acompañado del clausulado de las condiciones generales de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual171, en el que se encuentra estipulada la cláusula primera “objeto del seguro y cobertura”, en estos términos: “La compañía aseguradora de fianzas s.a. "confianza", que en adelante se llamará la compañía, por medio de este contrato de seguros se obliga a indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual, en que incurra de acuerdo con la ley colombiana a consecuencia de un acontecimiento que, produciéndose durante la vigencia del seguro, ocasione muerte, 167 Folio 94, cuaderno 1. 168 Negrilla fuera del texto.

Ibid. 169 Folio 86, cuaderno 1. 170 Folio 88, cuaderno 1. 171 Folios 97 a 100, cuaderno 1. 34 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros lesión o menoscabo de la salud de las personas (lesiones personales) o el deterioro o destrucción de bienes (daños materiales)”172.

(Negrilla fuera del texto). En la cláusula segunda “Exclusiones” del anterior documento se estableció que este tipo de pólizas no amparan, entre otros, estos siniestros: “(…) 2. lesiones personales o daños materiales, causados a terceras personas con culpa grave o dolo del asegurado. (…) 17. daños a causa de la inobservancia de disposiciones legales y de la autoridad o de instrucciones y estipulaciones contractuales.

(…) 20. daños y perjuicios morales”173. 4.6.3. Visto lo anterior, en relación con la Póliza de Seguros número 1410827, es menester advertir que quien llamó en garantía, el Consorcio, tomó una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual con Confianza S.A., la llamada en garantía, y, en ese sentido, en principio, podrían estar satisfechos los requisitos para habilitarse el llamamiento en garantía, por encontrarse acreditada la existencia de un vínculo contractual entre los anteriores sujetos.

Sin embargo, pese al aludido negocio jurídico que hay entre el llamante y el llamado, no es posible pasar por alto, por un lado, que el llamamiento en garantía es una institución procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia174; y, por el otro, que en el régimen general de los seguros, el asegurado es la persona en la que recaen los riesgos y el beneficiario, quien recibe el pago del valor del siniestro175; lo que lleva a colegir que la condición de tomador o afianzado no se revela apta para acreditar el derecho del llamante a procurar el reembolso del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la condena impuesta en una providencia, si el contrato de seguros únicamente genera aquella obligación en favor del asegurado, quien, entonces, debe ser el único al que le corresponde llamar a la aseguradora, para restituir las sumas canceladas por cuenta de la condena judicial impuesta.

En este caso, como en la póliza de seguros número 1410827 la entidad estatal detenta la condición de asegurada y a la vez de beneficiaria, el llamado en garantía efectuado por el Consorcio, como tomador del seguro, carece de fundamento, por no tener inmersa una relación de garantía en la que sea procedente que el llamante sea amparado por la aseguradora para restituir las sumas objeto de una condena judicial; y, en ese sentido, el Despacho no accederá a una condena de reembolso que encuentre soporte en la aludida póliza de seguros. 4.6.4.

Ahora bien, resultado diferente se encuentra frente a la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual número 1420614, ya que, en virtud de lo ya expuesto, la sociedad Cuellar, como uno de los asegurados de aquel contrato, fue el que llamó en garantía a la aseguradora Confianza, para que, en virtud del efectivo vínculo contractual que existe entre llamante y llamado, aquella aseguradora pueda reembolsar el monto que le asista la carga a los asegurados de cancelar por las respectivas órdenes que le ha impartido una autoridad judicial en este contencioso.

Por tanto, la Sala encuentra que, con la declaración de responsabilidad patrimonial en cabeza, entre otro, de la Sociedad Cuellar y de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (los asegurados) y la consecuente condena al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, porque se encuentra excluido de los contratos de seguro el amparo a la indemnización de perjuicios morales, se configuró el siniestro que responde al riesgo asegurado en la póliza de seguro número 1420614, y que consiste en el daño causado a un tercero (el fallecimiento del señor Barragán Julio) como consecuencia de la obra pública que se estaba ejecutando en el edificio “Lara Bonilla” de Barranquilla, y cuyos responsables son los mencionados 172 Folio 97, cuaderno I. 173 Ibid. 174 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 25 de enero de 2023, exp. 68362. 175 Ibid. 35 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros demandados, quienes, entonces, deben indemnizar, proporcionalmente, los perjuicios patrimoniales a que haya lugar.

De igual manera, es válido identificar que el aludido daño está cubierto por la vigencia de los referidos contratos de seguro, al tener en cuenta la fecha de los hechos (13 de enero de 2004). 4.6.5. Ahora, como ya se destacó, es objeto de discusión la culpa grave en la que supuestamente incurrieron los tomadores de las pólizas de seguro, para producir el daño irrogado a la parte actora, porque de encontrarse acreditada, se estaría en presencia de uno de los eventos que exonera a la aseguradora de asumir el amparo del anterior riesgo asegurado, conforme a la segunda estipulación del clausulado de condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que ya se destacó. El artículo 63 del Código Civil preceptúa que la culpa grave equivale al dolo y consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

Pues bien, para esta Sala no es de recibo la posición del juez de primera instancia, en cuanto a advertir una actuación gravemente culposa por parte de las demandadas en este contencioso, ya que, como se expondrá a continuación, los medios de prueba no resultan eficaces para revelar que la obra de rehabilitación del edificio “Lara Bonilla” de Barranquilla, carecía de elementos de seguridad necesarios para evitar cualquier riesgo a los transeúntes que circularan allí, por un acto de completa negligencia y descuido de quienes integran el extremo pasivo de la controversia, y la incidencia directa que tiene tal conducta omisiva en el menoscabo objeto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

En primer lugar, aun cuando es cierto que los testimonios de los señores Toncel Mejía y Arévalo Ahumada concuerdan en la falta de elementos de protección a los transeúntes que circularan a los alrededores del edificio Lara Bonilla; no obstante, sus dichos los dieron desde la opinión común que proviene del hecho de haber estado en el momento en que el señor Barragán Julio yacía en el suelo por el impacto de un objeto desde las alturas, más no como personas expertas en el tipo de seguridad y protección que amerita una construcción como la que se estaba realizando, es decir, que no tienen la idoneidad pertinente para establecer si los elementos de seguridad existentes eran suficientes o no. Esta Sala considera que hubiera resultado útil, conducente y pertinente para demostrar la eficacia de las afirmaciones de los señores Toncel Mejía y Arévalo Ahumada en el lugar del siniestro, tener a su disposición un medio de prueba que tuviera la vocación de revelar las condiciones reales de los elementos de seguridad instalados en la obra176, o un informe rendido por alguna autoridad sobre lo acaecido.

En segundo lugar, el interrogatorio de Cecilia Sierra Beltrán carece de eficacia probatoria en este juicio de imputación, toda vez que aquella reconoce que es una testigo de oídas de lo ocurrido en los alrededores del edificio Lara Bonilla de la ciudad de Barranquilla el 13 de enero de 2004, en la medida en que a través de una comunicación vía telefónica fue que pudo tener conocimiento del accidente que había sufrido su esposo, el señor Barragán Julio.

La inspección judicial practicada en este contencioso, bajo la dirección del juez de primera instancia, no resulta concluyente de las medidas de seguridad que fueron implementadas en la obra pública, para el momento del fallecimiento del señor Barragán Julio, ya que la realización de dicha diligencia se produjo diez años después de haberse presentado el incidente, así que tal como lo demuestra el acta de aquella actuación, solo fue posible observar las condiciones, para ese momento, en que se encontraba el edificio Lara Bonilla de la ciudad de Barranquilla.

Tampoco el informe de necropsia rendido por Medicina Legal es eficaz como medio de prueba, si solo hace una descripción somera de lo sucedido, aunque si da cuenta del 176 Ver numerales 4.1.15.2. y 4.1.15.3. de esta providencia. 36 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros efectivo impacto de una piedra sobre la parte superior de la cabeza del occiso.

Respecto de las fotografías allegadas por uno de los demandados177, esta Colegiatura ha sostenido, en varias oportunidades, que estos medios de prueba, por sí solos, no prueban que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que pretenden probarse. Su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otras pruebas complementarias ausentes en el expediente contencioso administrativo de reparación178.

En este caso, estas fotografías no prestarán mérito probatorio en esta instancia, pues no brindan certeza de quien fue la persona que las tomó, así como de las condiciones (la fecha) en que fueron tomadas, y el recaudo de pruebas adicional no aclara dicho punto de la controversia. En tercer lugar, la resolución preclusoria de la Fiscalía General de la Nación, respecto del proceso penal que se tramitó con ocasión de los hechos que giraron en torno al fallecimiento del señor Barragán Julio, no expone medios de pruebas que pudieran demostrar una ausencia de elementos de seguridad y de protección para los peatones, en el lugar donde se encontraba circulando la víctima, antes de recibir el impacto de la piedra. De hecho, el órgano investigador estima la presencia de señales y cerramientos necesarios para la protección de los transeúntes en dicho lugar, que advertían los posibles riesgos de transitar por los alrededores de la obra.

En cuarto lugar, los informes de interventoría rendidos por el Consorcio antes del 13 de enero de 2004, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato número 54 suscrito con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y que coincide con lo afirmado en el testimonio de María Cristina Osorio Bohórquez, revelan, en distintos momentos de la ejecución de la obra pública, la instalación de elementos de protección, como mallas de protección, mallas polisombras, tableros aisladores, señalizaciones, túneles de protección peatonal, cerramientos de madera, cintas de demarcación y tableros de zinc, con la finalidad de mitigar los riesgos que puedan amenazar la seguridad de los transeúntes que se llegaren a desplazar en los alrededores del edificio “Lara Bonilla”, según lo previsto en aquellos documentos.

Adicional a lo anterior, es relevante indicar que es cierto, por lo revelado en uno de los informes de interventoría, que, antes del 13 de enero de 2004, la constructora de la obra desmontó el túnel de paso peatonal ubicado en el sector donde ocurrió el siniestro, y, que en lugar de ello, instaló un “cerramiento perimetral en madera con voladizo protector sobre la franja de anden”; sin embargo, esto no puede revestir una conducta negligente o gravemente culposa por parte del contratista de la obra o del interventor, con incidencia directa en el daño sufrido por la parte actora, como así lo asumió el juez de primera instancia, en la medida en que la normatividad aplicable a este caso179, no imponía una 177 Folios 244 a 247, cuaderno VI. 178 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 44494. 179 El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, a través de la Resolución número 2413 del 22 de mayo de 1979 -norma vigente para la época de los hechos objeto de estudio-, expidió el “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción”. En esa misma línea, en el año 1992, la Organización Internacional del Trabajo emitió un documento titulado “Repertorio de Recomendaciones Prácticas”, con el objeto de establecer unas medidas preventivas en materia de “seguridad y salud en la construcción”, a saber: “(…) 3.4.

Precauciones contra la caída de materiales y personas y los riesgos de derrumbamiento 3.4.1. Deberían tomarse precauciones adecuadas para proteger a las personas contra la caída de materiales y herramientas o de maquinaria, cuando ésta sea izada o apeada, instalando para ello vallas o barreras, o apostando algún trabajador para que vigile las operaciones. || 3.4.2.

Si la seguridad lo exige, deberían emplearse apeos, vientos, obenques, apuntalamientos, riostras o soportes, o bien tomar otras precauciones eficaces para impedir todo riesgo de derrumbamiento, desplome o desmoronamiento mientras se realizan trabajos de construcción, conservación, reparación, desmontaje o demolición. || 3.4.3. Deberían protegerse con cubiertas o vallas todas las aberturas que puedan entrañar un riesgo de caída para los trabajadores; esas aberturas deberían señalizarse de la manera más apropiada. || 3.4.4.

Si las circunstancias lo permiten, deberían instalarse barandillas y plintos conformes a las disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales, con objeto de proteger a los trabajadores contra caídas de un lugar de trabajo a altura peligrosa. Cuando no fuere posible hacerlo, deberían: a) instalarse y mantenerse redes y lonas de seguridad adecuadas, o bien b) facilitarse y utilizarse cinturones, chalecos o arneses de seguridad apropiados”.

Seguridad y salud en la construcción. Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 1992. Páginas 23 y 24, documento en formato pdf. 37 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros carga en cabeza del ejecutor directo de la obra pública, que estuviera dirigida a garantizar la instalación del aludido túnel, como exclusivo medio de protección a la seguridad de los transeúntes.

De hecho, normas aplicables como el artículo 60 de la Resolución número 2413 de 1979180, ordena la instalación de unas barandas o cercas de maderas adecuadas, y en este asunto se puede inferir que el cerramiento de madera procuraba satisfacer el segundo de los elementos de protección previstos en aquella disposición normativa. Además, no existe una prueba de carácter técnico en el plenario que hubiera definido, a partir de un sistema de comprobación adecuado y la exposición de unas inferencias razonables, la manera en la que el túnel de paso peatonal, previamente instalado por el contratista y en las condiciones en que se encontraba, hubiera impedido la producción del siniestro.

Finalmente, cabe resaltar que la presencia de una brisa fuerte o la ejecución de labores de demolición, como así lo destacó la bitácora de uno de los informes de interventoría, no son argumentos suficientes para justificar la permanencia de un túnel de protección peatonal sin ningún sustento normativo, ya que la implementación de elementos de protección debe estar en función del cumplimiento de la regulación de seguridad industrial para la construcción. Por lo anterior, es clara la incertidumbre que se encuentra en el expediente sobre supuestos relevantes para la determinación de una conducta gravemente culposa por parte de los demandados, tales como la certeza de que efectivamente la piedra se haya desprendido, por una acción humana o no, de una parte de la edificación, la trayectoria que tomó el objeto para afectar la humanidad del occiso (directa o por rebote con algún elemento de protección, como el cerramiento de madera), las dimensiones (ancho, largo y alto) de los elementos de protección instalados en la obra pública, el lugar donde se encontraba desplazándose la víctima directa (en el andén contiguo al cerramiento de madera o el carril vehicular) o, incluso, la ubicación exacta donde estaban situados los elementos de protección indicados en los informes de interventoría; de hecho si se tuviera certeza sobre una falla en la implementación de elementos de seguridad la Sala, desde un principio, se habría decantado por un régimen de imputación subjetiva, antes que acudir al régimen objetivo derivado de la ejecución de una actividad peligrosa.

En ese orden, la Sala no encuentra elementos de juicio para concluir que Confianza S.A. no puede asumir la pretensión de reembolso, por causa de una actuación gravemente culposa de los demandados, relacionada con la falta de elementos de protección peatonal o de aptitud en las medidas de seguridad implementadas, que tuviera un nexo causal con el daño causado a la víctima directa y a sus parientes. 4.6.5.

Ahora, en respuesta a una de las excepciones planteadas por la aseguradora en su contestación a la demanda, y que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de primera instancia, cabe advertir que si bien no hay una mención expresa en el clausulado de las condiciones generales de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y en las caratulas de las pólizas, respecto de la reparación del “lucro cesante”; sin embargo, no por ello puede advertirse una inexigibilidad de la satisfacción de las obligaciones en ese sentido, ya que la cláusula primera del clausulado es clara en estipular que el amparo cubre la indemnización de los perjuicios patrimoniales, que precisamente abarca el concepto de la ganancia que deja de percibir el afectado en su patrimonio, es decir, el Consultado en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/--- safework/documents/normativeinstrument/wcms_112642.pdf. 180 En el artículo 60 de la mencionada normatividad, que define las medidas de protección para el público, quedó prevista esta disposición: “Todas las aceras y vías públicas que circundan o se encuentren cerca del sitio donde se está construyendo, deberán protegerse con barandas o cercas de madera adecuadas.

En caso de construir temporalmente pasadizos de madera más allá del encintado, éstos deberán construirse adecuadamente y protegidos en ambos lados. Si se usan tablones para construir aceras o para construir corredores sobre la acera que ofrezcan protección a los peatones, éstos deberán colocarse paralelamente a lo largo del sitio por donde se va a pasar; los tablones se asegurarán uno junto a otro para evitar desprendimientos.

Los tablones serán de tamaño uniforme, de madera bruta y libres de astillas y quebraduras. En los extremos al descubierto se deberán colocar listones chaflanados o biselados, para evitar tropezones”. Consultado en: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/resolucion_mintrabajo_rt241379.htm. 38 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros de un lucro cesante.

Por otra parte, es pertinente indicar que al no encontrarse definida la imposición de una condena que repare el perjuicio por daño emergente, es improcedente cualquier consideración de la obligación que le asiste al llamado en garantía en cuanto a dicho concepto. 4.6.6. En consecuencia, la compañía de seguros Fianza S.A. (Confianza) reembolsará a la Sociedad Cuellar y a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura el valor que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, les corresponda cancelar de la condena solidaria impuesta en esta providencia, en los términos de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual número 1420614, al tener en cuenta el límite del valor asegurado y el deducible pactado.

En todo caso, cabe agregar que el reembolso ordenado en esta instancia, con motivo de la póliza de seguros número 1420614, procederá siempre y cuando la mencionada compañía de seguros no haya efectuado un reembolso, con ocasión del trámite del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 08001- 33-31-009-2005-00946-00/01, que cubra el total del monto asegurado y en los términos del deducible pactado; y si es parcial el cubrimiento del valor asegurado, el reembolso en este trámite judicial se efectuará con el excedente que permanezca, hasta completar el tope de aquel monto asegurado, descontando el deducible que proporcionalmente haya lugar.

V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que esta Sala no encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia proferida el 12 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, adicionada mediante auto fechado el 12 de julio de la misma anualidad, para que quede así:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, a la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. y al Consorcio Barranquilla 2001 por el daño antijurídico sufrido por la parte demandante, como consecuencia del fallecimiento del señor Arturo José Barragán Julio.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, a la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. y al Consorcio Barranquilla 2001 a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero en favor de las siguientes personas: Demandante Parentesco Perjuicios morales Cecilia del Socorro Sierra Beltrán (de Barragán) Esposa Cien (100) smlmv David José Barragán Sierra Hijo Cien (100) smlmv Carlos Arturo Barragán Sierra Hijo Cien (100) smlmv Alirio José Barragán Garrido Hijo Cien (100) smlmv 39 Expediente: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Demandantes: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros Enna Margarita Barragán Garrido Hija Cien (100) smlmv Aidee del Rosario Barragán Garrido Hija Cien (100) smlmv Esther María Barragán Garrido Hija Cien (100) smlmv Anuar Barragán Garrido Hijo Cien (100) smlmv TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, a la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. y al Consorcio Barranquilla 2001 a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochenta y ocho millones setenta y tres mil cuatrocientos veinticinco pesos con treinta y dos centavos ($88.073.425,32) a favor de Cecilia del Socorro Sierra Beltrán (de Barragán).

CUARTO: ORDÉNASE a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. (Confianza), en calidad de llamada en garantía, al reembolso de la suma que le corresponda cancelar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y a la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A., con motivo de la condena solidaria impuesta en esta instancia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia y en los términos de la Póliza de Seguros número 1420614 constituida por la referida aseguradora.

QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF SJVV