Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01417-01 (0224-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Fanny Rojas de Mondragón y otro Temas: Medida cautelar de suspensión provisional.
Auto interlocutorio ______________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual el magistrado ponente negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la UGPP presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1455 del 19 de junio de 1980 mediante la cual el ISS Seccional Antioquia [ISS patrono] reconoció una Pensión de jubilación a favor de Harold Mondragón Mejía. - Resolución 6224 del 29 de diciembre de 1981 por la cual el lSS [patrono] reajustó la prestación. - Resolución 00951 del 15 de febrero de 1984 mediante la cual el ISS- Antioquia ISS [asegurador], hoy Colpensiones, reconoció una pensión de jubilación a favor del causante el señor Harold Mondragón Mejía. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01417-01 (0224-2024) Demandante: UGPP 2 - Resolución GNR 017956 del 27 de febrero de 2013 por medio de la cual Colpensiones [antes ISS asegurador] reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Harold Mondragón Mejía a su cónyuge Fanny Rojas de Mondragón. - Resolución RDP 022875 del 23 de julio de 2014, expedida por la UGPP [antes ISS patrono], por la cual se sustituyó la prestación a Fanny Rojas de Mondragón, en condición de cónyuge supérstite. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el causante, Harold Mondragón Mejía no tenía derecho a las pensiones en los términos en que le fueron reconocidas por los actos demandados, comoquiera que se trata de dos prestaciones que son incompatibles. Asimismo, que se ordenara a Fanny Rojas de Mondragón reintegrar la totalidad de las sumas, debidamente actualizadas, que recibió como efecto de las resoluciones acusadas y que se condene en costas a la parte demandada. 3.
La demandante señaló, como hechos relevantes, los siguientes: 3.1. Harold Mondragón Mejía nació el 18 de diciembre de 1921 y, según la Resolución 1455 del 19 de junio de 1980, prestó los siguientes servicios: Entidad Cargo Desde Hasta Departamento de Antioquia Preparador en la Facultad de Medicina 20/02/1943 31/01/1945 Municipio de Medellín No informa 27/08/1945 31/12/1945 Empresa departamental FF.
Div Antioquia Médico de laboratorio H. Central 01/01/1947 11/08/1949 ISS Antioquia No informa 02/03/1964 03/12/1979 3.2. Mediante Resolución 1455 del 19 de junio de 1980, el ISS [patrono] le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, liquidada en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del 4 de diciembre de 1979.
La prestación se reajustó con la Resolución 6224 del 29 de diciembre de 1981, con efectividad a partir del 1 de enero de 1981. 3.3. Más adelante, por Resolución 00951 del 15 de febrero de 1984, el ISS [asegurador] le reconoció una pensión con base en 674 semanas, a partir del 6 de diciembre de 1983. 3.4. Harold Mondragón Mejí falleció el 10 de febrero de 2012. 3.5.
A través de la Resolución RDP 022875 del 23 de julio de 2014 la UGPP [antes ISS patrono] reconoció la sustitución de la prestación a Fanny Rojas de Mondragón, en condición de cónyuge supérstite del causante, a partir del 11 de febrero de 2012. 4. Como concepto de violación, la UGPP sostuvo que los actos demandados reconocieron dos pensiones en favor del causante, prestaciones que son incompatibles y que desconocen la prohibición constitucional según la cual nadie Radicado: 05001-23-33-000-2019-01417-01 (0224-2024) Demandante: UGPP 3 puede recibir dos asignaciones a cargo del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tuviera parte principal el Estado.
En el presente caso, para que las dos pensiones subsistieran, se debía tener en cuenta que la primera tenía el carácter de compartida pero no podía mantenerse como un reconocimiento independiente del segundo. 1.2. Solicitud de medida cautelar 5. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 1455 del 19 de junio de 1980, 6224 del 29 de diciembre de 1981 y RDP 022875 del 23 de julio de 2014, proferidas por el lSS [patrono] hoy UGPP, así como de las resoluciones 00951 del 15 de febrero de 1984 y GNR 017956 del 27 de febrero de 2013 proferidas por el ISS [asegurador] hoy Colpensiones, mediante las cuales se reconocieron dos pensiones de jubilación a favor del causante, Harold Mondragón Mejía, y posteriormente las prestaciones se sustituyeron a favor de su cónyuge, Fanny Rojas de Mondragón. 6.
Para la UGPP la medida cautelar era necesaria, en atención a la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política, de la cual se desprende que los actos acusados «resultan contrarios a la Ley». Ello por cuanto se trata de dos prestaciones concedidas con base en los mismos tiempos de servicio al Estado y tienen el propósito de cubrir la misma contingencia derivada de la vejez. 1.3.
La oposición 7. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, con la demanda, se allegaron una serie de actos administrativos en los cuales se informan unos tiempos de servicio como empleado público y unas resoluciones de sustitución pensional. En esas condiciones, no se acreditó que la prestación se hubiera obtenido fraudulentamente ni con base en documentos adulterados que impongan la necesidad de suspender la eficacia de los actos acusados. 8.
La demandada, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones, al respecto, sostuvo que las prestaciones reconocidas a través de los actos enjuiciados, esto es, la pensión de jubilación y la de vejez, tienen naturaleza jurídica diferente, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, en consideración a que una de ellas se construyó con aportes efectuados por patronos particulares.
Además, de accederse a lo pedido por la demandante, se afectarían los derechos al mínimo vital y a la seguridad social vital de la pensionada que para esta época tiene más de 90 años. 1.4. El auto apelado 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 29 de marzo de 2022, negó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, por las siguientes razones: 9.1.
De acuerdo con las pruebas allegadas, mediante resolución 1544 de 1980, se Radicado: 05001-23-33-000-2019-01417-01 (0224-2024) Demandante: UGPP 4 le reconoció pensión de jubilación mensual y vitalicia a Harold Mondragón Mejía. Esta prestación debía ser pagada por las entidades a las cuales el peticionario prestó sus servicios durante los primeros 20 años, en proporción al tiempo laborado en cada uno, estas fueron: Universidad de Antioquia, Municipio de Medellín, ferrocarriles Nacionales y el ISS Antioquia. 9.2.
Por otra parte, con la Resolución 951 de 1984, el ISS concedió al señor Harold Mondragón Mejía la pensión de vejez, para lo cual se tuvo en cuenta que el último patrono fue el ISS Antioquia. 9.3. En atención a lo anterior y a que la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política fue desarrollada por la Ley 4.ª de 1992, es necesario verificar si la situación sometida a estudio de esta jurisdicción se enmarca en alguna de las excepciones previstas por esta última norma, lo cual no es posible verificar con las pruebas allegadas hasta el momento, por lo tanto, no se cumplen los requisitos necesarios para decretar la suspensión provisional de los actos acusados. 9.4.
Con lo anterior «no se está dotando de legalidad los actos acusados», pero tampoco se deja de lado que de accederse a la medida se dejaría en la desprotección total a la beneficiaria del causante, pues hasta la fecha se desconoce si cuenta con algún ingreso adicional. 1.5. El recurso de apelación 10. La UGPP presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la anterior decisión. Para el efecto, aseguró que se cumplen los aspectos señalados en el artículo 231 del CPACA, por cuanto la demanda se encuentra razonablemente sustentada en derecho y porque se encuentra involucrado el interés público, comoquiera que se encuentra comprometido el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Así las cosas, de mantenerse el reconocimiento de la prestación se conservaría una erogación a cargo del Tesoro que, eventualmente, podría significar su desbalance, «es decir, existirá afectación a las finanzas públicas que componen el régimen prestacional con la consecuencia de desconocer y/o vulnerar los principios de que gobiernan el sistema». 1.6.
Trámite del recurso 9. Mediante auto del 1 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del 29 de marzo de 2022 al resolver el recurso de reposición y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con los artículos Radicado: 05001-23-33-000-2019-01417-01 (0224-2024) Demandante: UGPP 5 125, 150 y 243 del CPACA.
Asimismo, por el criterio de especialización laboral, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20193. 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: 13. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la decisión de negar la medida cautelar por no contar con elementos de juicio suficientes para concluir que existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por el ISS en condición de patrono y de asegurador, se corresponde con los argumentos expresados por el a quo en su proveído y permite, además, examinar tales consideraciones? 14.
Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso–administrativo; segundo, se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez; y tercero, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 1.
Para resolver el anterior cuestionamiento, se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará la naturaleza del recurso de apelación y de la competencia del ad quem y, segundo, se resolverá el caso concreto. 2.1. El recurso de apelación y la competencia del ad quem 2. El artículo 320 del Código General del Proceso4 prevé que «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Igualmente, el artículo 328 ibidem estableció que el «juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 3. Este acto procesal exige que, al momento de presentar y sustentar el recurso de apelación, se argumenten con claridad y suficiencia las razones por las cuales la providencia [auto o sentencia] debe modificarse o revocarse, ya sea por razones de hecho o de derecho, en cuanto a la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de una norma.
En este escenario, los extremos que analiza el ad quem se circunscriben a la providencia que resolvió el litigio o la solicitud y a la estructura argumentativa que exponga el sujeto procesal perjudicado con la decisión. 4. En efecto, en la sentencia proferida el 9 de febrero de 20125, la Sala Plena de esta corporación sostuvo que, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación, por lo cual «corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones»; en otros términos, tiene el deber de justificar 3 Reglamento del Consejo de Estado. 4 En adelante CGP. 5 Número interno 21060 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01417-01 (0224-2024) Demandante: UGPP 6 las razones de su inconformidad, en razón a que este será el marco de pronunciamiento del ad quem6. 5.
Igualmente, en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20227, también se indicó que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, «razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, [ ], toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado [ ] en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada». 6.
Y, esta Sección, sobre el particular ha puntualizado lo siguiente8: «En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto la sustentación es la oportunidad para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.9» 7.
Entonces, el juzgador de segunda instancia, al desatar la apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso [salvo cuando se deba hacer un pronunciamiento oficioso autorizado por la ley], en tanto de esas razones de disenso nacen los límites de la controversia, en razón a que no de otra manera se pueden garantizar los derechos al debido proceso, impugnación y defensa. 8.
En ese hilo de comprensión, el recurso de apelación no solo debe interponerse dentro del término previsto en la ley, sino que exige, además, la carga argumentativa que contenga las razones de hecho o de derecho tendientes a desvirtuar la decisión de primera instancia, comoquiera que serán aquellas las que delimiten el problema jurídico que debe resolver el juez de la segunda instancia. Al tenor del artículo 10310 del CPACA, esta es una carga que le corresponde a la parte que se considera lesionada y, por consiguiente, al ad quem le está vedado hacer un examen oficioso, salvo en las excepciones previstas en la ley. 2.2.
Caso concreto. Análisis de la Sala 6 Sección Segunda, sentencia del 26 de enero de 2006, expediente: 17001-23-31-000-2001-00621- 01(5054-03), CP. Ana Margarita Olaya Forero. 7 CP. María Adriana Marín, expediente 59381. 8 Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00288-01 (2115-2021), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, radicación 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328). 10 «Artículo 103.
Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. [ ]. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código».
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01417-01 (0224-2024) Demandante: UGPP 7 9. Como supra se reseñó, la UGPP solicitó la anulación de los actos administrativos expedidos por el ISS, Colpensiones y la UGPP, por medio de los cuales se reconoció las pensiones de jubilación y vejez a Harold Mondragón Mejía, así como su posterior sustitución a Fanny Rojas de Mondragón en condición de cónyuge supérstite.
El argumento que erigió la demanda se circunscribió a que se desconoció el artículo 128 de la Carta Política. 10. En el auto dictado el 29 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con fundamento en que en esta etapa temprana del proceso no reposaban elementos de juicio suficientes que permitieran determinar si se configuraba alguna de las excepciones a la regla prohibitiva general contenidas en la Ley 4.ª de 1992. 11.
Sin embargo, en el recurso de apelación, radicó su inconformidad en lo siguiente: «[…] En esa medida, y de la lectura del escrito de la demanda, se observa que la medida está debidamente sustentada en derecho, pues, grosso modo, los fundamentos normativos y jurisprudenciales que arguyó la parte demandante se encuentran relacionados (y son congruentes) con las pretensiones de la demanda, y por otro lado, en lo que tiene que ver con el interés público sobre el particular es claro que el Estado está obligado a garantizar el acceso y disfrute de la seguridad social, así como la vida digna y el mínimo vital de sus asociados; mientras que desde el principio de sostenibilidad fiscal, corresponde al Estado racionalizar la economía del país, tanto en el plano nacional como territorial, dentro de lo que la misma Constitución ha denominado “un marco de sostenibilidad fiscal” Luego, en el presente asunto, si se mantiene el reconocimiento de la prestación en los términos en que fue concedida a la parte demandada, implicaría una erogación para el tesoro público, que eventualmente podría significar el desbalance del mismo; es decir, existirá afectación a las finanzas públicas que componen el régimen prestacional con la consecuencia de desconocer y/o vulnerar los principios que gobiernan el sistema.» 12.
De acuerdo con lo anterior, la inconformidad de la parte apelante se circunscribió a destacar, por una parte, que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados se encontraba debidamente sustentada en normas y jurisprudencia relacionadas con el objeto de las pretensiones, y, por otra, en el interés general que apaña el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 13.
Sin embargo, no la demandante no se ocupó de señalar cuáles eran las pruebas que se allegaron con la demanda que acreditaban la acusación de desconocimiento del artículo 128 de la C.P., ni lo relativo a la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social pensional de la demandada, Fanny Rojas de Mondragón, al privarla del ingreso pensional del que es beneficiaria, que fueron las razones que llevaron al a quo a denegar el decreto de la medida solicitada. 14.
Para esta Sala de Subsección, la decisión del tribunal resulta proporcional, razonable y ponderada con las siguientes consideraciones: Radicado: 05001-23-33-000-2019-01417-01 (0224-2024) Demandante: UGPP 8 - el hecho de que se pretendió la suspensión provisional de todos los actos de reconocimiento pensional con base en la alegada incompatibilidad de las prestaciones en ello reconocida y no solo alguno de aquellos, sin atender la situación de la ahora beneficiaria, quien tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por su avanzada edad de más de 96 años (nació el 16 de agosto de 1928) y se vería afectada con la privación del ingreso que percibe por dicho concepto; - en la solicitud de suspensión provisional se propone la confrontación de las resoluciones acusadas, según las cuales se efectuaron reconocimientos que datan de 1980 y 1984 con el artículo 128 de la Constitución Política, sin consideración a que resultan anteriores a la norma cuyo desconocimiento de invocó; - lo anterior, supone un ejercicio de ponderación de inconstitucionalidad sobreviniente que debe estar inspirada en la aplicación del principio pro homine, como quiera que se trata de la confrontación de normas prohibitivas frente a otras que conceden derechos; y - la misma Colpensiones, que tiene a su cargo una de las prestaciones cuya anulación se pretende, se opuso a la suspensión de los efectos de los actos acusados, incluso la de aquellos en virtud de los cuales dicha entidad debe pagar la pensión. 15.
En ese orden, resulta claro que, al interponer el recurso, la entidad no controvirtió la tesis del a quo, sino que se contrajo a exponer las generalidades de las medidas cautelares y la infracción del artículo 128 de la Constitución Política, pero nada más. 16. Dicho de otro modo, en lo que respecta al aserto principal de la decisión, esto es que los actos acusados, en principio, no transgredieron el artículo 128 de la CP, se tiene que no fue atacado por la parte recurrente, en tanto se limitó a exponer razones abstractas sobre el marco de las medidas cautelares que no controvierte ni desvirtúa los supuestos fácticos examinados por el juez de la primera instancia. En consecuencia, en lo que concierne a este tema, se considera que debe mantenerse incólume la decisión, en tanto el recurso no cumplió con la carga argumentativa que permitiera su análisis en esta instancia. 17.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que, en la alzada, la entidad demandante también sostuvo que «si se mantiene el reconocimiento de la prestación en los términos en que fue concedida a la parte demandada, implicaría una erogación para el tesoro público, que eventualmente podría significar el desbalance del mismo; es decir, existirá afectación a las finanzas públicas que componen el régimen prestacional con la consecuencia de desconocer y/o vulnerar los principios que gobiernan el sistema». 18.
Frente a este argumento, es preciso advertir que la afectación al patrimonio público no va más allá de una apreciación huérfana de prueba y, aunque genera un costo para la entidad, hasta este momento no puede advertirse el desconocimiento del ordenamiento jurídico ni considerarse que los actos administrativos que, por lo menos hasta ahora, lo que hicieron fue dar curso a un derecho legalmente protegido, puedan ser catalogados como causantes de un perjuicio irremediable por la afectación del erario.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01417-01 (0224-2024) Demandante: UGPP 9 19. Y es que, en todo caso, entrarían en colisión la sostenibilidad financiera y el derecho a la seguridad social, la cual se resolvería acudiendo al parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», agregado al principio de buena fe y confianza legítima que el Estado genera a quien goza de un derecho protegido constitucionalmente. 20.
De cualquier modo, en la decisión apelada, después de la valoración de los documentos que reposan en el expediente, se concluyó que debían valorarse más elementos de juicio para determinas si existía incompatibilidad entre las pensiones que ahora están a cargo de la UGPP y de Colpensiones, consideración que, como se expuso, no fue objeto de reparo ante esta instancia, luego entonces, en este momento procesal no puede afirmarse que exista el aludido detrimento. 21.
Por las razones vertidas en precedencia, se confirmará el auto proferido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de medida cautelar. En mérito de lo expuesto, la Subsección
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual el magistrado ponente negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Segundo: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LMMO