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11001031500020220641801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-21

Radicación interna: 3085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alexander Ortiz Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06418-01 Demandante: ALEXÁNDER ORTIZ GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia del 13 junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) El 13 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el actor. 2) La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 23 del mismo mes y año (índice 7 de SAMAI). 3) El 28 de junio siguiente, la parte actora solicitó aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, en la cual, manifestó, entre otras cosas, que “si le han dado el derecho a más de 50 funcionarios (que ingresaron igual que yo), antes del 28 de Julio de 2003, porque a mí si el cargo, las semanas (más de 20 años de servicio), y la función las tenemos es verdaderamente injusto.

Porque debe de ser la corte y no ustedes, si ustedes también son garantes de los derechos de nosotros los ciudadanos?. Por favor, juegan con la vida, la dignidad y los derechos de una familia entera no de una sola persona”. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06418-01 Actor: Alexánder Ortiz Guerrero Acción de tutela II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 4 del Decreto 306 de 19921 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a este último.

Dicho estatuto procesal establece que el juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En efecto, el artículo 285 del CGP al respecto dispone lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

En los términos de la norma citada, la aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y únicamente procede respecto de conceptos o frases confusos de la parte resolutiva o bien de la parte motiva, pero, solo si tienen incidencia directa en la resolutiva. Por lo tanto, se negará la petición elevada por la parte demandante por cuanto en realidad no se pretende aclarar la providencia en algún punto que suscite un verdadero motivo de duda pues, lo que se pretende es cuestionar la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela para que se profiera una decisión favorable a sus intereses.

Lo anterior, por cuanto el actor no precisó los conceptos o frases del fallo que consideraba dudosos y que, por lo tanto, tendrían que aclararse, tampoco indicó ni motivó si la parte 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06418-01 Actor: Alexánder Ortiz Guerrero Acción de tutela resolutiva resultaba inentendible por alguna remisión hecha a la considerativa –es en estos escenarios que procede la aclaración de la sentencia–.

En ese contexto, para la Sala no existe imprecisión ni duda al respecto, y lo pretendido con la petición escapa al objeto del trámite de aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de junio de 2023 presentada por el accionante. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.