Micelio
11001031500020220141701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-16

Radicación interna: 4243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: John Freddy Espindola Soto·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01417-01 Demandante: JOHN FREDDY ESPÍNDOLA SOTO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela de fondo - derecho de petición – Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de 16 de marzo de 2022 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 28 de febrero de 2022, el señor John Freddy Espíndola Soto, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la respuesta a los requerimientos de copia del expediente 18001-11-02-002-2016-00755-01 que elevó el 12 de enero de 2022 y reiteró el 16 de febrero de 20221. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Primera-. TUTELAR mi derecho fundamental constitucional de petición y el debido proceso que ha venido vulnerando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no dar respuesta de mi petición elevada el 14 de julio de 2021 (sic) y no expedirme copia de los Salvamentos Voto de la Providencia calendada el 10 de noviembre de ! 1 La solicitud fue reiterada el 15 de febrero de 2022 a las 17:07 p.m., razón por la cual se entiende presentada al día siguiente. ! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 respecto de los H. Magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO.

Segunda: Se ORDENE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a decidir de fondo mi solicitud, esto es, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se ordene contestar de manera total la petición y se me expida copia de los Salvamentos Voto de la Providencia calendada el 10 de noviembre de 2021 respecto de los H. Magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO.”. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 12 de enero de 2022, el señor! John Freddy Espíndola Soto solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia del expediente disciplinario No. 18001-11-02-002-2016-00755-01. • El 17 de enero de 2022, la magistrada ponente dispuso que “[p]or Secretaría Judicial, accédase a los (sic) solicitado por el memorialista, remitiéndole copia íntegra de esta actuación al correo electrónico informado en esta actuación por aquel (freddyespindolasoto@gmail.com)”. • El 21 de enero de 2022, la Secretaría de la autoridad judicial accionada envió al solicitante enlace virtual con acceso al proceso digital en mención. • El 16 de febrero de 2022, el señor Espíndola Soto reiteró su requerimiento, porque si bien se le dio respuesta a la petición de 12 de enero de 2022, “en ninguno de los elementos que fueron subidos al sistema se encuentran cargados o subidos los salvamentos de voto que he solicitado y que hacen parte de la referida sentencia”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El demandante consideró que la omisión en la respuesta por parte de la accionada vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, puesto que a la fecha de interposición de la presente acción, no se le ha permitido acceder a los salvamentos de voto de los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo frente al fallo de segunda instancia del 10 de noviembre de 2021, que fue proferido al interior del “dossier” No. 18001-11-02- 002-2016-00755-01. 1.5.

Trámite de la acción El 3 de marzo de 2022 la magistrada ponente de la primera instancia admitió el mecanismo constitucional en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad demandada. ! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervención La autoridad judicial accionada pese a ser debidamente notificada, guardó silencio2. 1.7. Fallo impugnado El 16 de marzo de 20223, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del accionante, porque si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “atendió el derecho de petición elevado por el señor John Freddy Espíndola Soto el 12 de enero de 2022, a través de correo electrónico del día 21 siguiente, lo hizo de manera parcial, en tanto no se adjuntaron los salvamentos de voto suscritos por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, según se peticionó. Situación que conllevó al actor a reiterar su pedimento en tal sentido, a través de correo electrónico del 15 de febrero de 2021, sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento alguno, pese a encontrarse superado el término de ley para ello”.

(Énfasis de la Sala) 1.8. Impugnación A través de correo electrónico enviado el 25 de abril de 2022, la accionada impugnó la decisión del a quo, para lo cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque “el 8 de marzo de 2022, se enviaron los salvamentos de votos mediante el link de acceso al sistema One Drive”.

En el escrito de alzada la demandada adujo que si bien en el fallo de 16 de marzo de 2022 se afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial guardó silencio, esa “Corporación rindió informe, el 10 de marzo de 2022, allegando el memorial, con los anexos al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co”. Por lo expuesto, solicitó “tener en cuenta el escrito enviado el 10 de marzo de 2022, con sus anexos, a efectos de garantizarnos el derecho de defensa y contradicción, en medida que fue presentado dentro de la oportunidad legal a un buzón de correo de la Secretaría del Consejo de Estado”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 16 de marzo 2022, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de ! 2 Revisado el aplicativo SAMAI no se advierte alguna respuesta de la autoridad accionada, sin embargo, como se verá más adelante, el error radicó en que la demandada remitió su informe a una dirección electrónica que no está dispuesta para el efecto. 3 El fallo de tutela fue notificado a las partes el 21 de abril de 2022. ! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Con el escrito de impugnación la accionada manifestó que contestó la acción de la referencia el “10 de marzo de 2022, allegando el memorial, con los anexos al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co” y que el a quo constitucional no la tuvo en cuenta. No obstante, es preciso destacar lo que advirtió esta Corporación al momento de notificar el auto admisorio de la demanda: De lo anterior, es claro que al momento de la notificación de la providencia en mención, el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado le precisó a la accionada que la respuesta debía ser remitida al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co “es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”, sin embargo, la autoridad judicial decidió no atender los parámetros ya indicados, y remitió su informe a un buzón electrónico erróneo. ! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no se pude dar por contestada la solicitud de tutela de la referencia, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no remitió su pronunciamiento a la cuenta web prevista para el efecto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de marzo 2022, de la la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Para el efecto se estudiará: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el ! 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. ! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y frente la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. ! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

De la carencia actual de objeto Esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). ! 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». ! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ! 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». ! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»9. 2.7. Caso concreto En el presente asunto el señor John Freddy Espíndola Soto alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, puesto que, a la fecha de interposición de la presente acción, no se le había permitido acceder a los salvamentos de voto de los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo al fallo de segunda instancia del 10 de noviembre de 2021, que fue proferido al interior del “dossier” No. 18001-11-02-002-2016-00755-01.

Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que la accionada, al interponer la impugnación que hoy nos ocupa, expresó que al señor Espíndola Soto ya se le dio acceso a los salvamentos de voto en mención. Explicó que el 8 de marzo de 2022, mediante el oficio No.SJ JERM 06171, el Secretario Judicial de esa Corporación dio alcance a la respuesta enviada el 21 de enero de 2022, y envió “los salvamentos de votos mediante el link de acceso al sistema One Drive”, tal como se puede constatar en la siguiente imagen: Igualmente, esta Sección advierte que el mismo 8 de marzo de 2022, se le informó al tutelante lo mismo que fue reseñado al impugnar esta la acción constitucional, esto es, al correo freddyespindolasoto@gmail.com; dirección electrónica indicada ! 9 «Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». ! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por él en su escrito de tutela y del cual provinieron las peticiones.

Lo anterior se constató con el material probatorio obrante en el plenario. En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya atendió la petición elevada el 12 de enero de 2022 y reiterada el 16 de febrero de 2022, en el sentido de que le dio acceso a la totalidad del expediente No. 18001-11-02-002-2016- 00755-01, en donde se incluyeron los salvamentos de voto al fallo de segunda instancia del 10 de noviembre de 2021 que no habían sido adjuntados a la respuesta dada el 21 de enero de 2022. 2.8.

Conclusión Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 16 de marzo de 2022, a través de la cual Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del accionante, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la respuesta dada y comunicada el 8 de marzo de 2022.”

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. ! Demandante: John Freddy Espíndola Soto Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01417-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR en el término de diez (10) días el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”