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11001031500020240156401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-28

Radicación interna: 4326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Judith Astrid Casallas Barreiro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01564-01 Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Acreditación del elemento de subordinación / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Judith Astrid Casallas Barreiro, en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Judith Astrid Casallas Barreiro promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 110013342-057-2021-00097-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio OJU-E-2983-2020 del 2 de diciembre de 2020 con el que se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato realidad que, en su sentir, existió desde el 1 de abril de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2017, tiempo en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería vinculada a través de la celebración de contratos de prestación de 1 Ver índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-01 Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro servicios. ii) El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, en sentencia del 23 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el elemento de la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral, ya que no se comprobó un control adicional al normal de las actividades que realizaba.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de diciembre de 2023 confirmó la decisión del a quo al considerar que no logró dilucidar la existencia de órdenes dadas por los superiores a la demandante durante la ejecución contractual, es decir que no se desvirtuó la autonomía con la que contaba para el desarrollo de sus ocupaciones. iv) Consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, como lo son los testimonios rendidos en el proceso, pues, con estos se evidenciaba que cumplió un horario mientras laboraba como enfermera en el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E, el cual era impartido por los coordinadores del área y la líder de la «UPA».

Que se originó una incertidumbre jurídica por no evaluarse las pruebas de manera conjunta y exigirle documentos que son exclusivos de la institución demandada, como lo son: las agendas de turno, los llamados de atención y el personal de planta. Se desconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la decisión cuestionada en un caso similar al suyo en el fallo de tutela de 1 de julio de 20192, así como el precedente3 fijado en torno a la existencia del contrato realidad cuando se ocupa un cargo de carácter permanente y propio de la entidad. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;

Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señora JUDITH ASTRID CASALLAS BARREIRO.

SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta 2 M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000-2018-04331-01. 3 Al respecto, trajo a colación la sentencia T-366 de 2023 de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional y la providencia de 4 de febrero de 2016 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-01 Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro los argumentos aquí esbozados y que en tratándose de auxiliares de enfermería la carga de la prueba de demostrar la subordinación recae en el hospital Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E,S,E en demostrar en que no existió subordinación.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 30 de septiembre 2022, y ordenar proferir una nueva sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor de la accionante señora JUDITH ASTRID CASALLAS BARREIRO. […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.4 solicitó negar las pretensiones de la demandante, por cuanto el análisis probatorio realizado por la corporación judicial demandada fue completo, ya que hizo referencia a toda la prueba documental y testimonial aportada, a partir de lo cual se concluyó que la actora no logró acreditar que estuvo subordinada o que cumplía actividades equivalentes a los servidores públicos. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B5 solicitó se negara el amparo pretendido, debido a que, en la providencia objeto de reproche se garantizaron sus derechos fundamentales, pues se realizó la transcripción textual de los testimonios y el interrogatorio de parte, en aras de tener plena certeza en su valoración. Señaló que no se demostró la subordinación como elemento central de la relación laboral porque los testigos no brindaron claridad sobre la imposición de órdenes y, según lo manifestado por ellos, los condicionamientos en la relación contractual estaban relacionados con el Programa Ampliado de Inmunización (PAI), mas no se circunscribía a la de una auxiliar de enfermería en las instalaciones hospitalarias.

Afirmó que la actora no podía requerir que se tutelen sus derechos por el simple hecho de no estar de acuerdo en las órdenes emitidas por el juez natural y pretender reabrir un debate probatorio, cuando quien debe desvirtuar el contrato de prestación de servicios es el demandante y en el caso concreto ello no ocurrió. 1.2.3. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá6 solicitó se negara el amparo pretendido, debido a que, en el asunto sometido a su consideración se acreditó que la señora Casallas Barreiro tenía a cargo brindar apoyo técnico a la gestión como auxiliar de enfermería en vacunación y podía escoger en forma autónoma la «frecuencia, el lugar y el horario» en que pudiera «coincidir» con los espacios y las personas de la tercera edad destinatarias del plan de salud implementado por el Programa Ampliado de Inmunización (PAI). 4 Ver índice 8 de SAMAI. 5 Ver índice 9 de SAMAI. 6 Ver índice 10 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-01 Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Indicó que tampoco se desconoció el precedente fijado sobre la materia en discusión, pues los supuestos fácticos y jurídicos demostrados en el caso analizado difieren de aquellos en los que se accedió a las pretensiones cuando la actividad es desplegada por una auxiliar de enfermería, máxime si se tiene en cuenta que la demandante era enfermera vacunadora del programa en mención, actividad que podía ejercer en forma transitoria y autónoma. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 2 de mayo de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención de la demandante es convertir la tutela en una instancia adicional, pues, pretendió reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural. 1.4.

El recurso de apelación8 Judith Astrid Casallas Barreiro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 7 Ver índice 12 de SAMAI. 8 Ver índice 17 de SAMAI. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-01 Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-01 Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Judith Astrid Casallas Barreiro con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el elemento de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,17 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,18 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».19 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».20 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-01 Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro 2.4.3. Sobre el caso concreto Judith Astrid Casallas Barreiro acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda al no encontrar configurado el elemento de la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico en tanto la autoridad judicial demandada omitió valorar los medios de prueba, como los testimonios aportados que evidenciaban que cumplió un horario mientras laboraba como enfermera en el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E, el cual era impartido por los coordinadores del área y la líder de la «UPA».

Además, de que no se tuvo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la decisión cuestionada en un caso similar al suyo en el fallo de tutela de 1 de julio de 201921, así como el precedente22 fijado en torno a la existencia del contrato realidad cuando se ocupa un cargo de carácter permanente y propio de la entidad.

Lo cual conllevó a proferir un fallo que desconoció la existencia de la relación laboral y concluyó de manera errónea que no se acreditó la existencia de las órdenes dadas por los superiores durante la ejecución contractual a partir de los testimonios practicados, el interrogatorio practicado a la demandante y los documentos aportados al expediente.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 110013342- 057-2021-00097-01, se evidencia que la decisión acusada contiene una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. A continuación, se recuerda el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada, no sin advertir que, previo a efectuar el estudio de los cargos formulados, realizó un amplio recuento de los medios probatorios aportados y la jurisprudencia aplicable, los cuales le llevaron a concluir que, aun cuando los elementos de prestación personal del servicio y remuneración económica estaban acreditados, no se logró demostrar el de subordinación, así: «[…] En este punto, se debe resaltar que la uniformidad de los horarios varió según cada uno de los testimonios, y conforme las documentales que reposan en el expediente, no se observa que exista una programación de turnos o alguna prueba fehaciente para 21 M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000-2018-04331-01. 22 Al respecto, trajo a colación la sentencia T-366 de 2023 de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional y la providencia de 4 de febrero de 2016 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-01 Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro demostrar el cumplimiento estricto de un horario, aunado a esto, se debe resaltar que tanto en la declaración de partes, como en los testimonios se dio a conocer que cuando se desempañaban jornadas extramurales el horario finalizaba una vez se terminaban las actividades, esto resulta ser determinante porque la actora fue contratada para el programa de vacunación y desempeñaba su objeto contractual de manera extramural. […] De otra parte, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación del cumplimiento de órdenes por parte de los médicos y Jefes de Enfermería, esta Colegiatura no vislumbra ningún elemento constitutivo de certeza de su ocurrencia, máxime cuando la accionante desarrollaba sus actividades contractuales en torno al Plan Ampliado de Inmunización, con lo cual debía ejecutar de manera extramural la vacunación, es decir, si eventualmente recibía algunas indicaciones estas correspondían a las labores de coordinación para la consecución del contrato. […] Tal como lo ha decantado la jurisprudencia contenciosa administrativa, corresponde a la parte interesada acreditar de forma clara y concreta que no podía actuar con autonomía e independencia en la ejecución del contrato, es decir, de cómo el contratante disponía de su trabajo, le imponía órdenes en cualquier momento y la forma en que se cumplía con sus requerimientos, cuestión que se echa de menos en el presente caso.

Este Cuerpo Colegiado en la revisión exhaustiva del proceso, no logró dilucidar la existencia de órdenes dadas por los superiores duran la ejecución contractual, es decir, no se desvirtúa la autonomía con que contaba la parte para el desarrollo de sus actividades contractuales. En atención a esto, es imposible para esta instancia judicial entrar a determinar el encubrimiento de la relación laboral, porque las pruebas obrantes en el proceso no generan la plena convicción de una relación legal y reglamentaria.

Así las cosas, esta Sala evidencia que, si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral, no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia de la señora Judith Astrid Casallas Barreiro, pues no se probó dicho elemento de manera fehaciente […]» [sic].

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.

En esas condiciones, y en razón a que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Por su parte, si bien es cierto que la parte demandante alega el desconocimiento de algunos pronunciamientos del Consejo de Estado en asuntos de contornos similares en los que se ha discutido la existencia de relaciones laborales encubiertas, se 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-01 Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro advierte que el tribunal demandado soportó sus razonamientos en la regla decisional vigente y aplicable en este tipo de causas; interpretación que no se observa discordante de la jurisprudencia mencionada, máxime cuando la conclusión a la que arribó corresponde a la diferenciación que producen los supuestos fácticos particulares del caso.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Judith Astrid Casallas Barreiro, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Judith Astrid Casallas Barreiro, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador