Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de soldados profesionales.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de las demandas acumuladas y, en su lugar, se declara la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional porque incurrió en una culpa patronal al exponer a los soldados profesionales a un riesgo superior que no estaban obligados a soportar, el cual se concretó con su muerte.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de junio de 20161.
En el auto del 17 de noviembre de 20162 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3 presentó alegatos de conclusión oportunamente. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Cuaderno principal, folio 838. 2 Cuaderno principal, folio 468. 3 Cuaderno principal, folios 843 – 846.
Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- Las demandas4 acumuladas que dieron origen al proceso fueron presentadas el 27 de julio de 2011 por los familiares5 de los soldados profesionales Luis Eduardo Machado Maturana y Mauricio Alexánder Henao Cometa (en adelante, los <<demandantes>> o la <<parte demandante>>). Se dirigieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante, el <<Ejército Nacional>>) para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por cuenta de la muerte violenta de los soldados profesionales. 2.- En las demandas acumuladas se formularon las siguientes pretensiones que se resumen por su extensión, así: 2.1.- Se solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional por la muerte de los soldados profesionales, ocurrida mientras cumplían sus funciones. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior, se pidió la indemnización de los perjuicios morales padecidos por cada uno de los familiares de los soldados profesionales y los perjuicios materiales sufridos por algunos de estos familiares. a.- En el caso del soldado Luis Eduardo Machado Maturana, se pretendió la indemnización de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante para su compañera permanente. b.- En el caso del soldado Mauricio Alexánder Henao Cometa, se pretendió la indemnización de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante para su mamá y sus hermanos. 2.3.- Se solicitó el reconocimiento de intereses desde la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso. 2.4.- Se pidió que se condenara en costas al Ejército Nacional. 3.- Las pretensiones de las dos demandas se basan en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Luis Eduardo Machado Maturana y Mauricio Alexánder Henao Cometa eran soldados profesionales adscritos al Batallón de Ingenieros No. 15 BG.
Julio 4 Cuaderno No. 1 – expediente 2011-00197, folios 1 – 90 / cuaderno No. 1 – expediente 2011-00198, folios 1 – 66. 5 En el proceso 2011-00197 la demanda fue admitida, única y exclusivamente, respecto de Alidio Machado Tapia, Bertha Lina Maturana de Machado, Elvis Oliver Machado Maturana, Yormary Machado Maturana, María Lennis Machado Maturana, Luz Leivys Machado Maturana y José Farley Machado Maturana, quienes eran los padres y hermanos del soldado profesional Luis Eduardo Machado Maturana.
En el proceso 2011- 00198 la demanda fue admitida, única y exclusivamente, respecto de Luz Enith Cometa Reyes y Angélica Yasmín Henao Cometa, madre y hemana del soldado profesional Mauricio Alexánder Henao Cometa. Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 3 Londoño Londoño. En su condición de integrantes del pelotón Faro 5, fueron enviados al corregimiento de Dipurdú del Guasimo, municipio de Medio San Juan, departamento del Chocó, para el cumplimiento de la misión táctica Mangle 046, que tenía por objeto brindar protección y seguridad a los erradicadores de cultivos ilícitos del programa de Acción Social de la Presidencia de la República. 3.2.- Los pobladores de Medio San Juan se opusieron a la realización de actividades de erradicación en el municipio.
Por esa razón, el 27 de julio de 2009 las directivas del programa ordenaron la reubicación de los 132 erradicadores en Alto Baudó, otro municipio del departamento del Chocó. 3.3.- Para la reubicación, el Ejército Nacional y las directivas del programa acordaron transportar a los erradicadores por el río San Juan hasta el corregimiento de Chiquichoque, municipio de Istmina, para luego ser transportados por vía terrestre hasta el municipio de Alto Baudó. Para el desplazamiento fluvial se dispuso la utilización de una lancha del Ejército Nacional, en la que se transportarían 10 erradicadores y 6 soldados profesionales por cada viaje. 3.4.- En la tarde del 27 de julio de 2009, mientras se efectuaba el primer desplazamiento fluvial hacia el municipio de Istmina, la embarcación en la que se transportaban los erradicadores y los soldados profesionales fue atacada por miembros de un grupo al margen de la ley.
Varios soldados profesionales murieron como consecuencia del ataque, entre ellos, Luis Eduardo Machado Maturana y Mauricio Alexánder Henao Cometa. 3.5.- Los demandantes sostienen que el daño reclamado es imputable al Ejército Nacional porque no planeó adecuadamente el desplazamiento fluvial. En efecto, aunque el sector en el que se debían movilizar estaba catalogado como zona roja, el traslado incumplió los protocolos mínimos de seguridad tales como: (i) la realización de un estudio de inteligencia sobre la peligrosidad del sector en el que se haría el desplazamiento fluvial;
(ii) la entrega de un radio de comunicación para reportar novedades e irregularidades como, por ejemplo, el ataque del enemigo; (iii) la implementación de una estrategia militar para el acompañamiento o escolta de la embarcación con suficiente personal militar; y (iv) la utilización de un medio de transporte adecuado como el aéreo. B.- Trámite relevante en la etapa de admisión de la demanda 4.- La demanda de reparación directa por la muerte de Luis Eduardo Machado Maturana fue instaurada por sus padres, compañera permanente, hermanos, tíos y sobrinos. En el auto del 16 de septiembre de 20116 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda respecto de la mayoría de los accionantes; sin embargo, el Ejército Nacional impugnó esta decisión y resaltó que el requisito conciliación prejudicial solo fue cumplido por los padres y hermanos de la víctima 6 Cuaderno No. 2 – expediente 2011-00197, folios 367 – 368.
Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 4 directa. Mediante providencia del 25 de octubre de 20117 el tribunal repuso lo inicialmente decidido y dispuso la admisión de la demanda, única y exclusivamente, respecto de Alidio Machado Tapia, Bertha Lina Maturana de Machado, Elvis Oliver Machado Maturana, Yormary Machado Maturana, María Lennis Machado Maturana, Luz Leivys Machado Maturana y José Farley Machado Maturana, quienes eran los padres y hermanos del soldado profesional fallecido. 5.- De otra parte, la demanda de reparación directa por la muerte de Mauricio Alexánder Henao Cometa fue presentada por su madre, hermanos, tíos y sobrinos. En el auto del 29 de noviembre de 20118 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, única y exclusivamente, respecto de Luz Enith Cometa Reyes y Angélica Yasmín Henao Cometa, quienes eran la madre y la hemana de la víctima directa.
Ello, porque estos familiares fueron los únicos que cumplieron con el requisito de conciliación prejudicial. C.- Posición de la parte demandada 6.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de las demandas9 y formuló los siguientes argumentos: 6.1.- La muerte de los soldados profesionales no le era imputable porque se concretó por la materialización de un riesgo propio de la prestación del servicio militar.
Los soldados profesionales no fueron sometidos a un riesgo superior, en tanto el Ejército Nacional adoptó las medidas necesarias para la operación del desplazamiento. De esta manera, los demandantes solo tenían derecho a la indemnización predeterminada o <<a forfait>>. 6.2.- No estaba demostrado que la muerte de los soldados profesionales hubiese obedecido a una acción u omisión del Ejército Nacional, por lo que no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
D.- Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 20 de agosto de 201510 la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de las demandas acumuladas. Para adoptar esta decisión, expuso que la muerte de los soldados profesionales no era imputable al Ejército Nacional por los siguientes motivos: 7.1.- Estaba acreditado que el día de los hechos los soldados profesionales se encontraban en jurisdicción del municipio de Medio San Juan en cumplimiento de la misión táctica Mangle 046, la cual tenía por objeto brindar protección y 7 Cuaderno No. 2 – expediente 2011-00197, folios 378 – 382. 8 Cuaderno No. 2 – expediente 2011-00198, folios 140 – 144. 9 Cuaderno No. 2 – expediente 2011-00197, folios 426 – 438 / cuaderno No. 1 – expediente 2011-00198, folios 164 – 182. 10 Cuaderno principal, folios 663 – 674.
Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 5 seguridad a los erradicadores de cultivos ilícitos del programa de acción social de la Presidencia de la República. 7.2.- Estaba igualmente demostrado que el desplazamiento fluvial de los erradicadores de cultivos ilícitos, con el acompañamiento de soldados profesionales, obedeció a la apremiante situación de inseguridad que se generó con ocasión de las protestas realizadas por parte de los pobladores del municipio de Medio San Juan, quienes se opusieron al programa de erradicación de cultivos ilícitos.
De esta manera, el desplazamiento <<(…) ocurrió justamente en ejercicio del deber de salvaguardar la integridad física y personal de los erradicadores y de los soldados mismos (…)>> ante una inminente situación excepcional de riesgo que impuso la necesidad de adoptar medidas urgentes. 7.3.- Si bien la situación de inseguridad en el departamento del Chocó era notoria para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cierto era que en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara la imposibilidad de que el desplazamiento se realizara por el río San Juan.
De hecho, el mismo día del ataque se efectuaron varios desplazamientos fluviales y, en cualquier caso, este era el único medio de transporte disponible para trasladar a los erradicadores de cultivos ilícitos. Es más, ni siquiera el transporte aéreo hubiera impedido el ataque perpetrado por grupos al margen de la ley, por lo que, en cualquier caso, no habría una conducta reprochable alguna que pudiera ser imputada al Ejército Nacional. 7.4.- Para el desplazamiento fluvial se elaboró <<(…) toda una táctica (…) pues según el operativo debían estar en cada viaje de la panga 5 militares y 10 erradicadores, lo que significa que por cada dos erradicadores un soldado le prestaría seguridad y el mismo panguero o conductor de la lancha era militar; es decir, que tenían el entrenamiento propio para este tipo de desplazamientos>>.
Luego, no podría afirmarse que el transporte de los erradicadores de cultivos ilícitos y de los soldados profesionales fue improvisado, ni mucho menos que se dispuso de un número insuficiente de soldados para la protección de los erradicadores de cultivos ilícitos durante el desplazamiento. 7.5.- El hecho dañoso, esto es, el ataque perpetrado por grupos al margen de la ley ocurrió de manera sorpresiva, motivo por el cual los soldados profesionales que tenían a su cargo la protección de la embarcación y sus pasajeros no pudieron reaccionar de manera oportuna.
En el expediente no existían informes militares que demostraran la inminencia de un ataque terrorista en la zona en la que ocurrieron los hechos, y la parte demandante tenía a su cargo demostrar lo contrario para evidenciar una <<falla en el servicio>>. 7.6.- En suma, no era posible imputarle responsabilidad al Estado porque la muerte de los soldados profesionales fue causada por terceros, y el Ejército Nacional no incurrió en una <<falla en el servicio>> que permitiera el resultado dañoso.
Así las cosas, el daño fue el resultado de la concreción del riesgo propio Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 6 del servicio que asumieron los soldados profesionales en el momento en que se vincularon al Ejército Nacional.
E.- Recurso de apelación 8.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia11 y, en su lugar, acceder a las pretensiones. En el recurso de apelación plantean los siguientes reparos: 8.1.- El tribunal de primera instancia omitió decretar y practicar las siguientes pruebas allegadas con la demanda, las cuales eran necesarias para resolver el caso: a.- Los testimonios de varios soldados profesionales pertenecientes al Batallón de Infantería Terrestre No. 12 Bg.
Alfonso Manosalva Flores y al Batallón de Ingenieros No. 15 Bg. Julio Londoño Londoño. Esos soldados contaban con experiencia en materia de desplazamientos fluviales por los principales ríos del departamento del Chocó, y podían ilustrar al despacho sobre la manera en que se hacían los desplazamientos fluviales a los distintos municipios del departamento, y las condiciones de seguridad que debían ser adoptadas en cada viaje. b.- El cuestionario que debía ser respondido por el comandante y por el jefe de Operaciones del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg.
Julio Londoño Londoño. Con la respuesta de este cuestionario se pretendía probar la forma en que se hacían los desplazamientos fluviales en el departamento del Chocó y las medidas de seguridad que debían ser adoptadas para el efecto. De esta forma, lo pretendido era acreditar la <<falla en el servicio>> en que incurrió el Ejército Nacional por las graves irregularidades cometidas en detrimento de la seguridad de los soldados profesionales y erradicadores de cultivos ilícitos. 8.2.- El tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales rendidas por los vecinos del sector en el que ocurrió el ataque guerrillero.
Estas declaraciones evidenciaban que el Ejército Nacional no brindó apoyo a la embarcación atacada ni a sus pasajeros. Los declarantes relataron que el Ejército solo llegó al lugar de los hechos al día siguiente del evento bélico y que fueron los vecinos del sector quienes ayudaron a los heridos y recuperaron los cuerpos de los civiles y soldados asesinados. 8.3.- Al contrario de lo considerado por el tribunal, estaba demostrado que el Ejército Nacional no planeó el desplazamiento fluvial de acuerdo con las directrices establecidas en el Sumario de Órdenes Permanentes del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg.
Julio Londoño Londoño, ni con los parámetros fijados en el documento de la misión táctica Mangle 046. En efecto, tal y como fue referido en la demanda, el desplazamiento fluvial fue ejecutado: 11 Cuaderno principal, folios 678 – 699. Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 7 a.- Sin estudiar la información de inteligencia de la zona por la que se movilizaría la embarcación, aun cuando la presencia de grupos guerrilleros, paramilitares, bandas criminales y delincuencia común era conocida en el sector. b.- Sin tener en cuenta que el programa de Acción Social de Presidencia de la República contaba con un helicóptero para el desplazamiento de erradicadores y de los soldados profesionales, lo cual habría representado mayor seguridad.
Sobre este particular, los demandantes resaltaron que lo afirmado por el tribunal en el sentido de que el transporte aéreo no aseguraba que los erradicadores y soldados profesionales no hubieran sufrido el ataque por parte de grupos al margen de la ley no tenía sustento alguno. c.- Sin contar con monitoreo permanente del desplazamiento por parte del comandante de la compañía militar.
Lo anterior llevó a que los soldados profesionales que protegían la embarcación no pudieran reportar la emboscada que sufrieron ni pedir apoyo para proteger sus vidas y las de los erradicadores. d.- Sin contar con una escolta suficiente que protegiera la embarcación. De acuerdo con los manuales para la navegabilidad fluvial militar, se requería por lo menos de otras embarcaciones o unidades militares que protegieran el desplazamiento de los erradicadores de cultivos ilícitos por el río San Juan. 8.4.- De acuerdo con lo anterior, es evidente que el Ejército Nacional expuso a los soldados profesionales a un riesgo superior al que voluntariamente asumieron por virtud de su vinculación a la institución. <<Aquí el riesgo fue tan excepcional (…) que el mismo Comandante y sus superiores abortaron el desplazamiento del resto del personal de erradicadores que eran 132 y de la tropa que tenían dispuesta para su seguridad, pues los primeros no lograron el cometido de llegar a CHIQUI-CHOQUE, puerto de llegada y a donde debían trasladarse todos>>. 8.5.- No es cierto que el desplazamiento fluvial hubiere obedecido a una medida de urgencia por una situación de riesgo excepcional.
Según los recurrentes, <<(…) todo ese aspaviento armado y presuntos intentos de agresión de la población civil tanto a los erradicadores como a la tropa, solo fue una falsa alarma (…) no se reportó ni por el Ejército, ni por la Policía, de que personal civil los hubiera atacado>>. II. CONSIDERACIONES F.- Caducidad de la acción 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 de CCA.
Los soldados profesionales fallecieron el 27 de julio de 2009 y las demandas acumuladas fueron presentadas oportunamente el 27 de julio de 2011. Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 8 G.- Decisión a adoptar 10.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en caso de lesiones o muerte de soldados profesionales, el Estado responde únicamente si el daño antijurídico le es imputable en los términos del artículo 90 constitucional.
Y esto sucede cuando se somete al militar a un riesgo diferente o mayor al que deben soportar los demás miembros de la institución que ejercen la misma actividad12. 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de las demandas acumuladas y, en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional y lo condenará al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes que están probados en el proceso.
Esta decisión se adopta porque, al contrario de lo considerado por el tribunal, el daño sí es imputable a la entidad demandada en tanto incurrió en un culpa patronal al exponer a los soldados profesionales a un riesgo superior al que debían soportar en virtud de su vinculación a la institución. 12.- La entidad demandada no planeó el desplazamiento fluvial de los erradicadores de cultivos ilícitos y de los soldados profesionales de acuerdo con las directrices fijadas en el documento de la misión táctica Mangle 046 y en el Sumario de Órdenes Permanentes del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg.
Julio Londoño Londoño. La falta de planeación es tan evidente, que el desplazamiento fluvial inició cuando apenas se estaba coordinando la logística administrativa para el efecto en el Batallón de Ingenieros No. 15 Bg. Julio Londoño Londoño. De esta manera, es claro que el Ejército Nacional expuso a los soldados profesionales a un riesgo superior que se concretó con el ataque bélico perpetrado por un grupo al margen de la ley que causó su muerte. 13.- La omisión en la que incurrió el Ejército Nacional está demostrada con los siguientes medios de prueba: (i) el documento de la misión táctica Mangle 046;
(ii) el Sumario de Órdenes Permanentes del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg. Julio Londoño Londoño; y (iii) los testimonios practicados en el proceso disciplinario abierto como consecuencia de la muerte de los soldados profesionales, que acreditan la desatención de las instrucciones generales y específicas que debían ser atendidas para la realización de operaciones militares. 14.- No se tendrán en cuenta las pruebas que la parte demandante afirma que no fueron decretadas y practicadas por el tribunal.
Si la demandante consideraba que estas pruebas eran de vital importancia para el estudio del caso, debió recurrir el auto que las negó, y no ventilar su inconformidad en el recurso de apelación. 15.- La Sala reconocerá los perjuicios morales reclamados por los padres y hermanos de los soldados profesionales, de acuerdo con los parámetros 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de noviembre de 2020, expediente 49223.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero.. Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 9 establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. No accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por la compañera permanente de Luis Eduardo Machado Maturana porque la demanda fue rechazada respecto de esta.
Tampoco accederá al reconocimiento de perjuicios materiales reclamados por la mamá y la hermana de Mauricio Alexánder Henao Cometa porque no está demostrado que dependieran económicamente de él. H.- El Ejército Nacional no planeó el desplazamiento fluvial y expuso a los soldados profesionales a un riesgo superior 16.- En el expediente obra el documento de la misión táctica Mangle 046, que tenía por objeto brindar seguridad y protección a los erradicadores de cultivos ilícitos del programa de Acción Social de Presidencia de la República.
Este documento contiene las instrucciones específicas de la misión, entre las cuales se destaca que: (i) todo movimiento debía ser táctico, por lo que no se admitía el desarrollo de desplazamientos administrativos; (ii) siempre se debían garantizar las comunicaciones, razón por la cual la unidad militar no podía tardar más de dos (2) horas para efectuar los reportes necesarios;
(iii) todo movimiento en el área debía obedecer a un <<excelente planeamiento>> y a una permanente conducción de las tropas por parte de los comandantes; y (iv) todos los procedimientos de la unidad debían estar enmarcados dentro de las normas y procedimientos tácticos del Sumario de Órdenes Permanentes del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg.
Julio Londoño Londoño. 17.- En el expediente igualmente reposa el Sumario de Órdenes Permanentes del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg. Julio Londoño Londoño, que contiene las directrices generales que debían servir de guía para el cumplimiento de las misiones militares. Este documento establece en su acápite VII instrucciones generales que debían ser observadas en el cumplimiento de la misión táctica Mangle 046, entre las cuales se destaca que: (i) todo comandante debía estar enterado al detalle de la situación operacional de su unidad, dispositivo de las tropas y del enemigo que delinquía en su jurisdicción;
(ii) se debían elaborar planes pertinentes a la seguridad de la misma unidad; (iii) todo comandante debía monitorear las veinticuatro (24) horas las operaciones que estuviera realizando la tropa en la correspondiente jurisdicción; y (iv) con el fin de evitar fracasos, se debía hacer un esfuerzo grande de inteligencia y un planeamiento acertado antes de iniciar una operación. 18.- Ahora bien, tal y como lo refirió la parte demandante, está demostrado que el Ejército Nacional no planeó el desplazamiento fluvial que tenía por objeto transportar a los erradicadores de cultivos ilícitos al nuevo punto en el que continuarían las actividades del programa de erradicación. Aun cuando lo afirmado por la parte demandante en el anterior sentido constituye una afirmación indefinida que el Ejército Nacional no refutó, lo cierto es que, en todo caso, en el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251).
C.P. Jaime Santofimio Gamboa. Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 10 expediente obran pruebas testimoniales practicadas dentro de un proceso disciplinario14 abierto como consecuencia de la muerte de los soldados profesionales, que demuestran que el Ejército Nacional no efectuó planeación alguna para la operación militar. 19.- Al proceso se allegaron las declaraciones rendidas por el comandante, el segundo comandante y el oficial de Operaciones del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg.
Julio Londoño Londoño. Estas declaraciones demuestran que (i) el desplazamiento realizado era de una complejidad superior por la longitud del recorrido, el cauce del río y la situación de orden público de la zona; (ii) nunca antes se había efectuado un desplazamiento de las mismas características; (iii) el comandante del batallón NO otorgó autorización para iniciar el desplazamiento fluvial;
(iv) en el momento en que se inició el desplazamiento, apenas se estaba coordinando la logística administrativa para el transporte de los civiles y soldados; y (v) no se revisó información de inteligencia alguna antes de iniciar el desplazamiento fluvial. 20.- El teniente coronel Javier Plutarco Castañeda Torres, quien era el comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg.
Julio Londoño Londoño, al ser consultado sobre los parámetros bajo los cuales emitió la orden para iniciar el desplazamiento fluvial, relató lo siguiente: <<Aclaro desde ahora, que el Comando del Batallón en ningún momento emitió orden alguna o autorizó el movimiento del personal en mención, desconozco las razones por las cuales ese bote estaba en desplazamiento y de la omisión por parte del Oficial S3 que estaba en el sitio sobre esta novedad en el programa radial de esa tarde (…) Tras mis múltiples intentos por apaciguar la tensión generada en la zona entre los manifestantes y los grupos de erradicadores custodiados por la tropa (…) y especialmente ante la imposibilidad de recibir el apoyo aéreo que se requería ya que el programa de erradicación lo suministra presidencia y el Ingeniero Walter Manrique había manifestado (…) que no había horas de vuelo, no quedó otra opción para el desplazamiento del personal militar y civil que hacerlo por el río, en cumplimietno de la misión asignada y con los recursos disponibles de la unidad, fue por ello que una vez me informó el Ingeniero Walter Manrique, que el programa había autorizado la reubicación, en las horas de la tarde del día lunes 27, llamé al Señor Mayor Rodríguez (…) y le indiqué que el programa había autorizado la reubicación de los erradicadores y que había que iniciar la fase de consecución y coordinación de los recursos disponibles asignados a la unidad, así mismo que iniciara las gestiones logísticas necesarias, tales como consecución de combustibles, operarios, tanqueo, etc., para efectuar un movimiento fluvial nocturno de la compañía FARO.
De las circunstancias de tiempo y modo en que se llevaría a cabo el movimiento nos ocuparíamos luego de conocer, coordinar y recepcionar los medios con los que disponíamos.>> 20.1.- El teniente coronel Castañeda Torres aclaró que el desplazamiento fluvial que se debía realizar era de especial complejidad y que nunca antes se había efectuado un movimiento igual, así: <<Agrego que como el movimiento era de singular complejidad, este requería de especial planeamiento ya que la longitud del recorrido era extensa, se debía 14 De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del CPC, estas pruebas testimoniales pueden ser valoradas, porque en el proceso primitivo fueron practicadas con audiencia del Ejército Nacional.
Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 11 extremar la seguridad y además se iba a mover tropa y erradicadores conjuntamente en varias rotaciones (…) Quiero aclarar que hasta ese momento la Unidad no había realizado un movimiento de similar complejidad y que como tal requería de especial planeamiento por su longitud de recorrido, la seguridad, la cantidad de personal y que el personal de erradicadores se iba a mover con la tropa>>. 20.2.- Más adelante, al ser preguntado sobre la información de inteligencia que se tuvo en cuenta para el desplazamiento fluvial y la planeación realizada para el efecto, el testigo Castañeda Torres manifestó lo siguiente: <<Sobre el área donde se iba a realizar el recorrido entre Dipudú del Guásimo y Chiquichoque no había ninguna información, ni inteligencia de combate de las patrullas (…) Como mencioné anteriormente, solo se había ordenado el alistamiento de los medios una vez se tuviera todo organizado ya que primaba la seguridad del personal sobre el movimiento.
No hubo ninguna orden del Comando del batallón para realizar el movimiento>>. 21.- De otra parte, el mayor Ricardo Rodríguez Espinosa, quien era segundo comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg. Julio Londoño Londoño, realizó un relato de los hechos ocurridos el día del ataque terrorista, así: <<Siendo aproximadamente las dieciséis treinta horas mi Coronel Castañeda me dio la anteorden de iniciar con la verificación de la Logística necesaria para cambiar de posición a dos pelotones y a un personal de erradicadores desde un punto conocido como Dipurdú del Guásimo, municipio de Medio San Juan, hasta el sitio la Victoria ubicado en el municipio de Alto Baudó, procedí a convocar a una reunión a todos los suboficiales de la parte logística (…) en esa reunión evidenciamos los recursos y medios con los que contamos para hacer un movimiento de este tipo (…).
Posteriormente recibí la orden por parte de mi Coronel Castañeda de realizar el programa operacional correspondiente a las diecisiete horas el cual inicié a las diecisiete y diez (…). En este programa en ningún momento se le dio orden alguna de mover los botes ya que no había orden alguna de ello, solamente estábamos realizado planeamiento logístico y todavía no se le había informado a mi coronel sobre las limitaciones en cuanto a recursos y medios para desarrollar el movimiento.
(…) El programa terminó aproximadamente a las diecisiete y cuarenta y cinco horas (…) siendo aproximadamente las dieciocho horas el Sargento Segundo Uribe Comandante del Pelotón Faro 1 reportó por radio que con una azimut de ciento sesenta grados con respecto a su posición se estaban escuchando explosiones y ametrallamientos (…) posteriormente se llamó al (…) Comandante del Distrito No. 2 de Policía en Instmina solicitándole si tenía información sobre las explosiones y ametrallamientos cercanos a la estación de Bebedó, a lo cual respondió que no sabía nada, pero que la Policía de Bebedó había reportado el paso de una lancha parecida a las del Ejército (…) aproximadamente a las dieciocho cuarenta y cinco horas se recibió información por parte del Comandante del Distrito dos de policía de que a Bebedó estaban llegando heridos y muertos de los Soldados y los erradicadores(…)>> Al ser consultado sobre la planeación del desplazamiento fluvial, el mayor Rodríguez Espinosa fue determinante en establecer que: <<Para el momento de los hechos no se había planeado la ejecución del movimiento de los erradicadores y la seguridad, únicamente se había evaluado las capacidades y limitaciones de los recursos y medios disponibles que era lo que había ordenado el Comandante de Batallón, únicamente se sabía que debía ser un movimiento fluvial nocturno y posteriormente uno terrestre.
El planeamiento Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 12 incial se centró únicamente en la parte logística y no en la operacional que corresponde al oficial de operaciones y al comandante>>. 22.- El mayor Fabián Andrés Aristizábal Zapata, quien era el oficial de Operaciones del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg.
Julio Londoño Londoño y, en tal calidad se encontraba en el municipio de Medio San Juan atendiendo las protestas realizadas por los pobladores, reconoció que autorizó el inicio del desplazamiento fluvial. Al ser consultado sobre las medidas de seguridad ordenadas para el desplazamiento, manifestó que ordenó un esquema de escolta militar para la protección de la embarcación y que brindó recomendaciones de seguridad para el viaje tales como, por ejemplo, la obligación de llevar puesto el chaleco salvavidas durante el recorrido y la prohibición de superar la capacidad de pasajeros de la embarcación. Sobre este particular, dijo lo siguiente: <<Ordené que en la panga que salía se desplazaran 10 erradicadores y 5 militares al mando del Subteniente Becerrea quien por Jerarquía me seguía y mientras yo coordinaba el embarque y la salida del personal, el coordinaba la llegada y el desembarque, de igual forma se ordenó que todo el personal debía llevar chaleco salvavidas, que no podían embarcar más de quince personas y el panguero dieciséis, que el material debía ir asegurado al bote y para verificar estas ordenes, se designó en el lugar de embarque al Sargento Segundo Patiño, de igual forma se le indicó al panguero que debía apreciar como se comportaba el caudal del rio con el fin de determinar si continuábamos movimiento durante toda la noche o si por el contrario por la escasa visibilidad debíamos suspenderlo a partir de las diez de la noche hora hasta la cual se contaba con iluminación de la luna>>.
Más adelante, admitió que los informes de inteligencia del sector en el que se debía realizar el desplazamiento no fueron tenidos en cuenta, así: <<PREGUNTADO: Manifieste ante este Despacho qué información de inteligencia tenía sobre el sector. CONTESTADO: No tenía información de inteligencia sobre el sector>>. 23.- De la valoración conjunta de las anteriores pruebas se desprende que el Ejército Nacional no planeó el desplazamiento fluvial antes de su inicio.
La falta de planeación de la operación militar es tan evidente, que el desplazamiento fue iniciado cuando apenas se estaba coordinando la logística administrativa para el efecto por el segundo comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg. Julio Londoño Londoño. 24.- La Sala destaca que el mayor Aristizábal Zapata, quien como oficial de Operaciones del batallón debía conocer las instrucciones específicas y generales de la misión táctica, autorizó el inicio del desplazamiento fluvial sin realizar análisis alguno de inteligencia del sector en el que se debía efectuar el movimiento.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que no se adoptaron medidas tácticas adecuadas para evitar un posible ataque del enemigo. Es más, el hecho de que se desconociera la información de inteligencia del sector, indica que la escolta militar asignada para la protección de la embarcación y de sus tripulantes no estaba acorde con la situación de orden público que se presentaba en el sector en el que se debía realizar el desplazamiento fluvial.
De ahí que no Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 13 sea posible concluir, como lo hizo el tribunal, que la operación militar fue debidamente planificada. 25.- De otra parte, resulta importante resaltar que el mayor Aristizábal Zapata también realizó recomendaciones de seguridad para el viaje tales como, por ejemplo, la obligación de llevar puesto el chaleco salvavidas durante todo el recorrido y la prohibición de superar la capacidad de pasajeros de la embarcación. En concepto de la Sala, estas medidas no se compadecían con el alto grado de complejidad que comportaba el desplazamiento fluvial que se debía realizar el día de los hechos.
Por lo anterior, no demuestran que el Ejército Nacional hubiera obrado de conformidad con las directrices establecidas en el en el documento de la misión táctica Mangle 046 y en el Sumario de Órdenes Permanentes del Batallón de Ingenieros No. 15 Bg. Julio Londoño Londoño. 26.- De acuerdo con lo expuesto, el Ejército Nacional, al no planear la operación de desplazamiento de acuerdo con las directrices fijadas para el cumplimiento de la misión táctica, expuso a los soldados profesionales a un riesgo superior al que debían soportar, el cual se concretó con su muerte ocurrida como consecuencia del ataque perpetrado por un grupo al margen de la ley. 27.- La Sala destaca que, al contrario de lo considerado por el tribunal, en el expediente no está acreditado que la reubicación de los erradicadores fuera una medida que debiera aplicarse de manera urgente.
Si bien está demostrado que en el sector en el que se adelantaba el programa de erradicación se realizaron protestas por parte de los pobladores locales que comportaban un riesgo para los erradicadores y los soldados profesionales, no está probado que la situación fuera de tal magnitud que impidiera realizar una planeación adecuada antes de iniciar el desplazamiento fluvial.
Por el contrario, en el expediente está probado que el programa de erradicación de cultivos ilícitos fue suspendido desde el 25 de julio de 2009 y que el día de los hechos no se realizaban labores de erradicación. Igualmente, resulta importante destacar que luego del ataque de la embarcación en la que se transportaban los civiles y soldados profesionales se suspendió la operación de desplazamiento del personal civil y militar restante, lo que evidencia que la situación de riesgo en el municipio de Medio San Juan no era crítica.
I.- Determinación de los perjuicios y su reparación i) Perjuicios reclamados por la muerte de Luis Eduardo Machado Maturana Perjuicios morales 28.- Con los registros civiles de nacimiento que fueron allegados al proceso está demostrado el parentesco de los demandantes con el soldado profesional. Por lo anterior, la Sala reconocerá los perjuicios morales reclamados por los padres y hermanos de la víctima directa, teniendo en cuenta los parámetros establecidos Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 14 en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201415 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. De esta forma, se reconocerán perjuicios morales, así: Nombre del demandante Parentesco Monto del perjuicio Alidio Machado Tapia Padre 100 SMMLV Bertha Lina Maturana de Machado Madre 100 SMMLV Elvis Oliver Machado Maturana Hermano 50 SMMLV Yormary Machado Maturana Hermano 50 SMMLV María Lennis Machado Maturana Hermana 50 SMMLV Luz Leivys Machado Maturana Hermana 50 SMMLV José Farley Machado Maturana Hermano 50 SMMLV Perjuicios materiales 29.- En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales sufridos por la compañera permanente de la víctima directa bajo la modalidad de lucro cesante, los cuales fueron concretados en lo que dejó de recibir para atender los gastos de arriendo, comida, vestuario y demás enseres relacionados con el hogar.
Sobre este particular, en la demanda se solicitó: <<LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Es lo adeudado en los gastos de arriendo, comida, vestuario y demás enseres como los útiles de aseo mantenimiento del hogar, causados hasta la fecha del fallo equivalente a $1.000.000.oo. Un millón de pesos mensuales. LUCRO CESANTE FUTURO Para el reconocimietno del perjuicio causado en este rubro se debe tener en cuenta que el Soldado profesional MACHADO MATURANA LUIS EDUARDO devengaba un salario mensual de $1.251.365.10 Un Millón Doscientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y cinco pesos con diez centavos, suma con la que se sostenía junto con su compañera permanente, valga decir, mantenimiento de casa, arriendo en Bello, más los gastos que implica el hogar, como elementos de aseo, comida, ropa, electrodomésticos.>> 30.- La demanda fue rechazada respecto de la compañera permanente del soldado profesional Machado Maturana en el auto del 29 de noviembre de 201116.
Por lo anterior, el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por la muerte del soldado profesional no es procedente. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). C.P. Jaime Santofimio Gamboa. 16 Cuaderno No. 2 – expediente 2011-00197, folios 385 – 388.
Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 15 ii) Perjuicios reclamados por la muerte de Mauricio Alexánder Henao Cometa 31.- Con los registros civiles de nacimiento que fueron allegados al proceso está demostrado el parentesco de los demandantes con el soldado profesional.
Por lo anterior, la Sala reconocerá los perjuicios morales reclamados por la madre y hermana de la víctima directa, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201417 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. De esta forma, se reconocerán perjuicios morales, así: Nombre del demandante Parentesco Monto del perjuicio Luz Enith Cometa Reyes Madre 100 SMMLV Angélica Yasmín Henao Cometa Hermana 50 SMMLV Perjuicios materiales 32.- En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales sufridos por la madre y hermana de la víctima directa bajo la modalidad de lucro cesante, los cuales fueron concretados en lo que dejaron de percibir para el sostenimiento de la casa en la que la mamá del soldado Henao Cometa vivía con sus hermanos. En relación con este perjuicio, en la demanda se planteó lo siguiente: <<LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Es lo adeudado en los gastos de arriendo, comida, vestuario, útiles de aseo y demás elementos necesarios para el mantenimiento del hogar, causados como los útiles de aseo mantenimiento del hogar, causados hasta la fecha del fallo, se estima en una suma de un millón de pesos mensuales.
LUCRO CESANTE FUTURO Para el reconocimiento del perjuicio causado en este rubro se debe tener en cuenta que el Soldado profesional HENAO COMETA MAURICIO ALEXANDER devengaba un salario mensual de $8……. (sic) Ochocientos Doscientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y cinco pesos, con diez centavos (sic); suma con la que se sostenía y ayudaba a pagar el arriendo y mantenimiento de la casa en la cual vivía con su mamá y hermanos, más los gastos que implica el hogar, como elementos de aseo, comida, ropa, electrodomésticos.>> 33.- La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio material reclamado por la mamá y hermana de la víctima directa porque no está demostrado.
Las pruebas testimoniales que fueron practicadas en el expediente no brindan certeza sobre este perjuicio, en tanto no evidencian que la mamá del soldado profesional Henao 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014., radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251).
C.P. Jaime Santofimio Gamboa. Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 16 Cometa habitara una casa en arriendo, ni mucho menos que este tuviera que asumir gastos para el mantenimiento del hogar. 34.- Yolanda Sandino Medina manifestó que la madre del soldado profesional trabajaba en su casa como empleada doméstica interna, y que conoció al soldado profesional porque en muchas ocasiones se quedaba en su casa cuando el Ejército Nacional le concedía permisos.
Sobre este particular, manifestó lo siguiente: <<Lo conocí [se refiere al soldado profesional Henao Cometa] porque él frecuentaba la casa en donde yo vivo. Luz Enith [se refiere a la mamá del soldado profesional] trabajaba en ese momento en mi casa en labores domésticas y el iba y la visitaba a la casa y muchas veces se quedaba con ella ahí porque ella trabajaba como interna.
(…) Preguntado: cuando él pedía vacaciones o permisos, donde pasaba esas vacaciones, esos permisos? Contestó: en esa época la mamá estuvo un tiempo en la casa porque era interna, entonces ella me pedía permiso y el muchacho se quedaba con ella en mi casa>>. 35.- Catalina Caviedes Angucho relató que conoció a la mamá del soldado profesional porque le arrendó una de las habitaciones de su casa, y que conoció al soldado profesional porque él se quedaba con ella cuando tenía permisos.
En relación con lo anterior, manifestó: <<Yo conozco a la señora Luz Enith Cometa Reyes, es la madre del soldado profesional Mauricio Alexander Henao Cometa. El soldado durante siete años que yo los conozco, porque ellos vivieron en mi casa en una habitación que yo les arrendé, ella trabajaba inicialmente como empleada doméstica. Cuando su hijo Mauricio Alexander comenzó como soldado profesional, él le hizo un comentario a la mama que no deseaba que ella siguiera trabajando que el seguía respondiendo por ella y por sus hermanos, tanto económicamente como en todos los aspectos.
Durante el tiempo en que Mauricio Alexander estuvo trabajando como soldado profesional en el Ejército, él muy cumplidamente fue quien pagó el arriendo de la habitación de su madre, como los estudios de su hermana Yasmin. Le colaboraba también a su hermano John Jairo. Después que lo mataron a él (…) hace tres años ya, Luz Enith Cometa tuvo que volver a trabajar otra vez como empleada domestica ya que nadie más le colaboraba (…).
En este momento, ella se encuentra trabajando como empleada doméstica>>. Más adelante señaló que al soldado profesional no se le conoció novia, esposa o compañera sentimental, y que mientras estuvo trabajando en el Ejército Nacional pasaba su tiempo libre con su madre en la habitación que les arrendó. La testigo Caviedes Angucho relató lo siguiente: <<Con nadie.
No se le conoció ni novia, ni esposa ni compañera sentimental. El siempre estuvo con su madre. En el tiempo que estaba trabajando en el Ejército, que duraba seis meses trabajando, le daban su licencia de descanso por un mes, llegaba a la casa a estar con su madre>>. 36.- De la valoración de estas declaraciones es evidente que existe una contradicción en el relato de las testigos Sandino Medina y Caviedes Angucho.
En efecto, mientras que la primera afirmó que la mamá del soldado profesional trabajaba como empleada doméstica interna en su casa y que, incluso, su hijo pasaba sus días de permiso allí, la segunda testigo sostuvo que la mamá de la Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 17 víctima directa arrendó una habitación en su casa y que su hijo la visitaba y pasaba allí us días de permiso allí. Esta contradición impide tener certeza sobre el perjucio reclamado por las demandantes bajo la modalidad de lucro cesante, esto es, la ayuda económica que la mamá del soldado dejó de percibir para el mantenimiento de su hogar.
Y en el expediente no obra ningún medio de prueba adicional que respalde las afirmaciones contenidas en la demanda en relación con el lucro cesante reclamado. 37.- Sumado a todo lo anterior, la Sala advierte que en el expediente tampoco está demostrado que la mamá y hermana de la víctima directa dependieran económicamente de él. Los testimonios de las señoras Sandino Medina y Caviedes Angucho demuestran que la señora Luz Enith Cometa Reyes siempre trabajó como empleada doméstica en casas familiares e, incluso, lo siguió haciendo luego de la muerte del soldado profesional, por lo que no es posible afirmar que dependiera económicamente de su hijo ni, mucho menos, que hubiese sufrido perjuicio material alguno luego de su muerte.
De otra parte, en lo que respecta a la hermana de la víctima directa, en el proceso tampoco obran pruebas que demuestren que dependiera económicamente del soldado profesional Henao Cometa. J.- Condena en costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los soldados profesionales Luis Eduardo Machado Maturana y Mauricio Alexánder Henao Cometa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los padres y hermanos de los soldados profesionales los perjuicios morales reconocidos en esta sentencia, así: Radicado: 27001-23-31-003-2011-00197-01 (56077) acumulado con el proceso 27001-23-31-001-2011-00198-01 Demandantes: Angélica Yasmín Henao Cometa y otros 18 Familiares de Luis Eduardo Machado Maturana Nombre del demandante Parentesco Monto del perjuicio Alidio Machado Tapia Padre 100 SMMLV Bertha Lina Maturana de Machado Madre 100 SMMLV Elvis Oliver Machado Maturana Hermano 50 SMMLV Yormary Machado Maturana Hermano 50 SMMLV María Lennis Machado Maturana Hermana 50 SMMLV Luz Leivys Machado Maturana Hermana 50 SMMLV José Farley Machado Maturana Hermano 50 SMMLV Familiares de Mauricio Alexánder Henao Cometa Nombre del demandante Parentesco Monto del perjuicio Luz Enith Cometa Reyes Madre 100 SMMLV Angélica Yasmín Henao Cometa Hermana 50 SMMLV CUARTO: No se CONDENA en costas.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto