1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01161-01 Accionante: Hermes de Jesús Marín Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01161-01 Accionante: Hermes de Jesús Marín Ferrer Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. AUTO QUE NO ABRE INCIDENTE DE DESACATO Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la apertura del incidente de desacato formulado por el señor Hermes de Jesús Marín Ferrer, con ocasión del supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2024. 1.
Antecedentes 1.1. Fallo de tutela El 18 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al descanso en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad del señor Hermes de Jesús Marín Ferrer y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] Segundo. Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, apropie los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del señor Hermes de Jesús Marín Ferrer, por el periodo causado entre el 1.º de noviembre de 2022 y 1.º de noviembre de 2023.
Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal a favor del señor Hermes de Jesús Marín Id Documento: 11001031500020240116101005025220013 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01161-01 Accionante: Hermes de Jesús Marín Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ferrer, para el disfrute de sus vacaciones por el periodo causado entre el 1.º de noviembre de 2022 y 1.º de noviembre de 2023, a efectos de que el nominador del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, resuelva sobre la concesión de dicho periodo vacacional. […]». 1.2.
Solicitud de incidente de desacato El 13 de junio de 2024, mediante escrito radicado por correo electrónico, el señor Hermes de Jesús Marín Ferrer solicitó la apertura del incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en razón al incumplimiento de la orden de tutela de fecha 18 de abril de 2024, pues a la fecha de su presentación no se evidenció cumplimiento por parte de las entidades y, en consecuencia, se acreditó un grave perjuicio a las prerrogativas constitucionales. 1.3.
Actuación procesal El 25 de julio de 2024, el magistrado ponente requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla, para que informara al despacho, en el término de tres (3) días, el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debía dar cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 18 de abril de 2024, para resolver la situación planteada por el accionante. 1.4.
Respuesta al requerimiento 1.4.1. Consejo Superior de la Judicatura Por intermedio de su presidenta, Olga Lucía Ramírez Delgado, el 15 de agosto de 2024, a través del Oficio CSJATO24-3692, dio respuesta al requerimiento en la que indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela; no obstante, informó que tal requerimiento fue remitido Id Documento: 11001031500020240116101005025220013 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01161-01 Accionante: Hermes de Jesús Marín Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Dirección Ejecutiva Seccional, para que esta suministre la información solicitada respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 18 de abril de 2024.1 1.4.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, por medio de Oficio DEAJALO24-11709 del 12 de agosto de 2024, señaló que la persona encargada de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 18 de abril de 2024, es el director ejecutivo seccional de Barranquilla, Carlos Hernando Guzmán Herrera.
Asimismo, manifestó que, de la información suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla, se tiene que, de acuerdo con la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de abril de 2024, se expidió el CDP núm. 4024, para el pago de la persona que reemplazará al funcionario Hermes de Jesús Marín Ferrer, en su período de vacaciones.
Y, además, señaló que dicho certificado fue enviado a la dirección de correo electrónico <j17pmgba@cendoj.ramajudicial.gov.co>,3 con el fin de que el despacho donde labora el accionante tuviera conocimiento.4 1.4.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Guardo silencio a pesar de haber sido debidamente notificada.5 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa, en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, 1 Visible en índice 14 del aplicativo SAMÁI del Consejo de Estado. 2 En adelante, DEAJ. 3 Visible en índice 13 del aplicativo SAMÁI del Consejo de Estado. 4 Visible en índice 12 del aplicativo SAMÁI del Consejo de Estado. 5 Notificación visible en el folio 11 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado.
Id Documento: 11001031500020240116101005025220013 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01161-01 Accionante: Hermes de Jesús Marín Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.
La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.6 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.
La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el incumplimiento o responsabilidad objetiva debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Así, entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.7 El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar 6 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 7 Sentencia SU-034 de 2018.
Id Documento: 11001031500020240116101005025220013 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01161-01 Accionante: Hermes de Jesús Marín Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]».8 Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.9 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido debido a que se insiste, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 8 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 9 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Id Documento: 11001031500020240116101005025220013 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01161-01 Accionante: Hermes de Jesús Marín Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto. En el presente asunto, el señor Hermes de Jesús Marín Ferrer interpuso incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de abril de 2024, comoquiera que, a la fecha de su presentación, no se evidenció el cumplimiento de la providencia de amparo.
Sin embargo, advierte el despacho que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de Oficio DEAJALO24-11709 del 12 de agosto de 2024, allegó respuesta al incidente, en la cual señaló que el CDP para el pago de la persona que remplazará al accionante, fue expedido con el núm. 4024, y, además, dicho certificado se envió al despacho judicial donde labora, a través de la dirección de correo electrónico <j17pmgba@cendoj.ramajudicial.gov.co>.
De lo anterior, anexó, como prueba, lo siguiente: Por lo expuesto, se concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla atendieron la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de abril de 2024, pues en fecha 4 de julio de 2024, el área financiera de la seccional Barranquilla remitió al despacho judicial Id Documento: 11001031500020240116101005025220013 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01161-01 Accionante: Hermes de Jesús Marín Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde labora el accionante, el certificado de disponibilidad presupuestal en el cual se apropian los recursos para el remplazo del señor Hermes de Jesús Marín Ferrer.
Así las cosas, como la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en el fallo de tutela, no se abrirá el presente incidente de desacato, comoquiera que de la confrontación de la orden constitucional impartida con la respuesta ofrecida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se evidencia su adecuada materialización, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha se desatendió la directriz impuesta en el proveído constitucional precitado.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE Primero: No dar apertura al incidente de desacato presentado por el señor Hermes de Jesús Marín Ferrer, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, cumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela del 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACVF Id Documento: 11001031500020240116101005025220013