1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00109-01 (71.533) Actor: GUILLERMO VILLATE PUERTO Y OTROS Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Prueba testimonial – requisitos para su decreto El despacho procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde, contra la providencia por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A negó el decreto de unas pruebas testimoniales.
I.
ANTECEDENTES Solicitudes probatorias 1. El 24 de enero de 2017, Guillermo Villate Puerto y otros1 formularon demanda de reparación directa contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA y otros2, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños derivados de la destrucción de una bodega ubicada en la ciudad de Bogotá, con ocasión de un incendio ocurrido el 4 de noviembre de 2014. 2.
En sustento de las pretensiones, la parte actora adujo que, a través de la Resolución n.° 0325 del 14 de mayo de 2012, la ANLA aprobó el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas que presentó para el efecto la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia-ANDI. Esta última designó como gestor de dicho sistema a Greener Group S.A., sociedad que celebró un contrato de arriendo con Guillermo Villate Puerto y Harol Guillermo Villate Páez, representantes legales de Productos Andru Ltda. (arrendadora), sobre una bodega ubicada en la ciudad de Bogotá (en adelante, la “Bodega”). 1 La demanda fue formulada por Guillermo Villate Puerto, Harol Guillermo Villate Páez y Productos Andru Ltda en liquidación. 2 La demanda fue formulada contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia-ANDI y Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde y Greener Group S.A. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00109-01 No. Interno: (71.533) Actor: Guillermo Villate Puerto y otros Demandado: Agencia Nacional de Licencias Ambientales y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 3.
Señaló que el 12 de septiembre de 2013 la ANLA efectuó una visita a la Bodega arrendada y evidenció graves incumplimientos a las obligaciones relacionadas con el almacenamiento de las llantas usadas depositadas en la Bodega y, el 12 de diciembre del mismo año, la ANDI informó que había dado por finalizado el contrato con Greener Group S.A. por tal motivo. 4.
Posteriormente, durante el año 2014: (i) la ANDI informó a la ANLA sobre la presencia de llantas que se encontraban abandonadas e indebidamente almacenadas en la Bodega y sobre la negativa de Greener Group S.A. de devolverlas; (ii) la ANLA determinó que el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas no había cumplido con los requerimientos fijados y requirió a la ANDI para que garantizara la gestión ambientalmente adecuada de 602.012 llantas; y (iii) la ANDI informó a la ANLA sobre la creación de la Corporación Posconsumo Rueda Verde, la cual asumiría la titularidad del referido sistema. 5.
Agregó que el día 4 de noviembre de 2014 se presentó un incendio en la Bodega, ocasionado por el incumplimiento de las normas que establecen los parámetros para el correcto almacenamiento de las llantas. Como consecuencia de la conflagración, dicho inmueble quedó destruido en su totalidad. 6. En el escrito de demanda, la parte actora solicitó que se decretara el testimonio de las siguientes quince personas: Elmer Cardozo Guzmán, Gilberto Peñaranda, Carol Malaver, Andrew Villate Páez, Jorge Ernesto Coronado Orjuela, Edgar Barrera Valle, Guillermo Llanos, Jorge Enrique Galindo Reyes, Óscar Cuevas Tovar, Camilo Andrés Rincón, Luis Alfonso Acosta Rojas, Fernando Antonio Puentes, Ciprian Bohórquez, Luis Fontalvo Prieto y Andrea Castro.
En la reforma a la demanda, precisó que tales personas declararían sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones, así como los incumplimientos en el manejo del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, los requerimientos efectuados a las entidades encargadas, las causas del incendio y su control y, finalmente, el seguimiento que se hizo al caso en los medios de comunicación. 7.
Por su parte, la demandada Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde, en su escrito de contestación, solicitó que se cite a declarar “a las personas naturales o al representante de las personas jurídicas que ostenten la actual calidad de propietario del inmueble objeto de reclamación al interior del presente litigio”3. Indicó que, como tales personas no estaban identificadas, se requiriera la información de contacto a la parte demandante.
Auto apelado 8. Mediante auto dictado en audiencia del 12 de junio de 2024, el Tribunal adoptó las siguientes decisiones en relación con las declaraciones solicitadas por la parte demandante y la Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde: 3 Índice 103 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00109-01 No. Interno: (71.533) Actor: Guillermo Villate Puerto y otros Demandado: Agencia Nacional de Licencias Ambientales y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 9.
Frente a la petición probatoria de los demandantes, la magistrada ponente decretó únicamente el testimonio del señor Elmer Cardozo Guzmán, en su calidad de “vocero del sistema de recolección y gestión ambiental de llantas usadas”. Respecto de los demás testigos, el a quo negó su decreto por considerar que “en ninguno de los casos se expresó cuál era su objeto, luego este Despacho no puede evaluar la pertinencia, la conducencia y demás condiciones para decretar la prueba”4. 10.
De otro lado, respecto de la solicitud de la Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde, la ponente se negó a decretar la declaración de los actuales propietarios del inmueble en el que se ubicaba la Bodega, por considerar que es una prueba “innecesaria e inconducente”5. En su lugar, decretó una prueba documental, consistente en el certificado de tradición y libertad de dicho inmueble, para lo cual se haría el requerimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Recursos de apelación 11. Contra las anteriores determinaciones, las apoderadas de la parte demandante y de la Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde formularon sendos recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en los siguientes términos: 12. La apoderada de los demandantes solicitó a la ponente reconsiderar la decisión de negar el decreto de catorce testimonios solicitados en la demanda.
Lo anterior, por cuanto el objeto de dichos medios probatorios fue precisado y aclarado en la reforma a la demanda. 13. Por su parte, la apoderada de la Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se decretara el testimonio de los actuales propietarios del inmueble involucrado en los hechos de la demanda, toda vez que su declaración resulta necesaria para verificar su estado actual y la tasación de los perjuicios reclamados. 14.
El a quo resolvió los recursos de reposición y confirmó las decisiones recurridas. Explicó que la parte demandante no justificó el objetivo de los testimonios denegados, sino que se limitó a plantear una finalidad ambigua que abarcaba todas las afirmaciones de la demanda, por lo cual su decreto resultaba improcedente. Indicó que citar a catorce personas para que declaren sobre todos los hechos de la demanda, como lo pretende la parte actora, resulta excesivo. 15.
De otro lado, en relación con la declaración solicitada por la demandada Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde, señaló que escuchar a los actuales propietarios del predio no ofrece ninguna utilidad, comoquiera que el objeto del litigio deberá ser resuelto a la luz de las circunstancias existentes al momento de los 4 Grabación de la audiencia inicial celebrada el día 12 de junio de 2024, índice 162 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Ibidem.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00109-01 No. Interno: (71.533) Actor: Guillermo Villate Puerto y otros Demandado: Agencia Nacional de Licencias Ambientales y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 hechos. Agregó que la prueba decretada en reemplazo, esto es, el certificado de tradición y libertad del inmueble, serviría para definir el daño, su cuantía “y demás aspectos planteados con las excepciones”, así como lo relativo a la legitimación en la causa por activa, medio exceptivo formulado por la recurrente. 16.
Finalmente, el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de negar las pruebas testimoniales antes señaladas. II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia 17. El Consejo de Estado tiene jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA –en vigencia del cual fue presentada la demanda6–, toda vez que se trata de un proceso relativo a la responsabilidad extracontractual de unas entidades públicas. 18.
Además, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual le corresponde decidir los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 7° del artículo 243 del ibidem7 prevé que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas será apelable y, según el numeral 3° del artículo 125 ibidem8, la decisión deberá ser adoptada por el ponente.
Régimen aplicable 19. Al proceso le resultan aplicables el CPACA y el CGP –éste último por remisión del artículo 306 del primero–, por ser las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 24 de enero de 2017. 20. Por otro lado, comoquiera que la decisión recurrida fue emitida el 12 de junio de 2024 y los recursos de apelación se formularon en la misma fecha, deben atenderse las modificaciones al CPACA introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar si las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante y la demandada Corporación Posconsumo Rueda Verde, cuyo decreto fue denegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de junio de 2024, cumplen con los requisitos legales para ser decretadas.
Presupuestos para el decreto de la prueba testimonial 6 La demanda fue presentada el 24 de enero de 2017. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00109-01 No. Interno: (71.533) Actor: Guillermo Villate Puerto y otros Demandado: Agencia Nacional de Licencias Ambientales y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 22.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CGP –estatuto aplicable en materia de pruebas en virtud de la remisión contenida en el artículo 211 del CPACA9–, cuando se solicite un testimonio, deberá expresarse los datos de identificación y de contacto del testigo, así como enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
La misma norma dispone que el juez podrá limitar los testimonios cuando considere que los hechos a los que se refiere ya se encuentran suficientemente esclarecidos. 23. En atención a lo dispuesto en el artículo 213 ibidem, si la solicitud de la prueba testimonial reúne los requisitos indicados en el párrafo anterior, entonces el juez ordenará su práctica.
Dado el caso, la citación del testigo se efectuará en la forma prevista en el artículo 217 del mismo estatuto, según el cual la parte que lo haya solicitado procurará su comparecencia a la audiencia programada para recibir la respectiva declaración. 24. Ahora bien, el juez podrá rechazar de plano la solicitud probatoria si encuentra que se trata de un medio notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente superfluo o inútil.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP. A propósito, esta Corporación ha precisado lo siguiente en relación con las pruebas testimoniales: “Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios.
Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”. No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil.
Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características.” 10(Se destaca) 25. En este orden de ideas, para que proceda el decreto de la prueba testimonial, es necesario, entre otros aspectos, que: (i) la parte especifique los hechos sobre los que versará la declaración (artículos 212 y 213 del CGP); y (ii) la prueba sea conducente, pertinente y útil (artículo 168 del CGP). 9 “Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicará en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2015, expediente n.° 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00109-01 No. Interno: (71.533) Actor: Guillermo Villate Puerto y otros Demandado: Agencia Nacional de Licencias Ambientales y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6 Caso concreto 26. Toda vez que en el presente asunto se formularon dos recursos de apelación contra dos decisiones diferentes dictadas en la misma providencia, el Despacho pasará a pronunciarse sobre ellos de forma separada. 27.
Frente a la decisión de negar catorce testimonios solicitados en la demanda 28. La parte actora, en el escrito de demanda, solicitó el decreto de quince testimonios. El Tribunal negó catorce de ellos, por considerar que la parte interesada no precisó su objeto, sino que lo indicó de manera ambigua, y porque, además, resultaba excesiva la cantidad de declaraciones para el mismo fin.
La parte actora adujo, en el recurso de apelación, que el objeto de los testimonios había sido aclarado en la reforma a la demanda, por lo cual se había cumplido dicha carga. 29. Una vez examinada la solicitud probatoria, se observa que la parte demandante indicó que todos los testimonios deprecados tendrían el siguiente objeto: “TESTIMONIOS – los testimonios que se solicitan a continuación tienen el objeto de acreditar los reiterados incumplimientos en que se incurrió en el manejo del sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas, los múltiples requerimientos que se elevaron con el fin de poner en aviso a las autoridades encargadas, sobre la causa probable de incendio y las condiciones que favorecieron su presentación así como su difícil control, y el seguimiento que del caso se hizo en los medios de comunicación.” 11 30.
Posteriormente, en la reforma a la demanda, efectuó la siguiente aclaración en relación con las pruebas testimoniales solicitadas: “Aclarar que el objeto de los TESTIMONIOS solicitados en el punto 4.5. de la demanda es que declaren sobre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda y en las contestaciones, así como acreditar los reiterados incumplimientos en que se incurrió en el manejo del Sistema De Recolección Selectiva y Gestión Ambiental De Llantas Usadas, los múltiples requerimientos que se elevaron con el fin (sic) poner en aviso a las autoridades encargadas, sobre la causa probable del incendio y las condiciones que favorecieron su presentación, así como su difícil control, y el seguimiento que del caso se hizo en los medios de comunicación.” 12 31.
De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que, si bien se hizo de forma amplia, la parte demandante enunció el objeto de las pruebas testimoniales deprecadas, por lo que pasa a establecerse si se cumplió la carga que impone la ley para acceder a su decreto, particularmente, si con lo enunciado puede verificarse su utilidad, conducencia y pertinencia. 32.
La pertinencia se refiere a que la prueba concierna a la materia objeto del pleito13 y 11 Folio 79 de la demanda digitalizada, visible a índice 002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 12 Índice 107 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 https://dle.rae.es/pertinente Radicación: 25000-23-36-000-2017-00109-01 No. Interno: (71.533) Actor: Guillermo Villate Puerto y otros Demandado: Agencia Nacional de Licencias Ambientales y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 7 la utilidad, por su parte, se refiere a que sirva o sea eficaz14 para probar los hechos que se pretenden demostrar.
A partir de lo anterior, para el Despacho resultan impertinentes e inútiles los testimonios de: (i) Andrew Villate Páez, Jorge Ernesto Coronado Orjuela y Edgar Barrera Valle, de quienes ni siquiera se indicó la calidad en la que comparecerían a declarar, ni su relación con los hechos alegados en la demanda, sino que la parte se limitó a señalar sus nombres y datos de contacto;
(ii) Carol Malaver, de quien se indicó es periodista, pero que no se advierte que tenga una relación con los hechos en que se fundan las pretensiones, si bien se hizo una brevísima mención sobre un registro en medios de comunicación del incendio (hecho 25), no hubo desarrollo al respecto. Además, el seguimiento dado a la conflagración en medios de comunicación no determina su ocurrencia, ni sus causas, ni las posibles acciones y omisiones de las accionadas; y (iii) El alcalde local de la localidad de Fontibón, comoquiera que de la información suministrada en la demanda no se desprende que dicha autoridad guarde relación con los fundamentos fácticos de la acción, por lo que su declaración no resultaría pertinente ni útil para su esclarecimiento.
(iv) El señor Gilberto Peñaranda, de quien se adujo ostenta la calidad de “Jefe de la unidad de investigación de la ANLA”. En primera medida, no se advierte la pertinencia de su declaración, comoquiera que no se aportó información a partir de la cual pueda concluirse que dicha persona dirigió o participó de alguna forma en las actuaciones que hubiere podido desplegar dicha entidad en relación con los hechos en que se fundan las pretensiones.
Además, la solicitud probatoria resulta superflua, toda vez que, con la demanda, se aportó, bajo el título de “Documentos Oficiales”, una serie de resoluciones, conceptos técnicos, autos y actas de diligencias proferidos por la ANLA en relación con el seguimiento y gestión del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, el actuar de la sociedad Greener Group y el suceso ocurrido en la Bodega.
Los documentos referidos fueron decretados como pruebas por el a quo en la audiencia inicial15. 33. Respecto de las declaraciones de los señores Guillermo Llanos, Jorge Enrique Galindo Reyes, Óscar Cuevas Tovar, Camilo Andrés Rincón, Luis Alfonso Acosta Rojas, Fernando Antonio Puentes, Ciprian Bohórquez y Luis Fontalvo Prieto, se advierte que en su condición de miembros de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos habrían atendido la emergencia producida con ocasión de la conflagración, de ahí que puedan declarar acerca de sus causas, lo cual se torna útil, conducente y pertinente para esclarecer los hechos objeto de análisis en este proceso, específicamente en lo relacionado con las circunstancias que originaron la conflagración y las medidas adoptadas para su control.
Por lo tanto, se revocará 14 https://dle.rae.es/%C3%BAtil#FwScMB8 15 Grabación de la audiencia inicial celebrada el día 12 de junio de 2024, índice 162 del aplicativo Samai del Tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00109-01 No. Interno: (71.533) Actor: Guillermo Villate Puerto y otros Demandado: Agencia Nacional de Licencias Ambientales y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 8 parcialmente la decisión a la que se refiere este acápite y, en su lugar, se decretarán los testimonios de las personas citadas en este párrafo, para que rindan declaración sobre los hechos que guarden relación con el objeto descrito en la solicitud probatoria. 34.
Frente a la decisión de negar la prueba testimonial solicitada por la Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde 35. La Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde solicitó, en la contestación a la demanda, que se decretara la declaración de los actuales propietarios del predio donde se ubicaba la bodega afectada por los hechos descritos en la demanda.
El Tribunal denegó su decreto por considerar que no es útil para probar los daños ocasionados al inmueble al momento del siniestro. En su lugar, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para que remita un certificado de tradición y libertad del predio actualizado, por considerar que dicho documento sería útil para resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Al recurrir la decisión, la demandada señaló que la prueba testimonial resultaba útil para efectos de tasar los perjuicios reclamados y verificar el estado actual del inmueble. 36. Una vez revisada la solicitud probatoria, el Despacho encuentra que la parte demandada no cumplió con la carga prevista en el artículo 212 del CGP, como quiera que no enunció los hechos sobre los que versaría la prueba testimonial deprecada.
En efecto, la parte se limitó a pedir que se decretara la declaración, sin ninguna explicación sobre su objeto: “Ruego al Honorable Despacho, se sirva citar a las personas naturales o al representante de las personas jurídicas que ostenten la actual calidad de propietario del inmueble objeto de reclamación al interior del presente Litigio.
Así, teniendo en cuenta que las mismas no se encuentran identificadas, de la manera más atenta le solicitamos al H. Despacho que estas sean requeridas a los demandantes a efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso.” 16 37. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la denegación de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CGP.
Por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación se señaló que la prueba estaba dirigida a “tasar” los perjuicios reclamados en la demanda; sin embargo, esta manifestación resulta extemporánea, ya que el recurso de alzada no es una oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA. 38.
En este orden de ideas, por las razones expuestas, se despachará desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde y se confirmará la decisión del a quo de denegar la prueba testimonial de los actuales propietarios del inmueble. En mérito de lo expuesto, el Despacho 16 Índice 107 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00109-01 No. Interno: (71.533) Actor: Guillermo Villate Puerto y otros Demandado: Agencia Nacional de Licencias Ambientales y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 9
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia del 12 de junio de 2024, por la que negó el decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, y, en su lugar, DECRETAR los testimonios de Gilberto Peñaranda, Guillermo Llanos, Jorge Enrique Galindo Reyes, Óscar Cuevas Tovar, Camilo Andrés Rincón, Luis Alfonso Acosta Rojas, Fernando Antonio Puentes, Ciprian Bohórquez y Luis Fontalvo Prieto, para que rindan declaración sobre los hechos que guarden relación con el objeto descrito en la solicitud probatoria.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia del 12 de junio de 2024, relacionada con el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante y por la demandada Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.