CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Expediente: 15001-23-33-000-2014-00669-01 (63.262) Demandante: Mario Albeiro Montoya Osorio Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Controversias contractuales SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones por las cuales salvo el voto en el asunto de la referencia. La posición mayoritaria de la Sala consideró que en el negocio denominado “contrato de unión temporal 01” suscrito el 19 de agosto de 2011, las partes pretendieron sumar esfuerzos dirigidos a brindar soluciones de vivienda para los habitantes de Puerto Boyacá. Sin embargo, para lograrlo, el contratista se encargaría de la formulación, administración y construcción de los proyectos y, por su parte, el municipio asumiría la entrega del lote de terreno, la disposición de los recursos y el personal necesario.
Así, a pesar de esa semblanza contractual, se concluyó que existía una naturaleza asociativa derivada de la ausencia de conmutatividad, porque no se estableció un valor como contraprestación por las actividades ejecutadas y que, por ello, el acuerdo correspondió a un convenio de asociación regulado en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sometido al régimen del derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 777 de 1992 (vigente para el momento de su celebración).
Consecuencialmente, en la providencia se estimó que, al tratarse de un acuerdo excluido del régimen general y en el que no se pactó la posibilidad de liquidarlo, el término de caducidad inició a correr a partir de su terminación, lo que ocurrió mediante Resolución 099 del 2012 proferida por el municipio de Puerto Boyacá y notificada al aquí accionante el 30 de mayo de 2012, por lo que la oportunidad para presentar la demanda concluyó el 31 de mayo de 2014.
Así, como esta se interpuso el 11 de diciembre de la última anualidad referida (y, en tanto la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 13 de agosto de 2014, no se suspendió aquel término), la Subsección determinó y declaró que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Me separo de la anterior definición, por cuanto el negocio jurídico núcleo de la controversia (“contrato unión temporal 01”), conforme a su objeto y a las obligaciones, se trató, en estricto sentido, de un contrato y no de un convenio de asociación; lo cual incide en el cómputo de la caducidad.
En efecto, de las prestaciones pactadas y la finalidad del acuerdo, se evidencia que los sujetos perfeccionaron un contrato estatal, a pesar de la no congragación explícita de un precio y de no haberse surtido el respectivo proceso de selección objetiva. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00669-01 (63.262) Demandante: Mario Albeiro Montoya Osorio Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Controversias contractuales 2 Al respecto, se advierte que (i) el contratista, denominado “constructor”, asumió la obligación de “ejecutar directa o indirectamente los proyectos de construcción”;
(ii) por esas obligaciones relacionadas con la construcción recibiría una contraprestación económica, no determinada, pero sí determinable, según el éxito de la solución de viviendas; (iii) el contenido del acuerdo revestía que se ejecutara la construcción de las viviendas siempre que se recibiera la financiación por parte de Findeter, aspecto que fue regulado en el contrato; lo cual -por tanto- no sería objeto de una negociación independiente o posterior; y (iv) el contratista, como retribución de su labor, gerenciaría el valor determinado para cada proyecto de vivienda.
Por ello, se evidencia una sinalagma contractual como contribución por la ejecución de las unidades de hogares de interés social. En ese contexto, entre el municipio de Puerto Boyacá y Mario Alberto Montoya, itero, se suscribió un contrato estatal propiamente dicho, sometido a condición en punto del reconocimiento económico al contratista y que debía extenderse en el tiempo para el cumplimiento de las respectivas prestaciones.
Por esa naturaleza, el acuerdo es de aquellos que deben someterse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, de suyo, al régimen consagrado en él para la liquidación. Así, como el negocio jurídico debió liquidarse, el término de caducidad en el caso concreto inició a correr una vez vencido el plazo para llevar a cabo dicho ejercicio, consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal J, inciso (v) de la Ley 1437 de 2011.
Bajo ese supuesto, dado que el municipio de Puerto Boyacá terminó unilateralmente el contrato mediante acto notificado al contratista el 30 de mayo de 2012, los 4 meses para practicar la liquidación bilateral finalizaron el 30 de septiembre de 2012 y los 2 meses para efectuarla de forma unilateral el 1 de diciembre del mismo año. A partir del 2 de diciembre de 2012 inició el término para ejercer el derecho de acción; sin embargo, fue suspendido desde el 13 de agosto de 2014 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanudó el 15 de octubre de 2014 (día después a la constancia que determinó el agotamiento del requisito de procedibilidad), por lo que el plazo de caducidad finalizaba el 3 de febrero de 2015.
Por ende, como la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2014, se evidencia que fue oportuna y la Sala debió analizar y resolver la controversia planteada. En los anteriores términos dejo consignado el disenso respecto de la providencia emitida por la Subsección. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.