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25000234200020200055801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-09

Radicación interna: 1782-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Martha Lucia Olaya Patiño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 00558 01 (1782-2021) Demandante: Martha Lucía Olaya Patiño Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia. Antecedentes La demanda La señora Martha Lucía Olaya Patiño, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que i) se esté a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) se inapliquen, por inconstitucionales, algunos de los artículos de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992; iii) se esté a lo resuelto en la Sentencia de unificación SUJ-016-CE-2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 6742 del 24 de julio 2018; y ii) el acto ficto o presunto que se generó ante el silencio administrativo porque la entidad no dio respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, mediante los cuales se negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada pagar a la señora Martha Lucía Olaya Patiño, la prima especial de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, con sus consecuentes prestacionales, causadas desde el 18 de julio de 2015 hasta la fecha en que permanezca vinculada en el cargo de juez de la República; ii) condenar a la parte demandada ultra y extra petita por lo que resulte probado en el proceso; iii) actualizar los valores, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (ipc), certificado por el (dane), de conformidad con el artículo 187 del cpaca; iv) dar cumplimiento la sentencia en los términos de ley; y v) condenar en costas a la entidad demandada.     1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp), pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios; y la solución del presente asunto implica efectuar un pronunciamiento de fondo sobre algunos elementos que integran el régimen salarial y prestacional que los cobija en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Razón por la cual, envían el expediente a esta corporación, de conformidad con lo previsto en los numerales 3.º y 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG