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11001032600020220018000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2022-10-24

Radicación interna: 69081 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Arcadio Enrique Arias Corzo, Pedro Andres Oñate Arias, Neila Elisa Arias Corzo, Enidia Arias De Gutierrez, Enis Maria Arias De Oñate, Trinidad Arias Martinez, Dalcy Luz Arias Martinez, Madieth Arias Cabo, Yunis Mercedes Arias Martinez, Elba Ines Arias Martinez, Debora Gutierrez Arias, Rode Paulina Gutierrez Arias, Joqubethe Maria Gutierrez Arias, Clara Ibet Talco Arias, Gloria Ines Caceres Arias, Tamara Esther Oñate Arias, Hisaac Bernal Arias Martinez, Oseas Tomas Arias Martinez, Saulo Hilcias Arias Martinez, Obed Ely Gutierrez Arias, Simey Ruben Gutierrez Arias, Ariel Alfonso Talco Arias, Geber David Gutierrez Arias, Efer Daniel Gutierrez Arias·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00180-00 (69081) Recurrentes: Enidia Arias de Gutiérrez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2022-00180-00 (69081) Recurrentes: Enidia Arias de Gutiérrez y otros Opositor: La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Tema: Haber encontrado o recobrado documentos decisivos después de la sentencia. Se declara infundado el recurso porque no se indica ningún documento que haya sido recobrado o encontrado.

SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Enidia Arias de Gutiérrez y otros contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA. De acuerdo con esta norma, las subsecciones del Consejo de Estado conocen de los recursos de revisión presentados contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, según la materia.

En este caso, la sentencia decidió una reparación directa, por lo que corresponde a esta subsección. El recurso se admitió el 4 de septiembre de 20231. La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional no se opuso al recurso. El 14 de noviembre de 2023 se decretaron como pruebas aportadas con la demanda2 las decisiones de primera y segunda instancia. En concepto del Ministerio Público, el recurso es infundado3.

El 26 de abril de 2024 el Ejército Nacional designó apoderado, por lo que la sala le reconocerá personería jurídica4. 1 Índice 10 del Samai. 2 Índice 19 del Samai. 3 Índice 14 del Samai. 4 Índice 24 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00180-00 (69081) Recurrentes: Enidia Arias de Gutiérrez y otros I.

ANTECEDENTES A. Demanda del proceso de reparación directa 1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue radicada el 15 de septiembre de 2015 y contenía las siguientes pretensiones: << 1. Que se declare administrativamente culpable y responsable a la nación Colombiana (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional) reparar en forma patrimonial, los perjuicios y daños morales, materiales, psicológicos causados a los demandantes como consecuencia a la muerte selectiva de los señores Edar Miguel Gutiérrez Arias, Andrés Talco Arias, Barut Elías Oñate Arias y Enrique Laines Arias Martínez, y el desplazamiento masivo de sus propiedades, quienes han quedado como víctimas por las omisiones de la Administración, confirme a los postulados del artículo 90 de nuestra carta constitucional. 2.

Daños morales: que se condene administrativamente culpable y responsable a la nación Colombiana (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional) reconozca y pague a los accionantes a título de perjuicios morales, por el dolo que sufrieron como consecuencia de la muerte selectiva de los señores Edar Miguel Gutiérrez Arias, Andrés Talco Arias, Barut Elías Oñate Arias y Enrique Laines Arias Martínez (…) 2.

Por concepto de daños psicológico, la salud — vida en relación: que se condene administrativamente culpable y responsable a la nación Colombiana (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional) [para que] reconozca y pague a los accionantes que a continuación relaciono una indemnización que cubra las alteraciones de las condiciones de sus vidas, pues se produjo en ellos un daño psicológico, a la salud, con el terror, amenaza, muerte selectiva de sus amigos, familiares, vecinos, el desplazamiento masivo de sus tierras (…) 3.

Perjuicios de DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE Daños materiales de lucro cesante por la muerte de Edar Miguel Gutiérrez Arias (…) 4. Perjuicios de DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE Daños materiales de lucro cesante por la muerte de Enrique Laines Arias Martínez (…) 5. Perjuicios de DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE Daños materiales de lucro cesante por la muerte de Barut Elías Oñate Arias (…)>>5. 2.- La demanda tuvo el siguiente fundamento fáctico: 2.1.- Entre 2002 y 2009 grupos armados ilegales, usando prendas de uso privativo de las fuerzas militares de Colombia, ingresaron al resguardo indígena Kankuamo, ubicado en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar.

Estos grupos causaron el desplazamiento forzado de los demandantes y asesinaron a los señores Edar Miguel Gutiérrez Arias, Andrés Talco Arias, Barut Elías Oñate Arias y Enrique Laines Arias Martínez. 5 La Sala se basará en las decisiones recurridas, pues los demandantes no aportaron su demanda. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00180-00 (69081) Recurrentes: Enidia Arias de Gutiérrez y otros 2.2.- Esos asesinatos fueron selectivos y ocurrieron con colaboración de altos mandos militares, que han sido condenados a <<19 años de prisión por haber incurrido en la conducta denominada falsos positivos>>. 3.- En sentencia del 15 de septiembre de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones porque no se demostró la participación de miembros del Ejército en el desplazamiento de los demandantes o en la muerte de sus familiares. 4.- La parte demandante apeló la sentencia y sostuvo que, aunque no había pruebas directas, sí existían indicios de los cuales se podía deducir la responsabilidad del Ejército.

B. Sentencia recurrida 5.- El 28 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción porque no se demostró la imposibilidad de acudir al juez para demandar la reparación del daño dentro de los dos años siguientes a los asesinatos de los familiares o del desplazamiento.

Así, operó la caducidad porque la última de las circunstancias alegadas ocurrió en 2009 y la solicitud de conciliación fue presentada en 2015. C. Recurso extraordinario de revisión 6.- Los demandantes interponen recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 CPACA, referente a <<Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>>.

Manifiestan que existen varios procesos penales que se adelantan contra personas que cometieron las masacres. Y esos procesos penales que <<son pruebas documentales que debieron ser trasladadas para darles valor probatorio, pero aún no han terminado las investigaciones, con ello se prueba que la acción administrativa se encuentra vigente>>6.

II. CONSIDERACIONES 7.- Teniendo en cuenta la providencia recurrida es del 28 de julio de 20227, el recurso fue presentado oportunamente el 3 de octubre de 20228. 8.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque los recurrentes no alegan ningún documento recobrado o encontrado con posterioridad a la sentencia. 6 Los recurrentes se refieren a violaciones derechos fundamentales, pero no plantean que se enmarquen en alguna de las causales de revisión. 7 Índice 2 del Samai y fl. 453 del cuaderno principal. 8 Índice 2 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00180-00 (69081) Recurrentes: Enidia Arias de Gutiérrez y otros 8.1.- Los recurrentes simplemente hacen referencia a procesos penales que se encuentran en trámite y en los que eventualmente podría haber pruebas que son relevantes para la decisión. Sin embargo, ni siquiera indican concretamente cuáles son los documentos que obran en dichos procesos ni si los recobraron con posterioridad a la sentencia. Por el contrario, plantean genéricamente que <<faltaron pruebas por valorar que fueron imposibles de aportar, toda vez que se dieron después de este fallo>>, lo cual implica que los documentos no fueron recobrados o encontrados, sino que se produjeron con posterioridad a la sentencia. 8.2.- Además, la doctrina reconoce que esta causal <<no permite reabrir el periodo probatorio en cuanto que las partes no pueden subsanar las carencias en que hayan incurrido en esa etapa procesal>>9.

Y los recurrentes no acreditaron cuál fue su actuación en el proceso de reparación directa: en el trámite del proceso de revisión únicamente aportaron las sentencias de primera y segunda instancia. D. Costas 9.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la demandante debe ser condenada en costas10, en virtud del artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202111.

Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente <<inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso>>, conforme al artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: CONDÉNASE a Enidia Arias de Gutiérrez, Obed Ely Gutiérrez Arias, Débora Gutiérrez Arias, Rode Paulina Gutiérrez Arias, Simey Rubén Gutiérrez Arias, Geber David Gutiérrez Arias, Efer Daniel Gutiérrez Arias, Joquebeth María Gutiérrez Arias, Clara Ibet Talco Arias, Ariel Alfonso Talco Arias, Elba Inés Arias Martínez, Tamar Esther Oñate Arias, Pedro Andrés Oñate Arias, Gloria Inés Cáceres Arias, Madre Luz Arias Corzo, Arcadio Enrique Arias Corzo, Neila Elisa Arias Corzo, Yunis Mercedes Arias Martínez, Dalcy Luz Arias Martínez, Enis María Arias de Oñate, Saulo Hilcias Arias Martínez, 9 Urueta Ayola, Manuel Santiago.

Manual de derecho procesal administrativo. Bogotá: TEMIS, 2021, p. 373. 10 Concepto que incluye las agencias en derecho. En este caso, están causadas porque el Ejército Nacional designó apoderado. 11 <<Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente>>. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00180-00 (69081) Recurrentes: Enidia Arias de Gutiérrez y otros Trinidad Arias Martínez, Oseas Tomás Arias Martínez e Hisaac Bernal Arias Martínez en costas de única instancia a favor de La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.

Por Secretaría, se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado