Micelio
11001031500020250110000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 1672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Miguel Alexander Espinosa Quenan Como Agente Oficioso De Maria Isabel Gelpud Imbajoa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01100-00 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial. / Requisitos de procedencia – Legitimación en la causa - Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Miguel Alexander Espinosa Quenan en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Miguel Alexander Espinosa Quenan, actuando como agente oficioso1 de su abuela, la señora María Isabel Gelpud Imbajoa, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad de su pariente, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 11001-03-15-000- 2024-04475-00. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. Antecedente del proceso de acción de tutela adelantada bajo radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04475-00 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4F0A2BC022247D35 4407B670A10F9CC5 0E75F054535B2EAD 2CDE86BC484AD275. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital de la acción de tutela incorporado a SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240 4475001100103 Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 2 2.1.1.

Los señores César Augusto Sánchez Gutiérrez, Fernanda Bravo Ordoñez, José Edilberto Palacios Landeta, Luis Eduardo Vila Barrios, Melchor Alfredo Jacho Mejía, Nancy Rocío Caicedo España, Oscar Jovanny Valencia Manchego, Richard Javier Mideros Luna, Sirley Burgos Campiño, María Alejandra Benavides Piando, Víctor Hugo Labrador Rincón, Luis Carlos Arboleda Mejía, Marizol Guzmán Gaspar, Camilo Andrés Sánchez Valencia, Johana Andrea Mesías Narváez y Dayanna Carolina Hernández Rico, en su calidad de representantes legales de Emssanar E.P.S., interpusieron acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Cauca y de más de 100 juzgados, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Dicha acción se originó en la acumulación masiva de tutelas presentadas contra la entidad desde el año 2019, lo que derivó en la apertura de múltiples incidentes de desacato por el incumplimiento de órdenes judiciales emitidas en el marco de estos procesos constitucionales.

Esta situación, según lo expuesto en la demanda, obedeció a las dificultades operativas y a la crisis institucional que atravesaba Emssanar E.P.S., factores que impactaron su capacidad de dar cumplimiento oportuno a las decisiones judiciales. 2.2.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció del proceso en primera instancia y, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 20253, dispuso, entre otras medidas, las siguientes: i) Amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S. ii) Ordenó la suspensión, por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la providencia, de la ejecución de las sanciones de multa y arresto por desacato que se hubieran dictado en contra de los accionantes.

Adicionalmente, estableció que, en los incidentes de desacato promovidos en el marco de acciones de tutela interpuestas en contra Emssanar E.P.S., tanto las ya presentadas como las que en el futuro se promovieran en el mismo contexto, los jueces constitucionales debían observar la pauta fijada en dicha decisión. iii) Ordenó a los accionantes presentar, en un plazo de noventa (90) días posteriores a la notificación de la sentencia, ante el juez constitucional y la Superintendencia Nacional de Salud, un plan que incluyera: a) La identificación detallada de los incidentes de desacato promovidos por el incumplimiento de fallos de tutela por parte de la E.P.S. y el estado actual 3 Índice 00270 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5FBA900CA50BFCB6 81FC127B4E8943AF C677B943EBEBE1F3 7B9D04D89B31EC1A. – Expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04475-00.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 3 de su trámite. b) Una relación de medidas orientadas a superar gradualmente, durante el período de suspensión otorgado, el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en contra de Emssanar, dando prioridad a la atención de los servicios de salud requeridos por pacientes en condiciones de especial vulnerabilidad y en inminente riesgo, así como aquellos destinados a sujetos de especial protección constitucional. c) Una propuesta para solucionar la grave situación que impide a Emssanar cumplir con las órdenes proferidas en fallos de tutela, con el propósito de gestionar la problemática una vez finalizara el período de suspensión concedido. iv) Dispuso que, al completarse el referido plan de acción y se verificara el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela que dieron lugar a las sanciones por desacato, dichas sanciones quedarían sin efectos de manera definitiva. 2.2.

De los hechos que dieron origen a la presente acción 2.2.1. La señora María Isabel Gelpud Imbajoa –abuela del accionante– se encuentra afiliada a Emssanar E.P.S. en el régimen subsidiado, con un diagnóstico médico actual de “incontinencia urinaria – no especificada” e “hipertensión esencial (primaria)”. 2.2.2. Por lo expuesto, el actor señaló que interpuso una acción de tutela en calidad de agente oficioso de su abuela contra Emssanar E.P.S., con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas. 2.2.3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Putumayo avocó conocimiento de la acción y a través de sentencia del 30 de enero de 2024 amparó las garantías fundamentales mencionadas en favor de la señora María Isabel Gelpud Imbajoa y, en consecuencia, ordenó a Emssanar E.P.S. autorizar y gestionar todas las acciones necesarias para garantizar la prestación del servicio de atención domiciliaria, así como el suministro del tratamiento integral requerido para las patologías que la aquejan. 2.2.4.

El actor manifestó que, el 24 de octubre de 2024, la señora María Isabel Gelpud Imbajoa recibió atención médica domiciliaria por parte de la empresa POSMEDICA GROUP S.A.S., contratada por Emssanar E.P.S. para la prestación de dicho servicio. En el marco de la consulta, el personal médico ordenó el suministro de 360 pañales desechables talla L y 90 unidades de Losartán. 2.2.5.

Señaló, igualmente, que el 17 de enero de 2025 acudió a la farmacia “Farmart” para reclamar los insumos y medicamentos prescritos. Sin embargo, allí le informaron que el contrato con Emssanar E.P.S. estaba suspendido y que aún no se había suscrito uno nuevo. Ante esta situación, se dirigió a las oficinas de la E.P.S. en el municipio de Colón, Putumayo, en busca de una solución, pero recibió como Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 4 respuesta que, debido a la suspensión del contrato, no era posible proporcionarle los insumos solicitados. 2.2.6.

Como consecuencia de lo anterior, promovió un incidente de desacato en contra de Emssanar E.P.S. Dicho trámite fue asumido por el juzgado de conocimiento4, el cual, mediante auto del 25 de febrero de 2025, se abstuvo de imponer sanción; para tal efecto sostuvo lo siguiente: “[ ] Deberá acatarse lo ordenado en fallo del 30 de enero de 2025, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-15-000-2024- 04475-00, que en su parte resolutiva dispuso: “QUINTO: ( ) Adicionalmente, en los incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de tutela que se hayan interpuesto contra Emssanar en las circunstancias a las que aquí se ha hecho referencia, o las que en el futuro se interpongan en el mismo contexto, los jueces constitucionales tendrán en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia.”, siendo que al respecto, en la parte motiva de dicha providencia se señala: “En consecuencia, esta Sala de Decisión amparará las garantías fundamentales de los accionantes y suspenderá durante un año las sanciones que se hayan dictado en su contra.

Tal plazo, se adopta en atención a las decisiones de la Corte Constitucional que sirvieron de referencia para el estudio del presente caso, especialmente de la sentencia T-315 de 2020, en la cual se resolvió igualmente la suspensión durante un año de las sanciones de desacato interpuestas contra la parte actora.- Asimismo, la presente providencia deberá ser tenida en cuenta por los jueces constitucionales que resuelvan eventuales incidentes de desacato por incumplimientos de Emssanar en los hechos relacionados en el texto.

Por lo cual deberán evitar imponer cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas- por desacato durante el lapso señalado.”, de acuerdo a lo cual, el Juzgado deberá abstenerse de imponer sanción en contra del aludido funcionario, pese a los reparos que se puedan tener sobre tal pronunciamiento, pues con la aplicación del mismo, se está dejando de lado la prioridad que tienen los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los accionantes”.

(Se destaca) 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad. Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efecto la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en la providencia atacada, la señora Gelpud Imbajoa no podrá acceder a los medicamentos e insumos esenciales para el tratamiento de su enfermedad. 4 Promovida por el actor como agente oficioso de la señora Gelpud Imbajoa, tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón – Putumayo, bajo el radicado núm. 2024 – 00004 – 00.

El incidente de desacato fue adelantado bajo el radicado núm. 2025 – 00014 – 00. Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 5 En esa línea, la orden proferida compromete su salud, ya que, a sus 92 años, se encuentra en estado de indefensión y no puede valerse por sí misma para satisfacer sus necesidades básicas ni para obtener el medicamento prescrito para el control de la hipertensión que padece. 3.3.

Además, debido a que la presentación de incidentes de desacato está vedada en virtud de la orden de tutela atacada, esta medida resulta ineficaz, por lo que los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad de su familiar, se verán gravemente vulnerados. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto el 5 de marzo de 20255, se admitió la demanda de tutela, requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que, con fundamento en el expediente identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04475-00, informara al Despacho los nombres y direcciones de las personas y/o entidades que conforman la parte demandante, la parte demandada y los terceros intervinientes en el proceso.

Se vinculó como terceros con interés a Cesar Augusto Sánchez Gutiérrez, Fernanda Bravo Ordoñez, José Edilberto Palacios Landeta, Luis Eduardo Vila Barrios, Melchor Alfredo Jacho Mejía, Nancy Rocío Caicedo España, Oscar Jovanny Valencia Manchego, Richard Javier Mideros Luna, Sirley Burgos Campiño, María Alejandra Benavides Piando, Víctor Hugo Labradore Rincón, Luis Carlos Arboleda Mejía, Marizol Guzmán Gaspar, Camilo Andrés Sánchez Valencia, Johana Andrea Mesías Narváez, Dayanna Carolina Hernández Rico, y a Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S. Asimimsmo, al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Andalucía, Juzgado 7 Civil Municipal de Cali, Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, Juzgado 6 Penal Municipal de Pasto, Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, Juzgado 14 Penal Municipal de Cali, Juzgado Civil Municipal de Sevilla, Juzgado 4 Administrativo de Popayán, Juzgado 4 Civil del Circuito Popayán, Juzgado 4 Civil Municipal de Cali, Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Santiago de Cali, Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto, Juzgado 4 Civil Municipal de Tuluá, Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto, Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Popayán, Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Palmira, Juzgado 4 Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, Juzgado 4 Penal Municipal de Tuluá, Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá, Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Cali, Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 45428D384FA2196E 727F20E9E03EFC9C 93D15E7F22AD803E F9BFE96EB03454C2.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 6 Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Cali, Juzgado 10 de Familia de Oralidad de Cali, Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Popayán, Juzgado 17 Penal Municipal Funciones de Control de Garantías de Cali, Juzgado 19 Penal Municipal Cali, Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, Juzgado 16 Civil Municipal Cali, Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Cali, Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 17 Civil Municipal Cali, Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 9 Penal de Cali, Juzgado 9 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 9 Penal Municipal de Cali, Juzgado 9 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 8 Administrativo de Popayán, Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Pasto, Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 8 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 8 Penal Municipal de Cali, Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, Juzgado Penal Circuito Sevilla, Juzgado Penal del Circuito Túquerres, Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán, Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto, Juzgado 1 Civil Especializado En Restitución de Tierras Pasto, Juzgado 1 Civil Municipal de Cali, Juzgado 1 Civil Municipal Buenaventura, Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 1 Civil Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 1 Civil Municipal de Ipiales, Juzgado 1 Civil Municipal de Mocoa, Juzgado 1 Civil Municipal de Palmira, Juzgado 1 Civil Municipal de Popayán, Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá, Juzgado 1 Civil Municipal de Tuquerres, Juzgado 1 de Familia del Circuito de Pasto, Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Tuluá, Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Juzgado 1 Penal del Circuito de Mocoa, Juzgado 1 Penal Municipal de Cali, Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 1 Penal Municipal de Tuluá, Juzgado 1 Penal Municipal de Pasto, Juzgado 1 Penal Municipal de Cali, Juzgado 1 Penal Municipal de Palmira, Juzgado 1 Penal Municipal de Tuluá, Juzgado 1 Penal de Buenaventura, Juzgado 1 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 1 Penal Municipal de Ipiales, Juzgado 1 Penal Municipal de Puerto Asís, Juzgado 1 Penal Municipal de Sevilla, Juzgado 1 Penal Municipal de Tumaco, Juzgado 1 Penal Municipal de Buga, Juzgado 1 Penal Municipal de Cali, Juzgado 1 Penal Municipal de Palmira, Juzgado 1 Promiscuo Andalucía, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caloto, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de El Cerrito, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Guacarí, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Silvia, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Zarzal, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Jamundí, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Pradera, Juzgado Promiscuo Municipal de Consaca, Juzgado Promiscuo de Bugalagrande, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Samaniego, Juzgado Promiscuo Municipal de Alban, Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Juzgado Promiscuo Municipal de Colón Génova, Juzgado Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 7 Promiscuo Municipal de Arboleda, Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Juzgado Promiscuo Municipal de Cartago, Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí, Juzgado Promiscuo Municipal de Consaca, Juzgado Promiscuo Municipal de Contadero, Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud - Carlosama, Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Juzgado Promiscuo Municipal de Imues, Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago, Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Juzgado Promiscuo Municipal de Linares, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres, Juzgado Promiscuo Municipal del Tambo, Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Pasto, Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán, Juzgado 5 Civil Municipal de Tuluá, Juzgado 5 Civil Municipal Santiago de Cali, Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 5 Laboral Municipal de Cali, Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, Juzgado 5 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 5 Penal Municipal de Tuluá, Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira, Juzgado 5 Penal Municipal de Pasto, Juzgado 5 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 5 Penal Municipal de Cali, Juzgado 5 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Pasto, Juzgado 2 Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira, Juzgado 2 Civil Municipal Cali, Juzgado 2 Civil Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 2 Civil Municipal de Ipiales, Juzgado 2 Civil Municipal de Menor Cuantía Popayán, Juzgado 2 Civil Municipal de Mocoa, Juzgado 2 Civil Municipal de Santander de Quilichao, Juzgado 2 Civil Municipal de Tuluá, Juzgado 2 Civil Municipal Palmira, Juzgado 2 Civil Municipal Popayán, Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Juzgado 2 Penal Municipal de Pasto, Juzgado 2 Penal Municipal de Sevilla, Juzgado 2 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 2 Penal Municipal de Cali, Juzgado 2 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao, Juzgado 2 Penal Municipal Mocoa, Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Juzgado 2 Penal Municipal de San Juan de Pasto, Juzgado 2 Penal Municipal Tuluá, Juzgado 2 Promiscuo Municipal Caloto, Juzgado 2 Promiscuo Municipal Candelaria, Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Cerrito, Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villagarzon, Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira, Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 8 de Sentencias de Cali, Juzgado 7 Civil Municipal de Pasto, Juzgado 7 Civil Municipal de Tuluá, Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 7 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías constitucionales de Palmira, Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali, Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 6 Civil Municipal Cali Valle, Juzgado 6 Civil Municipal convertido Transitoriamente en Juzgado 4 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Distrito Judicial de Popayán, Juzgado 6 Civil Municipal de Buenaventura, Juzgado 6 Civil Municipal de Palmira, Juzgado 6 Civil Municipal de Pasto, Juzgado 6 Civil Municipal de Tuluá, Juzgado 6 Civil Municipal Popayán, Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Sede desconcentrada Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Cali, Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali, Juzgado 6 Penal Municipal de Pasto, Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Cali, Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Palmira, Juzgado 6 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán, Juzgado 3 Civil del Circuito de Pasto, Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura, Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, Juzgado 3 Civil Municipal de Cartago, Juzgado 3 Civil Municipal de Palmira, Juzgado 3 Civil Municipal de Popayán, Juzgado 3 Civil Municipal de Buga, Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, Juzgado 3 Penal del Circuito de Pasto, Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Buenaventura, Juzgado 3 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 3 Penal Municipal de Roldanillo, Juzgado 3 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 3 Penal Municipal de Tuluá, Juzgado 3 Penal Municipal del Circuito Judicial de Palmira, Juzgado 3 Penal Municipal de Cali, Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, Juzgado 3 Penal Municipal de Mocoa, Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, Juzgado 3 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí, Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali - Valle del Cauca, Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad Cali, Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, Juzgado 36 Civil Municipal de Cali, Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, Juzgado 31 Civil Municipal Cali, Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali, Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad Cali, Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de conocimiento Cali, Juzgado 29 Civil Municipal Cali, Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad Cali, Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Juzgado 23 Civil Municipal Cali, Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cali, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto; requirió a la Sección Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 9 Quinta del Consejo de Estado para que remitiera al trámite constitucional el expediente identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04475-00 y negó la medida provisional solicitada. 4.2.

El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali6 se limitó a informar que, una vez revisadas sus bases de datos, no encontró relación alguna del accionante en la causa en procesos contra Emssanar E.P.S. 4.3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira7 advirtió que lo pretendido en la acción de amparo recae en contra de una entidad distinta al despacho, por lo que de contera se observa la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en el asunto.

Aunado a ello, sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante. 4.4. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali8 manifestó que, por parte del juzgado no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al extremo activo, en razón a que no se tiene una relación directa con la situación jurídica que se pretende debatir. 4.5.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura9 puso de presente que, una vez revisado el escrito tuitivo, advirtió que su actuación no incidió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor y su presentada. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción en relación con él. 4.6.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali10 indicó que posterior a la revisión del sistema Justicia XXI, logró establecer que en su despacho no cursa proceso alguno que haya sido promovido por la parte accionante, por lo que solicitó negar la presente acción, toda vez que no se ha constituido la violación de los derechos fundamentales deprecados. 4.7.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali11 aclaró que, si bien dio cumplimiento a la sentencia que el actor pretende controvertir por esta vía judicial, no generó vulneración de sus derechos fundamentales. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción o su desvinculación. 6 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F0EFF78C5AC0B5C5 E800C6BD7CF2C8F3 28308E8CAA4CBF76 675B0F4909E7ED1C. 7 Índice 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F8528E111DB7BEB6 2E9C42B7AE1D00DB 6307D456421D5E76 5EED578C8F68D23E. 8 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. DB1CA4A4D1F9EC6C 74AABB2703618B05 7FF36E8614B3C30F 7834E85A7E9B7BE5. 9 Índices 00018 y 00022 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 677FF73540EFA9DB 0D8D62C01EACB379 219024FEC4A06AE5 5004DD4516B65CDB y 677FF73540EFA9DB 0D8D62C01EACB379 219024FEC4A06AE5 5004DD4516B65CDB. 10 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. B0A00EC062FA9B5D 0ECEC0C83035A9F8 3A8D49B3C1F614FD 92F715BF731EA993. 11 Índice 00020 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F72235EC6D805A0A 28146839AD3F2D7B D0D191F1912718C6 12DF69BE5060D525.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 10 4.8. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán12 enfatizó que coadyuva los argumentos expuestos por el accionante, toda vez que en la decisión que se ataca, se emiten órdenes que son el reflejo de la desigualdad institucional al tomar todas las consideraciones a favor de Emssanar E.P.S., situación que dejó a merced la salud de quienes están vinculados a la aludida E.P.S., lo que conlleva a cercenar la posibilidad de que el juez constitucional realice un estudio o análisis sobre la conducta de la entidad. 4.9.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali13 dispuso atenerse a lo decidido en la providencia censurada. 4.10. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán14 precisó que, una vez revisó sus bases de datos, constató que no se adelantan acciones constitucionales a nombre o en contra de la parte accionante, por lo que no puede concluirse que se le vulneró derecho alguno. De otra parte, informó que no ha incurrido en los defectos de desconocimiento de precedente y/o defecto material y/o sustantivo, y mucho menos violación de la Constitución Política en las decisiones adoptadas en acciones de tutela y trámites incidentales de desacato que han cursado en contra de Emssanar E.P.S. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones expuestas. 4.11.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño15, manifestó que esa judicatura no ha vulnerado los derechos fundamentales indicados por la parte accionante, toda vez que no ha tenido injerencia en el estudio de aquellos; además, expuso que tanto las decisiones emanadas dentro de las acciones de tutela, como en los incidentes de desacato en contra de Emssanar E.P.S. se tramitaron conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991, pues la entidad tuvo la oportunidad de debatir dentro del término legal y dar cumplimiento a las órdenes judiciales y no escudarse en la crisis financiera alegada para distraer el cumplimiento y salvaguarda de los derechos fundamentales de los usuarios en salud, los cuales están por encima de cuestiones presupuestales, administrativas o contractuales. 4.12.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán16 adujo que no ha desplegado ninguna acción ni ha incurrido en omisión que pueda amenazar las garantías fundamentales que reclama la parte actora, dado que, en primer lugar, la 12 Índice 00021 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6F5A883D6A312068 6DE35BA914BDCA9A 5D6C88190C3FCFE7 D964081DCFFE50AD. 13 Índice 00023 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 107EE65B5B7446F1 974201AB9319DAC5 7A761838375BEEA2 EF3888A29D649C10. 14 Índice 00024 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1464F725BBC2E8D1 E69E8DB570BD2203 E59398E63D1CF49A E82CFAEC1FBB1D2F. 15 Índice 00025 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 36E158642D04A555 859D0122225BC4A8 8281BF6F669F673D CCE0DD1A3E1373BE. 16 Índice 00026 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A9446C73A361AA90 A075FA95B0893D55 184E263E1D44C616 241EF05D742B15F7.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 11 prestación de los servicios médicos que se deprecan recae únicamente en Emssanar E.P.S. y, en segundo lugar, porque los supuestos fácticos de la demanda denotan que la controversia se suscita en torno a la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la única intervención que tuvo fue en virtud de su vinculación a dicho trámite de tutela.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.13. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán17 sostuvo que la providencia que el actor censura a través de la presente acción constitucional, desconoció las garantías fundamentales dado que, al no tener la posibilidad de imponer una sanción frente a los incumplimientos de las acciones de tutela, el incidente de desacato y la tutela en sí misma se tornan ineficaces para la protección de derechos fundamentales.

Aunado a ello, resaltó que la jurisprudencia ha demostrado que el incumplimiento de estas órdenes puede afectar de manera directa el acceso a servicios de salud y, por ello, se debe actuar de manera rápida y efectiva para restablecer el derecho vulnerado, situación que actualmente se encuentra vedada al juez constitucional, frente a los incumplimientos en los que ha incurrido la E.P.S. mencionada. 4.14.

El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali18 puso de presente que los hechos y pretensiones de la acción de tutela de referencia no son de su resorte, por tanto, no existe vulneración que se le pueda atribuir, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.15. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali19 enfatizó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, por lo tanto, solicitó su desvinculación. 4.16.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali20 señaló que, una vez analizados los argumentos expuestos en la presente acción constitucional, se observa que estos apuntan a controvertir el contenido de una providencia expedida por otra autoridad judicial. Por lo anterior, consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 4.17.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande21 manifestó que no le constan los hechos objeto de la presente acción, debido a que son propios de Emssanar E.P.S., entidad responsable de la prestación de servicios de salud de la 17 Índice 00028 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1AA8EC6697842CD2 28926D405E8B36E5 5AEEC8105515324F CBF7A7B35D3DFDB9. 18 Índice 00029 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 093FECC6B99BB09C 9814AD41445EA205 7C4ED60FD287A50B C1AE9318969FAF29. 19 Índice 00030 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E65FDED1697320A1 302AA65D937D9EA1 99C7617FB3535121 4779DF600825FDA7. 20 Índice 00031 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5D01686308DD7D4F 4EC990D5C5BD3592 2B98EBB0D82E105E 7AE47827F3AB5634. 21 Índice 00032 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F1CD2FCD45EA60B2 64F8AD115B3CDC39 AEC5E2C553CB0894 B0AC1D2EE9BEF172.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 12 señora Gelpud Imbajoa. En virtud de ello, cualquier controversia derivada de la prestación del servicio de salud debe ser resuelta en el ámbito de las responsabilidades propias de la E.P.S. y los mecanismos de control previstos para tal fin, sin que tenga participación directa en dichas actuaciones. 4.18.

Richard Javier Mideros Luna, en calidad de director jurídico de Emssanar E.P.S.22, expuso que, frente a la falta de entrega de los insumos y medicamentos, en la actualidad, la entidad cuenta con un nuevo prestador del servicio, por lo que corresponde al actor acercarse y gestionar la entrega de aquellos. Lo anterior, en virtud de la obligación adquirida con la paciente, independientemente del trámite incidental que se adelantó. En lo referente a la providencia censurada, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no logró acreditar los requisitos mínimos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Además, destacó que, en lo atiente al requisito de subsidiariedad, la parte accionante dispone de otros mecanismos para controvertir tal decisión, comoquiera que el objeto de la acción constitucional no es suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, como pretende en esta oportunidad. 4.19. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto23 indicó que, a partir de la relación fáctica expuesta en el escrito tuitivo, es claro que la censura está encaminada a dejar sin efectos una providencia que no fue proferida por él. Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción. 4.20.

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali24 advirtió que coadyuva la solicitud presentada por la parte accionante, bajo el entendido de que la medida adoptada en la providencia objeto de censura, redundó en una desprotección a los derechos fundamentales de los afiliados a Emssanar E.P.S., pues deja inane toda orden impartida en aras de la prestación del servicio de salud de manera efectiva. 4.21.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga25 precisó que, una vez revisada la base de datos del 22 Índices 00033, 00034, 00035, 00036. 00038, 00051, 00067 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. 0CCB3B07BC8BEE3A A8E4AE325BA3A65B 5083CCA7CE8341E0 66A777E42EF4B31A, 760AEF246588205E 044F71C0E924E3C2 F37D41556B442871 C78B7272553AC119, CCB85A7820E2F59A C63C2E0A81201F6C 2035D2B71F4CA674 4478835B95333C15, CCB85A7820E2F59A C63C2E0A81201F6C 2035D2B71F4CA674 4478835B95333C15, CCB85A7820E2F59A C63C2E0A81201F6C 2035D2B71F4CA674 4478835B95333C15, 1C05FA3709C2B106 25728DD09C5CCAE4 09AA693EB0AB5209 E462C8F1A563E0E2, A73B1EF706A94FB1 74FAF5AA3E82D433 6BC324FB8174C4CE EC83EF2CD273DBCE. 23 Índice 00037 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 82DACFDF20DDCBE3 98D75C6DF91D480C 3B69B01F996DC251 EC2F3B2A387492C0. 24 Índice 00039 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D27C5072555432E2 0D07A9B0EB52BAEA 17333D19C8739D9E F39D4F8329B9B728. 25 Índice 00040 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C067EA8D44755D35 DFE4441A2ECB9D63 A945C28B6E941542 D06549EED5B38348.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 13 despacho, constató que no ha conocido acción de tutela o incidente de desacato presentado a favor de la señora María Isabel Gelpud Imbajoa. En consecuencia, no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados, razón por la cual, carece de legitimación en la causa por pasiva.

En ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.22. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali26 explicó que después de estudiar el particular, destacó que los incidentes de desacato y las sanciones proferidas en contra de la entidad Emssanar E.P.S son el resultado de la vulneración de los derechos fundamentales de sus usuarios quienes diariamente demandan el cumplimiento de los servicios de salud y prestaciones económicas debidamente ordenadas por los galenos; es por ello que considera que, si bien deben ser acatadas las ordenes proferidas en la sentencia que se ataca por vía constitucional, suspender las actuaciones contra la precitada entidad significa dejar en desprotección los usuarios los que en su gran mayoría presentan diagnósticos complejos, delicados y necesariamente requieren acceder a los servicios de salud de forma pronta y efectiva.

Agregó que entiende y son hechos notorios las circunstancias administrativas que arguye la entidad, sin embargo, no se debe olvidar que en cada incidente de desacato existe un usuario que acude a la justicia en aras de lograr el amparo de sus garantías fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, circunstancia que debe ser ponderada para la resolución de la presente acción constitucional. 4.23.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá27 indicó que las pretensiones de la solicitud de amparo se dirigen en contra de una entidad distinta a ese despacho, por lo que, consecuencialmente, se evidencia la ausencia de legitimación de la causa por pasiva y, además, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.24. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali28 relacionó los incidentes de desacato que cursan en su despacho, sin que ninguno guarde relación con los hechos objeto de la acción. 4.25.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali29 puso de presente que no ha vulnerado garantía fundamental alguna a la parte accionante. Asimismo, informó que en su despacho no cursa acción alguna promovida por la parte actora. 26 Índice 00041 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. CCB756C311B5D614 DBFF9D6DF0A69194 E44B0433B4615674 C078F65682318CB4. 27 Índice 00043 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 48CB69C1BFAB8A76 EF963271FB6AAC49 2938CAB749088C7D 31E5F60999CE114B. 28 Índice 00044 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 25EFB1A592988EAC 0710066DD024DFCD 2C39FFEA0762874F 6D53B481F88EFAF5. 29 Índice 00045 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 52D0BDF4C86C783B 0EA451B7288B20C7 964552FF272DA772 F09A0C4EA38B18BC.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 14 4.26. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura30 expresó que, una vez revisado el escrito de la acción de tutela promovida, no vislumbró una conducta de acción, omisión o incumplimiento que le sea atribuible, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.27.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira31 sostuvo que, si bien no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, la decisión impartida por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de quienes se encuentran afiliados a Emssanar E.P.S. 4.28. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali32 manifestó que posterior a la consulta del sistema Justicia XXI, constató que la parte actora no cuenta con proceso activo en su despacho, por lo que solicitó su desvinculación. 4.29.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto33 informó que en su despacho cursa un incidente de desacato en contra de Emssanar E.P.S., al cual se le impartió trámite previo a la notificación de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, sin embargo, indicó que el accionante no ha adelantado acción alguna en tal célula judicial. 4.30.

El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali34 puso de presente que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte actora y, simultáneamente, ha dado cumplimiento a la orden emitida en la sentencia objeto de la presente acción. 4.31. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali35 dio a conocer que, en el curso de la acción de tutela adelantada bajo el radicado núm. 11-001-03-15-000- 2024-04475-00, dio un informe detallado acerca de los incidentes de desacato en contra de Emssanar E.P.S., sin que en él se encontrara alguno promovido por el actor. 4.32.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama36 solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que su intervención se limita a los incidentes de desacato promovidos en contra de Emssanar E.P.S., sin vulnerar derecho fundamental alguno de la parte tutelante. 30 Índice 00046 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. B8F5869B2135B68B B07123F0B4E681AF 502EF595DEC9EBA6 FD1E52D280992B12. 31 Índice 00047 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 65C50F5538276E0C 0B257582FD4CE062 EFA31BF695BB6BD8 09F3F92486B83137. 32 Índice 00048 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C4E97040B3D81575 34FF947237421C12 8BCA6BC6657EB7C6 EE53828F7DFB0583. 33 Índice 00049 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 19C04C0B05C74F05 4B799C0A5B3F776B 2BD79581B466442F 983101A4E00E01EB. 34 Índice 00050 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. B8BC60B3EC017F4F BB81F5E582931F7C AB4219AE4BC77AC6 2416DE4E1EF31918. 35 Índice 00052 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C534E2F220474E7A 7CA263542DCB68D5 6991CAB2D4E82E10 7CA48FE67707635E. 36 Índice 00053 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F729F3C4AE5D9695 4434F9249B88C39F CBE67C2E921EE6B1 49C6CBD6375C9869.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 15 4.33. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño37 manifestó que ha actuado con estricto apego a lo dispuesto en la sentencia censurada por el actor, sin embargo, puso de presente que en su despacho no se adelanta acción de tutela o incidente de desacato en el que funja el actor. 4.34.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito38 sostuvo que, si bien, ha adelantado incidentes de desacato en contra de la E.P.S. mencionada, no cuenta con alguno que haya conllevado a la trasgresión de los derechos fundamentales del tutelante o su familiar. 4.35. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali39 aclaró que en su despacho no obra proceso presentado o adelantado en contra del accionante, del cual se pueda inferir algún tipo de vulneración. En virtud de ello, solicitó su desvinculación. 4.36.

El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali40 se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, al considerar que su intervención se limitó a una vinculación por el contenido de una sentencia que no profirió. 4.37. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira41 informó que en la actualidad cursan dos incidentes de desacato en contra de Emssanar E.P.S., a los que se les ha impartido el trámite correspondiente, sin que alguno de ellos haya sido iniciado por el actor. 4.38.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali42 remitió el enlace correspondiente al expediente de tutela que se tramita en contra de la aludida entidad, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos de la presente acción. 4.39. El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali43 adujo que presentó su intervención en el trámite constitucional adelantado en la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que por ello se pueda inferir que su actuación vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante. 37 Índice 00054 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4657AAC40C7325D0 B9F1DC4E4DEC56E9 753DF031F80178C7 B1C101A3ABE87E2F. 38 Índice 00055 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A2A892DCB688BE83 F8107FC179E9F30E 2D743A481F22207C A0F6CE0AD2D348C2. 39 Índice 00057 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 768E46976FB97668 058F3BC57CBF39AC A8DADA6885954A80 D3949B0A5EAB8BFF. 40 Índice 00058 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C6BE70722E80DA79 9C5A4844324F24FA E8B1F5B608E8A688 6731A2B75AE3FB32. 41 Índice 00059 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 234D340B0F1E4A2A 9850FEDB33942375 AF664E02198D1343 DF4E3590997C891A. 42 Índice 00060 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 16CABA57DB3A0009 DCEDBA128CEF11C1 52461F5118CA423D 53A79291FB94B521. 43 Índice 00061 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C20BF6F8B20B1149 1988624EC7C5BC17 35135B5C3F5DEE1D F411F6B1530E119F.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 16 4.40. Oscar Jovanny Valencia Manchego44 aclaró que, en la actualidad se encuentra vinculado a Emssanar E.P.S. en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado senior, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse frente a los asuntos relacionados con la salud de la agenciada.

Sin embargo, destacó que su actuación se ciñe a la representación de la entidad en procesos judiciales, sin que, per se, pueda determinarse que su actuación trasgredió derecho fundamental alguno. Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 4.41. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto45 consideró que la aplicación de la decisión contenida en la sentencia objeto de censura desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela como herramienta efectiva para el amparo de los derechos fundamentales y del incidente de desacato como instrumento que busca el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta casos como el expuesto por el hoy accionante, compromete todo tipo de garantías constitucionales para quienes se encuentran afiliados a la aludida entidad.

En esta medida, concluyó que la orden impartida no se conduele con la situación de los pacientes que acuden a este mecanismo que, en muchos casos, requieren atención inmediata para evitar mayores perjuicios. 4.42. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali46 solicito declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su actuación no ha trasgredido derecho fundamental alguno del extremo activo. 4.43.

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali47 adujo que, una vez verificado el sistema Judicial Siglo XXI, constató que en su despacho no cursa acción de tutela o incidente de desacato promovido por la parte accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto. 4.44. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali48 indicó que no comparte la posición adoptada por el Superior en la providencia atacada, toda vez que no se ponderaron los derechos fundamentales de los pacientes afiliados a Emssanar E.P.S., lo que dejó inane cualquier orden encaminada a proteger sus garantías constitucionales.

De otra parte, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues en su juzgado no se está tramitando ni se presentó demanda de tutela por parte del actor. 44 Índice 00062 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4A35461D675FDD9D 137EE76C09A66A5A 10EC63A9FFA1B8EA 4FCA303730D7542B. 45 Índice 00063 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 90A1D9E22B48B0A1 CC0ACB9C086B5615 15937EE0D5866456 4A4AA281BC6325D4. 46 Índice 00065 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 71C9D1F515ED2693 447518907AAE3A6F 8C59DCDEE87B7ACC 15FE2FA9AFCCF1E2 47 Índice 00068 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7C1E0F723CA26861 37E28C3945EC2C41 D54490051CD21A17 BD5DDBAF6F52D900. 48 Índice 00069 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 86758989B07C8D1B 018B24F99A589E74 3885B27568C2B5FE 2D1F936FE7F687EB.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 17 La Sección Quinta del Consejo de Estado guardó silencio a pesar de haber sido notificada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.49 Por su parte, el artículo 10 del mismo decreto establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional50 ha indicado que se encuentra legitimado por activa quien promueva la solicitud de amparo siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

En esta línea, la Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200351, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]”.52 49 Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez. 50 Sentencias T-435 de 2016, T-511 de 2017 y T-165 de 2020 51 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 52 «Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991».

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 18 A partir de este marco normativo, en el caso en concreto es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, están legitimados por activa no solo quienes hayan sido parte en el proceso en el que se profirió la decisión, sino también quienes demuestren un interés directo y particular en él53, así como aquellos que no fueron parte, pero acrediten que la decisión cuestionada les genera efectos lesivos en sus derechos fundamentales54.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que “en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte”55. 2.1.

En el presente caso, el señor Miguel Alexander Espinosa Quenan, en calidad de agente oficioso de su abuela, la señora María Isabel Gelpud Imbajoa, solicitó dejar sin efectos la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de enero de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso de administración de justicia de Emssanar E.P.S.; y, ordenó la suspensión de imposición de las sanciones por desacato, así como la ejecución de las vigentes; dictadas en contra del tal entidad.

Ello, en el marco de la acción de tutela adelantada bajo el radicado núm. 11-001-03-15-000-2024-04475-00. El accionante expuso que su abuela, la señora Gelpud Imbajoa, es una persona de la tercera edad afiliada a Emssanar E.P.S.; quien se encuentra en delicado estado de salud y requiere medicamentos e insumos médicos para mejorar su calidad de vida.

En ese contexto, debido a que la entidad encargada de suministrar los insumos médicos incumplió con la entrega, el señor Espinosa Quenan promovió un incidente de desacato contra Emssanar E.P.S., con el fin de obtener el cumplimiento de la orden judicial impartida en favor de su pariente. Como resultado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Putumayo, al resolver el incidente informó a la parte actora sobre la decisión adoptada por esta Corporación, en la que dispuso suspender la imposición de sanciones y multas a la mencionada entidad, dada la difícil situación económica que atraviesa, lo cual le impide dar cumplimiento pleno a las órdenes impartidas en su contra en sede de tutela. 53 Sentencias T-019 de 2023 y T-034 de 2014. 54 Sentencia T-256 de 2023. 55 Sección Cuarta, en sentencia de tutela de 18 de junio de 2015, expediente No. 2015-0758-00.

Sección Quinta, en sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 03250-01(AC). Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 19 Ante ello, el accionante consideró que el contenido de la decisión que ataca vulneró las garantías fundamentales de la señora Gelpud Imbajoa, pues restringió su acceso a la administración de justicia para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes judiciales, lo que, en consecuencia, impide que su abuela reciba los medicamentos e insumos prescritos.

En este punto, la Sala recuerda que la legitimación en la causa es un elemento esencial para el ejercicio de la acción de tutela, no solo por constituir un requisito que permite vislumbrar la afectación directa y clara frente a los derechos del accionante y que justifican el ejercicio de la acción constitucional, sino, además, porque está intrínsecamente relacionada con el cumplimiento de las exigencias generales de procedibilidad.

Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Miguel Alexander Espinosa Quenan, quien concurrió a este escenario constitucional como agente oficioso de la señora María Isabel Gelpud Imbajoa, quien es la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de tercera afectada con la decisión proferida el 30 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela adelantada bajo el radicado núm. 11-001-03-15-000-2024- 04475-00. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Quinta, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de las garantías constitucionales de María Isabel Gelpud Imbajoa. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 20 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200556 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela57 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto58.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”59. 4.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 unificó la jurisprudencia al respecto, y estableció, que, por regla general el mecanismo constitucional es improcedente para tal fin60, pero, no obstante, admitió una forma excepcional de procedencia cuando “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no 56 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 57 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 58 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 59 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 60 También indicó que, “esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 21 comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

En relación con la cosa juzgada fraudulenta (condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra), la decisión de unificación realizó las siguientes consideraciones: “(…) 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta.

El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que, respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit” (…) 4.4.2.

En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias61, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta (…)”.

En la referida decisión, el alto tribunal constitucional también estableció la posibilidad de promover la solicitud de amparo en contra de las actuaciones de los 61 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 22 jueces de tutela, anteriores o posteriores a la sentencia, bajo los siguientes lineamientos: “(…) 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(…)” 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no supera la regla general que proscribe la interposición de una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el señor Miguel Alexander Espinosa Quenan, como agente oficioso de su abuela, la señora María Isabel Gelpud Imbajoa, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a raíz de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2025 en el trámite de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04475-00. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el accionante, la Sala avizoró que la parte actora cuestiona los argumentos expuestos en la providencia impugnada, al considerar que vulnera los derechos fundamentales de su familiar. Según su postura, dicha decisión le impide acudir a la justicia para exigir el cumplimiento de la orden impartida a la E.P.S. Emssanar, orientada a garantizar un servicio integral para el tratamiento de las enfermedades que afectan a la señora Gelpud Imbajoa. 5.3.

En ese contexto, se tiene que, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional precisó que para tener como probada la existencia de una situación fraudulenta en la expedición de un fallo de tutela, se requiere la concurrencia de condiciones como: Actuación prima fase dolosa o gravemente culposa, que se puede reflejar en i) la decisión de autoridad competente en la que se declare la conducta dolosa del juez, ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; y iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial.

Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 23 Desviación judicial evidentemente incorrecta, que puede fundamentarse en situaciones como i) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe o; ii) la afectación al patrimonio público.

Indicios de la existencia de la situación de fraude, a partir de eventos como i) evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional; ii) ausencia de certeza del derecho reconocido; iii) protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir; iv) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios; v) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros 5.4.

En atención a lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no aportó documentos que satisfagan la condición fraus omnia corrumpit, teniendo en cuenta que, en la solicitud de amparo el tutelante no fue claro respecto si la providencia atacada fue proferida con base en un fraude, sin aportar elementos que evidencien una actuación fraudulenta, dolosa o contraria a la lealtad y la buena fe que haya incidido en el sentido del fallo.

Por tanto, los fundamentos de la solicitud de amparo no contienen la carga argumentativa que demuestre la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, o que la parte accionada haya incurrido en conductas con propósitos ilegales o dolosos que atenten en contra de la administración de justicia con la consecuente lesión a las garantías fundamentales de la parte actora, sino que versó sobre la inconformidad del actor sobre la decisión adoptada por la referida autoridad judicial. 5.5.

De otro lado, la Sala procedió a revisar el expediente del proceso ordinario y constató que este se encuentra actualmente en curso, pues no se ha resuelto el fondo del asunto, toda vez que, si bien, se profirió sentencia en primera instancia, se encuentra pendiente dar trámite a las solicitudes de aclaración presentadas, así como la impugnación. En ese orden, resulta inapropiado que la Subsección se aparte de la jurisprudencia constitucional, la cual establece que, antes de pretender la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de desplazar los mecanismos previstos en la normatividad vigente; de lo contrario, se estaría haciendo un uso indebido de este mecanismo, lo que Radicado: 11001031500020250110000 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan 24 conllevaría desgaste innecesario de la justicia constitucional y una paulatina desarticulación de las competencias asignadas a autoridades jurisdiccionales.

Así las cosas, la Sala de la Subsección procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al no cumplir con las causales excepcionales para iniciar una acción de tutela contra una sentencia emitida en un proceso de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Miguel Alexander Espinosa Quenan en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT