w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: CIFREDY ORLANDO MORENO GUALDRÓN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE VACACIONES INDIVIDUALES EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL/ JUEZ DE LA RAMA JUDICIAL Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022 mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES El señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al descanso remunerado e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1.
Hechos 1.1. El señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de juez segundo promiscuo municipal de Paz de Ariporo desde el 2 de mayo de 2013 y dentro de las labores que tiene a cargo, se encuentran las funciones de control de garantías. 1.2. El accionante señala que mediante Resolución 032 del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó suspender el período de vacaciones y vacancia judicial de fin de año 2019-2020 comprendida entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, determinación que incluyó, entre otros, al despacho del cual es titular, con el fin de atender la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio.
Dicha decisión fue notificada a través del oficio administrativo 162 del 29 de noviembre de 2019. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Por lo anterior, el 25 de febrero de 2020, el accionante solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare, el disfrute de sus vacaciones en el periodo comprendido entre el 23 de junio y el 14 de julio de 2020. 1.4.
En ese orden de ideas, el 27 de febrero de 2020 le fue concedido el disfrute de sus vacaciones a partir del 23 de junio de 2020, decisión que quedó condicionada hasta tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de de Tunja expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para poder nombrar su respectivo remplazo. 1.5. Como consecuencia de la pandemia COVID-19, el 23 de abril de 2020, el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón radicó ante la secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Casanare petición de suspensión de la fecha prevista para disfrutar sus vacaciones. 1.6.
Posteriormente, el 18 de enero de 2021 el accionante hizo un nuevo requerimiento ante la Dirección de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, mediante el cual solicitó reprogramar la fecha para el disfrute de sus vacaciones en el periodo comprendido entre el 18 de mayo y el 8 de junio de año 2021; petición que, no obstante, fue declinada nuevamente por el interesado debido a la permanencia de los efectos del COVID 19. 1.7.
Así las cosas, el 11 de agosto de 2022 radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja – Boyacá solicitud con el fin de disfrutar sus vacaciones en el período comprendido entre el 25 de noviembre y el 16 de diciembre de 2022 y requirió la expedición de un nuevo CDP con la fecha actualizada. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.8.
Teniendo en cuenta que para el 20 de septiembre de 2022 no obtuvo ninguna respuesta, se comunicó telefónicamente con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare con el fin de que le informaran el trámite correspondiente para poder disfrutar sus vacaciones, a lo que le manifestaron que debía interponer una acción de tutela, para que a través de esta se ordenara la expedición del respectivo CDP. 2.
Fundamentos de la acción El accionante expuso que por disposición jurisprudencial, el descanso es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de que este sea vulnerado, sin que medie alguna traba administrativa que afecte el núcleo fundamental de este derecho. Además, sostuvo que el área encargada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal guardó silencio sobre lo solicitado sin que haya emitido alguna respuesta de fondo, lo que provocó que dicho trámite se dilatara.
Finalmente, manifestó que le resta este año para que pueda disfrutar de sus vacaciones, pese a que lo ha manifestado en las diferentes peticiones, no han sido tenidas en cuenta por las entidades accionadas. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental al DESCANSO LABORAL y en consecuencia ordenar a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA, la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se eliminen las barreras para que el suscrito pueda acceder al disfrute de las vacaciones a que tengo derecho por haber laborado en turno para la atención de la función de Juez de control de garantías durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020 y en consecuencia se expida el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Tribunal Superior de Yopal pueda hacer la designación de mi reemplazo.
SEGUNDA: Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD y en consecuencia ordenar a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA, a la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que proceda de manera inmediata al pago de todas las acreencias laborales adeudadas por concepto de mi derecho a las vacaciones, como son 1.-VACACIONES, 2.- VACACIONES BONIFICACION JUDICIAL, 3.- PRIMA DE VACACIONES y 4.- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS VACACIONES, a los cuales tengo derecho en razón a mi Id Documento: 11001031500020220526400005025010003 condición de funcionario judicial, en igualdad de condiciones a los demás Jueces del País quienes ya recibieron dichos pagos y de ser necesario, se ordene la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para tal fin». 4.
Intervenciones Mediante auto del 5 de octubre de 2022, el a quo admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 4.1.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Tunja solicitaron ser desvinculadas del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los derechos invocados en protección por el accionante, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dichas entidades.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, rechazó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que al accionante le correspondía, en primera medida, acudir ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para solicitar el reconocimiento del disfrute de sus vacaciones y no requerirlas directamente ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 5.
IMPUGNACIÓN El señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón recurrió el fallo de primera instancia y manifestó que el 23 de noviembre de 2022 remitió al correo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, solicitud de reconocimiento de vacaciones, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución n.° 42 en la que se fundamentó lo siguiente: “actualmente el jefe de presupuestos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha expedido certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de apropiación presupuestal que permita nombrar remplazo y en consecuencia el despacho judicial no puede quedar acéfalo durante el periodo de vacaciones solicitadas por el DR. CYFREDY MORENO” En ese orden de ideas, manifestó que impedir su derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, es una carga que no debe soportar, por cuanto las vacaciones constituyen una garantía fundamental.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 I. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿Las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales al descanso remunerado e igualdad, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que remplace al señor Moreno Gualdrón? 2.
Fundamentos de decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al descanso remunerado e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento de disfrute de un periodo de vacaciones y la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 4 de noviembe de 2022, rechazó por improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante no radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal la petición de reconocimiento del disfrute de sus vacaciones sino que acudió directamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Judicial de Tunja – Boyacá con el fin de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal.
Esta decisión fue recurrida por el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, quién manifestó que el 23 de noviembre del 2022 radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, solicitud de reconocimiento del disfrute de sus vacaciones, la cual fue resuelta de forma negativa el 24 de noviembre siguiente, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había expedido certificado de disponibilidad presupuestal para poder garantizar la existencia de apropiación presupuestal que permitiera nombrar su remplazo.
En desarrollo de lo anterior, es necesario precisar que para el 2 de noviembre de 2022, fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón no había presentado ante su nominador solicitud de reconocimiento del disfrute de sus vacaciones y en esa medida, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la realidad procesal existente para ese momento resolvió rechazar por improcedente el amparo solicitado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
No obstante, la Sala observa con claridad que, en la actualidad, dicha petición ya fue radicada y resuelta de forma negativa por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el accionante debía presentar ante su nominador la solicitud del disfrute de sus vacaciones previo a radicar la presente acción de tutela, la Sala de Subsección considera, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sustancial sobre el procedimental, economía procesal y celeridad, que plausible adelantar el análisis de fondo sobre el presente asunto, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ya realizó el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de vacaciones del accionante.
Ahora bien, cuando se ha negado el reconocimiento de vacaciones con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala de Subsección ha considerado plausible analizar la acción de tutela como mecanismo definitivo, toda vez que: i) El perjuicio es a) cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso del accionante no obedece a meras conjeturas o especulaciones, sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, b) grave, porque no solamente la Constitución Política, sino también las normas internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales y c) de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita disfrutar, de manera oportuna, el derecho al descanso y a las vacaciones causadas por cada año de trabajo; ii) En ese orden de ideas, se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas que permitan el disfrute de las vacaciones; iii) los medios de control existentes no son efectivos para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, por lo que sería injustificado imponer al accionante acudir a estos instrumentos en tanto se prolongaría por un lapso considerable la posibilidad de que acceda a sus vacaciones.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así las cosas, la negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que sea nombrado un remplazo con ocasión al disfrute de las vacaciones del accionante constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Ahora bien, al tratarse de un funcionario judicial, el régimen aplicable es el contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 19961 que fijó un régimen general de vacaciones colectivas y uno excepcional de vacaciones individuales, así: «ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dispuso el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales de régimen de vacaciones individuales así: 1 Artículo 146 de la Ley 270 de 1996: “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».
Posteriormente, en los numerales primero y tercero, estableció que el reporte que realizan los funcionarios judiciales con el fin de disfrutar su periodo de descanso, se debe presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, con el visto bueno del nominador. «1.
Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador».
En ese orden de ideas, no se observa ninguna razón que permita justificar la negativa del Tribunal del Distrito Judicial de Yopal en conceder las vacaciones del accionante, ya que únicamente centró su decisión en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y, por ende, esta Sala de Subsección no encuentra ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ningún motivo que permita mantener suspendido el disfrute del derecho al descanso del señor Moreno Gualdrón. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Subsección revocará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente el amparo solicitado y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas y se ordenará a la autoridad nominadora que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición y notificación del certificado de disponibilidad presupuestal, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre la petición del periodo vacacional solicitado por el señor Moreno Gualdrón. Asimismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar;
SEGUNDO. - AMPARAR los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas del señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón.
TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición y notificación del certificado de disponibilidad presupuestal, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud del periodo vacacional solicitado por el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón.
CUARTO. - ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de ser necesario, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05264-01 Accionante: Cifredy Orlando Moreno Gualdrón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 reemplazo por las vacaciones solicitadas por el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón.
QUINTO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
SEXTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado