Micelio
11001031500020230568300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-29

Radicación interna: 9003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Miguel Angel Ruiz Palacio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05683-00 Demandante: MIGUEL ÁNGEL RUIZ PALACIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Miguel Ángel Ruiz Palacio, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas por las mencionadas autoridades judiciales el 13 de octubre de 2021 y 23 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda que se identificó con el radicado 41001-33-33-002-2020-00275-00/01.

Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente:

6.1. QUE SE DECLARE que las autoridades judiciales accionadas, a través de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente judicial No.41001333300220200027500, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante.

6.2. QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, que se encuentran lesionados por parte de las autoridades judiciales accionadas, a través de la providencia judicial referenciada.

6.3. QUE SE ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila proferir una nueva sentencia de segunda instancia mediante la cual se respeten los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, dejando sin efecto la decisión judicial controvertida, mediante la cual no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado con la demanda.

6.4. QUE SE ADOPTEN las demás medidas que se estimen pertinentes para la protección de nuestros derechos fundamentales. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que es comerciante de la ciudad de Neiva, dedicado a la compraventa de productos disolventes y pinturas, así como a la construcción de obras, y que el 8 de junio de 2016 presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015.

Mencionó que, con ocasión a una denuncia de terceros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), decidió iniciar una investigación en su contra y mediante el requerimiento especial 132382018000091 del 3 de octubre de 2020, notificado el 4 de octubre de 2018, le propuso modificar tal declaración, pasando de un valor a pagar de $26.572.000 a $106.082.000 Señaló que, el 2 de enero de 2019, mediante el formulario 91000591454744, corrigió tal declaración, aceptando las respectivas glosas.

Añadió que, mediante recibo oficial de pago 4910258335602 del 2 de enero de 2019, canceló el mayor valor generado en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015; incluyendo por concepto de sanción la suma de $737.000, por concepto de intereses de mora la suma de $2.800.000 y por concepto de impuesto la suma de $5.897.000, para un total pagado de $9.434.000.

Por lo que, dio Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta al mencionado requerimiento especial, aportando la declaración corregida.

Precisó que la DIAN con la Liquidación Oficial 132412019000053 del 11 de junio de 2019, notificada el 13 de junio de 2019, decidió no aceptar la corrección de la declaración, aduciendo un error en una casilla y el indebido cálculo en los intereses de mora pagados, por lo cual confirmó los valores propuestos en el acto preparatorio; acto contra el cual presentó un recurso de reconsideración, el cual se confirmó con la Resolución 132012020000009 del 24 de agosto de 2020.

Agregó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la aludida dirección, para que declarara la nulidad de los precitados actos. Mencionó que, dicho proceso se identificó con el radicado 41001-33-33-002-2020-00275-01. Indicó que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, en las correcciones provocadas establecidas en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, interviene previamente el fisco, que se restringen exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre.

La parte demandante presentó una solicitud de complementación y adición de la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2021, el togado decidió negar la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia Añadió que promovió un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que la discusión que correspondía decidir por parte del a quo, era si la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 efectuada cuando se aceptaron unas glosas en la respuesta al requerimiento especial era correcta, y luego, si los demás cambios realizados por la DIAN a la declaración privada, rechazo de otros costos y gastos, se ajustaban a derecho o no. Expuso que, a través de providencia del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 presentada por el actor, en tanto que la corrección presentada dentro de la oportunidad legal que correspondía no cumplía con los requisitos legales suficientes para enervar o anular la liquidación oficial decretada por la Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada.

Precisó que, dicho fallo se notificó a través de correo electrónico enviado el 15 de junio de 2023, la cual cobró ejecutoria el 23 del mismo mes y año1. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el juzgado acusado solo analizó el cargo relacionado con la validez de la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, que era uno de los siete cargos de nulidad esbozados en el escrito inicial de demanda; pero que la solicitud de complementación y adición por tal motivo también le fue negada.

Indicó que, en segunda instancia, el tribunal demandado decidió abstenerse de valorar las pruebas aportadas en el proceso ordinario, que servían de soporte a los hechos alegados por el demandante, argumentando que no se podía incluir nuevo material probatorio en sede judicial que no se haya anexado en sede administrativa. Precisó que, con las mencionadas decisiones judiciales se incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración del material probatorio, aspecto frente al que, hizo referencia a la posibilidad de aportar nuevas pruebas en sede judicial que no se allegaron en el trámite administrativo.

Al respecto, el actor señaló: … se configura el defecto fáctico, entre otras, cuando la autoridad judicial no valora íntegramente el acervo probatorio allegado, pasando por alto los hechos probados con las pruebas que no se tuvieron en cuenta, mismas que daban lugar a una decisión sustancialmente diferente. Para el caso en concreto, a efectos de probar la omisión en la valoración probatoria, se debe dilucidar primero, la posibilidad de aportar nuevas pruebas en sede judicial que no se allegaron en el trámite administrativo con la intención de identificar y demostrar los yerros de juicio de los Jueces accionados.

Destacó que, siendo válido y procedente la inclusión de nuevas y mejores pruebas en sede judicial que no se hayan agregado en sede administrativa, en las providencias acusadas se configuró un vicio de tal naturaleza puesto que, desconocieron totalmente el valor determinante de la prueba contable anexada en la demanda y los soportes de los costos y gastos desconocidos al contribuyente, los cuales tenían la virtualidad de desvirtuar los argumentos de la DIAN.

Al respecto, sostuvo: 1 Según datos que se registraron en el aplicativo Samai. Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este desconocimiento niega directamente la (i) ampliación del debate jurídico en la etapa judicial;

(ii) afecta la igualdad de oportunidades de las partes en presentar nuevas pruebas al proceso judicial; (iii) cercena directamente el derecho a la defensa de mi prohijado omitiendo el estudio de las nuevas pruebas y (iv) difumina la búsqueda de la verdad material dentro del proceso judicial fallando de manera injusta e inequitativa. Expuso lo atinente a las causales de nulidad que se endilgaron en contra de los actos enjuiciados y que, presuntamente fueron desechadas por su aparente falta de prueba.

Agregó que, también se configuró un desconocimiento del precedente señalado en el “capítulo anterior”2, pues el “…fallo de segunda instancia no explicó con suficiente capacidad argumentativa el porqué del apartamiento judicial. Dejando así la inclusión, procedencia y validez del nuevo acerbo probatorio en desuso y los cargos que este respaldaba sin ninguna base probatoria, lo que sin lugar a duda materializó el defecto explicado.” Mencionó que, con las providencias demandadas se incurrió en una violación directa de la Constitución, toda vez que, no era el escenario de la sentencia de segunda instancia aquel en el que se podía debatir si había lugar o no a aportar nuevas pruebas en sede judicial, no solo porque en aquella instancia el demandante no tenía como defender sus intereses, sino, además, porque ello redundó en una decisión que desbordó por completo el principio de la cosa juzgada, el principio de congruencia y la competencia del ad quem; lo cual condujo a una vulneración directa al derecho a la defensa.

Concluyó que, se evidenció la palmaria transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de las autoridades judiciales demandadas, al desconocer el valor probatorio de las nuevas pruebas aportadas. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 2 octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el 2 “Valga destacar, que han sido innumerables los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de los que se pueden destacar las sentencias del 19 de octubre de 2006, exp. 15147, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 3 de diciembre de 2009, exp. 16183, C.P. Héctor J. Romero Díaz: del 16 de septiembre de 2010, exp. 16691, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 3 de marzo de 2011, exp. 16184, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 12 de agosto de 2014, exp. 19036, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; en los que se ha mantenido incólume la inveterada línea jurisprudencial antes retratada, en la que se defiende la tesis que permite que en el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho se alleguen nuevas pruebas para desvirtuar la legalidad del acto demandado siempre que se soliciten en las oportunidades procesales consagradas en el CPACA, independientemente a que no se hubieran aportado en sede administrativa.” Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Huila y el juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

A su vez, se ordenó la vinculación como tercero con interés al director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al director de la Seccional Neiva. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibió la siguiente intervención: 1.6.1. DIAN Dicha entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que la parte actora consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante debido a que el simple hecho de proferir una sentencia contraria a los intereses de este no materializa por sí solo una vulneración a este derecho fundamental.

Agregó que, es imprescindible demostrar que el administrador de justicia actuó sin ningún fundamento jurídico o probatorio al momento de tomar la decisión, además de impedir el derecho de defensa y contradicción, para acreditar la violación al debido proceso y demás garantías fundamentales. Señaló que, las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila se fundamentaron en las normas aplicables al caso, por ende, se respetó el trámite señalado en la ley para el medio de control interpuesto.

Consideró que, dentro de las circunstancias alegadas por la parte accionante no se logra establecer algún tipo de vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental, puesto que, el actuar de las autoridades judiciales estuvo ajustado a derecho y fue realizado de manera motivada; de modo que, no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte accionante.

Agregó que, contrario a lo manifestado por el tutelante, se evidencia que en la sentencia de segunda instancia sí se valoraron las pruebas aportadas, las cuales en la demanda de amparo solo se enuncian y no se establece la finalidad y utilidad de la prueba. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que el accionante pretende reabrir mediante la acción constitucional un debate meramente legal y probatorio, que surtió las instancias que el ordenamiento jurídico prevé y en las cuales se le garantizaron todos los derechos y garantías procesales.

Por lo que, en tal Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, no cumple con la relevancia constitucional. Consideró que, el mecanismo de amparo promovido es improcedente o, en su defecto, debe ser negado porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que por el contrario, los ha garantizado irrestrictamente.

Aportó copia del expediente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto específico invocado, al confirmar la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora en contra de la DIAN, con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión 132412019000053 del 11 de junio de 2019, y de la Resolución 132012020000009 del 24 de agosto de 2020, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, presentada por el contribuyente.

Al respecto, se precisa que, si bien la parte accionante cuestionó tanto la sentencia de primera como la segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, lo cierto es que, el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia demandada, pues le puso fin a la controversia ordinaria. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una 6 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al dictar las sentencias del 13 de octubre de 2021 y 23 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda que se identificó con el radicado 41001-33-33-002-2020-00275-00/01.

Específicamente, la parte actora invocó un defecto fáctico pues a su juicio desatendió totalmente el valor determinante de la prueba contable anexada 7 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la demanda ordinaria, así como los soportes de los costos y gastos desconocidos al contribuyente.

A su vez, alegó un desconocimiento del precedente según el cual se “…permite que en el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho se alleguen nuevas pruebas para desvirtuar la legalidad del acto demandado siempre que se soliciten en las oportunidades procesales consagradas en el CPACA, independientemente a que no se hubieran aportado en sede administrativa”; con lo que, a su vez, se violó directamente la Constitución pues se transgredió su derecho de defensa.

Por lo expuesto, se reitera que el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia, pues con ella se puso fin a la controversia ordinaria. Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En tal sentido, se encuentra que los defectos invocados por la parte demandante concurren en el reproche de la presunta “omisión en la valoración probatoria”, pues a su juicio, el tribunal demandado desconoció totalmente el valor determinante de la prueba contable anexada en la 8 Sentencia SU 573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda ordinaria, así como los soportes de los costos y gastos desconocidos al contribuyente, pese a no haberlos aportados en sede administrativa.

En ese orden, el demandante cuestionó la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 132412019000053 del 11 de junio de 2019, y de la Resolución 132012020000009 del 24 de agosto de 2020, por medio de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015.

No obstante, se observa que el tribunal demandado abordó los cargos de la demanda contenciosa, de la siguiente manera: De lo anterior y conforme al argumento expuesto por el apelante, es claro que las pruebas que pretende hacer valer en instancias judiciales, son válidas siempre y cuando guarden relación con las que ya se practicaron en la vía gubernativa, en procura de demostrar los hechos o desvirtuar las correspondientes glosas, pues no se trata de traer nuevas pruebas y que nunca se adujeron en sede administrativa ni de perfeccionar las que por negligencia no se aportaron en legal forma.

Ahora, en cuanto a los costos alegados, el apelante no detalla en cada caso, en qué consistió la diferencia de valores, pues solo refiere que deben prevalecer los documentos soporte de la operación y para mejor proveer, la Sala realizará el análisis de cada uno así: El valor que desconoce la DIAN por $4.310.890 del proveedor Graciela Culma de Trujillo, afirma la parte actora, corresponde a devoluciones, de las cuales soportó con la respuesta al requerimiento especial de la siguiente manera y suman $2.517.629.2, así: … De otro lado, en la prueba contable aportada con la demanda y expedida por el contador público … afirma que las devoluciones realizadas para este proveedor corresponden a $2.563.601 y las compras a la suma de $155.900.890… En el libro auxiliar nivel tercero se registra al tercero cuestionado con la suma de $131.821.318 en la cuenta 1436450500.

Por su parte, la DIAN considera que el valor de las compras según el balance corresponde a $136.760.185 y el cruce de información efectuado arroja el valor de $132.449.295, de acuerdo información remitida por el tercero Graciela Trujillo Culma y/o Depósito Trujillo de las transacciones sostenidas con el hoy demandante durante el año 2015 con la cual genera la diferencia de $4.310.890 cuestionado.

Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, considera que el contribuyente registró contablemente en el balance como costos de venta la suma de $136.760.185, el cual incluye las devoluciones de mercancías certificadas por el tercero, por lo que no es procedente declarar como costo dicha diferencia, es decir, la suma de $4.310.890.

De lo anterior, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por el apelante, la administración de impuestos sí evaluó la documentación aportada por el contribuyente en el proceso de investigación, pues tales soportes si fueron aportados con la contestación al requerimiento especial y de acuerdo con la investigación efectuada por la DIAN, la diferencia resultante en los costos corresponde a la que al realizar la operación para determinarlos, se tomó la totalidad de las compras sin descontar las devoluciones, lo cual es erróneo, pues no es posible incluir costos de una mercancía que se devolvió. Así las cosas, considera la Sala que, de acuerdo a las facultades de fiscalización de la DIAN, encontró que en el caso del señor Ruiz Palacios, los registros declarados no concuerdan con el reporte de la información exógena y lo informado por los terceros y como frente a los demás proveedores, el apelante no expuso argumento en concreto, no se abordará este tema.13 De igual manera, se observa que la autoridad judicial abordó lo relativo a los inventarios, los gastos de casino y restaurante, las provisiones, la retención en la fuente, a partir de lo cual señaló: En este caso, al no haber prosperado ninguno de los argumentos expuestos en los ítems propuestos por el apelante, pues lo probado fue que el contribuyente con la corrección a la declaración privada del periodo gravable 2015 aceptó el incremento de algunos ingresos, costos, gastos operacionales y provisiones y que modificó la renta líquida, no justificó ni demostró los demás ítems indicados por la administración y como tal inexactitud no deriva de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, es claro que procede la sanción por inexactitud en el monto y porcentaje liquidado por la entidad demandada. …la Sala confirmará la sentencia apelada debido a que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 presentada por el actor, en tanto que la corrección presentada dentro de la oportunidad legal que correspondía no cumple con los requisitos legales suficientes para enervar o anular la liquidación oficial decretada por la demandada.

A su vez, se advierte que la parte actora, no especificó la forma en la que consideraba debía valorarse el material probatorio para incidir en el sentido de la decisión demandada, pues se limitó a indicar que con la decisión demandada se “… desconoci[ó] totalmente el valor determinante de la 13 Subrayado fuera del texto original. Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba contable anexada en la demanda y los soportes de los costos y gastos desconocidos al contribuyente”.

De modo que, falta la carga argumentativa necesaria para estudiar el fondo del asunto. Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial.

Para la sala, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

Demandante: Miguel Ángel Ruiz Palacio Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05683-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.

En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”