Micelio
25000233600020130068501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-10-05

Radicación interna: 58071 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Union Temporal Unal 2008·Demandado: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.071) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandado: Universidad Nacional de Colombia Asunto: Controversias contractuales Tema: La Universidad Nacional de Colombia, por disposición legal especial, puede aplicar artículos del Estatuto General de Contratación Pública, pero si así lo dispone debe someterse integralmente a sus regulaciones.

La simple referencia en el manual de contratación a la posibilidad de dictar actos administrativos no los erige como tales, en tanto deben cumplir las exigencias sustanciales para el efecto. De no ser así, son actos contractuales regulados por el derecho privado y la autonomía de la voluntad de las partes. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas por la suma de $4’908.942 (fl. 382, c. ppal, 2ª instancia).

I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se pretende la nulidad de las denominadas resoluciones n.°s 2567 del 24 de septiembre de 2010 y 2955 del 17 de agosto de 2011, y las n.°s 1764 del 30 de abril de 2012 y 2934 del 27 de julio del mismo año, por medio de las cuales la Universidad Nacional de Colombia declaró el incumplimiento contractual y liquidó unilateralmente el contrato de obra n.° 110 del 26 de noviembre de 2008.

Consecuencialmente, se pide el reintegro de las sumas pagadas por compensación por incumplimiento a favor de la demandada, la declaratoria del incumplimiento de esta última y el reconocimiento de los perjuicios, actualizados y con los intereses. De igual forma, se solicita fijar la fecha de iniciación y terminación del contrato. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales II.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. El 28 de mayo de 2013 (fl. 86, c. ppal, 1ª instancia), los miembros de la Unión Temporal Unal 20081, en lo que sigue la parte actora, demandante o apelante, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Universidad Nacional de Colombia, en adelante la parte demandada, con base en las siguientes pretensiones (fls. 4 y 5, c. ppal, 1ª instancia): PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución 1764 del 30 de abril de 2012, acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato, y de la resolución 2934 del 27 de julio de 2012, por medio de la cual se aclaró la primera.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales denominados resoluciones n.° 2567 del 24 de septiembre de 2010 y 2955 del 17 de agosto de 2011. TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las anteriores pretensiones se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, devolver a mis mandantes la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($166.762.403), que la universidad denomina “Valor de compensación por incumplimiento a favor de la Universidad Nacional” los cuales se actualizarán en su valor al momento de la sentencia o de su liquidación incidental, de acuerdo con las fórmulas matemáticas utilizadas por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, las cuales buscan la indexación de los valores adeudados, a la máxima tasa permitida por el régimen aplicable, y que comprenderán la condena al pago por concepto de perjuicios de toda índole.

CUARTA: Que se declare que la Universidad Nacional de Colombia, incumplió el contrato n.° 110 de 2008, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL UNAL 2008, cuyo objeto es: “Ejecutar por la modalidad de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste y en los términos que señala este contrato, la adecuación arquitectónica y reforzamiento estructural del Edificio patrimonial 310 de la FACULTAD DE Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia -Sede Bogotá, de acuerdo con el pliego de condiciones, estudios técnicos, planos y especificaciones suministradas por la universidad, y el contenido de la oferta de fecha 24 de octubre de 2008 presentada por el contratista”.

QUINTA: Que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a mis mandantes o a quien sus derechos represente, el monto de los sobrecostos y perjuicios de toda índole sufridos por los actores en tiempo pasado, presente y futuro, como resultado del incumplimiento del contrato n.° 110 de 2008 mencionado, los cuales se actualizarán en su valor al momento de la sentencia o de su liquidación incidental, de acuerdo con las fórmulas matemáticas utilizadas por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, las cuales buscan indexación de los valores adeudados, y que comprenderán la condena al pago por concepto de perjuicios materiales, a la máxima tasa permitida por el régimen aplicable, una suma nunca inferior a novecientos ochenta y un millones setecientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y un pesos $981.788.541, y/o por lo que logre demostrarse por cualquier medio probatorio dentro del proceso. 1 Sus integrantes, de acuerdo con el documento de constitución y quienes otorgaron poder, son los señores Rafael Eduardo Zambrano Casas y Carlos Urias Rueda Álvarez y la sociedad Construcciones Civiles y Pavimentos S.A., Concypa S.A. (fls. 1 y 2, 100 a 103, c. ppal, 1ª instancia). 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales SEXTA: Que se declare que el plazo de ejecución del contrato realmente inició el 20 de enero de 2009.

SÉPTIMA: Que se declare que el plazo de ejecución del contrato realmente terminó el 5 de septiembre de 2010, y no el 16 de agosto de 2010. OCTAVA: Que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá y pagará intereses en el caso que se den los supuestos en la forma y términos allí previstos.

NOVENA: Que si la ley lo permite, se condene a la Universidad Nacional de Colombia al pago de los costos y costas del proceso. 2. En los hechos (fls. 5 a 35, c. ppal, 1ª instancia) se señaló que la ejecución del contrato n.° 110 del 26 de noviembre de 2008, que tenía por objeto la adecuación arquitectónica y reforzamiento estructural de uno de los edificios patrimonio de la Universidad Nacional, inició el 20 de enero de 2009, cuando se realizó y recibió el inventario de los espacios del bien objeto de intervención; sin embargo, estimó que en línea con lo pactado, el plazo inicial de 240 días calendario vencía el 4 de septiembre de 2009. 2.1.

Reprochó la entrega tardía de los diseños por parte de la demandada, de lo cual se le enteró desde el primer mes de ejecución. 2.2. El 16 de marzo de 2009, la interventoría advirtió falencias en todos los diseños entregados, así como las dificultades ocasionadas por las lluvias. Lo anterior obstruyó el desarrollo normal de la obra y reveló deficiencias en su presupuesto. 2.3.

El contratista debió asumir la corrección, modificación y adecuación de los diseños, así como el cambio de los diseños de redes. 2.4. Los problemas con los diseños fueron reiterativos, hasta el punto de que el 14 de agosto de 2009, el contratista se vio abocado a solicitar una prórroga en el plazo, la cual contó con el visto bueno de la interventoría. 2.5.

El 4 de septiembre de 2009, las partes firmaron la prórroga por 120 días calendario, razón por la cual el plazo expiró el 2 de enero de 2010. 2.6. Para el 8 de septiembre de 2009, el porcentaje de ejecución de la obra era del 19.89%, según el informe de interventoría del 10 del mismo mes y año. 2.7. El 14 de octubre de 2009, el Ministerio de Cultura aprobó la demolición del volumen anexo de la biblioteca, por fuera de los tiempos pactados, lo cual también generó dificultades en el avance de la obra. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 2.8.

El 6 de noviembre de 2009, el contratista solicitó a la demandada la suspensión de la obra por la falta de algunos diseños y la corrección de otros. También advirtió sobre el perjuicio ocasionado por los mayores costos por trabajadores, maquinaria y equipos, debido a los atrasos imputables a la demandada. 2.9. El 30 de noviembre de 2009, la interventoría no dio su visto bueno para la suspensión, a pesar de la falta de entrega de los diseños definitivos. 2.10.

El 15 de diciembre siguiente se entregaron los diseños del auditorio principal, las actualizaciones arquitectónicas y la estructura de la fachada de la biblioteca. 2.10. Al 9 de diciembre de 2009, el porcentaje de ejecución era del 42.02%, según la interventoría. 2.11. El 22 de diciembre de 2009 se entregaron los demás diseños, pero la demandada advirtió que los cuatro baños del ala norte debían ser modificados en su totalidad y que se asumirían los costos, lo cual nunca ocurrió. 2.12.

El 23 de diciembre siguiente, previa solicitud del contratista, las partes firmaron la segunda prórroga por 120 días calendario más, es decir, hasta el 2 de mayo de 2010. 2.13. Para el 10 de enero de 2010 no se tenía definido el valor del presupuesto de la obra. 2.14. En los meses subsiguientes las dificultades frente a los diseños se mantuvieron. 2.15.

El 14 de abril de 2010, las partes adicionaron el contrato por obras no previstas y los reajustes por mayores y menores cantidades de obra, por un valor de $1.642’881.572 y se prorrogó el plazo en 60 días calendario más. 2.16. Para el 15 de abril siguiente, el porcentaje de ejecución era del 70%; la adición en valor significó una variación muy importante, toda vez que el avance pasó a ser del 42.83%. 2.16.

El 1 de julio de 2010, se prorrogó el contrato por 30 días calendario, a pesar de que el contratista la había solicitado por 60 días. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 2.17.

En la anterior fecha, la interventoría solicitó que se iniciara un procedimiento sancionatorio, sin tener en consideración la prórroga suscrita ese mismo día. 2.18. Para el 8 de julio de 2010, el anticipo estaba totalmente amortizado; sin embargo, sin ninguna justificación, la demandada demoró el pago de las facturas 16, 17 y 18, lo que generó problemas de flujo de caja. 2.19.

Para el 11 de agosto de 2010, el avance de obra era del 79.84%. 2.20. El 21 de agosto siguiente, las partes firmaron el acta de finalización de la obra, en la cual se otorgó al contratista 15 días calendario más para terminar las actividades faltantes, es decir, hasta el 5 de septiembre de 2010. 2.21. El 14 de septiembre de 2010, la Oficina Jurídica de la demandada le informó al contratista y a su aseguradora el inicio de una actuación administrativa para la declaratoria de incumplimiento. 2.22.

El 24 de septiembre de 2010, sin audiencia del contratista, mediante resolución n.° 2567, la demandada declaró el incumplimiento e impuso la cláusula penal pecuniaria. 2.23. El 24 de enero de 2011, las partes firmaron una nueva acta de finalización de obra, en la que se dejó constancia sobre el cumplimiento del contratista. 2.24.

El 17 de agosto de 2011, a través de la resolución n.° 2955, resolvió la reposición interpuesta en contra de la pena, la cual redujo, pero confirmó el incumplimiento. 2.25. El 27 de marzo de 2012, previo el adelantamiento de algunas reuniones para liquidar el contrato, la actora solicitó conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 10 de julio de 2012. 2.26.

El 30 de abril de 2012, por medio de la resolución n.° 1764, la demandada liquidó unilateralmente el contrato. 2.27. El 6 de julio de 2012, después de 16 meses de retardo, la demandada pagó la factura n.° 20, que fue reemplazada, por solicitud de la contratante, por la factura n.° 21. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 2.28.

El 27 de julio siguiente, a través de la resolución n.° 2934, la demandada aclaró la resolución n.° 1764, que liquidó unilateralmente el contrato, por errores de digitación. 3. Los fundamentos, frente a los actos cuestionados y de sus pretensiones, fueron los siguientes (fls. 35 a 70, c. ppal, 1ª instancia): 4. Falsa motivación, por cuanto los motivos de los actos demandados son incompletos.

Los inconvenientes de la ejecución contractual obedecieron a las dificultades con los diseños, que eran responsabilidad exclusiva de la demandada, como quiera que, en los términos de la cláusula 7 del contrato, debía entregar toda la información completa al contratista. 4.1. Se desconoció el acta del 21 de agosto de 2010, en la que el interventor le otorgó al contratista 15 días calendario más para la entrega de los faltantes, por lo que la terminación del contrato quedó para el 5 de septiembre de 2010 y no para el 16 de agosto de ese año, como lo señalaron los actos demandados, con lo cual se desconoció el parágrafo 2 del artículo 829 del Código de Comercio. 4.2.

Tampoco se tuvo en cuenta el porcentaje de ejecución para el 5 de septiembre de 2010, sino el del 16 de agosto de dicho año. Además, desconoció que lo que se dejó de ejecutar era imputable a la demandada. 5. El desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, puesto que tan sólo se envió una comunicación en la que se advirtió sobre el inicio de la actuación administrativa sancionatoria, a pesar de que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 obliga a desarrollar todo un procedimiento que garantice el debido proceso.

Sostuvo que la entidad “pretendió que con el envío de una carta en la que informa “sobre el inicio de la actuación administrativa tendiente a la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra n.° 110 de 2008”, agotaba el debido proceso” (fl. 42, c. ppal 1ª instancia). La demandada sancionó a la contratista, tan sólo siete días después de enviada la referida comunicación. 6.

Violación de los principios de la función administrativa, en la medida que al desconocer que los incumplimientos fueron causados por la falta de diseños desconoció los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad. También estimó desconocidas la celeridad y la publicidad, por cuanto el recurso de reposición en contra de la sanción impuesta fue resuelto casi un año después de interpuesto. 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 7.

La violación del principio de buena fe, porque en la cuarta prórroga, de manera inexplicable, se le informó de la iniciación de un proceso sancionatorio. Desconoció también la adición del contrato del 14 de abril de 2010, que imponía más obligaciones. Tampoco suspendió el contrato a pesar de los múltiples inconvenientes con los diseños, que eran de su entera responsabilidad.

Hizo caso omiso del plazo adicional de 15 días calendario. En el trámite liquidatorio se negó sistemáticamente a introducir las salvedades del contratista por los problemas con los diseños y sus consecuencias. Además, en la audiencia de conciliación, la demandada, sin notificación alguna, puso de presente la liquidación unilateral del contrato. 8.

La expedición irregular de los actos, en consideración a que el literal f) del numeral 1 del artículo 15 del Manual de Contratación de la demandada le atribuye al Comité de Contratación la función de recomendar las sanciones contractuales a imponer. Este Comité recomendó adelantar un trámite para verificar la responsabilidad directa del contratista, pero se omitió todo procedimiento y con ello la garantía de defensa. 9.

El desconocimiento del artículo 89 del Manual de Contratación, según el cual deben existir perjuicios para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, los cuales no se señalan en los actos demandados. 10. El desconocimiento del plazo de ejecución, en tanto se contó desde la firma del acta de iniciación, cuando el acta de recibo de los espacios es del 20 de enero de 2009, la cual hace parte integrante del acta de inicio y, por consiguiente, parte integrante de dicho documento y, en esa medida, sólo se completó en la última fecha referida.

Afirmó que nadie puede iniciar una obra sin el acceso material al lugar que se interviene. Indicó que aceptó la iniciación de la ejecución el 8 de enero de 2009, cuando se firmó el acta de inicio, en señal de buena fe, pero sin imaginar que sería sancionado después de todo su esfuerzo. Por eso, al revisar los documentos, llegó a la conclusión de que otra era la fecha de iniciación. 11.

El desconocimiento de la fecha de terminación del contrato, pues en el acta de finalización de la obra del 21 de agosto 2010 se le otorgaron 15 días más para el cumplimiento de lo entregable, es decir, hasta el 5 de septiembre de 2010, lo cual ignoró la demandada. 12. El incumplimiento de la demandada por desconocimiento del principio de planeación, esto fundado en la falta de entrega de diseños y los problemas ya descritos aquí. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 13.

La mora en el pago, si se tiene en cuenta que en un momento crítico para el contrato demoró injustificadamente el pago de las facturas n.°s 16, 17 y 18, lo cual impactó negativamente el flujo de caja. Lo mismo dijo en relación con la factura n.° 20, que sería reemplazada por la factura n.° 21, cuyo pago se demoró por más de 18 meses. También tiene derecho a los sobrecostos financieros por esta misma causa, como son créditos para cubrir el flujo de caja faltante. 14.

El contratista tiene derecho a los perjuicios por mayor permanencia en la obra, porque las prórrogas 1 y 2 fueron imputables a la demandada por los problemas en los diseños y, en consecuencia, debe reconocer los costos indirectos por administración generados. 15. Los sobrecostos, en tanto los adicionales por los cuatro baños del ala norte que pidió cambiar la demandada, nunca le fueron reconocidos. 16.

Los perjuicios causados como consecuencia de la sanción impuesta, los cuales se concretan en que en otro proceso de contratación adelantado por la demandada se le redujo la puntuación y perdió la oportunidad de ser adjudicatario. También sostuvo que los actos de la universidad le causaron perjuicios morales. 17. La excepción de contrato no cumplido por la falta de diseños, que fue la causa efectiva de los incumplimientos imputados.

B. Trámite de primera instancia 18. El 29 de julio de 2013, el a quo inadmitió la demanda para que se allegaran los actos de liquidación unilateral, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. y el documento de constitución de la Unión Temporal Unal 2008 (fls. 90 y rev., c. ppal 1ª instancia). 19.

El 18 de noviembre de 2013, previa subsanación de la demanda, el Tribunal a quo la admitió y ordenó notificar a la Universidad Nacional de Colombia, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 132 y rev., c. ppal, 1ª instancia). 20. La Universidad, al contestar la demanda (fls. 137 a 167, c. ppal, 1ª instancia), señaló que desde el 10 de febrero de 2010, el interventor manifestó los bajos rendimientos en los avances de obra por parte del contratista, lo cual reiteró el 24 de mayo siguiente.

Vencido el plazo contractual, el 16 de agosto de 2010, cinco días después, el contratista y el interventor suscribieron el acta de finalización de las 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales obras, pero con varios faltantes, los cuales, el día 24 siguiente requirió que se cumplieran, so pena de sanciones. 20.1.

El 10 de septiembre de 2010, el interventor le comunicó al contratista el incumplimiento de los faltantes. El contratista, a su vez, manifestó que los entregaría el 15 de octubre siguiente. El 14 de septiembre de 2010, la demandada le comunicó al contratista sobre la iniciación de un procedimiento sancionatorio y le otorgó tres días para que se pronunciara.

El 24 de septiembre de ese año, con base en los anteriores antecedentes, sancionó al contratista con la cláusula penal e hizo efectiva la correspondiente garantía, decisión que fue confirmada al resolver la reposición interpuesta. 20.2. Precisó que para el 24 de enero de 2011, en el acta de finalización definitiva, quedó establecido que el cumplimiento o la ejecución fue del 93.45%, lo cual deja entrever el incumplimiento del contratista. 20.3.

Propuso como excepciones, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en la medida que la conciliación se pidió antes de proferirse la liquidación unilateral, razón por la cual no comprendió todas las actuaciones demandadas; la falta de agotamiento de la vía gubernativa al no interponerse el recurso de reposición en contra de la liquidación unilateral; la expedición ajustada a la ley de los actos enjuiciados, y la falta de prueba de los perjuicios solicitados. 21.

El 24 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se presentaron las partes, sin la comparecencia del Ministerio Público (fls. 216 a 227, c. ppal 1ª instancia). En esta oportunidad, el a quo consideró saneado el procedimiento al no observar causales de nulidad o irregularidades en el trámite, sin que las partes se opusieran a dicha decisión. 21.1.

Además, frente a la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, precisó que en dicho trámite se pidió la liquidación judicial, lo cual resultaba coherente con la posterior pretensión de nulidad de las resoluciones que la llevaron a cabo, con mayor razón si estas fueron sobrevinientes a la solicitud. De tal manera, consideró cumplida dicha exigencia, sin que las partes manifestaran oposición alguna. 21.2.

También desestimó la falta de agotamiento de la vía gubernativa, en consideración a que el recurso de reposición es facultativo; encontró probada la legitimación de las partes, dado que fueron las que suscribieron el contrato que dio lugar a las controversias en estudio. Descartó la caducidad del medio de control, 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales para lo cual tuvo en cuenta la expedición de la resolución n.° 2934 del 27 de junio de 2012, que aclaró la resolución inicial de liquidación unilateral, y la fecha de la presentación de la demanda, el 27 de mayo de 2013.

Para este fin, tuvo en cuenta la suspensión de los términos por el trámite conciliatorio. Dichas decisiones tampoco fueron controvertidas por las partes. 21.3. Fijó el litigio en la determinación de la nulidad de los actos demandados, la declaratoria de incumplimiento y el reconocimiento de las pretensiones económicas consecuenciales.

La parte actora solicitó que se aclarara que las resoluciones que impusieron la sanción eran nulas por violación al debido proceso, aclaración a la cual el a quo accedió. 21.4. Se procedió al decreto de unas pruebas y negó otras. Después de desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora para que se practicaran las pruebas testimoniales, se concedió el recurso de reposición, que consideró el procedente, y confirmó la negativa de tales medios probatorios.

Además, fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 5 de mayo de 2015. 22. El 5 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual se suspendió para que se aportaran unos documentos. El 9 de junio siguiente se reanudó la audiencia, se corrió traslado para alegar y se anunció que la sentencia se dictaría en forma escrita (fls. 242 a 246 y 302 a 304, c. ppal 1ª instancia). 23.

En las alegaciones finales, las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones, con base en las pruebas decretadas y practicadas (fls. 306 a 347, c. ppal, 1ª instancia). C. La sentencia de primera instancia 24. En la sentencia del 21 de abril de 2016 (fls. 361 a 382, c. ppal, 2ª instancia), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, después de un recuento de la ejecución contractual, resolvió los argumentos de la demanda, así: 25.

Nulidad por falsa motivación por omisión de hechos que ocurrieron. Señaló que si bien el acto primigenio sancionatorio no se refirió a los problemas con los diseños, lo cierto es que le correspondía a la parte actora probar que esta fue la causa del incumplimiento que se le imputó; sin embargo, no logró probar este extremo. Por el contrario, las comunicaciones del interventor daban cuenta de los recurrentes llamados de atención al contratista para que dispusiera de más personal de trabajo para terminar a tiempo la obra. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 25.1.

Además, puso de presente que se trató de conjurar los problemas con los diseños con las prórrogas 1, 2 y 3, mientras que la prórroga 4 fue solicitada por el contratista con base en unas manifestaciones de los estudiantes, los incumplimientos de sus subcontratistas y proveedores. 25.2. Sostuvo que en la resolución n.° 2955 del 17 de agosto de 2011, que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión sancionatoria, sí se mencionaron los problemas con los diseños, pero se consignó que los incumplimientos se presentaron frente a actividades que ya tenían tales documentos completos. 25.3.

Finalmente, señaló que tampoco se demostró que la omisión de mencionar los problemas con los diseños en los actos de liquidación unilateral, fuera determinante para un ejercicio diferente al contenido en ellos. 26. La violación al principio de buena fe. Precisó que no se desconoció el plazo del contrato. De acuerdo con las prórrogas dicho término venció el 16 de agosto de 2010, que fue la fecha que tomó en los actos sancionatorios, como el extremo temporal máximo para determinar el incumplimiento contractual imputado.

En relación con los días que otorgó el interventor del contrato, después de la referida fecha, los entendió como un adicional para la finalización de algunas actividades, pero sin la virtualidad de extender el plazo contractual, por cuanto el manual de contratación de la demandada y el mismo contrato reservaron esta posibilidad a las partes. 27.

Falsa motivación por aducir hechos lejanos a la realidad. En este punto, se ocupó de dilucidar si la demandada desconoció el porcentaje de ejecución. La parte actora alegó que el porcentaje de ejecución para el 2 de septiembre de 2010 era del 91.30% y que en el acta de finalización del 24 de enero de 2011, el saldo por ejecutar correspondió al 6.55%, el cual era inejecutable, porque la universidad no terminó las labores a su cargo.

Sobre el particular, el a quo precisó que el plazo de ejecución iba hasta el 16 de agosto de 2010, razón por la cual la ejecución posterior no purgó el incumplimiento verificado, sin que tampoco haya prueba de la imposibilidad alegada para cumplir, en tanto el acta de finalización referida no hace una afirmación en tal sentido. 28.

El desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Aquí concluyó que la demandada estaba sometida al derecho privado y, por consiguiente, no resultaba exigible el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, como lo sostuvo la parte actora, pero precisó que sí eran exigibles las garantías impuestas en el artículo 29 Superior, el cual consideró satisfecho, toda vez que al contratista 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales se le dio a conocer sobre el inicio de la actuación sancionatoria y se le otorgaron tres días para manifestarse sobre el particular, sin que lo hiciera, a pesar de que fue enterado oportunamente antes de que se produjeran los actos demandados. 29.

La nulidad de los actos por violación a los principios de la función administrativa. Señaló que más allá de unas argumentaciones reiterativas, las mismas tampoco tenían respaldo probatorio. 30. La violación al principio de buena fe por no suspender el contrato. Precisó que a pesar de los problemas con los diseños existían otras actividades que se podían ejecutar, que tampoco cumplió, sin que los plazos adicionales otorgados por el interventor purgaran dicho incumplimiento, si se tenía en cuenta que era un acto que no provenía de las partes del contrato.

La imposibilidad de introducir salvedades quedó superada una vez se agotó la etapa concertada para liquidar, razón por la cual resultaban irrelevantes para la liquidación unilateral. 31. El desconocimiento del manual de contratación. Descartó que se hubiera desatendido la recomendación del Comité de Contratación. A su juicio, esa afirmación carecía de respaldo probatorio.

También desestimó que se hubieran desvirtuado los perjuicios declarados en los actos y, por ende, la presunción de legalidad de los mismos se mantuvo incólume. Afirmó que la ejecución del contrato, en los términos pactados, inició con la suscripción del acta de iniciación el 8 de enero de 2009, además que así lo corrobora la realización de actividades por parte del contratista después de esa fecha. 32.

El incumplimiento de la demandada. Señaló que hubo problemas con los diseños, pero que los mismos se superaron con las prórrogas. Sobre la mora en los pagos echó de menos las facturas, su fecha de radicación y pago. Precisó que la factura n.° 20 estaba condicionada al recibo final de la obra, que sólo se produjo el 24 de enero de 2011, por lo que al expedirse la referida factura el 3 de diciembre de 2010, es claro que lo fue antes de tiempo.

Por su parte, la factura 21, que reemplazó a la citada, tampoco contaba con el aval del interventor, ni la radicación ante la demandada, lo cual impidió la constitución en mora alegada. 33. Mayor permanencia en la obra. Consideró que las prórrogas se firmaron sin ningún tipo de reparo o salvedad, razón por la cual se renunció tácitamente a cualquier reclamación. 34.

Sobrecostos. Afirmó que no había respaldos probatorios de su causación. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 35. Finalmente, concluyó que debían negarse las pretensiones de nulidad y, por consiguiente, los perjuicios reclamados.

D. Recurso de apelación 36. La parte actora (fls. 393 a 421, c. ppal, 2ª instancia)2 argumentó, así: 37. Los incumplimientos frente a los diseños. Insistió en que la falta de diseños fue determinante en el incumplimiento que se le imputó y que, aunque la demandada intentó mitigar sus efectos con las prórrogas, no lo logró. Afirmó que la conclusión del a quo sobre la existencia de incumplimiento frente a dichos documentos imponía, necesariamente, la declaratoria de la excepción de contrato no cumplido a favor de la parte actora, en la medida de que se trataba de una obligación primera en el tiempo e indispensable para la exigibilidad de las obligaciones de la contraparte, tal como quedó pactado en el contrato. 37.1.

Reiteró que el porcentaje de ejecución para el 3 de septiembre de 2010 era del 91.30% y que el faltante se debió a unas actividades que dependían de la entrega de algunos diseños por parte de la demandada. Lo anterior, a su juicio, demostraba su alto compromiso para el cumplimiento de lo pactado, el cual quedó defraudado por la sanción impuesta, que fue injusta y desproporcionada. 37.2.

Señaló que entre el 3 febrero de 2010 y el 24 de enero de 2011, el porcentaje de ejecución subió al 93.45% gracias a la instalación de las mesas de las aulas por parte de la demandada. 37.3. Insistió en que los actos enjuiciados omitieron de manera consciente advertir el incumplimiento de los diseños por parte de la demandada, porque fue la causa que originó la sanción impuesta. 38.

El plazo real del contrato. Dijo que la ejecución inició el 20 de enero de 2009, cuando se firmó el acta de recibo de los espacios. Lo anterior como quiera que se trataba de un documento complementario que formaba parte integral del acta de inicio y, por lo tanto, constituían un solo documento. Además, reiteró que nadie podía iniciar una obra sin el espacio físico para ejecutarla. 39.

La ampliación del plazo contractual por parte de la interventoría. Estimó que quien actuó como representante de la entidad siempre fue el interventor, hasta el punto que los funcionarios de la demandada sólo asistieron hasta el comité de obra 2 El recurso fue presentado el 7 de septiembre de 2017 (fl. 393, c. ppal, 2ª instancia). 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales n.° 17.

Además, sostuvo que el interventor es un empleado de la Universidad y desarrolló materialmente su representación. Igualmente, aseveró que no debía conocer el manual de contratación, si se tiene en cuenta que no era de alcance nacional. 40. Violación al debido proceso y al derecho de audiencia. Argumentó que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 era aplicable al contrato, como presupuesto mínimo de las actuaciones unilaterales demandadas.

Por ende, las garantías no se agotaban con la comunicación que informaba sobre la iniciación de la actuación administrativa sancionatoria, sino que debieron surtirse las exigencias del referido artículo. Afirmó que, incluso, de no ser aplicable esa norma, dicha comunicación era insuficiente, por cuanto no se imputaron incumplimientos particulares, por lo que resultaba imposible desarrollar las garantías constitucionales que se echan de menos. Lo más grave es que 7 días después de iniciada la actuación se terminó sancionando al contratista. 41.

Mora en el último pago. Volvió sobre el supuesto incumplimiento de la Universidad Nacional en pagar la última factura, en la medida que esto se hizo el 6 de julio de 2012, sin que estén probadas las razones para extender de esta forma dicha obligación. 42. Mayores cantidades de obra. Afirmó que realizó la modificación de los cuatro baños del ala norte y, por consiguiente, tenía derecho a su reconocimiento.

Sostuvo que nunca tuvo la intención de renunciar a las reclamaciones con la suscripción de las prórrogas, sino simplemente viabilizar la ejecución contractual. E. Trámite en segunda instancia 43. Concedida la apelación por parte del a quo (fl. 423, c. ppal, 2ª instancia), esta Corporación la admitió (fls. 428 y 429, c. ppal, 2ª instancia).

Después de negar unas pruebas solicitadas en segunda instancia por la apelante (fls. 431 y 432, c. ppal, 2ª instancia)3, corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 455, c. ppal, 2ª instancia), oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 458 a 503, c. ppal, 2ª instancia). El Ministerio Público guardó silencio. 3 Decisión confirmada al resolverse el recurso de súplica interpuesto por la actora (fls. 449 a 452, c. ppal, 2ª instancia). 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales III.

CONSIDERACIONES F. Jurisdicción, competencia y acción procedente 44. Atendiendo a la naturaleza pública de la Universidad Nacional de Colombia4, la presente controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 104 del CPACA. 45. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, por su cuantía5, en los términos del artículo 150 del CPACA. 46.

Como son actuaciones producidas en el marco de un contrato estatal, sus controversias se conocen a través del medio de control de controversias contractuales, que fue el presentado, tal como lo dispone el artículo 141 del CPACA. G. La legitimación en la causa 47. Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 y la Universidad Nacional de Colombia se encuentran legitimadas, en tanto son parte del contrato en estudio.

H. Oportunidad de la acción 48. El medio de control fue oportuno, puesto que con sólo tomar la fecha de la decisión que reiteró la sanción demandada, esto es, el 17 de agosto de 2011, es claro que la demanda presentada el 28 mayo de 2013, lo fue dentro del bienio que establece el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

I. Plan de solución del caso 49. Para resolver el fondo del presente asunto, es preciso determinar (i) el régimen jurídico aplicable al contrato en estudio; (ii) la naturaleza de los actos impugnados, frente a la regulación legal y la reglamentación interna de la demanda. Después, una vez definido lo anterior, (iii) se abordarán cada uno de los argumentos de la apelación, frente a los actos reprochados. 4 Los artículos 1º y 3º del Decreto 1210 de 1993, por el cual se reestructura el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia, señalaron, en su orden, que es un ente universitario nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y con personería jurídica. 5 En total se pidieron como perjuicios la suma de $981’788.541, de la cual $472’223.179 corresponden a mayor permanencia en la obra (fl. 85, c. ppal 1ª instancia). 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales J. El régimen jurídico del contrato 50.

Las universidades públicas, estatales u oficiales, en los términos del artículo 93 de la Ley 30 de 1992, se rigen por el derecho privado6. La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la precitada disposición, precisó7: A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un “régimen especial” para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del “decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen”.

Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley. (…) En este orden de ideas, la Corte considera que no le asiste razón al demandante, pues los mandatos acusados no infringen el inciso final del artículo 150 de la Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del artículo 69 ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expedir un régimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993-, el cual es aplicable a los entes públicos que en párrafos anteriores se mencionaron. 51.

En cuanto a la Universidad Nacional de Colombia, el artículo 135 de la Ley 30 de 1992 prescribió que se regiría por dicha ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial. 52. En el artículo 142 ejusdem se le otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir dicho estatuto8, es decir, como legislador 6 La disposición en mención prescribe que: “Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”. 7 Sentencia C-547 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 En la sentencia C-22 de 1994, la Corte Constitucional precisó: “7.

En virtud del artículo 142 de la Ley 30 de 1992, el Congreso otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reestructurar en el término de seis (6) meses al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y a la Universidad Nacional ( ). // ( ) el artículo 142 de la Ley 30 de 1992 fue aprobado por la mayoría absoluta exigida en el artículo 150-10 de la Constitución”.

En tal dirección, en la sentencia C-784 de 2004, la referida Alta Corte precisó que La jurisprudencia de la Corporación ha destacado, igualmente, que “Solo a la ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administración” ( ), y que si bien el Presidente de la República como Legislador extraordinario puede llegar a fijar los elementos de la estructura orgánica de una entidad ( ), éste no puede autoconferirse facultades para determinar dicha estructura orgánica por fuera de los precisos límites temporales del artículo 150-10 superior”. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales extraordinario.

De esta forma se cumplía el mandato de la Ley 30 que le daba preferencia a lo dispuesto al régimen orgánico de la demandada. 53. En cumplimiento del mandato del artículo 142 se expidió el Decreto Ley 1210 de 1993, “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia”, en su artículo 29 dispuso que los contratos que celebre la demandada para el cumplimiento de sus funciones se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de tales acuerdos.

Para lo que aquí interesa, también señaló que lo “anterior sin perjuicio de que la Universidad pueda aplicar las normas generales de contratación administrativa”. 54. De lo anterior se desprende una habilitación legal especial para la demandada, para que, en desarrollo de su autonomía universitaria, pueda someterse voluntariamente a las disposiciones que, para la expedición del Decreto Ley 1210, eran las del Decreto Ley 222 de 1983, derogado en su mayoría por la Ley 80 de 1993 y que en la actualidad se conoce como Estatuto General de Contratación Pública, que sería la norma a la cual se remite, con el ánimo de salvaguardar los efectos del estatuto orgánico de la demandada. 55.

Ahora, la posibilidad que habilita el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia se somete a las siguientes condiciones: La primera, que, a través de su manual de contratación o cualquier otro instrumento infra legal, no puede someterse ilimitadamente al régimen público, puesto que esto desnaturalizaría su regulación especial, que por definición legal corresponde al derecho privado, tal como está previsto en el decreto ley 1210 de 1993 (artículo 29), en concordancia con la ley 30 de 1992 (artículo 135), con lo cual -por esencia- se le exceptúa de aquel derecho público contractual.

Y la segunda, que, de aplicar voluntariamente algunas normas del derecho público como expresión de la autonomía negocial dentro del cuerpo clausular de los contratos que celebre, esta remisión debe ser clara, expresa y de aplicación integral. De esta forma, se descarta la posibilidad de que las disposiciones reglamentarias internas de la Universidad modifiquen o cambien normas de rango superior. 56.

En suma, el régimen de contratación de la Universidad Nacional de Colombia obedece a la regla general fijada por el legislador, esto es, el derecho privado, pero 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales con la posibilidad arriba advertida y precisada, para incorporar normas de derecho público en su actividad contractual.

K. La naturaleza de los actos demandados: actos contractuales o actos administrativos 57. Precisa recordar que los actos enjuiciados se pronunciaron sobre el incumplimiento e impusieron la cláusula penal pecuniaria y llevaron a cabo la liquidación unilateral del contrato. 58. En cuanto a la primera, el incumplimiento y la pena, la cláusula décima cuarta incluyó esta posibilidad en los siguientes términos (fl. 3, c. 2).

Si EL CONTRATISTA no diera cumpimento en forma total o parcial al objeto o a las obligaciones emanadas del contrato, pagará a la UNIVERSIDAD el veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, como estimación anticipada de perjuicios, sin que lo anterior sea óbice para que la UNIVERSIDAD haga exigibles las multas o declare la caducidad del contrato, suma que podrá ser tomada de la garantía constituida a favor de la UNIVERSIDAD o descontada directamente de los valores que por cualquier concepto la UNIVERSIDAD le adeude al CONTRATISTA (sic); si esto no fuere posible se cobrará por vía ejecutiva, sin perjuicios de las demás sanciones a que hubiere lugar. 59.

Para cuando se firmó el contrato en estudio, el 26 de noviembre de 2008, estaba vigente el Acuerdo n.° 002 del 12 de febrero de 20089, por medio del cual el Consejo Superior Universitario adoptó el régimen que contenía las normas generales de los acuerdos de voluntades de la Universidad Nacional de Colombia, el cual en su artículo 510 permitía la aplicación, como el mismo reglamento las denomina, de “cláusulas especiales”, entre otras, la cláusula penal pecuniaria, aunque no señalaba de manera expresa que fuera a través de la expedición de actos administrativos, pero refería, por ejemplo, a la cláusula de caducidad. 60.

Sin embargo, en atención a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las penas por infracción de lo estipulado se castigan de acuerdo a la ley bajo la cual se hubieran cometido. En este orden, es preciso recordar que la Resolución n.° 2567 del 24 de septiembre de 2010 declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria porque el contratista no cumplió con todo lo pactado para la fecha de terminación del contrato, esto es, el 16 de agosto de 2010. 9 Visto en: https://legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=34246.

Adoptado por el Rector de la Universidad a través de la Resolución n.° 313 del 11 de marzo de 2008, derogada a su vez por la Resolución n.° 1952 del 22 de diciembre de 2008. En: https://legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=38712. 10 Prescribía dicho artículo: “Cláusulas especiales. // La Universidad podrá incluir y aplicar en los acuerdos de voluntades que celebre, las cláusulas de caducidad, penal pecuniaria y multas, así como los principios de modificación, interpretación, terminación y liquidación unilaterales”. 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 61.

La norma interna vigente para el 16 de agosto de 2010 era la Resolución n.° 1952 del 10 de diciembre de 2008, por la cual se adoptó el manual de contratación de la demandada, que en su artículo 89 habilitó la posibilidad de imponer cláusulas penales y señaló que su trámite sería el mismo que para el de las multas, así (fls. 70 y 71, c. 2).

Cláusula penal. Se define como un mecanismo resarcitorio anticipado de los daños y perjuicios producidos por el atraso o incumplimiento en la prestación debida de la ejecución de la orden contractual o contrato. // La cláusula penal pecuniaria se pactará hasta por el 20% del valor de la orden contractual o contrato. // En el evento de que el contratista le cause perjuicios a la Universidad esta podrá hacer efectiva la cláusula penal hasta por el monto pactado, de acuerdo con la gravedad de los perjuicios ocasionados. // El procedimiento para su aplicación será el mismo contemplado para la imposición de las multas”. 62.

En el numeral 4 del artículo 8811, al regular el procedimiento para imponer multas, el citado manual facultó al ordenador del gasto para imponerlas mediante “acto administrativo” como a continuación se detalla (fls. 70 y 71, c. 2): La multa es una sanción que se aplicará en caso de incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales.

Para que proceda la imposición de la multa ésta debe encontrarse expresamente pactada. En la orden contractual o contrato se estipularán multas diarias, a razón del 0,01% del valor contractual, mientras persista el incumplimiento, sin que sumadas superen el 20% del valor de la orden contractual o contrato. El procedimiento para la aplicación de las multas será el siguiente: 1.

Cuando se presente incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, el supervisor o interventor de la orden contractual o contrato le remitirá comunicación escrita al contratista, señalando las obligaciones incumplidas y le otorgará un término perentorio para su cumplimiento. Cuando la orden contractual o contrato cuente con garantía, de este escrito se enviará copia a la compañía de seguros o banco garante de la orden contractual o contrato. 2.

En caso de persistir el incumplimiento, es deber del interventor o del supervisor, presentar de manera inmediata un informe al comité de contratación o al ordenador del gasto, según sea el caso, donde se exponga el estado de ejecución de la orden contractual o contrato, detallando los incumplimientos, tasando las multas y emitiendo su recomendación sobre el procedimiento a seguir. 3.

Una vez revisado el informe, el comité de contratación, cuando sea de su competencia, recomendará al ordenador del gasto imponer las multas a que haya lugar. 4. El ordenador del gasto emitirá el acto administrativo motivado, el cual deberá contener entre otros, las razones del incumplimiento que se causó, los requerimientos al contratista, los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión, la declaratoria del siniestro de incumplimiento, la imposición de la multa y ordenará hacer efectiva la garantía. 5.

El acto administrativo se notificará al contratista y a la compañía de seguros o banco garante de la orden contractual o contrato. Contra este procede el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. 11 El aparte dispone: “Multas. (…) 4. El ordenador del gasto emitirá el acto administrativo motivado, el cual deberá contener entre otros, las razones del incumplimiento que se causó, los requerimientos al contratista, los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión, la declaratoria del siniestro de incumplimiento, la imposición de la multa y ordenará hacer efectiva la garantía”. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 6.

En firme el acto que hace efectiva la multa, el contratista deberá consignar el valor a favor de la Universidad, de lo contrario le será descontado de las cuentas que actualmente se le adeuden, y si esto no fuera posible se reclamará el pago de la indemnización ante la compañía de seguros o banco garante. De no lograrse el pago por estas vías se demandará para su cobro.

De las multas impuestas se informará a la Cámara de Comercio del domicilio del contratista. 63. Como se observa, en el contrato se pactó que el procedimiento para imponer la cláusula penal pecuniaria sería el mismo que para el de las multas. El numeral 4 del artículo 88 del manual fijó un procedimiento propio para imponerla, en el cual se mencionaba la posibilidad de expedir un acto administrativo para el efecto.

Ahora, el hecho de crear un procedimiento propio desdice que se esté remitiendo al derecho público, sino a una regulación particular de la demandada, que dado su naturaleza de reglamento, no tenía la facultad para habilitar la expedición de tales actos, en tanto esto es de reserva legal. 64. Entonces, aunque el manual empleó la denominación de “acto administrativo”, esto per se no hace que tenga tal condición, puesto que se requiere de habilitación expresa de la ley, tal como lo ha definido recientemente el pleno de esta Corporación al recordar la reserva legal de esta materia, tanto en lo precontractual12, como en lo contractual13.

Por lo tanto, de la voluntad de las partes no se desprende con claridad que su intención hubiera sido someterse a las disposiciones del derecho público, sino a las particulares de la Universidad, marco en el cual no se pueden dictar actos administrativos, como quedó expuesto. 65. Ahora, no se trata de una irregularidad insalvable y que afecte de manera automática a los actos enjuiciados.

Efectivamente, como ya lo ha señalado esta Corporación14, en aras de la salvaguarda de la integridad del contrato y de las normas reglamentarias internas, toda vez que la razón de ser de estas es que produzcan efectos jurídicos vinculantes, impone interpretarlas en el entendido de que tales disposiciones se limitaron a habilitar la actuación unilateral de la demandada, pero en el marco del derecho privado.

Solo así adquiere sentido la referencia al concepto de “acto administrativo”, como actuación unilateral habilitada por las partes y, además, sometido su ejercicio a unas reglas propias para su 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2020, exp. 42.003, M.P. Alberto Montaña Plata. La Ponente tuvo la oportunidad de expresar sus reparos frente a esta posición, por lo que se considera suficiente con remitir a ellos. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2024, exp. 53.962, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

En esta providencia, la aquí ponente aclaró el voto, bajo unas consideraciones que aún estima pertinentes, pero ante la posición mayoritaria consolidada en la Sección, que le impone su obedecimiento, considera suficiente con remitir a ellas para precisar su posición en esta oportunidad; en la misma línea ver sentencias: Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2019, exp. 39.800, M.P. Alberto Montaña Plata, y Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2023, exp. 57.101, M.P. Jaime Rodríguez Navas. 14 Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de abril de 2024, exp. 60.718, M.P. María Adriana Marín. 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales imposición, distintas a las de las facultades contempladas en el Estatuto General de Contratación Pública. 66.

Lo anterior era posible en desarrollo de la autonomía de la voluntad de las partes, pero sin que de ninguna forma se pudiera entender como la habilitación para expedir verdaderos actos administrativos. 67. De otro lado, frente a la liquidación unilateral, en la cláusula décimo séptima se pactó (fl. 3, c. 2). INTERPRETACIÓN, MODIFICACIÓN, TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN UNILATERALES: Cuando surjan motivos que hicieren necesaria la interpretación, modificación, terminación, y liquidación unilaterales del presente contrato, la UNIVERSIDAD dispondrá de las facultades excepcionales al derecho común y dará aplicación a lo previsto en la ley. 68.

Al no tratarse de un tema de penas o procesal, se regía por las normas vigentes al momento de la suscripción, en los términos del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, es decir, además de las estipulaciones contractuales, por lo dispuesto en el Acuerdo n.° 002 del 12 de febrero de 2008, que fijó el manual de contratación de la demandada, que en su artículo 815 autorizó a hacerla unilateralmente a través de acto administrativo, ante la imposibilidad de llevarla a cabo por mutuo acuerdo, así: Liquidación de los contratos.

Todos los acuerdos de voluntades cuya ejecución sea de tracto sucesivo y los demás que así lo requieran, se deben liquidar de común acuerdo, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación. // Si con quien la Universidad suscribió el acuerdo de voluntades no se presenta a la liquidación o no existe mutuo acuerdo, la Universidad hará la liquidación unilateral mediante acto administrativo motivado expedido por el Rector o su delegado, dentro de los dos (2) meses siguientes (fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo n.° 061 del 12 de junio de 2012) 69.

Como se observa, aunque no existe una referencia expresa y clara a un artículo de la Ley 80 de 1993, es inconfundible la intención de que esta se hiciera en los términos y bajo el amparo de dicha normatividad. Efectivamente, además de referir en el contrato a la liquidación unilateral, entre otras, como una facultad excepcional al derecho común, aun cuando la Sala ya ha precisado que no tiene dicha naturaleza16, el manual precisó con detalle la forma de cómo procedería su aplicación, que no es nada distinto a lo que ocurre en el marco de la contratación pública. 70.

De lo contrario sería llevar al extremo la exigencia de estipular las normas de derecho público de forma expresa y clara, hasta el punto de que si no se hace de 15 Este artículo establecía 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp. 55.868, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, ver su numeral 25. 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales manera exactamente con el tenor literal de la norma, sería inane.

La cláusula décimo séptima refirió a la liquidación como unilateral y al ejercicio de facultades excepcionales, en los términos de ley, lo cual, más allá de las imprecisiones técnicas, son expresiones con una clara referencia al derecho público. Igualmente, el manual fue enfático en señalar que “todo contrato” de tracto sucesivo, como el que aquí se analiza, estaría sometido al trámite liquidatorio y la expedición de un acto administrativo, en caso de que no se pudiera hacer concertadamente.

Entonces, la voluntad de las partes sí fue esa porque lo que quisieron significar es que en esta materia no aplicarían las normas del derecho común (que no existen), sino las que disponga la ley, que, en una lectura sistemática, conducen al EGCAP. 71. Vale aclarar que aquí se supera una simple mención genérica. La Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tipo de expresiones de las partes.

Efectivamente, se trataba de una cláusula del siguiente tenor literal:

PARÁGRAFO TERCERO. En el evento en que EL MUNICIPIO no se presente a la liquidación del convenio o no aporte los documentos requeridos para el efecto, se acudirá al procedimiento previsto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y Decreto 019 de 2012 (negrillas del texto original). 72. Frente a dicha cláusula se consideró17: Aunque en dicho parágrafo se hizo mención -genéricamente- al procedimiento de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y del Decreto 019 de 2012, lo cierto es que no se identificó de manera clara cuál era el procedimiento que debía seguirse ante la no comparecencia del municipio de San Bernardo a la liquidación, de lo cual no puede inferirse que una parte acordó con la otra la imposición de una liquidación. 73.

Sin embargo, en esta oportunidad la cuestión es distinta. En aquella se trataba de un acuerdo sometido por voluntad de las partes al derecho privado, en los cuales la posición unificada es que, salvo autorización legal expresa, no se dictan actos administrativos. Aquí hay autorización expresa en tal sentido. En efecto, esta posibilidad la abrió el estatuto orgánico de la demandada que la habilitó para aplicar las normas del Estatuto General de la Contratación Pública, tal como se lo permitió la Ley 30.

Así lo concretó el contrato y el manual en los apartes citados, es decir, liquidar en la forma regulada por el derecho público. 74. Además, la indefinición que se aduce en dicho caso no es extensiva al presente asunto, toda vez que el manual precisó con detalle el tema en particular, es decir, cómo se haría la liquidación unilateral, que no es de otra forma que como se hace en el marco de la Ley 80 de 1993. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 65.978, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 75.

En conclusión, la liquidación unilateral demandada es un acto administrativo y así será juzgado. L. De los cargos de la apelación en contra de los actos demandados 76. Para resolver los cargos y garantizar la solución integral del recurso, los mismos se abordarán, así: el plazo real del contrato; la ampliación del plazo contractual; los incumplimientos frente a los diseños; la violación al debido proceso y al derecho de audiencia; la mora en el último pago, y las mayores cantidades de obra. 77.

El plazo real del contrato. La parte actora sostiene que el inicio del contrato se produjo el 20 de enero de 2009, cuando recibió los espacios para ejecutar las obras, por cuanto este documento era parte integrante del acta de inicio y, además, era imposible ejecutar el contrato sin los espacios físicos para el efecto; el a quo consideró que el plazo del contrato venció el 16 de agosto de 2010, en atención a que dicho término empezó a correr desde la suscripción del acta de inicio del 8 de enero de 2009. 77.1.

En tal sentido, en la cláusula tercera se acordó que el plazo inicial sería de 240 días calendario, “contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución” (fl. 1 rev., c. 2). Sobre estos últimos, en la cláusula vigésima primera se estipuló: PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN: El presente contrato se perfecciona con la firma de las partes y el registro presupuestal.

Para su ejecución requiere: 1) Pago del impuesto de Timbre Nacional, por parte de EL CONTRATISTA. 2) Constitución y aprobación de la garantía única pactada y constitución de la póliza de seguro de vida, accidentes e invalidez que ampare todo el personal contratado para la ejecución de la obra y durante la vigencia del contrato; 3) Registro Único Tributario. 4) Pago del anticipo. 5) Suscripción del Acta de Inicio, diligencia que se llevará a cabo en la fecha de desembolso del anticipo. 77.2.

De lo anterior es posible concluir que el acta de entrega de recibo de los espacios no fue un condicionamiento para el inicio de la ejecución y, por consiguiente, del cómputo del plazo. Tampoco se dijo lo propio en dicho documento (fl. 99, c. 2), por el contrario en el texto del acta de iniciación del 8 de enero de 2009 se consignó que el “plazo de ejecución de la obra es de doscientos cuarenta (240) días calendario a partir de la fecha de este documento” (fl. 98, c. 2). 77.3.

En línea con lo afirmado por el a quo, en el libro de obra se observa que desde el 13 hasta el 20 de enero de 2009, el contratista realizó diferentes actividades como: el cerramiento perimetral de la obra, el cerramiento en lámina entre los dos edificios de economía, el levantamiento por espacios, el desmonte de las sillas del 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales auditorio principal, de puertas, de divisiones, tarimas, aulas, tableros y lámparas y actividades relacionadas con las columnas de zapatas (fls. 158 y 159, c. 3).

En otras palabras, la ejecución inició materialmente desde la firma del acta de inició el 8 de enero de 2009. 77.4. Además, es contrario a la buena fe que la parte actora hubiera guardado silencio frente a la supuesta duda alrededor de este hito, bajo el argumento de no entorpecer la relación contractual, para solo alegarla como medio de defensa frente a la imputación de incumplimiento.

Lo cierto es que las estipulaciones contractuales y el comportamiento de las partes no deja la menor duda de que el plazo de ejecución inició desde el 8 de enero de 2009, con la firma del acta de iniciación. 78. La ampliación del plazo contractual. Aquí la parte aduce que el interventor le otorgó un plazo adicional para el cumplimiento contractual que la demandada no consideró para sancionarlo.

El a quo desestimó este cargo, por cuanto, según los términos del manual de contratación y las cláusulas, las únicas que podían modificar el contrato sobre este aspecto eran las partes y no el interventor. 78.1. Vale recordar que el plazo inicial fue por 240 días calendarios contados a partir del 8 de enero de 2009, razón por la cual el mismo vencía el 5 de septiembre de 200918, pero un día antes, el 4 de ese mismo mes y año, fue prorrogado por 120 días calendario más, es decir, hasta el 3 de enero de 2010; sin embargo, el 23 de diciembre de 2009 se prorrogó una vez más por 120 días calendario, esto es, hasta el 3 de mayo de 2010.

Antes de esta fecha, el 14 de abril se prorrogó por 60 días calendario más, es decir, hasta el 2 de julio de 2010. El día antes, el 1 de ese mes y año, se prorrogó por 45 días más, hasta el 16 de agosto de 2010 (fls. 4 a 9, c. 2). 78.2. El 21 de agosto de 2010, la interventoría y el contratista suscribieron el acta de finalización de obra, en la cual se consignó que una “vez evaluado (sic) los trabajos realizados, la interventoría constató que falta realizar las actividades descritas en el cuadro anexo para cumplir con el objeto contractual pactado. // Por lo anterior se acuerda un plazo perentorio de quince (15) días calendario para finalizar las actividades pendientes” (fl. 260, c. 2). 78.3.

La Resolución n.° 2567 del 24 de septiembre de 2010, declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria porque el contratista no cumplió con todo lo pactado para la fecha de terminación del contrato, esto es, el 16 de agosto de 2010 (fls. 11 y 12, c. 2). 18 El numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio, aplicable por disposición del artículo 93 de la Ley 30 de 1992, establece que en los plazos en días se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo disposición expresa en contrario. 25 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 78.4.

La parte actora estima que se desconoció el plazo adicional otorgado por el interventor para efectos de imputarle el incumplimiento arriba referido. 78.5. Sobre el particular, precisa recordar que el parágrafo 2º del artículo 829 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 93 de la Ley 30 de 1992, dispone que los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo. 78.6.

Lo primero que debe señalarse es que el plazo ya se encontraba vencido para el 23 de agosto de 2010, cuando se firmó el acta de finalización de obra y se concedieron los 15 días calendario que refiere la parte actora. En efecto esto ocurrió el 16 anterior. Esto sería suficiente para desestimar el cargo propuesto. 78.7. No obstante, esta Corporación ha precisado el alcance de las funciones del interventor, en el marco de los contratos estatales con régimen especial, así19: En ese orden de ideas, la Sala se sirve de la definición que de la actividad de interventoría hace el Decreto 2090 de 1989 para señalar ciertas particularidades que permiten moldear o delinear la naturaleza (…) de ese contrato y que lo diferencian de otros tipos negociales que también se subsumen dentro de la categoría de arrendamiento de servicios inmateriales, a efectos de identificarlo como un tipo contractual autónomo.

Dentro de esas notas características tiene especial significación la actividad que define a la interventoría, delimitada con recurso a los verbos controlar, supervisar, vigilar y fiscalizar, verbos cuyo significado se complementa con grupos nominales que aluden bien al proceso constructivo (de una obra) o bien a la actividad que debe desplegar el contratista para dar ejecución al contrato objeto de la interventoría. Delimitado así el núcleo de la actividad propia del interventor, y tomando en consideración que todos y a cada uno de los verbos que expresan el contexto de su acción suponen la previa definición de los caracteres del proceso constructivo y de las obligaciones a cargo de los extremos del contrato objeto de la interventoría, se impone concluir que, en principio, salvo que las partes del contrato de interventoría acuerden un alcance diferente para su objeto, al interventor no le corresponde concertar modificación a la normativa del contrato objeto de su control o fiscalización, como, por ejemplo, convenir cantidades de obra, variar las especificaciones técnicas de la obra, variar los precios unitarios, convenir el precio de actividades no previstas, convenir prórrogas, transar o conciliar diferencias, etc.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que desde la arista de la naturaleza del contrato, el interventor no se puede considerar como representante de la entidad contratante, sino que su actuación es de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, con el fin de desempeñar el control y vigilancia de la correcta ejecución de las actividades contratadas.

Por lo tanto, si el interventor realiza actos que implican modificaciones o nuevos acuerdos distintos al originario, se estaría extralimitando de sus funciones y los efectos de tales actos jurídicos serían inoponibles a la entidad contratante, es decir no la vincularían ni la comprometerían frente al contratista (…). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 47.101, M.P. Jaime Enrique Navas Rodríguez. 26 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 78.8.

Esta posición es posible reiterarla en el sub lite, en consideración a que desde el contrato se dejó expuesto que cualquier “acto del interventor que pueda comprometer económicamente a LA UNIVERSIDAD no tendrá validez sino se ha surtido el trámite interno pertinente y la recomendación del Comité de Contratación de la sede Bogotá” (fl. 2 rev., c. 2).

Lo anterior sin perjuicio de las funciones como representante técnico del interventor, las cuales se echan de menos en esta oportunidad. Además, el tiempo adicional otorgado no supuso una ampliación del plazo, sino, solamente, que las obras debían cumplirse, aun cuando fuera de manera extemporánea, sin que esto purgara el incumplimiento del contratista. 78.9.

Además, frente a la adición, modificación y prórroga se admitió su posibilidad “previa suscripción del respectivo documento por las partes” (fl. 3, c. 2), que reproducía lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo n.° 002 del 12 de febrero de 2008, vigente para cuando se suscribió el contrato, razón suficiente para desestimar el argumento de la alzada en el sentido de no tener que conocer dicho manual, no sólo porque era parte integrante del contenido contractual, sino en la medida que expresamente se estableció lo que en él se exigía. 78.10.

Como quiera que ninguna de las exigencias arriba expuestas se cumplió, es claro que el plazo adicional otorgado por la interventoría no tenía el efecto liberatorio que alegó la parte actora. 79. Los incumplimientos frente a los diseños. Aquí la cuestión se concreta en determinar si los problemas de los diseños fueron los causantes del incumplimiento imputado al contratista. 79.1.

Vale empezar por recordar el contenido de la Resolución n.° 2567 del 24 de septiembre de 2010, que declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, con fundamento en lo siguiente: 10. Previamente al vencimiento del plazo contractualmente establecido para la terminación de la obra, la interventoría advierte al contratista y lo conmina a cumplir mediante las siguientes comunicaciones: 1.

RECE-033-2010 del 25 de febrero de 2010, el interventor del contrato manifiesta al contratista que “notamos el bajo rendimiento que presenta el avance de obra, respecto de la programación general presentada por ustedes. De acuerdo con esta programación la fecha de terminación es el 30 de abril del presente, es decir que faltan apenas 65 días y sólo está ejecutado el 50% de la obra”. 2.

El interventor del contrato a través de oficio RECE-059-2010 del 24 de mayo de 2010, comunica al contratista que: “De acuerdo con el avance de obra de las últimas (3) tres semanas y la cantidad de personal que está laborando actualmente, la interventoría analiza que es difícil terminar la obra el próximo 2 de julio de 2010, último plazo contractual pactado tal como lo manifestamos en el último comité de obra realizado el día 21 de mayo de 2010.

A esta fecha 27 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales quedan tan sólo 39 días calendario para cumplir con dicho plazo y solamente está ejecutado el 52% de la obra”, solicitando que en un plazo no superior a tres días se entregue el programa detallado y completo del desarrollo de las actividades faltantes para culminar la totalidad del proyecto en el tiempo establecido, anexando el listado de actividades que faltan por ejecutar. 11.

Ya vencido el plazo de ejecución pactado en el contrato, la interventoría cursa al representante legal de la Unión Temporal los siguientes requerimientos: 1. RECE-103-2010 del 24 de agosto de 2010, el interventor del contrato le informa nuevamente al contratista que: “Al realizar el recorrido de la obra se observa que hay actividades que faltan por culminar.

A la fecha el plazo contractual se encuentra cumplido y solamente está ejecutado el 82% de la obra”, informándole además que: “de no culminar la ejecución del contrato el día 3 de septiembre de 2010, se notificará a la Oficina Jurídica de la Universidad para que haga efectiva la cláusula décimo tercera del contrato de obra, anexando el listado de actividades que falta por ejecutar. 2.

El 21 de agosto de 2010 se suscribe entre el interventor del contrato y el representante de la Unión Temporal UNAL-2008, el acta de finalización del contrato de obra n.° 110 de 2008 señalando en este documento que: “una vez evaluado (sic) los trabajos realizados, la interventoría constató que falta realizar las actividades descritas en el cuadro anexo para cumplir con el objeto contractual pactado”, acordando un plazo perentorio de quince (15) días calendario para finalizar las actividades pendientes. 3.

Con oficio RECE-105-2010 del 26 de agosto de 2010 y nuevamente mediante RECE-108-10 de 03 de septiembre de 2010, el interventor del contrato informa a la compañía Aseguradora respecto del plazo perentorio para la terminación de las obras de acuerdo con el oficio RECE-103-2010. 12. Mediante oficio RECE-107-2010, radicado en la Sección de Contratación el día 03 de septiembre de 2010, el interventor realiza un balance general de las actividades faltantes y solicita al Comité de Contratación y a la Oficina Jurídica tomar las medidas necesarias de acuerdo con el Manual de Contratación y el contrato de obra suscrito entre la Universidad y la Unión Temporal UNAL-2008. 13.

Conforme a lo previsto en el Manual de Convenios y Contratos, el Comité de Contratación en sesión del 6 de septiembre de 2010, acta 42, una vez analizada la solicitud del interventor, recomienda la ejecución de las acciones tendientes a declarar el incumplimiento del objeto contractual por parte del contratista, sobre los aspectos en los que tiene directa responsabilidad. 14.

El 8 de septiembre de 2010, el interventor del contrato mediante oficio RECE-110-210 dirigido a la Sección de Contratación de la sede Bogotá, relacionado el estado de la obra a 16 de agosto de 2010 con una ejecución del 80.95% y señalando que el incumplimiento sería de 40 días calendario a partir del 17 de agosto, contando que la obra se terminaría el 25 de septiembre de 2010. 15.

El 10 de septiembre de 2010 el interventor del contrato de obra n.° 110 de 2008, nuevamente informa al representante legal de la firma contratista sobre el incumplimiento en cuanto a la entrega del edificio. De conformidad con lo expresado por el interventor del contrato y de acuerdo con la recomendación del Comité de Contratación en sesión del 06.09.2010 - acta 42, se reúnen los elementos y condiciones legales y contractuales para declarar el incumplimiento definitivo del contrato por parte del contratista, así como ordenar su liquidación en el estado en que se encuentra, en la medida que el 16 de agosto de 2010 se venció el plazo de ejecución contractual acordado sin que se cumpliera por parte de la Unión Temporal contratista la obligación de entregar la totalidad de las obras, conforme a lo previsto en la cláusula undécima del contrato de obra n.° 110 de 2008, tal y como se demuestra con las comunicaciones suscritas por el interventor y que se encuentran arriba señaladas, al igual que lo consignado en el acta de terminación final suscrita entre este y el contratista el 21.08.2010. 28 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 79.2.

La denominada Resolución n.° 2955 del 17 de agosto de 201120, en relación con los diseños, señaló que “la adecuación en algunos diseños no podía entorpecer el normal desarrollo y ejecución del contrato, puesto que como lo demuestra el oficio citado [se refiere al RECE-255-2009 del 30 de noviembre de 2009 del interventor], ya se encontraban retrasos en algunas actividades que contaban con diseños completos, siendo ello una situación conocida por el contratista desde aquella época e igualmente por las características vistas en el desarrollo de la misma, se hizo (sic) necesario algunos ajustes que fueron concertados con estos, no siendo lógico un argumento que en defensa de sus intereses va en contra de lo que se tenía pleno conocimiento” (fl. 24, c. 2). 79.3.

Igualmente, puso de presente la suscripción de diferentes prórrogas para superar las dificultades con los diseños, además de que los atrasos se debieron a la pretensión del contratista para que se le reconocieran unos precios unitarios exagerados frente a unas nuevas actividades, las cuales fueron acordadas por las partes, sin salvedad alguna el 14 de abril de 2010, y, además, le reprochó la falta de personal (fl. 24 rev., c. 2). 79.4.

La parte actora insiste en que lo determinante para el incumplimiento imputado fueron los defectos en el diseño. 79.5. De conformidad con la cláusula primera, la Universidad Nacional suministró “los estudios técnicos y planos” (fl. 1, c. 2) y, además, se comprometió a facilitar “la información suficiente para que EL CONTRATISTA pueda desarrollar su trabajo, esta información consta de los planos, especificaciones, acta de reunión, y todas aquellas decisiones que puedan afectar la labor contratada” (fl. 2 rev, c. 2, cláusula séptima). 79.6.

Desde febrero de 2009, el interventor advirtió sobre la falta de algunos diseños, en particular, los eléctricos, incendios, del tanque de almacenamiento y de los auditorios para la acústica, así como falencias en los estructurales, hidrosanitarios, eléctricos, seguridad y control y arquitectónicos (fls. 100 y 101 a 105, c. 2). En el informe del referido mes, concluía que la “falta de diseños definitivo de la obra obstruye el normal desarrollo” (fl. 188, c. 2). 79.7.

El 29 de abril siguiente, el interventor acusó el recibo de varios planos y planteó algunas observaciones frente a ellos (fl. 163 a 165, c. 2). 20 La cual decidió los recursos de reposición interpuestos por la actora y la aseguradora de la obra frente a la resolución citada en el numeral precedente. 29 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 79.8.

Esas dificultades persistieron, hasta el punto de que el 14 de agosto de 2009, el contratista solicitó la prórroga del contrato como consecuencia, principalmente, de las dificultades con los diseños (también solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados), la cual fue aprobada en la misma fecha por la interventoría (fls. 166 a 168, c. 2), antecedentes que dieron lugar a la primera prórroga del contrato hasta el 3 de enero de 2010 (fl. 4, c. 2). 79.9.

El 6 de octubre de 2009, el contratista solicitó al interventor la entrega de los planos eléctricos y de voz y datos, con la advertencia de los retrasos que esto generaba (fl. 179, c. 2 ). El 5 de noviembre siguiente, el interventor le informó a la Universidad sobre la persistencia de los problemas con los diseños eléctricos, seguridad y voz y datos (fl. 180, c. 2). 79.10.

El 6 de noviembre de 2009, el contratista pidió al interventor la suspensión del contrato debido a los problemas con los diseños (fls. 181 a 188, c. 2). El 30 siguiente, la interventoría conceptuó que resultaba apresurada la suspensión, por cuanto, a su juicio, “existen actividades por ejecutar lo cual da un tiempo para la entrega de la información faltante” (fl. 197, c. 2). 79.11.

El 30 de noviembre de 2009, el contratista solicitó una nueva prórroga para superar las dificultades reiterativas en los diseños, así como el restablecimiento económico correspondiente (fls. 198 y 199, c. 2), petición que fue aprobada por la interventoría (fl. 201, c. 2) y, en consecuencia, se firmó el 23 de diciembre siguiente la segunda prórroga del contrato hasta el 3 de mayo de 2010 (fl. 5, c. 2), fecha que la interventoría estimó prudente para la culminación de la obra proyectada, siempre que se entregaran los diseños faltantes antes del 14 de diciembre de 2009 (fl. 209, c. 2), algunos de los cuales fueron entregados el 15 y el 22 de dicho mes y año al contratista (fls. 210, 211 y 215, c. 2). 79.12.

El 22 de diciembre de 2009, la Universidad solicitó la modificación de las baterías sanitarias de los baños, para lo cual se buscarían los recursos requeridos (fls. 217 a 218, c. 2). El 3 de febrero de 2010, la interventoría advirtió sobre la necesidad de modificar los diseños arquitectónicos para dichos baños (fl. 235, c. 2). El 17 febrero siguiente, el contratista informó a la Universidad que faltaban los diseños para subestación eléctrica, pararrayos, cielo raso de las oficinas de acceso al edificio, urbanismo y exteriores, salidas de emergencia y los acabados de los auditorios auxiliares (fl. 240 a 245, c. 2).

Sobre el particular, el 2 de marzo de 2009, el interventor manifestó que los diseños se presentaron hasta el 21 de enero de 2010 (fl. 247, c. 2). 30 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 79.13.

El 10 de marzo de 2010, el contratista pidió al interventor la prórroga del contrato con base en las nuevas obras adicionales que se requerían, sin mencionar la existencia de dificultades con los diseños (fl. 249, c. 2). Dicha solicitud fue aprobada por el interventor, y, el 14 de abril de 2010 (fl. 250, c. 2), además de prorrogarse por tercera vez el contrato hasta el 2 de julio de 2019, se adicionó en la suma de $1.642’881.572 por obras adicionales y no previstas, más AIU y menores cantidades de obra21, así: 79.14.

El 17 de junio de 2010, el contratista solicitó a la interventoría una nueva prórroga por las siguientes razones (fl. 252, c. 2): Actividades suspendidas en días laborales por manifestaciones de alumnos, que nos implico (sic) desalojar la sede de la Universidad. Trabajos suspendidos en fines de semana que estaban programados, que exigió suspender las labores por orden de desalojo de la Universidad.

Incumplimiento de subcontratistas. Incumplimiento y/o demoras en suministros de algunos proveedores. 79.15. El 2 de julio de 2010, el interventor solicitó a la Universidad imponer multas al contratista porque no cumplió con sus compromisos, teniendo en cuenta que para esta fecha la ejecución era del 45.20% (fl. 253, c. 2). 79.16. El 21 de agosto de 2010, el contratista y el interventor firmaron el acta de finalización de obra y manifestaron que faltaban actividades por realizar, las cuales se anexaron a dicha acta en 7 folios, que se referían a las denominadas preliminares, carpintería, iluminación, accesorios de baños, pintura, vidrios y cerraduras, instalaciones eléctricas y el sistema contra incendio, sin que se mencionaran problemas con los diseños, sino que simplemente se acordó ejecutarlas en 15 días calendario (fls. 260 a 267, c. 2). 21 El valor de la AUI fue de $310’455.318 y las menores cantidades fueron por $210’890.426 (fls. 6 y 7, c. 2). 31 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 79.17.

El 3 de septiembre de 2010, el interventor informó a la demandada que como se cerró la Universidad, extendió el plazo hasta el 21 de agosto de 2010. Igualmente, precisó que el porcentaje de ejecución para el 2 de septiembre era del 91.38% y el faltante del 8.70% correspondía (fl. 270, c. 2): Instalación de redes eléctricas, cableado y equipos de voz y datos 3.99% Instalación de accesorios de los diferentes baños 2.56% Instalación de accesorios de las sillas del auditorio 0.05% Pintura 0.46% Iluminación 0.31% Carpinterías 0.48% Vidrios y cerraduras 0.82% Pisos 0.02% Aseo general 0.01% 79.18.

En el mismo documento, el interventor afirmó que las instalaciones de sillas y de redes eléctricas, cableado y equipos de voz y datos no se podrían cumplir por el contratista, porque no estaban terminados los diferentes auditorios y el mobiliario no había sido contratado (fl. 270, c. 2). 79.19. El 3 de septiembre de 2010, el contratista le informó a la interventoría que le faltaban por entregar detalles de acabados, “cuya terminación es muy lenta por la cantidad y complejidad de los mismos”, razón por la cual manifestó que la entrega definitiva sería el 17 siguiente (fls. 272 y 273, c. 2). 79.20.

El 8 de septiembre de 2010, el interventor le informó a la demandada que el estado de la obra para el 16 de agosto era del 80.95% de ejecución, así (fl. 277, c. 2): 79.21. De lo expuesto es posible concluir: (i) Desde febrero de 2009, las partes conocían de los problemas con los diseños entregados por la demandada. 32 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales (ii) La interventoría, a pesar de los problemas con los diseños, conceptuó desfavorablemente frente a la suspensión del contrato, por cuanto existían otras actividades que no dependían de estos y estaban pendientes de ejecución. Esto significa que no todos los incumplimientos se justifican por los inconvenientes con los diseños.

(iii) Las prórrogas 1 y 2 buscaron paliar los problemas con los diseños, hasta el punto de que así se justificaron por el mismo contratista; sin embargo, desde el 10 de marzo de 2010, cuando el contratista solicitó la tercera prórroga, los problemas sobre los diseños no se volvieron a mencionar, tanto así que, para la última prórroga, el contratista refirió causas totalmente diferentes.

Tampoco se mencionó este tipo de inconvenientes en el acta de finalización de obra del 21 de agosto de 2010. (iv) La razón para no terminar la obra, según el contratista, en comunicación del 3 de septiembre de 2010 obedeció a la complejidad de los detalles de acabados, que resultaban muy lentos. Tampoco se reiteraron problemas con los diseños.

(v) Las únicas actividades faltantes que no podían ser ejecutadas por el contratista, según el interventor, fueron las instalaciones de sillas y de redes eléctricas, cableado y equipos de voz y datos, por cuanto no estaban terminados los diferentes auditorios y el mobiliario no había sido contratado (fl. 270, c. 2). Aquí también se echan de menos las razones que adujo la parte actora -los problemas con los diseños-. 79.22.

Entonces, a diferencia de lo sostenido por la demandante, no puede afirmarse que los problemas de los estudios fueran los determinantes del incumplimiento que se le imputó, en atención a que este se debió a actividades que no fueron justificadas por este hecho y, además, se debieron a otro tipo de inconvenientes que la parte actora no adujo aquí como cargos, tales como: la demora en los acabados y en las gestiones de contratación de la demandada, cierres de la universidad e incumplimientos de los subcontratistas y proveedores. 79.23.

Tampoco puede oponerse lo ejecutado después del 16 de agosto de 2010, en la medida que, como quedó explicado, no se trató de un plazo de gracia que provenía de las partes. 79.24. Aunque en la denominada Resolución n.° 2567 del 24 de septiembre de 2010, que declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, no se mencionaron los problemas de los diseños, ello sí se hizo en la llamada Resolución n.° 2955 del 17 de agosto de 2011.

En todo caso, como quedó visto, no 33 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales se demostró que estos problemas fueran los determinantes de los incumplimientos imputados. 79.25.

Ahora, aun cuando no todas las actividades que se señalaron como incumplidas resultaban imputables al contratista, tales como las instalaciones de sillas y de redes eléctricas, cableado y equipos de voz y datos, pues, según el interventor, se debieron a la demora en la contratación por parte de la demandada, lo cierto es que en esta sede no se propuso este cargo.

Además, no dejaba sin piso los demás incumplimientos enrostrados, sino a lo sumo la cuantificación de los perjuicios, la que tampoco se cuestionó. 79.26. En los términos expuestos, se impone negar el cargo en estudio. 80. La violación del debido proceso y el derecho de audiencia. Aquí la parte actora insistió en la aplicación del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

Sobre el particular es suficiente con remitir al acápite sobre el régimen jurídico del contrato, en el que se explicó que frente al incumplimiento y la cláusula penal pecuniaria pactadas no se estableció la posibilidad de dictar un acto administrativos en los términos del Estatuto General de Contratación o sus reformas, sino un acto contractual, regulado por las disposiciones que las parte aceptaron voluntariamente, entre ellas, el manual de contratación, que como se verá se cumplió a cabalidad. 80.1.

Ahora, la parte actora también adujo que de no ser aplicable la Ley 80 de 1993 y sus reformas, era insuficiente la comunicación que se le hizo, por cuanto no contenía imputaciones particulares. 80.2. Al respecto, el artículo 88 de la Resolución n.° 1952 del 10 de diciembre de 2008, vigente para la fecha de los incumplimientos imputados, disponía: (…) El procedimiento para la aplicación de las multas será el siguiente: 1.

Cuando se presente incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, el supervisor o interventor de la orden contractual o contrato le remitirá comunicación escrita al contratista, señalando las obligaciones incumplidas y le otorgará un término perentorio para su cumplimiento. Cuando la orden contractual o contrato cuente con garantía, de este escrito se enviará copia a la compañía de seguros o banco garante de la orden contractual o contrato. 2.

En caso de persistir el incumplimiento, es deber del interventor o del supervisor, presentar de manera inmediata un informe al comité de contratación o al ordenador del gasto, según sea el caso, donde se exponga el estado de ejecución de la orden contractual o contrato, detallando los incumplimientos, tasando las multas y emitiendo su recomendación sobre el procedimiento a seguir. 34 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales 3.

Una vez revisado el informe, el comité de contratación, cuando sea de su competencia, recomendará al ordenador del gasto imponer las multas a que haya lugar. 4. El ordenador del gasto emitirá el acto administrativo motivado, el cual deberá contener entre otros, las razones del incumplimiento que se causó, los requerimientos al contratista, los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión, la declaratoria del siniestro de incumplimiento, la imposición de la multa y ordenará hacer efectiva la garantía. 5.

El acto administrativo se notificará al contratista y a la compañía de seguros o banco garante de la orden contractual o contrato. Contra este procede el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. 6. En firme el acto que hace efectiva la multa, el contratista deberá consignar el valor a favor de la Universidad, de lo contrario le será descontado de las cuentas que actualmente se le adeuden, y si esto no fuera posible se reclamará el pago de la indemnización ante la compañía de seguros o banco garante.

De no lograrse el pago por estas vías se demandará para su cobro. De las multas impuestas se informará a la Cámara de Comercio del domicilio del contratista. 80.3. En el sub lite, desde el 2 de julio de 2010, el interventor advirtió sobre los incumplimientos del contratista. Además, el 14 de septiembre de 2010, diez días antes de declararse el incumplimiento, la demandada comunicó al contratista que teniendo “en cuenta que mediante oficios RECE-033-2010 del 25 de febrero de 2010, RECE-059-2010 del 24 de mayo de 2010, RECE-103-2010 del 24 de agosto de 2010 y finalmente del 10 de septiembre de 2010”, se le informó sobre continuos incumplimientos y que habiendo finalizado la ejecución, no se obtuvo respuesta frente a ello y, por consiguiente, se abría el proceso administrativo sancionatorio, para lo cual se le otorgaban tres días para pronunciarse (fl. 280, c. 2). 80.4.

En el oficio RECE-033-2010 del 25 de febrero de 2010, el interventor requirió al contratista sobre la baja ejecución por falta de personal (fls. 18 y 19, c. 2 ); en el oficio RECE-059-2010 del 24 de mayo de 2010, el mismo interlocutor reiteró las mismas circunstancias (fl. 20, c. 3); en el oficio RECE-103-2010 del 24 de agosto de 2010, el interventor insistió en el mismo llamado de atención, con siete anexos de actividades sin cumplir (fl. 21, c. 3), y en el oficio RECE-111-2010 se le solicitó al contratista la entrega definitiva del edificio (fl. 133, c. 3). 80.5.

A juicio de la Sala, lo anterior es suficiente para tener por plenamente enterado al contratista y dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 88 citado. No está probado que el contratista hubiera hecho ejercicio de este derecho. 80.6. Tampoco, el corto tiempo con el que se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio constituye una irregularidad per se, si se tiene en cuenta que, además de la advertencia del contratista por parte del interventor y de la demandada, se 35 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales contó con el concepto favorable del Comité de Contratación (fl. 273, c. 2), es decir, se cumplió con el procedimiento señalado en el manual de contratación. 80.7.

En suma, este cargo también debe desestimarse. 81. La mora en el último pago. Sobre el pago de la factura n.° 20 se tiene que el 10 de febrero de 2011, el contratista solicitó a la Universidad el pago de esta factura, que según dicho escrito fue radicada el 3 de diciembre de 2010 (fl. 307, c. 2), sin que haya más pruebas. También se acompañó la autorización de pago por parte del interventor del mismo 3 de diciembre referido -aunque su texto refiere a la factura n.° 17, el valor reclamado coincide con el de la factura n.° 20- (fl. 305, c. 2).

Además, en la apelación se refiere que el pago se hizo el 6 de julio de 2012, sin más respaldos. 81.1. El 28 de febrero de 2011, la demandada, al responder el derecho de petición arriba referido, manifestó que debía procederse a la liquidación del contrato para el pago de dicha factura (fls. 311 y 312, c. 2). Esto último se produjo el 30 de abril de 2012, mediante la Resolución n.° 1764, en la cual se dejó un saldo por pagar a favor del contratista por $677’412.052.

Hay un pago del 6 de julio de 2012, por dicho valor y concepto (fls. 341 a 345, c. 2), que difiere al valor de la factura reclamada por $670’726.942, cuyo concepto es por pago parcial mensual (fl. 306, c. 2). 81.2. Sobre el pago, la cláusula sexta estableció que se haría un anticipo del 30% y unos abonos por actas parciales mensuales, de las cuales se descontaría el 30% del anticipo y el 5% por garantía adicional.

Finalmente, un acta final de obra, cuyo pago se haría una vez se suscribiera el acta de recibo final a satisfacción, sin más condicionamientos (fl. 2, c. 2). 81.3. Lo anterior se muestra insuficiente para determinar la mora alegada, como quiera que se echa de menos la prueba de la radicación efectiva de la factura, más allá de la simple afirmación de la parte actora en un derecho de petición. Además, tampoco se sabe cuándo fue efectivamente pagada la factura en estudio, tal como quedó expuesto.

El desconocimiento de estos extremos impide determinar lo pedido y, en consecuencia, se impone confirmar la negativa. 82. Las mayores cantidades de obra. Aquí el contratista reclamó por la modificación de los cuatro baños del ala norte. Al respecto, es preciso señalar que la única prórroga que tuvo que ver con este tema fue la tercera.

En ella no se indicó, al menos con claridad, si quedaron incluidas las obras por este reclamo y tampoco hay pruebas que permitan confirmarlo o negarlo. Vale aclarar que no se trata de 36 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales aplicar una renuncia tácita o de reprochar la falta de salvedades, como lo dijo el a quo, toda vez que es una posición jurisprudencial superada22, sino que lo determinante es la falta de pruebas que den certeza de la reclamación en estudio.

Esta falencia también se irradia sobre su efectiva realización y cuantificación, por lo que impone confirmar su rechazo. M. Condena en costas 83. Los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso establecen que hay lugar a condenar en costas, en segunda instancia, a la parte vencida en el juicio y cuando se confirme en todas sus partes la providencia del inferior, como ocurrió en esta oportunidad. 84.

Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, se dispondrá que, por intermedio de la secretaría del tribunal de primer grado, se proceda a su liquidación de manera concentrada. Para tales efectos, la Sala fijará las agencias en derecho, de conformidad con la naturaleza, la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora frente al respectivo recurso. 85.

En el presente caso, se encuentra acreditada que la gestión de la parte demandada fue continúa, consistente y coherente, puesto que presentó sus alegaciones en esta instancia, razón por la cual atendió el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial. 86. Ahora, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció que para los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho debían fijarse, en segunda instancia, hasta el 5% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia. 87.

Por lo anterior, la Sala fija como agencias en derecho, en segunda instancia, la suma de $4’908.942, correspondientes al 0.5% del valor de las pretensiones negadas en la demanda23, monto que deberá pagar la parte actora, en la proporción de su participación de la Unión Temporal Unal 2008, a favor de la parte demandada, Universidad Nacional de Colombia. 22 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2023, exp. 39.121, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 23 La cuantía del proceso se estimó en la suma de $981’788.541 (fl. 85, c. ppal, 1ª instancia). 37 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00685-01 (58.701) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte actora, los miembros de la Unión Temporal Unal 2008, en el porcentaje de su participación en dicha asociación, y a favor de la Universidad Nacional de Colombia. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones novecientos ocho mil novecientos cuarenta y dos pesos ($4’908.942).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF