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11001032400020250036900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-09-11

Radicación interna: 1079 · Nulidad

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Jonathan Marin Henao·Demandado: Ministerio De Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Demandante: Demandado: Medio de control: Tema: Decisión: 11001-03-24-000-2025-00369-00 Jonathan Marín Henao Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Nulidad Nulidad del Decreto núm. 0858 del 30 de julio de 2025 “Por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo”.

Adecúa el medio de control y admite AUTO QUE ADECÚA A MEDIO DE CONTROL Y ADMITE DEMANDA Encontrándose el trámite para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, el Despacho se pronunciará frente a la misma, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. El 9 de septiembre de 2025, el señor Jonathan Marín Henao, actuando en nombre propio, bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el cual se encuentra regulado por el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política, así como por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra del Decreto 0858 del 30 de julio de 2025, para lo cual formuló la siguiente pretensión: […] PRIMERA: Declarar la inconstitucionalidad del decreto 0858 de julio 30 de 2025 ""Por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo". […] (Mayúsculas, negrillas y comillas originales) 1.2.

La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 9 de septiembre de 20251 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 12 del mismo mes y año2. 1.3. La Secretaría de la Sección Primera en paso al despacho informó lo siguiente: Según la búsqueda realizada en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, el acto acusado ha sido demandado con anterioridad: 1 índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 índice 3 ibídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00369 00 Demandante: Jonathan Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social I 11001032400020250030800, MP: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Estado: Al despacho por reparto. II 11001032400020250030600, MP: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, Estado: Al despacho por reparto. III 11001032400020250030900, MP: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Estado: Al despacho.

Inadmite demanda. IV 11001032400020250032800, MP: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Estado: Inadmite demanda. V 11001032400020250035300, MP: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Estado: Al despacho por reparto. VI 11001032400020250033600, MP: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Estado: Al despacho por reparto. VII 11001032400020250032900, MP: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, Estado: Al despacho por reparto.

VIII 11001032400020250033200, MP: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Estado: Admite demanda. IX 11001032400020250037000, MP: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, Estado: Al Despacho por reparto. De la anterior información se advierte que el proceso más antiguo corresponde al identificado con radicado 11001-03-24-000-2025-00332-00, el cual cursa en este Despacho.

Lo anterior, en atención a que se profirió auto admisorio de la demanda el 2 de septiembre de 20253, el cual se notificó electrónicamente el 9 de septiembre de 20254 y por estado el 11 del mismo mes y año5.. En consecuencia, este Despacho procederá al estudio de la acumulación del presente proceso con el citado, una vez quede en firme esta decisión. II.

DEL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE Antes de proceder a proveer sobre lo pertinente, es necesario adecuar la demanda al medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 135 del mismo Código regula el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. 3 Índice 4 del expediente digital con radicación núm. 11001032400020250033200. 4 Índice 8 del expediente digital con radicación núm. 11001032400020250033200. 5 Índice 11 del expediente digital con radicación núm. 11001032400020250033200.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00369 00 Demandante: Jonathan Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. En este sentido, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia6 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica7. En este punto, es importante precisar que el actor señaló como normas vulneradas en el concepto de la violación los artículos 150 numeral 1, 151, 152, 153 y 287 de la Constitución Política.

Teniendo presente lo anterior, el Despacho advierte, en primer lugar, que el decreto cuya anulación se reclama no tiene la condición de ser enjuiciado bajo la acción establecida en el artículo 135 del CPACA, en atención a que: i) la expedición del acto controvertido no se realizó en virtud de una expresa disposición constitucional; ii) el acto demandado posee un desarrollo normativo de orden legal y reglamentario que determina su fundamento y finalidad; iii) su naturaleza no es excepcional ni fue creada bajo facultades extraordinarias que impliquen la competencia exclusiva de la Corte Constitucional; y iv) el acto acusado no es un reglamento autónomo constitucional destinado a desarrollar directamente postulados superiores contenidos en la Constitución. Lo anteriormente señalado lleva a concluir la improcedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, tal y como ya lo ha señalado esta Sección8 por el no 6 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 6 de junio de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2008-01255-00, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 22 de noviembre de 2017. En el mismo sentido puede consultarse el auto de esa misma Sección, proferido el 8 de noviembre de 2017 dentro del expediente 11001-03-24-000-2017-00079-00.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00369 00 Demandante: Jonathan Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto. Sin embargo, atendiendo a la forma como fue planteada la acusación por parte del demandante – la cual no solamente implica una confrontación con los mandatos constitucionales alegados, sino también un verdadero control de legalidad que exige que esta Corporación coteje el Decreto acusado con disposiciones legales.

Por lo tanto, para el Despacho es claro que este debate debe ser reconducido al escenario de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA. En consecuencia, dando aplicación al artículo 171 del CPACA, se procederá entonces a adecuar el medio de control al de simple nulidad. 2.2. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Por encontrarse reunidos los requisitos señalados en los artículos 161 a 166 del CPACA para el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ejusdem, se admitirá la demanda y se dispondrá el trámite correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el proceso de la referencia de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad simple de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda promovida por el señor Jonathan Marín Henao en contra del Decreto 0858 del 30 de julio de 2025, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma prevista por el ordenamiento jurídico.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al Ministerio de Salud y Protección Social y al agente del Ministerio Público, conforme con lo señalado por el inciso final del artículo 162 y el artículo 199 del CPACA.

QUINTO: REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia de electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.

SEXTO: CORRER TRASLADO de la demanda atendiendo el término previsto en la disposición legal aplicable, para que la parte demandada y el Ministerio Público puedan contestarla.

SÉPTIMO: REQUERIR a la autoridad demandada para que allegue dentro del término de traslado el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, el cual prevé: “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del Radicado: 11001 03 24 000 2025 00369 00 Demandante: Jonathan Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.