Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2023-2024 Tema: Conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República.
Participación de minorías. AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente para el periodo 2023-2024 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto únicamente en relación con la representante Etna Tamara Argote Calderón, como vicepresidente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Acta 001 del 25 de julio de 2023 de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Puntualmente solicitó: Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos electorales o de contenido electoral a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes 2023-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ‘infracción de las normas en las cuales debe estar fundamentada’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de ese mismo código. 1.2.
Hechos Indicó que el partido Cambio Radical se declaró en oposición al gobierno actual, según consta en la Resolución 3916 de 2023 del Consejo Nacional Electoral. No obstante, señaló que, la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, eligió para la presidencia de la mesa directiva, para el periodo 2023-2024, a un integrante del partido político en comento, esto es, al señor Carlos Alberto Cuenca Chaux.
Destacó que, en la vicepresidencia de la mesa directiva de la mentada comisión, se eligió a la señora Etna Tamara Argote Calderón que pertenece a «la coalición política de voto no preferente que presentó listas electorales a cámara en más del 30 % de las circunscripciones territoriales existentes»1 puntualmente a la coalición del Pacto Histórico.
Es decir, hace parte de una «coalición de mayorías». Precisó que la referida reunión, en la que se eligió a la mesa directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, tuvo lugar el 25 de julio de 2023, en atención a la citación y el orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer la mesa directiva de dicha comisión, durante la legislatura 2022-2023. 1.3.
Concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad con fundamento en las causales de infracción de normas superiores y expedición irregular. Para el efecto, señaló que se desconocieron «el inciso primero del artículo 209 constitucional en aplicación conjunta con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley Quinta de 1992 e inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta de 1992 en aplicación conjunta con los literales a) y b) del artículo 4 de la ley 649 de 2001 por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la ley quinta de 1992».
Argumentó que, de conformidad con la sentencia de C-122 de 2011, en la composición de comisiones constitucionales y legales se debe garantizar que «una mesa esté compuesta por un miembro del partido mayoritario y un miembro del partido minoritario de coalición o por dos miembros de partidos minoritarios, por uno de coalición y otro de oposición o por un miembro de un partido minoritario neutral 1 El actor hace alusión a la coalición denominada Pacto Histórico Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y por un miembro de un partido de oposición o de coalición, siempre y cuando sean de distintos partidos o movimientos políticos».
Anotó que, adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 5 de 1992 preceptúa que «cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional». Así, expuso que la ausencia de norma para garantizar la participación de partidos y movimientos minoritarios en la elección de mesas directivas de las comisiones legales de los cuerpos colegiados, hay lugar a aplicar el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, que prevé la composición, periodo y elección de los dignatarios de las mesas directivas.
Sostuvo que de acuerdo con la sentencia C-122 de 2011 «el papel de los presidentes de las comisiones y de las cámaras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente […] por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garantías a todos los miembros de la correspondiente célula congresional».
Anotó que resulta razonable aplicar «mutatis mutandi el inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018 a prevención de una eventual afectación de la imparcialidad de la función administrativa exigidas respectivamente por el inciso tercero del artículo 112 e inciso primero del artículo 209 constitucional con la declaración política de oposición del partido al cual el ciudadano congresista aspira a la presidencia o vicepresidencia de cualquier comisión congregacional».
Afirmó que elegir en la presidencia de la mesa directiva de una comisión legal de Senado o Cámara de Representantes a cualquier ciudadano congresista de un partido cuya declaración política es de oposición, afecta la imparcialidad de la función administrativa que debe desempeñar. Destacó que, igualmente, se afecta la representación cuando se elige a una vicepresidente en la mesa directiva de una comisión, cuyo partido haya presentado candidatos en más del 30 % de las circunscripciones territoriales existentes, con una votación mayoritaria, como sucede en el caso de la demandada.
A juicio del actor, la vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no hace parte de un partido o movimiento político que represente una minoría (pues pertenece a la coalición del Pacto Histórico). Indicó que, lo anterior resulta relevante, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, pues debe reservase esa dignidad (primera vicepresidencia de la mesa directiva) a las minorías políticas del Congreso y aquellas son determinables en la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cámara de Representantes con la configuración de los supuestos preceptuados en los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001.
De otro lado, el demandante aseguró que la citación y el orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección objeto de demanda, fueron expedidos por personas sin competencia para ello. Como sustento de dicha afirmación, sostuvo que, al corresponderle a la mesa directiva de cada legislatura establecer reuniones del Congreso en fechas dentro de su periodo, era imperativo realizar dicha reunión en el término previsto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992.
Anotó que los incisos primero y cuarto del artículo 40 del Reglamento del Congreso, establecen que los miembros de las mesas directivas del Senado o Cámara de Representantes se elegirán para un periodo de un año, el cual iniciará cada 20 de julio. Expuso que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 supedita la fijación de los órdenes del día a las respectivas mesas directivas y, el artículo 84 de esa misma norma precisa que las citaciones se deberán hacer oportunamente, por lo que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos».
Aseguró que los elegidos como presidente y vicepresidente de la mesa directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos».
En suma, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello. 1.4. La solicitud de suspensión provisional En acápite expreso de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Sin embargo, solamente se refirió a la elección de la vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Nada señaló respecto del presidente. Ello con fundamento en que, la señora Etna Tamara Argote Calderón no representa un partido o movimiento político minoritario, razón por la cual no debió ser elegida para dicha dignidad, en los términos del artículo 40 de la Ley 5 de 1992. Adujo que, en el referido cargo debió ser designado un representante perteneciente a un partido o movimiento político que hubiese inscrito candidatos a la Cámara de Representantes en menos de un 30% de las circunscripciones territoriales y su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país, de conformidad con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001. 1.5.
El trámite de la solicitud Mediante auto del 29 de agosto de 2023, el magistrado ponente, de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, requirió la copia del acto de elección demandado con la constancia de publicación, comunicación y/o notificación. Dicho requerimiento fue atendido en debida forma, mediante memorial allegado el 1° de septiembre de 2023. 1.6.
Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la Cámara de Representantes, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1 Demandado – Carlos Alberto Cuenca Chaux Mediante apoderado, el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se opuso a la medida cautelar.
Aclaró que en este asunto, la solicitud de suspensión provisional recae sobre la elección de la representante Etna Tamara Argote Calderón como vicepresidenta de la Comisión legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo que implicaría que no se extiende al cargo de vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional permanente, ni frente al cargo de presidente de la misma corporación que ostenta el representante Carlos Alberto Cuenca Chaux.
Aseguró que, sin perjuicio de lo anterior, las normas citadas por el actor no se acompasan con la realidad fáctica expuesta en la demanda. Expuso que el artículo 40 de la Ley 4 de 1992, resulta aplicable a las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, mas no a las Comisiones Constitucionales Permanentes. Además el artículo 4º de la Ley 649 de 2001 establece normas relativas al acceso a curules en la Cámara de Representantes para minorías políticas, pero nada regula frente a la elección de dignatarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes.
Destacó que también incurre el demandante en una imprecisión material, si se tiene en cuenta que, el representante Carlos Alberto Cuenca Chaux fue elegido de las Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 listas inscritas por el partido Cambio Radical y la representante Etna Tamara Argote Calderón por el partido Polo Democrático Alternativo.
No fueron reelegidos para estos cargos dentro de la Comisión Tercera Constitucional Permanente y se cumplieron los términos de citación establecidos por el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992. Concluyó que de las normas invocadas o las pruebas aportadas no surge la ilegalidad mencionada en concordancia con lo exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, además, no se argumentó la urgencia de la medida frente a el perjuicio irremediable que se causaría de no otorgarse o lo nugatorio de los efectos de la eventual sentencia de fondo. 1.6.2.
Cámara de Representantes Mediante apoderada, la corporación pública intervino en los siguientes términos: Afirmó que lo solicitado como medida cautelar por la parte demandante carece de sustento alguno, al indicar que se debe suspender provisionalmente la elección de la representante Etna Tamara Argote Calderón como vicepresidenta de la Comisión legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando en la actualidad ella ostenta es la calidad de vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional o de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Representantes tal como consta en la Gaceta del Congreso 1053 del 11 de agosto de 2023 que contiene el acta de elección y posesión de la Mesa Directiva de dicha comisión. En ese orden, se evidencia que se indujo en error dado a que, si bien, durante todo el escrito de la demanda se reconoce el cargo actual de la representante Etna Tamara Argote Calderón, lo cierto es que, al redactar la medida cautelar, el solicitante le otorga un cargo distinto al que corresponde en la actualidad.
Por lo tanto, solicitó denegar la solicitud de suspensión provisional. 1.6.3. Wilder Iberson Escobar Ortiz El representante a la Cámara por el departamento de Caldas intervino para señalar que se encuentra a disposición de la autoridad judicial para atender cualquier clase de requerimiento y se atiene a lo que se decida en el proceso. 1.7.
Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada no presentó concepto en este asunto. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección proferido por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de Cámara de Representantes. 2.2.
Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 del mismos ordenamiento.
En este caso la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acta 1 del 25 de julio de 2023 a través de la cual la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, eligió su mesa directiva, publicada en la gaceta respectiva el 11 de agosto de 2023, por lo que el escrito radicado el 28 de agosto de 20232, se presentó dentro del término de caducidad, esto es dentro de los 30 días siguientes.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en acápite independiente las pruebas y anexos.
Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2 Tal como se evidencia en la remisión del correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en el índice 1 de SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2080 de 2021, en tanto el demandante presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA. 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos… De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la representante Etna Tamara 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Argote Calderón, como vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara.
Dicha petición la hizo en acápite expreso de la demanda con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación expuesto. Sin embargo, para el congresista Carlos Alberto Cuenca Chaux y la Cámara de Representantes, esa petición no cumple con los presupuestos de procedibilidad en tanto se indujo a error, pues de manera equivocada se refirió a la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Argote Calderón como vicepresidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Sobre el particular, debe advertirse que, en efecto, el accionante en el acápite de la medida cautelar se refirió a un cargo que la señora Etna Tamara Argote Calderón no ostenta, esto es, el de vicepresidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. Con todo, entiende la Sala que ello se debe a un lapsus calami o un error de transcripción, si se tiene en cuenta que, a lo largo del escrito de la demanda, siempre se refirió a la elección de la demandada como vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Incluso, cuando identifica el acto objeto de nulidad, se refiere así: (…) se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes 2023-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada ‘infracción de las normas en las cuales debe estar fundamentada’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de ese mismo código.
Además, es claro que en la medida cautelar no se refiere a la elección de la demandada como integrante de la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por la sencilla razón de que ella no hace parte de aquella. En efecto, para esta legislatura (2023-2024) quienes fueron electos como presidente y vicepresidente de dicha comisión, corresponden a los representantes Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Rico, según se advierte en la demanda que, el mismo actor, presentó contra aquellos ante esta Sección, bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00061- 00.
De manera que, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es posible entender que el actor solicitó efectivamente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la representante Etna Tamara Argote Calderón, como vicepresidente Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Con esa claridad, se observa que, en la solicitud de suspensión provisional el accionante se limitó a señalar que la elección de la vicepresidente en comento constituye una infracción del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, toda vez que el cargo en mención debía ser provisto con un(a) congresista que pertenezca a un partido político o movimiento minoritario.
Para lo cual, señaló que dicha norma debe leerse junto con el artículo 4 de la Ley 649 de 2021 en lo que respecta al concepto de minorías. En ese orden de ideas, si bien la demanda se dirige contra toda la mesa directiva, lo cierto es que, en la petición de medida cautelar no se hizo ningún reparo respecto del presidente, de modo que, en este momento procesal la Sala se limitará a estudiar los argumentos expresamente señalados respecto de la representante Argote Calderón. Según se tiene, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso, establece la composición, periodo y elección de las mesas directivas así:
ARTÍCULO 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Parágrafo. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. Como se lee, la norma contiene varios elementos que vale la pena desagregar, de cara al cargo que plantea el actor.
En efecto, la disposición consagra ciertas pautas para la elección de las mesas directivas de cada cámara, las cuales se compondrán de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos para un periodo de un (1) año. Acto seguido, se indica que las minorías deben tener participación en las primeras vicepresidencias de las mesas directivas de Senado y Cámara de Representantes.
La norma prevé, además, que ningún congresista podrá ser reelegido en la mesa directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Por último en el parágrafo de la referida disposición, de manera específica, el legislador dispuso una pauta especial respecto a las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales: habrá Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría, sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
De una lectura detallada de la norma es posible advertir que las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes tienen una regulación distinta a la que se prevé para las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales. En primer lugar, se observa que las mesas directivas de las cámaras -baja y alta- se componen de manera distinta, a las de las comisiones que las integran.
Por un lado, las primeras cuentan con dos vicepresidentes a diferencia de las comisiones en las que solo se designa a uno. En segundo lugar, cuando la norma se refiere a la participación de las minorías, se refiere únicamente a las mesas directivas del Senado y Cámara de Representantes, mas no de sus comisiones. Nótese que la disposición bajo análisis sostiene que «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara».
En tercer lugar, cuando la norma se refiere a la composición de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales, establece que: i) se conforman por un presidente y un vicepresidente ii) elegidos por mayoría cada uno separadamente y, iii) sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. De manera que, en principio, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no prevé la participación de las minorías en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso.
Tan solo hace referencia a dicha intervención, cuando se trata de elegir los primeros vicepresidentes del Senado y la Cámara de Representantes. De hecho, el único requisito adjetivo que exige la norma para la elección de la mesa directiva de las comisiones que integran el Congreso, es que sus integrantes no pertenezcan al mismo partido o movimiento político.
En ese orden, encuentra la Sala en este momento procesal que es posible llegar a las siguientes conclusiones: i.) Los partidos y movimientos políticos tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política. ii.) De la lectura del parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 es posible advertir una regla específica para la conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales.
Luego, deberá determinarse en la sentencia, con todos los elementos de convicción si, en efecto, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tratándose de los presidentes y vicepresidentes de tales comisiones, debe asegurarse la participación de las minorías en los términos señalados por el actor.
Por lo tanto, resulta diáfano para la Sala en este momento procesal que, de la norma en cita no se desprende la premisa que sostiene el actor en su demanda, esto es, que en la vicepresidencia de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no se eligió a un congresista que hiciera parte de una «minoría política» y, con ello, se transgreda el artículo 40 de la Ley 5 de 1992.
Nótese, además, que en este estado del proceso no hay claridad sobre el partido político de la demandada. Aun cuando hizo parte de la coalición del Pacto Histórico, no es posible determinar con certeza si la demandada milita en un partido mayoritario o no. En gracia de discusión, aun cuando se aceptara que la vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes hace parte de la coalición de gobierno y, por ende, ello supone una mayoría en el Congreso, lo cierto es que, de la interpretación normativa reseñada líneas atrás, no es posible asegurar que la conformación de las mesas directivas de las referidas comisiones, por derecho propio, deban garantizar la participación de una minoría en los términos expuestos en la demanda.
Pese a que el demandante afirma que en este asunto resulta dable emplear el artículo 4 de la Ley 649 de 2021, dicha disposición perdió vigencia. Sobre el particular, esta Sala Electoral, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2011-00221-00, precisó que, con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2013 las circunscripciones especiales de la Cámara permanecieron exclusivamente para asegurar la participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes el exterior, lo cual fue reiterado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
Por lo tanto, desde el año 2013 dejó de existir la circunscripción especial de las minorías políticas, a pesar de que el artículo 108 constitucional continúe haciendo referencia a ellas. De modo que, el artículo 108 de la Constitución Política aún menciona la circunscripción minorías políticas, como parte de las excepciones a la regla general de adquisición personería jurídica.
No obstante, fue directamente la propia Constitución Política, por vía de la reforma al artículo 176 que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2013, la que eliminó esta circunscripción, lo cual torna inaplicables las reglas de adjudicación de la respectiva curul previstas en el artículo 4º de la Ley 649 de 20014. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden de ideas, para este momento procesal no se advierte el desconocimiento de las normas invocadas por el accionante, que hagan procedente el decreto de la medida cautelar deprecada.
Sobre todo, porque la Sala debe llevar a cabo un análisis más acucioso para efectos de establecer pautas claras sobre el alcance del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, determinar con precisión las reglas sobre conformación de las mesas directivas en las comisiones legales y constitucionales del Congreso y, de ser el caso, establecer cómo debe entenderse el concepto de «minoría».
Así las cosas, la Sección deberá abordar en la sentencia con mayor detenimiento el problema jurídico objeto de estudio, para lo cual resulta necesario adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción. De este modo, se lograría evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso, puesto que en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado.
En consecuencia, se denegará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar no es posible advertir la infracción invocada por el actor. - Otras consideraciones: Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso a los abogados Amparo del Pilar Pinto Valdeblanquez identificada con cédula de ciudadanía 1.020.786.206 y tarjeta profesional 290.427 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Cámara de Representantes y Olbar Andrade Rincón identificado con cédula de ciudadanía 7.688.701 y tarjeta profesional 105.384 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux, demandado en este proceso.
Lo anterior, en los términos conferidos en los poderes otorgados que obran en el expediente. Se advierte que el apoderado del señor Alberto Cuenca Chaux allegó un memorial con la contestación de la demanda, en la que se incluyen las excepciones respectivas. Sin embargo, dicho escrito se tendrá en cuenta en la oportunidad procesal respectiva, toda vez que el proceso se encuentra en la fase previa de admisión. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio contra el acto de elección de la mesa directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Etna Tamara Argote Calderón, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese a la Cámara de Representantes, Comisión Tercera Constitucional Permanente, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 8.
Adviértase al presidente de la Cámara de Representantes que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la representante Etna Tamara Argote Calderón como vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería a la abogada Amparo del Pilar Pinto Valdeblanquez identificada con cédula de ciudadanía 1.020.786.206 y tarjeta profesional 290.427 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Cámara de Representantes.
Lo anterior, en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente. Reconócese personería al abogado Olbar Andrade Rincón identificado con cédula de ciudadanía 7.688.701 y tarjeta profesional 105.384 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux, demandado en este proceso.
Lo anterior, en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.