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11001031500020230172900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-11

Radicación interna: 2687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria Elizabeth Patarroyo De Nieto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío, Juzgado Segundo Administrativo De Armenia, Consejo De Estado-Sección Tercera-Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01729-00 Solicitante: MARÍA ELIZABETH PATARROYO DE NIETO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Elizabeth Patarroyo de Nieto contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juez Segundo Administrativo de Armenia.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B que decidió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de reparación directa. También reprocha los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juez Segundo Administrativo de Armenia que se inhibieron de resolver la demanda de reparación directa de la solicitante contra el Instituto de Seguros Sociales-ISS, por indebida escogencia de la acción. Se afirma que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 10 de abril de 2023, María Elizabeth Patarroyo de Nieto, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmaran la sentencia del 16 de agosto de 2022 que declaró infundado el recurso extraordinario contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa.

También reprocha el fallo del 27 de abril de 2011 proferido por el Juez Segundo Administrativo de Armenia y la providencia confirmatoria del 30 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Quindío, que decidieron inhibirse de resolver el medio de control de reparación directa que la solicitante interpuso contra el Instituto de Seguros Sociales-ISS para reclamar la indemnización por demora en el reconocimiento y pago de unas cesantías y sus intereses, por indebida escogencia de la acción. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pues incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Sostuvo que la sentencia de revisión no se le notificó y que la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación incurrió en mora porque tardó más de 9 años en resolver su solicitud.

Considera que la sentencia de revisión se dictó en aplicación de normas que le son desfavorables y no en las que regían al momento de interponer la demanda ordinaria. Esgrimió que se le desestimó el derecho que otorga la Ley 224 de 1995 cuando la autoridad incurre en mora por el pago de cesantías, al no hacer un análisis correcto de la situación, pues no se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso en las que se evidencian los errores en que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia, y se vulneró el principio de favorabilidad.

Indicó que tuvo conocimiento de la sentencia de revisión y del auto que liquida costas el 7 de febrero de 2023. El 14 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B manifestó que la providencia y expediente de revisión contienen los argumentos y elementos necesarios para resolver la acción de tutela.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S. solicitó declarar improcedente el amparo, pues la solicitud no señaló ni sustentó las causales de procedibilidad ni los requisitos excepcionalísimos de la tutela contra providencia judicial. Advirtió que la solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

Sostuvo que la solicitante no acreditó la vulneración de derechos fundamentales y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Segundo Administrativo de Armenia envío el expediente digital y solicitó negar la tutela, porque la solicitud no acreditó la vulneración de derechos fundamentales, las sentencias se profirieron bajo el rigor legal y no satisface el requisito de procedencia de la tutela contra sentencia de tutela.

El Tribunal Administrativo de Quindío remitió el expediente físico y guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra una sentencia de revisión y las sentencias del proceso ordinario que se inhibieron de conocer el medio de control de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La solicitante adujo que la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues tuvo conocimiento del fallo reprochado y del auto de liquidación de costas hasta el 7 de febrero de 2023. La providencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B que decidió el recurso extraordinario de revisión, se notificó por estado que se fijó en la página web del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2022 (índice 46 SAMAI) que se le comunicó al correo electrónico de la apodera de la solicitante el 23 de septiembre del 2022 (índice 47 SAMAI), quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2022.

De modo, que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 30 de marzo de 2023. Como el término de inmediatez se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el auto que decide la liquidación de costas, y la solicitud de tutela se interpuso el 10 de abril de 2023, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

Respecto a las sentencias proferidas por el Juez Segundo Administrativo de Armenia del 27 de abril de 2011 y del Tribunal Administrativo de Quindío del 30 de agosto de 2012, tampoco cumplen con el requisito de inmediatez, pues pasaron más de 11 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta la fecha de interposición de la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Elizabeth Patarroyo de Nieto contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juez Segundo Administrativo de Armenia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018 [fundamento jurídico 49].