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17001233300020220027201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-25

Radicación interna: 6323 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Lukas Muñoz Salgado·Demandado: Alcaldia De La Merced - Secretaria De Planeacion De La Merced

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Núm. único de radicación: 170012333000202200272-01 Actor: Lukas Muñoz Salgado Demandados: Municipio de Salamina – Secretaría de Planeación Municipal de Salamina, Unidad de Gestión del Riesgo de Salamina;

Municipio de La Merced – Secretaría de Planeación Municipal de La Merced, Unidad de Gestión del Riesgo de La Merced; Departamento de Caldas – Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas, Secretaría de Medio Ambiente del Departamento de Caldas, Unidad de Gestión del Riesgo del Departamento de Caldas; y Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra un auto que decretó una medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos1 por el Municipio de Salamina, el Municipio de La Merced y el Departamento de Caldas contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de marzo de 2023, por medio del cual se decretó una medida cautelar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Mediante apoderados judiciales. 2 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Lukas Muñoz Salgado, en calidad de Personero Municipal de Salamina, presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control contra el Municipio de Salamina – Secretaría de Planeación Municipal de Salamina, Unidad de Gestión del Riesgo de Salamina; el Municipio de La Merced – Secretaría de Planeación Municipal de La Merced, Unidad de Gestión del Riesgo de La Merced; el Departamento de Caldas – Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas, Secretaría de Medio Ambiente del Departamento de Caldas, Unidad de Gestión del Riesgo del Departamento de Caldas; y la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y v) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas2.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones3: “[…] PREVENTIVAS. Como medidas de carácter preventivo sobre la zona se solicita señor Juez ordenar a las entidades cada una según sus competencias las siguientes acciones recomendadas por la Corporación Autónoma Regional del Caldas – 2 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_16AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2. 3 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado ED_02ESCRITOACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 3 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPOCALDAS, en oficio 2022-IE-00016667 del 06 de julio de 2022, a fin de prevenir un desastre que ha sido previsible por el personal técnico de la citada entidad: PRIMERA: REALIZAR el sellamiento y/o apisonamiento de los agrietamientos con material impermeable arcilloso, a fin de evitar el incremento de la inestabilidad por la ocurrencia de constantes eventos lluviosos en el sector.

(Ver recomendación N° 2. del informe) SEGUNDA: CUBRIR con plásticos la ladera para evitar los rápidos procesos de avance en la inestabilidad de la misma, disminuyendo así la infiltración de aguas lluvias que originan nuevos deslizamientos. (Ver recomendación N° 3. del informe) TERCERA: CONTROLAR y MONITOREAR el flujo vehicular en la zona, ante la inminencia de nuevos deslizamientos y/o el alto riesgo de caída de material.

(Ver recomendación N° 4. del informe) CUARTA: INSTALAR señales de tránsito preventivas en el sector que adviertan los riesgos de deslizamientos. (Ver recomendación N° 4. del informe) QUINTA: AISLAR y DELIMITAR las zonas de la parte alta y baja de la ladera, para impedir que sobre ella se realicen a futuro labores de pastoreo o agrícolas que afecten su estabilidad.

(Ver recomendación N° 4. del informe) DEFINITIVAS. Como medidas de carácter definitivo sobre la zona, que lograran poner fin o estabilizar en gran medida la ladera y resguardar la bocatoma que abastece del servicio público de agua potable a la comunidad veredal asegurando su adecuado funcionamiento, se solicita señor Juez ordenar a las entidades cada una según sus competencias las siguientes acciones recomendadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, en oficio 2022-IE-00016667 del 06 de julio de 2022, a fin de prevenir un desastre que ha sido previsible por el personal técnico de la citada entidad: PRIMERA: ADELANTAR el manejo geotécnico de la zona, mediante el abancalamiento del talud, complementado con obras para un adecuado manejo de las aguas en la corona y el cuerpo del proceso de inestabilidad, evitando la remoción de mayores volúmenes de tierra hacia la vía intermunicipal y hacia el drenaje inferior.

Estas obras deberán obedecer a medidas de mitigación de tipo estructural bioingenieriles tal como las define el informe 2022-IE-00016667 del 06 de julio de 2022 de CORPOCALDAS, en el acápite denominado “recomendaciones que podrían ser útiles para la intervención en el lugar del evento” (ver recomendación N° 5 y página 7 del informe) SEGUNDA: CONSTRUIR las obras de manejo de aguas lluvias de manera adecuada, de forma que estas finalicen directamente en una zona de drenaje natural, con el fin de evitar nuevos procesos de erosión que puedan afectar la estabilidad de la banca de la vía intermunicipal y de la ladera inferior.

(Ver recomendación N° 5. del informe) TERCERA: RESTAURAR en su totalidad la bocatoma del acueducto veredal, ejecutando todas las obras y dotando el acueducto de todo lo necesario para su adecuado funcionamiento, de manera que se garantice el abastecimiento de agua 4 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potable de manera ininterrumpida y salubre a la población veredal que de él se benefician.

CUARTA: RETIRAR del sector comprometido, todo el material resultante de la excavación y arrojarlo solo en un sitio autorizado para la disposición de residuos de construcción y demolición; evitando a toda costa arrojar el mismo hacia la ladera inferior de la vía. (Ver recomendación N° 6. del informe) QUINTA: MONITOREAR de manera permanente toda el área del deslizamiento y del flujo de la corriente del cauce, con el fin de orientar las acciones de emergencia que se deben implementar en caso de presentarse un avance significativo del proceso de remoción en masa y garantizar el flujo permanente evitando represamientos de agua por arrastre de material.

(Ver recomendación N° 1. del informe) SEXTA: ADELANTAR un proceso de recuperación de la cobertura vegetal para controlar el impacto de las gotas de lluvia sobre la masa de suelo y el aporte de sedimentos hacia el drenaje inferior de la ladera. (Ver recomendación N° 7. del informe). SÉPTIMA: Que se falle señor Juez, según sus facultades Ultra y Extra Petita […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora manifestó que los derechos e intereses colectivos indicados supra fueron vulnerados, en síntesis, porque en el mes de octubre de 2021 se presentó un deslizamiento de tierra en el sector conocido como “El Faro” ubicado en la vía que del Municipio de Salamina conduce al Municipio de La Merced, en el Departamento de Caldas, que trajo como consecuencia, entre otras afectaciones: i) obstrucción de la vía; ii) pérdida de la ladera inferior de la vía; iii) daño a la bocatoma del acueducto que abastece a 3 veredas (Guayabal, Guayacalito y Calentaderos), en las que habitan un promedio de 300 personas; e iv) impacto a las viviendas del sector, sembrados y cultivos de café. 4.

Afirmó que en la actualidad la problemática se ha agravado como consecuencia de la ola invernal y que los habitantes de las mencionadas veredas no tienen servicio de agua potable, toda vez que la remoción de la tierra a causa de los deslizamientos continúa afectando la bocatoma del acueducto. La solicitud de medida cautelar 5. La parte actora solicitó que se decretaran las siguientes medidas preventivas4: 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital, Samai.

Archivo denominado ED_02ESCRITOACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 5 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PREVENTIVAS. Como medidas de carácter preventivo sobre la zona se solicita señor Juez ordenar a las entidades cada una según sus competencias las siguientes acciones recomendadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, en oficio 2022-IE-00016667 del 06 de julio de 2022, a fin de prevenir un desastre que ha sido previsible por el personal técnico de la citada entidad: PRIMERA: REALIZAR el sellamiento y/o apisonamiento de los agrietamientos con material impermeable arcilloso, a fin de evitar el incremento de la inestabilidad por la ocurrencia de constantes eventos lluviosos en el sector.

(Ver recomendación N° 2. del informe) SEGUNDA: CUBRIR con plásticos la ladera para evitar los rápidos procesos de avance en la inestabilidad de la misma, disminuyendo así la infiltración de aguas lluvias que originan nuevos deslizamientos. (Ver recomendación N° 3. del informe) TERCERA: CONTROLAR y MONITOREAR el flujo vehicular en la zona, ante la inminencia de nuevos deslizamientos y/o el alto riesgo de caída de material.

(Ver recomendación N° 4. del informe) CUARTA: INSTALAR señales de tránsito preventivas en el sector que adviertan los riesgos de deslizamientos. (Ver recomendación N° 4. del informe) QUINTA: AISLAR y DELIMITAR las zonas de la parte alta y baja de la ladera, para impedir que sobre ella se realicen a futuro labores de pastoreo o agrícolas que afecten su estabilidad.

(Ver recomendación N° 4. del informe). […]”. Trámite de la medida cautelar 6. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto de 1.º de diciembre de 20225, mediante el cual corrió traslado a la contraparte de la solicitud de medida cautelar. Intervención del Municipio de Salamina 7. El Municipio de Salamina6 presentó escrito de 12 de diciembre de 20227 en el que afirmó que carecía de competencia para intervenir la infraestructura de vías secundarias, y que el mantenimiento de la vía en la que se presentó el deslizamiento de tierra corresponde al Departamento de Caldas. 5 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17AUTOORDENACORRERTR(.pdf) NroActua 2. 6 Mediante apoderada judicial. 7 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_20PRONUNCIAMIENTOMED(.pdf) NroActua 2. 6 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Manifestó que la solicitud de medida cautelar no cumplía con los requisitos legales para su decreto porque no se precisaron los motivos por los cuales al no decretarse la medida se afectaría el objeto del proceso y el cumplimiento de la sentencia y, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS 9.

La Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS presentó escrito de 13 de diciembre de 20228 en el que manifestó que las recomendaciones contenidas en el oficio núm. 2022-IE-00016667 de 6 de julio de 2022 debían ser ejecutadas por el Municipio de Salamina, el Municipio de La Merced, el Departamento de Caldas y los propietarios de los predios ubicados en la parte superior de la ladera, de conformidad con sus competencias y obligaciones. 10.

Adujo que la Corporación mediante el precitado escrito advirtió al Municipio de Salamina, al Municipio de La Merced y al Departamento de Caldas sobre la situación de riesgo que se presentaba en la zona del deslizamiento y brindó las siguientes recomendaciones9: “[…] -Realizar monitoreo continuo en el sector, dando aviso de cualquier anomalía al CMGRD y a los organismos de socorro. - Sellamiento y apisonamiento de las grietas con material arcilloso para evitar la infiltración de agua. - Mantener protegido el talud con plásticos. - Aislamiento del área afectada para las actividades agrícolas y realizar control vehicular en la vía. - Manejo geotécnico mediante abalancamiento del talud y obras de manejo de aguas del talud. - Disposición del material resultante de la excavación en sitios adecuados para ello. - Revegetalización y recuperación de la cobertura vegetal en el sector […]”. 8 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_21PRONUNCIAMIENTOMED(.pdf) NroActua 2. 9 Ídem. 7 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Informó que, en todo caso, la entidad brindaría asesoría técnica a las entidades territoriales de conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 24 de abril de 201210.

Intervención del Municipio de La Merced 12. El Municipio de La Merced presentó escrito de 13 de diciembre de 202211 en el que solicitó negar el decreto de la medida cautelar y expresó su intención de realizar acciones conjuntas con el Municipio de Salamina para restablecer la situación presentada a causa del invierno y habilitar de manera definitiva la vía. 13.

Sostuvo que la vía es de segundo orden y de carácter departamental, de acuerdo con lo previsto en la Resolución núm. 0005134 de 30 de noviembre de 201612, expedida por la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte, por lo que su mantenimiento y operación es responsabilidad del Departamento de Caldas; sin embargo, informó que el Municipio ha intervenido el deslizamiento con maquinaria. 14.

Precisó que debía darse aplicación a lo previsto, entre otros, en los artículos 58 y 59 de la Ley 1523 de 2012, sobre la calamidad pública y los criterios para su declaratoria. 15. El Departamento de Caldas no intervino en esta etapa del proceso. Auto de 27 de marzo de 2023 16. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto de 27 de marzo de 2023, en el que resolvió lo siguiente13: “[…] Primero: De conformidad con los artículos 25 de la ley 472 de 1998 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se Decretan las medidas preventivas solicitadas por el actor popular ordenando a la Alcaldía de Salamina Caldas - secretaria de Planeación y Unidad de Gestión del Riesgo municipal-, municipio de La Merced - secretaria de Planeación de la Merced Caldas, Unidad de Gestión del Riesgo de La Merced Caldas, Gobernación de Caldas - secretaria de Infraestructura, secretaria de Medio Ambiente y, Unidad 10 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 11 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17001233300020220027(.zip) NroActua 2. 12 “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Caldas”. 13 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_42AUTODECRETAMEDIDAS(.pdf) NroActua 2. 8 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Gestión del Riesgo del departamento de Caldas y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas-, de acuerdo a las competencias propias de cada una de ellas, y de manera inmediata, disponer las medidas necesarias para: 1.

Cubrir con plásticos la ladera para evitar los rápidos procesos de avance en la inestabilidad de la misma, disminuyendo la infiltración de aguas lluvias que originan nuevos deslizamientos. 2. Instalar señales de tránsito preventivas en el sector que adviertan los riesgos de deslizamientos. 3. Aislar y delimitar las zonas de la parte alta y baja de la ladera, para impedir que sobre ella se realicen a futuro labores de pastoreo o agrícolas que afecten su estabilidad.

Ordenar igualmente, a la Alcaldía de Salamina Caldas - secretaria de Planeación y Unidad de Gestión del Riesgo municipal- y al municipio de La Merced – Caldas, secretaria de Planeación de la Merced Caldas, Unidad de Gestión del Riesgo de La Merced Caldas, de acuerdo a sus competencias, y de manera inmediata, disponer las medidas necesarias para: 1.

Restringir, de ser necesario, el flujo vehicular en horas de la noche, o en los días de fuertes lluvias, según observen los municipios de Salamina y la Merced. 2. Ejercer el control como autoridades de policía y autoridad administrativa en cabeza de las entidades territoriales, adelantando las acciones necesarias de acuerdo a la ubicación de los predios e inmuebles ubicados en la zona de afectación competencia de cada municipio, para que sus propietarios eviten las actividades que incrementen la afectación y riesgo en el sector el Faro.

Segundo: De las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la orden anterior, se deberá informar a este Despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización […]”. 17. El Tribunal consideró que se allegaron al expediente pruebas que demuestran la existencia de un peligro de daño grave e irreversible sobre los derechos colectivos invocados.

Concretamente, destacó que de conformidad con el informe de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, se evidencia que los deslizamientos presentados en el sector “El Faro” “[…] pueden generar nuevos movimientos de tierra, en caso de no implementarse medidas urgentes de mitigación en el lugar; deslizamiento que ha afectado no solo la ladera inferior, y a la corriente hídrica receptora en la parte baja, los cauces naturales de la parte inferior y sus fajas forestales asociadas […]”14. 18.

Consideró que existe una amenaza de afectación de áreas de abastecimiento de agua para el consumo humano o microcuencas 14 Ídem. 9 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abastecedoras de acueductos, que pone en riesgo la faja forestal protectora de la corriente hídrica que cruza la zona por la parte inferior. 19.

Indicó que era necesario que las entidades accionadas realizaran acciones, en el marco de sus competencias, para contrarrestar los riesgos que genere la ola invernal de acuerdo con lo previsto en la Ley 1523 de 2012. Recursos de apelación 20. El Municipio de Salamina, el Municipio de La Merced y el Departamento de Caldas15 presentaron sendos recursos de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 27 de marzo de 2023.

Recurso de apelación presentado por el Municipio de Salamina 21. El Municipio de Salamina16 presentó escrito de 10 de abril de 202317 en el que solicitó revocar el auto que decretó la medida cautelar con el argumento de la falta de competencia del Municipio para dar cumplimiento a lo ordenado, toda vez que la vía en la que sucedió el deslizamiento del talud de tierra es del orden departamental.

Recurso de apelación presentado por el Municipio de La Merced 22. El Municipio de La Merced18 presentó escrito de 12 de abril de 202319 en el que sostuvo que no existen elementos probatorios que demuestren la amenaza de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda o la existencia de un perjuicio irremediable. 23.

Afirmó que corresponde al Departamento de Caldas realizar las acciones relacionadas con el mantenimiento de la vía y que el Municipio ha facilitado maquinaria para remover los deslizamientos y habilitar la vía con el objeto de conectar ambos municipios. 15 Mediante apoderados judiciales. 16 Mediante apoderada judicial. 17 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_44RECURSOAPELACIONME(.pdf) NroActua 2. 18 Mediante apoderado judicial. 19 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_46RECURSOAPELACIONLA(.pdf) NroActua 2. 10 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Informó que de conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012 la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, por lo que los gobernadores y alcaldes son conductores del Sistema Nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad y la tranquilidad en el ámbito de su jurisdicción. Recurso de apelación presentado por el Departamento de Caldas 25.

El Departamento de Caldas20 presentó escrito de 10 de abril de 202321 en el que manifestó que no era posible cumplir algunas de las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal. Concretamente, afirmó que era necesario realizar los estudios de geología y geotecnia antes de efectuar el sellamiento y/o apisonamiento de los agrietamientos con material impermeable arcilloso. 26.

Resaltó que el Departamento ha realizado intervenciones en la vía que han tenido que ser suspendidas en varias ocasiones debido a que dicho sitio crítico se encuentra activo y puede presentar riesgo de inestabilidad al momento de subir equipos de gran tonelaje. 27. Afirmó que por la dimensión del deslizamiento no es posible cubrirlo con plástico y que, por el contrario, la Secretaría de Infraestructura Departamental tiene previsto continuar con actividades de reconformación del talud superior y de forma complementaria, realizar el manejo de aguas mediante la conformación de cunetas y canales en tierra, permitiendo que el agua de escorrentía se evacue. 28.

Manifestó que la orden de controlar y monitorear el flujo vehicular debe ser revisada desde la Secretaría de Infraestructura en atención a la importancia de la vía que sirve de conexión entre ambos Municipios y que, la Secretaría de Infraestructura tenía prevista la instalación de vallas informativas y la intervención con maquinaria tipo oruga. 29.

Sostuvo que el decreto de la medida cautelar estaba en contra del patrimonio y de los intereses de la entidad, toda vez que, supone la realización 20 Mediante apoderada judicial. 21 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_45RECURSOAPELACIONDE(.pdf) NroActua 2. 11 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inversiones que no fueron previstas en el presupuesto y, además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 30.

Señaló que, conforme a lo previsto en la Ley 1523, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. Asimismo, agregó que en la precitada ley se regula el principio de auto conservación. 31. Manifestó que la responsabilidad de la gestión del riesgo recaía en los Municipios de Salamina y La Merced, a los cuales les corresponde ordenar su territorio y establecer las zonas objeto de cuidado, conservación y protección. De igual manera, corresponde a los Municipios realizar las actividades tendientes a la prevención y mitigación del riesgo. 32.

Expuso que correspondía a los Municipios, a los propietarios de los predios, y la Junta Administradora del Acueducto Veredal, de acuerdo con sus competencias, realizar las acciones de prevención y acatar las recomendaciones brindadas por las entidades competentes relacionadas con el manejo de aguas superficiales, de escorrentía, aguas lluvias y residuales, así como la estabilidad de las laderas y uso del suelo. 33.

Señaló que la acción popular está prevista para la protección de los derechos e intereses colectivos y su procedencia no se deduce del hecho de que varias personas estén en una misma situación, ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos. 34. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto de 30 de junio de 2023 mediante el cual concedió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Salamina, el Municipio de La Merced y por el Departamento de Caldas22.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 35. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo de las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e 22 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_48AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf) NroActua 2. 12 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la competencia de los municipios y departamentos en materia de gestión del riesgo de desastres; v) el marco normativo sobre los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función pública por las autoridades administrativas; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 36. Vistos los artículos 12523, 15024, 24325, en especial, el numeral 2.º y 244 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201126, en concordancia con el artículo 2627 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199828, esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Salamina, el Municipio de La Merced y por el Departamento de Caldas contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de marzo de 2023, mediante el cual se decretó una medida cautelar. 37.

Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201229, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por los apelantes. Problemas jurídicos 38. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Salamina, el Municipio de La Merced y por el Departamento de Caldas: 23 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del Juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y los de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de Sala […]”. 24 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y Cambio de Radicación. Modificado Ley 1564 de 2012, artículo 615.

El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 25 ” […] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […] 2. El que decrete una medida cautelar […]”. 26 Por la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27 “[…] Artículo 26. Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”. 28 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 29 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 13 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.1.

Si existen pruebas, en esta etapa del proceso, que permitan concluir que hay amenaza de vulneración de los derechos colectivos invocados. 38.2. Si las autoridades apelantes tienen competencia para cumplir las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto de 27 de marzo de 2023. 38.3. Si las órdenes impartidas por el Tribunal son proporcionales y posibles de cumplir por parte de las autoridades accionadas. 39.

En este orden de ideas, la Sala establecerá si se debe confirmar, modificar o revocar el auto de 27 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Marco normativo de las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 40. Vistos: i) los artículos 25 y 26 de la Ley 472, sobre las medidas cautelares en las acciones populares; y el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de medidas cautelares. 41.

Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, respecto de las cuales no opera el principio de taxatividad. En particular, de manera enunciativa, la norma indica que se podrán decretar las siguientes: 41.1.

Ordenar la cesación inmediata de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando. 41.2. Ordenar que se ejecuten los actos necesarios cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado. 41.3. Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas. 14 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.4.

Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. 42. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso y, cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.

Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa de la parte demandada. 43. El artículo 26 de la Ley 472 establece que el auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente a la parte demandada con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación, los cuales se deben conceder en efecto devolutivo.

La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: i) evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii) evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; y iii) evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir una eventual sentencia desfavorable. 44.

La parte que invoque las causales citadas supra tiene la carga de demostrarlas. 45. El artículo 229 de la Ley 1437 establece que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en esa normativa. 46.

Teniendo en cuenta la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sección Primera del Consejo de Estado30 se pronunció acerca de la armonización e interpretación de estas, así: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto proferido el 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 130012333000201500052-01.

Asimismo, se pueden consultar las siguientes providencias: Auto proferido el 11 de abril de 2018; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 250002341000201501977-01(AP) A; Autos proferidos el 18 de mayo de 2018; C.P. María Elizabeth García González, núms. únicos de radicación 250002341000201601314-02 (AP) A y 2500023410002016-01314-02 (AP). 15 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201331, la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.

Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello […]”. 47.

Atendiendo lo anterior, se entiende que, en materia de medidas cautelares, la Ley 1437 no derogó la Ley 472; por el contrario, ambas leyes deben interpretarse y aplicarse de manera armónica, de tal forma que se garantice la protección de los derechos e intereses colectivos en el marco de los principios que rigen a la acción popular. 48.

Ahora bien, en relación con los requisitos para decretar medidas cautelares, el artículo 25 de la Ley 472 establece que las medidas cautelares deben decretarse de forma motivada, con el objeto de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. 49. A su turno, el artículo 230 de la Ley 1437, sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, dispone que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 49.1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 49.2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto proferido el 26 de abril de 2013;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 050012333000201200614-01. 16 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 49.3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 49.4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 49.5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 50.

Adicionalmente, es importante resaltar que el parágrafo del artículo 230 de la Ley 1437, establece que, en aquellos eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto, en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 51.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en esta providencia sobre la ausencia del principio de taxatividad en las medidas cautelares que se pueden decretar en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 52. Por último, el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, establece que estas serán procedentes cuando concurran los siguientes supuestos: i) que la demanda esté fundada razonablemente en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 17 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Además, deben cumplirse una de las siguientes condiciones: i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o ii) que existan motivos serios para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la competencia de los Departamentos y Municipios en materia de gestión del riesgo de desastres 54.

Vistos: i) el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 388 de 18 de julio de 199732, sobre la acción urbanística correspondiente a localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres; ii) el literal d del numeral 1.º del artículo 10 de la referida ley, sobre determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, especialmente, la referida a las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático. 55.

Vistos los artículos 74 y 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200133, sobre las competencias de los Departamentos en otros sectores y las competencias de los Municipios en otros sectores, especialmente los numerales: i) 74.4, sobre la competencia de los Departamentos de promover la armonización de las actividades de los Municipios, con el Departamento y con la Nación; ii) 74.8, sobre la competencia de los Departamentos de adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda; iii) 76.9., sobre la competencia de los municipios en prevención y atención de desastres, concretamente, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, así como, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. 56.

Vistos: i) los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201234, sobre la gestión del riesgo de desastres; la 32 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 33 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 34 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 18 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad; las definiciones, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; los integrantes del sistema; las instancias de dirección; los Gobernadores y Alcaldes; los Gobernadores en el Sistema Nacional; los Alcaldes en el Sistema Nacional; las instancias de orientación y coordinación; las instancias de coordinación territorial; la dirección y composición; y el funcionamiento de los consejos territoriales. 57.

La Gestión del Riesgo de Desastres está definida en el artículo 1.º de la Ley 1523 en los siguientes términos: “[…] Artículo 1.º De la Gestión del Riesgo de Desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1.º La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 58. De la norma transcrita se destaca que la gestión del riesgo es un proceso social ejercido a través de instrumentos de política pública que busca el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

Adicionalmente, se resalta que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, los derechos e intereses colectivos. 59. El artículo 2.º de la Ley 1523 prevé que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, corresponde a las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo, que comprende: i) conocimiento del riesgo; ii) reducción del 19 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo; y, iii) manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Asimismo, prevé que los habitantes del territorio nacional son corresponsables de la gestión del riesgo, por lo que les corresponde actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. 60. El artículo 4.º de la Ley 1523 establece, entre otras, las siguientes definiciones: “[…] Artículo 4o.

Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por: […] 3. Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales. 4.

Análisis y evaluación del riesgo: Implica la consideración de las causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puedan ocurrir. Es el modelo mediante el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus probabilidades.

Se estima el valor de los daños y las pérdidas potenciales, y se compara con criterios de seguridad establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención y alcance de la reducción del riesgo y preparación para la respuesta y recuperación. 5. Calamidad pública: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción. […] 7.

Conocimiento del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la identificación de escenarios de riesgo, el análisis y evaluación del riesgo, el monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes y la comunicación para promover una mayor conciencia del mismo que alimenta los procesos de reducción del riesgo y de manejo de desastre. 8.

Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas 20 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción. 9.

Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general. […] 11.

Gestión del riesgo: Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. […] 18.

Prevención de riesgo: Medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo. Puede enfocarse a evitar o neutralizar la amenaza o la exposición y la vulnerabilidad ante la misma en forma definitiva para impedir que se genere nuevo riesgo. Los instrumentos esenciales de la prevención son aquellos previstos en la planificación, la inversión pública y el ordenamiento ambiental territorial, que tienen como objetivo reglamentar el uso y la ocupación del suelo de forma segura y sostenible. […] 25.

Riesgo de desastres: Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad. […] 27.

Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos […]”. 61.

Asimismo, la Ley 1523 definió en el artículo 5 el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como el “[…] conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la 21 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país […]”. 62.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la precitada ley integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras, las entidades públicas que tengan dentro de su misión y responsabilidad, la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión. 63.

Los artículos 9 y 12 de la Ley 1523 enumera las instancias de dirección del Sistema Nacional, en las que se incluyen al gobernador y a los alcaldes municipales, en sus respectivas jurisdicciones. Dispone la normativa que los gobernadores y alcaldes son conductores del Sistema Nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad, en el ámbito de su jurisdicción. 64.

Concretamente, respecto de los gobernadores, prevé el artículo 13 de la Ley 1523 que proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, los Gobernadores y la Administración Departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio.

En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. 65. Frente a los alcaldes, el artículo14 de la Ley 1523 prevé que como jefes de la Administración local representan al Sistema Nacional en el distrito y el municipio. El alcalde es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres. 66.

Los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 1523 previeron la creación de los consejos departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo de desastres como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente.

Asimismo, precisaron que los Consejos 22 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Territoriales estarían dirigidos por el gobernador o alcalde de la respectiva jurisdicción, quienes designarán un coordinador que deberá vigilar, promover y garantizar el flujo efectivo de los procesos de la gestión del riesgo. 67.

Esta Sección profirió sentencia de 26 de septiembre de 2019 en la que consideró lo siguiente35: “[…] [E]sta Sección36, con ocasión de una acción popular interpuesta por hechos similares que se verificaron en el Municipio de Dosquebradas, abordó ampliamente el análisis de las competencias de los municipios en lo que tiene que ver con la atención y prevención de desastres, en los siguientes términos: Como bien lo expresa la jurisprudencia constitucional, ese deber genérico ha sido concretado en distintos preceptos de carácter legal, de manera específica y en relación con la materia que nos ocupa, la Ley 715 de 2001 dispuso en su artículo 76 lo siguiente: […] Las anteriores normas se complementan con los diferentes mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal.

El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al Municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Por su parte, el artículo 8º establece que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y menciona entre las acciones urbanísticas “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, CP.

Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 680012333000201600592-01. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 17001-23-33-000-2012-00286-01, C.P. María Elizabeth García González. 23 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística”.

En el mismo sentido el artículo 10º supra prescribe que “en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los Municipios y distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”.

Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos […]”.

Administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523 […]”.

(Destacado fuera del texto). 68. Esta Sección profirió sentencia de 10 de octubre de 2022 en la que en referencia con la competencia de los municipios en materia de gestión del riesgo de desastres consideró lo siguiente37: “[…] [A]sí las cosas, es claro que la Ley 1523 de 2012 asignó expresas obligaciones y no simples facultades a los alcaldes sobre la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, lo que supone que también compete a ellos ejecutar las acciones dirigidas al conocimiento y mitigación del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción; conforme a ello, la Sala no comparte las afirmación del Municipio de Calarcá, sobre su ausencia de responsabilidad en la vulneración de los derechos invocados en la demanda, pues, si bien no es la propietaria del predio Las Azucenas ni administra la vía que ha sido afectada con el derrumbe, lo cierto es que, de acuerdo con el recuento normativo visto, es a ese ente territorial, a través de su alcalde, a quien corresponde, en el marco del Sistema Nacional de Riesgo, adoptar las medidas que resulten necesarias para atener las condiciones derivadas de las características geológicas del sector en el que se encuentra ubicado el relleno Villa Karina, las cuales se agravan como consecuencia de las precipitaciones que se presentan en ese lugar.

Al respecto, esta Sección, en sentencia del 14 de septiembre de 2014, tuvo la oportunidad de referirse a las obligaciones de los municipios en materia de prevención de desastres, en los siguientes términos: “Sobre el particular, es preciso recordar que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de octubre de 2022, CP.

Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 630012333000201700030-01. 24 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” los Alcaldes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, la reducción del mismo, el conocimiento y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.”38 69.

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial referido supra corresponde a los Municipios ordenar su territorio, teniendo en consideración, entre otros, la regulación sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

Igualmente, los municipios tienen competencia en materia de prevención y atención de desastres, concretamente, deben prevenir y atender los desastres en su jurisdicción y, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. 70. En este sentido, la Sala reitera que “[…] los Municipios ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo […]”39. 71.

La Sala considera que los departamentos también tienen competencia en materia de gestión del riesgo, en razón a que les corresponde proyectar hacia las regiones la política del Gobierno Nacional en esta materia y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

Asimismo, los Gobernadores y la Administración Departamental son la instancia de coordinación de los municipios en su territorio y están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los Municipios de su jurisdicción territorial. 72. Adicionalmente, la Sala observa que la competencia de los Departamentos se fundamenta en lo previsto en el artículo 16 de la Ley 105 de 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, CP.

Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 050012331000201100032- 01. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 680012333000201600592-01. 25 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de diciembre de 199340, norma que dispone que hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, entre otras, las vías que comunican entre sí dos cabeceras municipales.

Asimismo, la Sala destaca que de conformidad con el numeral 74.8 del artículo 74 de la Ley 715, es competencia de los departamentos adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda. Marco normativo sobre los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función pública por las autoridades administrativas 73.

Visto el artículo 209 de la Constitución Política, “[ ] las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado [ ]”. 74. Visto el artículo 6 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199841, que previó lo siguiente: “[ ] Artículo 6. Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares [ ]”. 75. Visto el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1437 establece que, “[…] [e]n virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares […]”. 76.

Vistos: i) el numeral 12 del artículo 3.º de la Ley 1523, prevé que “[…] [l]a coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de 40 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 41 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 26 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres […]”; ii) el numeral 13 del artículo 3.º de la Ley 1523, respecto al principio de concurrencia, establece que “[…] la concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas […]”; y iii) el numeral 14 del artículo 3.º de la Ley 1523, el cual establece que el principio de subsidiariedad “[…] se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada […]”. 77.

La Sala observa que, en materia de gestión del riesgo, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad orientan el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, advirtiendo que siempre se deben respetar las competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a cada entidad. Análisis del caso concreto 78.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta providencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió el auto de 27 de marzo de 2023, en el que decretó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora; en ese sentido, ordenó a las entidades accionadas: i) cubrir con plásticos la ladera para evitar el avance del proceso de inestabilidad y la infiltración de aguas; ii) instalar señales de tránsito preventivas; y iii) aislar y delimitar las zonas de la parte alta y baja de la ladera para impedir que se ejecuten labores de pastoreo y agrícolas que afecten su estabilidad.

Adicionalmente, ordenó a los Municipios accionados: i) restringir el flujo vehicular, de ser necesario, en horas de la noche y en días de fuertes lluvias; y ii) ejercer control como autoridades de policía y administrativas tendiente a advertir a los propietarios de los predios ubicados en la zona sobre la prohibición de actividades que incrementen el riesgo de desastre. 80.

Los recursos de apelación presentados por el Municipio de Salamina, el Municipio de La Merced y el Departamento de Caldas contra el auto proferido por el Tribunal el 27 de marzo de 2023, se fundamentan en los siguientes argumentos: i) inexistencia de material probatorio que permita concluir que existe amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados; ii) falta de competencia de los municipios para cumplir las órdenes judiciales al tratarse de una vía del orden departamental; iii) imposibilidad del Departamento de cumplir las órdenes impartidas por razones técnicas y financieras; y iv) responsabilidad prevalente de los municipios en materia de gestión del riesgo. 81.

La Sala procederá a analizar los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 27 de marzo de 2023, en los siguientes términos: i) el análisis del material probatorio allegado al expediente; ii) la competencia de los Municipios de Salamina y La Merced con ocasión del riesgo de deslizamiento de tierra en la el sector “El Faro” de la vía que comunica ambos municipios; iii) la competencia del Departamento de Caldas en el caso concreto; y iv) la necesidad y pertinencia de las órdenes impartidas en la providencia que decretó la medida cautelar.

Análisis del material probatorio allegado al expediente 82. Obra en el expediente escrito de 14 de abril de 2022 suscrito por la señora Bertha López Ocampo en su calidad de presidente de la Asociación de Usuarios 28 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colectivos “Guayacalito” y dirigido a la Alcaldía Municipal de Salamina, en el que se indicó lo siguiente42: “[…] Haciendo uso del derecho de petición presento los siguientes hechos: 1.

Desde el mes de octubre del año 2021, después de haberse pavimentado la carretera, vía Salamina – La Merced, en el sitio El Faro, convergencia de las veredas La Avispa y Peña Rica, jurisdicción del Municipio de Salamina (Caldas), se está produciendo un constante deslizamiento de tierra acompañada de lodo; el cual no ha cesado a la fecha. 2.

Es tal la magnitud de este desastre que ha ocasionado los siguientes daños, de los cuales paso a enumerar los más graves: a. Gran vertimiento de tierra, desde este punto de la carretera hasta caer directamente a la bocatoma de nuestro nacimiento de agua; el cual abastece tres veredas: Guayabal, Guayabalito y Calentaderos, afectando drásticamente todas estas comunidades, aproximadamente trecientas personas, las cuales no cuentan con el servicio de agua. b. Estos aludes de tierra han taponado parte de algunas casas y sembrados, especialmente cafetales. c. En nuestro caso: ha arrasado mangueras, tanques, árboles, un filtro; el cual nos había costado una suma considerable. 3.

En el mes de diciembre del año pasado, hicieron presencia en el lugar del desastre, la comunidad veredal, un representante del alcalde de La Merced, el secretario de Gobierno en representación del alcalde de Salamina y el secretario de Departamento de Infraestructura de Caldas. Dichas autoridades, ante tal magnitud del desastre se comprometieron a retirar esta gran cantidad de toneladas de tierra caídas, a llevar la maquinaria necesaria; para sacar la tierra y llevarla a otro lugar, a fin de destaponar todas las partes afectadas, también se comprometieron a monitorear toda el área afectada y, en particular, el Alcalde de Salamina telefónicamente se comprometió con la comunidad de gestionar ante la Secretaría de Vivienda de Caldas, las ayudas respectivas a fin de arreglar la bocatoma de nuestro acueducto. 4.

A las dos semanas siguientes después del desastre, no se cumplieron los compromisos y no volvieron a hacer presencia en la zona(s) de afectación, excepto por parte del secretario de Infraestructura de Caldas, que empezó el proceso de evacuación de la tierra, pero esta mitigación no ha sido tan efectiva; ya que gran parte de la tierra que trataron de extraer para llevar a otro sitio; se sigue precipitando como ya explicamos, directamente a la bocatoma, nos ubicó provisionalmente tres tanques y nos provecho (sic) de mangueras y nos instaló el agua […]. 5.

Los deslizamientos continuaron, al poco tiempo, se produjo nuevamente el taponamiento de la boca toma arrastró los tanques y mangueras provisionales que se habían ubicado allí, amén de otros materiales que quedaron sepultados. 42 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_04PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 29 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

A la fecha la situación está cada día peor y se agudiza por el crudo invierno que atraviesa el país, no hay paso de vehículos, no hay paso peatonal, por el alto riesgo de taludes constantes, nuestra boca toma está totalmente sepultada y los vertimientos continuos de tierra impiden arreglos y ubicación de tanques o instalación de mangueras y se agotaron nuestros recursos económicos […]” (Destacado fuera del texto). 83.

Escrito SECAMB -258 de 24 de abril de 2022 suscrito por la Secretaria de Medio Ambiente de la Gobernación de Caldas y la Jefe de Gestión del Riesgo de la Gobernación de Caldas, en la que se manifestó lo siguiente43: “[…] Vista la solicitud, nos permitimos manifestar que dentro del ámbito de competencias cada Municipio tiene la obligación constitucional de prevenir y atender sus emergencias, en el momento en que debido al tipo de evento o fenómeno natural sea superada su capacidad de respuesta, el ente departamental dentro de sus funciones de complementariedad y subsidiariedad, y previa solicitud formal del ente municipal, entrará a acompañarlo en la solución de esta problemática […].

Teniendo en cuenta lo anterior, el Departamento de Caldas, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y su Jefatura de Gestión del Riesgo no tiene competencia directa alguna sobre la presente solicitud; toda vez que es la administración municipal la directa responsable en adelantar, de considerarlo pertinente, las obras necesarias en el evento en que se identifique un riesgo mitigable, siendo igualmente quien de una solución a la problemática planteada y proporcionar la información requerida […]” (Destacado fuera del texto). 84.

Escrito DS 0744 INFRAESTRUCTURA de 9 de junio de 2022 suscrito por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación de Caldas, en el que se afirmó lo siguiente44: “[…] la Secretaría de Infraestructura ha realizado todas las acciones tendientes para atender las contingencias presentadas en este tramo vial en particular, y para evidencia de ello, se aporta al presente documento informe de operaciones e intervenciones realizadas por los combos de maquinaria en la vía SALAMINA – EL PEDRERO – EL YARUMO- LLANADAS – LA MERCED, específicamente en el sector El Faro, durante los años 2021 – 2022; informe en el cual se pueden observar las fechas, kilómetros entre otros datos que permiten inferir que se ha actuado de conformidad desde este Ente departamental mediante la operación y administración de los combos de maquinaria amarilla.

No obstante, vale la pera (sic) resaltar que actualmente la ola invernal es incesante a lo largo del Departamento, por lo tanto, aun teniendo la capacidad de reacción y de atención a máximo vigor, inminentemente se presentan emergencias de las cuales se podrán atender en la medida de la disponibilidad operaria y del sector […]”. (Destacado fuera del texto). 43 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_04PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 44 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_04PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 30 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

Escrito de 6 de julio de 2022 suscrito por el Secretario de Planeación de Salamina Caldas en respuesta a la parte actora, del cual la Sala destaca los siguientes apartes45: “[…] [F]rente al tema de remoción de material en la vía, que dicho sea de paso servía de rampa para que los nuevos deslizamientos de la parte alta siguieran de largo ladera abajo afectando la bocatoma del acueducto veredal, desde el municipio de Salamina se apoyaron las actividades de remoción de material con la retroexcavadora del municipio durante varios días.

De manera concomitante con los trabajos en situ, se remitieron oficios a la Secretaría de Vivienda y Territorio Plan Departamental de aguas y a la Secretaría de Infraestructura del Departamento buscando aunar esfuerzos para lograr en un trabajo articulado superar la problemática allí acaecida. Es importante anotar que durante la contingencia el municipio de Salamina a través de su Cuerpo de Bomberos suministró agua a algunas de las veredas afectadas con la contingencia. De igual forma y buscando superar la problemática acaecida se adelantaron gestiones ante el gobierno departamental, verbo y gracia se remitieron sendos oficios a la Secretaría de Infraestructura del Departamento el 10 de mayo de los corrientes y a la Secretaría de Vivienda y Territorio el 03 de mayo del mismo año, buscando que la Secretaría de Infraestructura del Departamento se atendiera el deslizamiento, toda vez que aquella es una vía de segundo orden departamental y es el material que se desprendió de la ladera el que ocasionó el taponamiento de la bocatoma y en general la afectación del acueducto, y a la Secretaría de Vivienda como gestor del Plan Departamental de Aguas, se buscó como es apenas obvio ponerles en conocimiento de la problemática y gestionar una visita técnica para que de forma articulada se restableciera el suministro del líquido vital.

Fruto de estas gestiones se logró habilitar dos sitios de aprovechamiento de material en la vereda La Chócola y La India para depositar el que había en el deslizamiento que obstruía la vía y afectaba el acueducto, de esta manera se pudo restablecer el paso y evitar que siguiera cayendo material del deslizamiento a la bocatoma […]”. (Destacado fuera de texto). 86.

Obra en el expediente escrito 2022-IE-00016667 del 6 de julio de 2022 suscrito por la Subdirectora (E) de Infraestructura Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en el que indicó que el día 1.º de julio de 2022 realizó visita técnica al sitio en que se hizo el proceso de remoción en masa en el mes de octubre de 2021 en el que se han presentado nuevos desprendimientos, deslizamientos y amenaza a los usuarios de la vía por la caída constante de material, principalmente en temporadas de intensas lluvias.

A continuación, la Sala transcribe los apartes más relevantes del documento, 45 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_04PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 31 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que este constituyó el documento técnico que fundamentó parte de las medidas ordenadas en este caso concreto, así46: “[…] OBSERVACIONES DE CAMPO PROCESO DE REMOCIÓN EN MASA El evento se presentó en inmediaciones del punto con coordenadas geográficas: 5° 24´25.42” N, 75° 31´7.83”W que representa el punto medio aproximado para la localización del proceso de remoción en masa, en la vereda Los Naranjos, sector EL FARO del municipio de SALAMINA […] El terreno de incidencia en la parte alta, está dedicado al pastoreo y cuenta con una pendiente fuerte; en su parte baja, afectó la vía Salamina – La Merced y ladera inferior de la misma; de igual forma, según la señora BERTHA LOPEZ OCAMPO, el deslizamiento afectó la bocatoma de agua que abastece 3 veredas (Guayaba, Guayabalito y Calentaderos), afectando infraestructura (mangueras, tanques, filtro) y dejando sin agua a aproximadamente 300 personas; asimismo, en los alrededores ha afectado la entrada a algunas viviendas del sector, sembrados y cultivos principalmente de café, así como la obstrucción de la vía Salamina – La Merced. Desde el punto de vista geomorfológico, el paisaje en el sitio de interés corresponde a montañas con relieve de vertientes quebrado a escarpado, pendientes largas y empinadas y con material parental de rocas pertenecientes a la unidad geológica denominada Formación Quebrada Grande.

En esta geoforma se presentan desprendimientos, deslizamientos, reptación y escurrimientos difusos principalmente. Debido a las pendientes muy fuertes, la susceptibilidad a la erosión y procesos de remoción en masa alta, en algunas áreas, también por la poca profundidad radicular. De acuerdo con la clasificación agrológica (VII) las tierras soportan cultivos de frutales, plátano y café pero con sombrío de especies arbóreas autóctonas; en los sectores de mayor pendiente se debe permitir libre crecimiento de la vegetación natural; se requiere fertilización y prácticas de manejo. […] El tipo de material geológico comprometido, está conformado principalmente por suelos residuales altamente fracturados y meteorizados, derivados de las rocas del basamento.

En el área, algunas masas de terreno colgadas y falladas, van generando desprendimientos con la ocurrencia de intensas lluvias, provocando deslaves, flujos y obstrucción de la vía. El proceso por su carácter remontante, podría comprometer nuevas masas ampliando el volumen del depósito, de no implementarse medidas urgentes de mitigación en el lugar.

El proceso de remoción en masa ha afectado la ladera inferior y ha generado alta sedimentación hacía la corriente hídrica receptora del lugar en la parte baja. […] Con respecto a las actividades de pastoreo en el área afectada, se recomienda su suspensión y aislamiento preventivo de inmediato, por cuanto, los procesos remontantes podrían avanzar y detonar nuevos deslizamientos y comprometer nuevas y mayores áreas y, por ende, mayores volúmenes de material […] 46 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_03PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 32 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al momento de la visita se observó maquinaria amarilla en labores de apertura de la vía, actividad que es recurrente cada vez que la misma se obstruye.

Con ello, se observa que, mientras el material no pueda ser retirado del lugar en volquetas a un sitio de disposición adecuado y debidamente autorizado, buena parte del material se acumula a un lado de la pendiente inferior, fluyendo y afectando el predio, la ladera y los cauces naturales de la parte inferior y sus fajas forestales asociadas […].

Clasificación del sitio según POMCA Río Tapias y otros directos al Cauca Fue aprobado por CORPOCALDAS mediante Resolución 0644-2021 y por lo tanto, se convierte en determinante ambiental y norma de superior jerarquía para el ordenamiento territorial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015. […] La zonificación ambiental del citado POMCA TAPIAS, muestra la zona de afectación por deslizamiento, en la categoría de Conservación y Protección Ambiental, como se demuestra en la imagen anterior.

Las evidencias de campo, permitieron inferir de manera preliminar, que el uso y manejo del suelo en esta área, presenta conflicto por Pérdida de Cobertura de Ecosistemas en categoría “MODERADA” según el POMCA CUENCA RIO TAPIAS. Lo anterior, debido a que el área en pastos limpios ha estado dedicado al pastoreo sobre un terreno de alta pendiente y con alta susceptibilidad de deslizamientos, de escaza o nula cobertura forestal protectora: de igual manera, las intervenciones antrópicas como los cortes viales, fueron factores que favorecieron el proceso de remoción en masa en el lugar, detonado por la temporada de intensas lluvias. […] De igual forma, el proceso de remoción en masa tuvo su origen y escarpe de corona desde un área catalogada según el mapa de Amenaza por Deslizamiento del POMCA de la cuenca del Río TAPIAS, como de "Amenaza Alta" […].

Afectación a Áreas de Abastecimiento para Consumos Humano o Microcuencas abastecedoras de acueductos y a fajas forestales protectoras de cauces naturales en suelo rural Las afectaciones ambientales derivadas de la remoción en masa, se han concentrado hacia un Área de Importancia Ambiental (ABACOS) de la Estructura Ecológica Principal de la zona Norte, así como a la faja forestal protectora de la corriente hídrica que cruza la zona por la parte inferior […].

El Decreto 953 de 2013 compilado en el Decreto 1076 de 2015, reglamentó el Art. 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el Art. 210 de la Ley 1450 de 2011, con el fin de promover la conservación y recuperación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, reglamenta la adquisición y mantenimiento de dichas áreas y la financiación de los esquemas de pago por servicios ambientales (ART.1) Por lo anterior, se recomienda que sobre el área afectada que se ubica en área de ABACOS o Microcuencas abastecedoras de acueductos, se restrinjan los vertimientos de aguas residuales, o en su defecto se dé el adecuado manejo respecto a su tratamiento.

Del mismo modo, propender porque el uso principal de 33 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas áreas sea de Conservación y Restauración; este último con sus tres enfoques: restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, de acuerdo con el Plan Nacional de Restauración (MINAMBIENTE, 2012); las acciones de revegetalización deben hacerse con especies propias de la zona.

De manera complementaria, se deben armonizar las recomendaciones anteriores con el mantenimiento en cobertura boscosa de las Áreas Forestales Protectoras de los nacimientos en cobertura boscosa de las Áreas Forestales Protectoras de los nacimientos de agua (100 m alrededor de la periferia) y de las Fajas Forestales Protectoras de Cauces (30 m a lado y lado del cauce permanente), de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1449 de 1997 compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Áreas forestales protectoras de pendientes De acuerdo con el Decreto 1076 de 2015 Art. 2.2.1.1.17.6 se consideran como Áreas Forestales Protectoras, entre otras, todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100%) en cualquier formación ecológica. A su vez, el mismo Decreto en su Art. 2.2.1.1.18.2, establece en relación con la protección y conservación de los bosques en los predios rurales, que los propietarios de predios están obligados entre otras a mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras, como lo son los terrenos con pendientes superiores al 100% (45°).

RECOMENDACIONES Es importante anotar que CORPOCALDAS actúa como institución asesora de los entes territoriales en el departamento de Caldas, tal como lo indica la Ley 99 de 1993 y la Ley 1523 de 2012. En tal sentido, las recomendaciones dadas a continuación, se realizan en virtud al principio de coordinación interinstitucional, que para este caso, se da con los Municipios de Salamina y La Merced: 1.

Monitoreo permanente a toda el área del deslizamiento y terrenos aledaños, con el fin de orientar las acciones de emergencia que se deben implementar en caso de avance significativo del proceso de remoción en masa. Este monitoreo debe incluir el área de influencia en la parte alta y baja; en lo posible con apoyo de monitoreo aéreo con dron, para hacerle seguimiento al evento, el comportamiento de las masas falladas o potenciales de fallar, posibles flujos sobre el cauce, entre otros.

Monitoreo constante al flujo de la corriente del cauce en la parte baja, con el fin de adelantar las acciones necesarias para garantizar su flujo permanente, evitar posibles represamientos de agua y otras afectaciones ambientales derivadas del arrastre de material producto del depósito. Es muy importante que este monitoreo constante en toda la zona, sea apoyado por personas de la zona, personal que labora en la misma y, la Administración Municipal a través del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, para que, en caso de ser necesario, se adopten las medidas preventivas necesarias con respecto a la vía SALAMINA – LA MERCED. Así mismo, se debe dar aviso de inmediato a los organismos y entidades con competencia en atención primaria de emergencias (Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio y JEDEGER), en caso de evidenciarse avances significativos del proceso de inestabilidad y/o eventuales flujos o nuevos desprendimientos en áreas de influencia directa sobre infraestructuras existentes o elementos expuestos. 34 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En cuanto a los agrietamientos, es importante tener en cuenta medidas preventivas, como su sellamiento y/o apisonamiento, para evitar el incremento de la inestabilidad con la ocurrencia de eventos lluviosos. Para el sellamiento de agrietamientos, se recomienda utilizar material impermeable arcilloso, con el fin de evitar que el agua continúe infiltrándose por éstas, incrementando el nivel de saturación e inestabilidad del terreno. 3.

El cubrimiento con plásticos, es una medida preventiva temporal, que permite evitar rápidos avances del proceso de inestabilidad, con la ocurrencia de lluvias que favorezcan la infiltración y el proceso de remoción en masa. 4. Aislamiento del área afectada en la parte alta y baja, para labores de pastoreo o agrícolas, paso de animales personas, entre otros.

La circulación de vehículos debe ser controlada, debido al alto riesgo por caída de material y debe tener señales de tipo preventivo. 5. Se recomienda adelantar el manejo geotécnico mediante el abancalamiento del talud, complementado con obras para un adecuado manejo de las aguas en la corona y cuerpo del proceso de inestabilidad, evitando la remoción de mayores volúmenes de tierra hacía la vía intermunicipal y hacía el drenaje inferior.

Las obras de manejo de aguas lluvias que se construyan en el sector, deberán ser entregadas directamente en una zona de drenaje natural, con el fin de evitar la formación de nuevos procesos de erosión que puedan afectar la estabilidad de la banca de la vía intermunicipal, así como también de la ladera inferior. 6. El material resultante de la excavación, se deberá retirar del sector, hasta un sitio de disposición de residuos de construcción y demolición (RCD) autorizado por parte de la Administración Municipal de Salamina y/o La Merced. Evitar el arrojo de material hacía la ladera inferior de la vía, toda vez que el sedimento se dirige hacía bocatomas que alimentan acueductos de 3 veredas ubicadas aguas debajo de la microcuenca adyacente. 7.

Una vez conformada la ladera afectada por el proceso de inestabilidad, se deberá adelantar un proceso de revegetalización o recuperación de la cobertura vegetal, para controlar el impacto de las gotas de lluvias sobre la masa de suelo. Así mismo, replicar esta actividad, hacía la ladera inferior de la vía, para controlar el aporte de sedimentos hacía el drenaje inferior.

Recomendaciones que podrían ser útiles para la intervención en el lugar del evento: Existen algunas medidas de mitigación de tipo estructural (que incluyen alternativas bioingenieriles), que han sido generalmente usadas para mitigar el efecto de procesos de inestabilidad como el presentado. La Bioingeniería es una técnica comúnmente utilizada para la prevención y control de erosión, protección y estabilización de taludes, problemas de movimientos masales de manera más amigable con el medio ambiente. […] Los trinchos tipo caja se pueden construir con guadua de buen diámetro, los estacones o trozas verticales deben ir enterrados mínimo 1.0 m y separados cada 1.5 m, estos trinchos deben tener una altura máxima de 0.50 m. la separación entre trinchos debe ser defina (sic) en terreno acorde a la demanda según el grado de 35 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclinación de la ladera, o de acuerdo a las separaciones ordenadas por la parte asesora.

Esta técnica se basa en la construcción de estructuras totalmente vivas, usando diferentes partes de las plantas, tales como: raíces y tallos principalmente, que sirven como elementos mecánicos a la estructura principal en los sistemas de protección de laderas y se transforman a través de tiempo en obras vivas en la medida en que las plantas sembradas, crecen.

Estas estructuras, se convierten en elementos de refuerzo, drenajes hidráulicos y barreras para contener erosión y movimientos masales. En algunos sectores, donde el terreno lo permita, se pueden emplear técnicas como los trinchos vivos en guadua. Estos deben entenderse como una medida de duración temporal (dos o tres años), mientras crecen los arbustos plantados sobre la terraza.

Es preferible que las especies plantadas sean forrajeras. Costales de Fibra Rellenos con Suelo – Cemento: Son bio estructuras que emplean un material vivo (suelo) mezclado con un material inerte (cemento). Se emplean en la captación y evacuación rápida de aguas lluvias y de escorrentía para dirigirlas adecuadamente hasta un drenaje natural.

Consisten en la construcción de canales empleando costales de fibra llenos hasta la mitad con una mezcla de suelo – cemento, en una proporción de 10:1 (10 partes de suelo por una parte de cemento). De esta forma, el costal queda con un espesor aproximado de 10 centímetros. NOTA: Toda intervención debe estar asesorada por personal idóneo y con conocimiento o experiencia en la construcción de este tipo de estructuras.

En el mediano plazo, el sitio deberá ser considerado por el PBOT del municipio para implementar proyectos relacionados con la solución del conflicto de uso del suelo en la zona, siguiendo lineamientos de la zonificación ambiental del POMCA del Río TAPIAS. Se remite copia de este comunicado al Municipio de Salamina, para compartir con los propietarios, administradores y/o representantes de los predios de la zona afectada con incidencia en la problemática presentada, para su información y fines pertinentes; así mismo, respetuosamente sugerimos a la Administración Municipal de igual forma, estar atenta a la situación problemática y requerir a los propietarios de los predios, implementar las recomendaciones restrictivas de uso del suelo a la mayor brevedad posible, a fin de evitar avances en los procesos presentados o en la generación de nuevas situaciones de riesgo en la zona.

De igual manera, se remite copia a la Gobernación de Caldas, como entidad encargada de la administración de la vía intermunicipal Salamina – La Merced, afectada por el proceso de inestabilidad, con el fin de que tengan en cuenta las recomendaciones antes enunciadas y tomen los correctivos a que haya lugar. Es importante recordar que, nuestra competencia como Autoridad Ambiental a este respecto, corresponderá, en términos del Artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, a brindar apoyo a los entes territoriales (Administración Municipal de Salamina y Gobernación de Caldas) y, nuestro papel es complementario y subsidiario respecto a la labor de la Alcaldía y la Gobernación y, estará enfocado al apoyo de las labores de Gestión del Riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio 36 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, por tanto, no eximen a los alcaldes de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de Gestión del Riesgo de Desastres.

CORPOCALDAS por su parte, quedará presta a continuar apoyando al ente territorial en el marco de nuestras funciones y competencias, respecto a asesoría en el manejo y mitigación de la emergencia […]”. (Destacado fuera del texto). 87. Escrito DS 1177 de 4 de agosto de 2022 suscrito por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación de Caldas y remitido a la parte actora, en el que se afirmó47: “[…] La Subsecretaría de Infraestructura tiene definido para la recuperación del sector el Faro en la vía Salamina – La Merced, dos actividades básicas a saber: La primera consiste en la remoción de la totalidad del derrumbe buscando recuperar las condiciones geométricas propias de la vía, para lo cual realizar gestiones con propietarios de predios de la zona de influencia frente a la consecución de un sitio de depósito (RCD) de este material, gestión que ha sido limitada por la poca o nula oferta de lugares que permitan con las condiciones técnicas y adecuadas realizar el transporte, depósito y adecuación del material erosivo que se encuentra acumulado en la vía. La segunda consiste en la construcción de terrazas en tierra con altura y pendientes necesarias, que por sí mismas y por las condiciones del suelo, el material en el talud alcance su posición de reposo, para esta actividad que requiere equipo pesado como retroexcavadora de orugas y equipos de cargue y transporte, que por la declaración de emergencia de la administración departamental del mes de marzo de 2022 se logró la gestión de recursos del Gobierno Nacional, con los cuales se viene realizando contratación de la MAQUINARIA para la atención de este y otros puntos críticos en la Red de (sic) Vial de Departamento de Caldas.

La Secretaría de Infraestructura por competencia no ha considerado invertir recursos para la reparación de los daños causados por el derrumbe en las o la bocatoma que surte del líquido a las comunidades y veredas circundantes, adicionado a que se considera que el problema de erosión en el sector de El Faro es un caso fortuito ocasionado por la naturaleza, detonado por la fuerte ola invernal de finales del año pasado y lo corrido del presente y las malas prácticas agropecuarias de los taludes adyacentes […]”.

(Destacado fuera del texto). 88. Escrito de 15 de septiembre de 2022 suscrito por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Caldas dirigida a la parte actora, en el que si indicó lo siguiente48: “[…] En atención a su solicitud de información acerca de las actuaciones de la Corporación Autónoma (sic) de Caldas CORPOCALDAS, frente a la problemática presentada por un deslizamiento de suelo en el sector El Faro, el cual afectó la 47 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_03PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 48 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_03PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 37 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infraestructura de los acueductos de varias veredas localizadas aguas abajo del sitio donde se presentó el deslizamiento.

En materia de competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en la Gestión del Riesgo de Desastres, se tiene que: - Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. - Su papel es complementario y subsidiario respecto a la labor de las Alcaldías y estará enfocado al apoyo de las labores de Gestión del Riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de Gestión del Riesgo de Desastres.

En materia de competencias municipales en Gestión del Riesgo de Desastres, los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos, podrán prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicar los asentamientos humanos. Del mismo modo, se debe tener en cuenta que los Alcaldes Municipales: - Son conductores del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. - Como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en el Municipio. - Como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el mantenimiento de desastres en el área de su jurisdicción. - Deben designar un coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, el cual deberá vigilar, promover y garantizar el flujo efectivo de los procesos de la Gestión del Riesgo.

Los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo son instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente […]”. (Destacado fuera del texto). 89. De acuerdo con las pruebas referidas supra, la Sala observa que en escrito de 14 de abril de 2022 la señora Bertha López Ocampo, en calidad de presidente de la Asociación de Usuarios Colectivos “Guayacalito”, informó sobre la existencia de una situación de riesgo de deslizamiento de tierra en el sector “El Faro”, que amenaza la vía que une a los Municipios de Salamina y La Merced, en el Departamento de Caldas.

Adicionalmente, en ese documento se afirmó que el riesgo de desastre aumenta con las lluvias que se presentan en ese sector, como consecuencia de la ola invernal, situación que afecta a las personas que 38 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitan la vía y a los habitantes del sector, quienes también han tenido que padecer el taponamiento, con ocasión de los derrumbes de tierra, de la bocatoma que alimenta el acueducto de las veredas Guayabal, Guayabalito y Calentaderos. 90.

Todo lo anterior fue corroborado por el informe técnico de 6 de julio de 2022 suscrito por la Subdirectora (E) de Infraestructura Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en el que se indicó que se realizó visita técnica al sitio y que, por sus condiciones geomorfológicas, presenta una amenaza de desprendimientos, deslizamientos que puede afectar a los usuarios de la vía por la caída constante de material, principalmente en temporadas de intensas lluvia. 91.

En todo caso, el hecho de la amenaza de riesgo de deslizamiento en el sector “El Faro” en la vía que comunica a los Municipios de Salamina y La Merced, en el Departamento de Caldas, no fue objeto de contradicción en los recursos de apelación y, por el contrario, el Municipio de La Merced y el Departamento de Caldas destacaron que han realizado algunas acciones para retirar la tierra que obstaculiza el tránsito en la vía, mediante el uso de maquinaria en la zona, lo que lleva a la Sala a concluir, en este estado inicial del proceso y sin que ello implique prejuzgamiento, que sí existe una situación de riesgo por amenaza de deslizamiento en el sector “El Faro”, que justifica el decreto de la medida cautelar. 92.

En este punto, la Sala observa que en el escrito DS 0744 INFRAESTRUCTURA de 9 de junio de 2022, suscrito por el Secretario de Infraestructura del Departamento de Caldas, se indicó que “[…] la Secretaría de Infraestructura ha realizado todas las acciones tendientes para atender las contingencias presentadas en este tramo vial en particular, y para evidencia de ello, se aporta al presente documento informe de operaciones e intervenciones realizadas por los combos de maquinaria en la vía SALAMINA – EL PEDRERO – EL YARUMO- LLANADAS – LA MERCED, específicamente en el sector El Faro, durante los años 2021 – 2022 […]”49. 49 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_04PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 39 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93. De lo anterior, es posible concluir que el Departamento de Caldas ha asumido la atención de las contingencias presentadas en el tramo vial; sin embargo, dichas acciones no han sido suficientes y, en la actualidad, persiste el riesgo de deslizamiento que se incrementa con la ola invernal; esto, de conformidad con las demás pruebas allegadas al expediente y, especialmente, con el informe de 6 de julio de 2022 realizado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, luego de la visita efectuada a la zona de riesgo el día 1.º del mismo mes y año. 94.

La Sala destaca que mediante escrito de 6 de julio de 2022 el Secretario de Planeación del Municipio de Salamina afirmó que “[…] se apoyaron las actividades de remoción de material con la retroexcavadora del municipio durante varios días […]”50, lo que demuestra que el Municipio de Salamina también ha asumido la atención de la zona afectada por el deslizamiento del talud de tierra pero, de conformidad con el material probatorio allegado en esta etapa procesal al expediente, la Sala observa que el riesgo de desastre continúa en el sector. 95.

La Sala evidencia que en el escrito de 24 de abril de 2022 suscrito por la Secretaria de Medio Ambiente y la Jefe de Gestión del Riesgo del Departamento de Caldas, no se cuestiona la existencia o no del riesgo sino que se manifiesta la falta de competencia del Departamento para atender la situación y la correspondiente responsabilidad de los Municipios precitados.

Adicionalmente, el Departamento de Caldas, a través de la Secretaría de Infraestructura en escrito de 4 de agosto de 2022 afirmó que la Subsecretaría de Infraestructura tenía definidas dos actividades básicas para la recuperación del sector “El Faro” en la vía Salamina – La Merced: i) remoción de la totalidad del derrumbe; y ii) “[…] construcción de terrazas en tierra con altura y pendientes necesarias, que por sí mismas y por las condiciones del suelo, el material en el talud alcance su posición de reposo, para esta actividad que requiere equipo pesado como retroexcavadora de orugas y equipos de cargue y transporte, que por la declaración de emergencia de la administración departamental del mes de marzo de 2022 se logró la gestión de recursos del Gobierno Nacional, con los cuales se viene realizando contratación de la MAQUINARIA para la atención de este y otros puntos críticos en la Red de (sic) Vial de Departamento de Caldas […]”. 50 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_04PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 40 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96. La Sala resalta que la Corporación Autónoma Regional de Caldas en el informe presentado el día 6 de julio de 2022 advirtió a los Municipios de Salamina y de La Merced, así como al Departamento de Caldas, sobre el riesgo de desprendimiento del talud sobre la vía, concretamente se lee en el documento lo siguiente51: “[…] [E]n el área, algunas masas de terreno colgadas y falladas, van generando desprendimientos con la ocurrencia de intensas lluvias, provocando deslaves, flujos y obstrucción de la vía. El proceso por su carácter remontante, podría comprometer nuevas masas ampliando el volumen del depósito, de no implementarse medidas urgentes de mitigación en el lugar.

El proceso de remoción en masa ha afectado la ladera inferior y ha generado alta sedimentación hacía la corriente hídrica receptora del lugar en la parte baja […]”. 97. En ese orden de ideas, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por los apoderados judiciales del Municipio de La Merced y el Departamento de Caldas, sí existe material probatorio allegado al expediente que permite concluir en esta etapa inicial del proceso, sin que esto implique prejuzgamiento, que hay un riesgo de amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, lo cual justifica el decreto de la medida cautelar.

Competencia de los Municipios de Salamina y de La Merced con ocasión del riesgo de deslizamiento de tierra en el sector “El Faro” y en relación con la vía que comunica ambos Municipios 98. La Sala considera que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial referido supra, es competencia de los Municipios de Salamina y de La Merced gestionar el riesgo de desastres en su jurisdicción territorial.

Lo anterior se desprende, entre otras disposiciones, de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1523, que prevé que, como jefes de la Administración Local, los alcaldes, representan al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo en el Municipio, siendo el respectivo alcalde el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres. 99.

Asimismo, esta Sección ha considerado que “[…] son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la 51 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_03PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 41 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo […]”52. 100.

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado, en esta etapa del proceso y sin que implique prejuzgamiento, que el proceso de remoción en masas objeto de esta acción popular se presentó, según lo informó la Corporación Autónoma Regional de Caldas, “[…] en la vereda Los Naranjos, sector EL FARO del municipio de SALAMINA […]” y que este afectó o tuvo incidencia, no solo en la parte alta, sino la parte baja, donde se ubica “[…] la vía Salamina – La Merced y [la] ladera inferior de la misma […]”, con consecuencias relativas a la obstrucción de la vía departamental. 101.

Asimismo, el Municipio de La Merced explicó, en el escrito de traslado de la medida cautelar, que, en la actualidad, “[…] se está generando desde hace varios meses un problema geológico y cada día más se está agravando la inestabilidad en la zona […]”, y que, en atención a ello, “[…] por parte del Municipio de la Merced se ha manifestado la voluntad mancomunada de trabajar de la mano con el Municipio de Salamina de manera asistencial para restablecer y tratar de subsanar los estregaos hechos por el invierno y posteriormente habilitar de manera definitiva esta importante vía, que genera un beneficio para la salamineños y también los habitantes de la Merced […]”. 102.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no les asiste razón a los apoderados de los municipios de Salamina y de La Merced respecto a la falta de competencia para la gestión del riesgo, respectivamente, en el sector “El Faro”, ubicado en jurisdicción de Salamina; y en relación con la vía que comunica ambos municipios, por el hecho de que la afectación tenga lugar en una vía del orden departamental.

Por el contrario, la Sala resalta que la normativa referida asigna responsabilidad a los municipios en materia de prevención y atención de desastres en el área de su jurisdicción. 103. Ello permite a la Sala concluir, sin que implique prejuzgamiento, que los municipios de Salamina y de La Merced deben concurrir, de acuerdo a sus 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, CP.

Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 680012333000201600592-01. 42 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias constitucionales, legales y reglamentarias, de manera coordinada, para realizar las acciones tendientes a prevenir el riesgo en el área de jurisdicción de cada una, con la claridad de que, conforme lo probado, la amenaza de deslizamiento se presenta en el sector “El Faro”, en jurisdicción del Municipio de Salamina, por lo que corresponderá a este Municipio, en coordinación con las demás entidades obligadas, las medidas de gestión del riesgo en su territorio, recomendadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas y ordenadas por el Tribunal en el auto apelado, en especial, aquellas relativas a: i) “[…] cubrir con plásticos la ladera para evitar los rápidos procesos de avance en la inestabilidad de la misma, disminuyendo la infiltración de aguas lluvias que originan nuevos deslizamientos […]”; ii) “[…] instalar señales de tránsito preventivas en el sector que adviertan los riesgos de deslizamientos […]”; iii) “[…] aislar y delimitar las zonas de la parte alta y baja de la ladera, para impedir que sobre ella se realicen a futuro labores de pastoreo o agrícolas que afecten su estabilidad […]”; y iv) “[…] ejercer el control como autoridad de policía y autoridad administrativa, adelantando las acciones necesarias de acuerdo a la ubicación de los predios e inmuebles ubicados en la zona de afectación, para que sus propietarios eviten las actividades que incrementen la afectación y riesgo en el sector el Faro […]”. 104.

Asimismo, corresponderá al Municipio de Salamina, en coordinación con el Municipio de La Merced y de las demás autoridades obligadas, en el marco de los principios de coordinación y colaboración y de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada una, en procura de prevenir la amenaza por el riesgo de deslizamiento en la vía que los comunica, la obligación de adoptar medidas tendientes a, en caso de considerarlo, restringir “[…] el flujo vehicular […]” en la vía que comunica los municipios de Salamina y La Merced. 105.

En los términos anteriores, la Sala considera que se deben precisar las autoridades competentes y las órdenes impartidas en el ordinal primero del auto de 27 de marzo de 2023, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 43 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia del Departamento de Caldas en el caso concreto 106.

La Sala considera que, de acuerdo con el marco normativo referido supra, el Departamento de Caldas tiene competencia en materia de gestión del riesgo en su territorio. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el artículo 13 de la 1523 que prevé que los gobernadores proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. 107.

Asimismo, el Departamento de Caldas es la instancia de coordinación de entre los municipios de Salamina y La Merced, por lo que en materia de gestión del riesgo tiene a cargo competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de ambos municipios. 108. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 105, hace parte de la infraestructura departamental de transporte, entre otras, la vía que comunica entre sí dos cabeceras municipales.

Igualmente, de acuerdo con lo previsto en la Resolución núm. 0005134 de 30 de noviembre de 201653, expedida por la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte, se precisa que la vía que comunica los municipios de Salamina y La Merced es de segundo orden y de carácter departamental. 109. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado del Departamento de Caldas cuando afirma que la competencia para la gestión del riesgo está en cabeza de los municipios referidos, toda vez que, si bien, estos son los principales responsables para prevenir, gestionar y atender el riesgo y los desastres en el área de su jurisdicción, el Departamento de Caldas tiene competencias en materia de coordinación y gestión del riesgo de desastres en todo el departamento y, adicionalmente, los deslizamientos de tierra constituyen una amenaza directa para la vía que constituye parte de la infraestructura vial del Departamento de Caldas, por lo que en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, corresponde a este la 53 “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Caldas”. 44 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de realizar las acciones necesarias para prevenir el riesgo de desastre con ocasión de la amenaza de un nuevo deslizamiento en el sector “El Faro” de la vía que comunica a los Municipios de Salamina y La Merced. Necesidad y pertinencia de las órdenes impartidas en la providencia que decretó la medida cautelar 110.

El Tribunal Administrativo de Caldas en el auto de 27 de marzo de 2023, decretó las medidas preventivas consistentes en: i) cubrir con plásticos la ladera para evitar el avance del proceso de inestabilidad y la infiltración de aguas; ii) instalar señales de tránsito preventivas; y iii) aislar y delimitar las zonas de la parte alta y baja de la ladera para impedir que se ejecuten labores de pastoreo y agrícolas que afecten su estabilidad.

Adicionalmente, ordenó a los Municipios accionados: i) restringir el flujo vehicular, de ser necesario, en horas de la noche y en días de fuertes lluvias; y ii) ejercer control como autoridades de policía y administrativas tendiente a advertir a los propietarios de los predios ubicados en la zona sobre la prohibición de actividades que incrementen el riesgo de desastre. 111.

La Sala precisa que, aunque el apoderado del Departamento de Caldas, en el recurso de apelación, manifestó que era necesario realizar los estudios de geología y geotecnia antes de efectuar el sellamiento y/o apisonamiento de los agrietamientos con material impermeable arcilloso, en el auto apelado no se impartió esa orden judicial, por lo que la Sala no se referirá a ese argumento expuesto por el Departamento de Caldas. 112.

La Sala procede a estudiar si las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto proferido el 27 de marzo de 2023, son proporcionales para la protección de la amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda. 113. Respecto de la orden consistente en cubrir con plásticos la ladera para evitar los rápidos procesos de avance en la inestabilidad de la misma, disminuyendo la infiltración de aguas lluvias que originan nuevos deslizamientos, la Sala considera que se encuentra justificada, en razón a que como lo precisó la Corporación Autónoma Regional de Caldas en el escrito de 6 de julio de 2022, dicha medida es preventiva, temporal y busca evitar el rápido avance de la inestabilidad en la zona de ladera como consecuencia de las lluvias, medida con 45 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se pretende reducir el riesgo de desastre ante un nuevo deslizamiento en el sector. 114.

Frente a esta orden, el Departamento de Caldas afirmó que no era posible cumplirla en razón a la dimensión del terreno que debía cubrirse con plástico y a que la Secretaría de Infraestructura Departamental había previsto otras medidas relacionadas con: i) actividades de reconformación del talud superior; y ii) manejo de aguas con cunetas y canales en tierra.

Para la Sala, en este estado del proceso, la orden resulta justificada y proporcional, toda vez que la medida de cubrimiento con plástico del área que está en riesgo de deslizamiento se impartió para evitar la infiltración del agua como consecuencia de ola invernal busca mitigar el riesgo de deslizamiento. 115. Ahora bien, la Sala destaca que esta medida de cubrimiento con plástico de la ladera es de carácter provisional y temporal, en consideración a lo sugerido por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS en el escrito de 6 de julio de 2022, que se justifica en esta etapa del proceso para impedir que avance la infiltración de aguas lluvias que traigan como consecuencia el incremento del riesgo de deslizamiento en la zona; sin embargo, esto no impide que el Tribunal, en el trámite del proceso de la referencia, pueda revocar o modificar la orden en el evento de que se allegue al expediente alguna prueba que permita concluir que es necesario variar la orden, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011. 116.

Respecto a la orden de instalar señales de tránsito preventivas en el sector que adviertan los riesgos de deslizamiento, así como a la orden de restringir, de ser necesario, el flujo vehicular en horas de la noche, o en los días de fuertes lluvias, la Sala considera que se encuentran justificadas en razón a que buscan prevenir a los transeúntes y conductores que transitan la zona de riesgo sobre el peligro de deslizamiento y con ello se pretende contribuir a la seguridad de las personas y proteger su vida frente a la amenaza de un nuevo deslizamiento. 117.

Ahora bien, la Sala considera que las razones expuestas por el apoderado del Departamento de Caldas relacionadas con falta de recursos financieros para cumplir lo ordenado y la vulneración al principio de planeación presupuestal, no están llamadas a prosperar, toda vez que esta Sección ha considerado que la 46 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de recursos económicos no es excusa para el cumplimiento de las órdenes judiciales54, máxime cuando se esta ante la existencia de un riesgo de amenaza de deslizamiento de un talud de tierra que puede afectar a las personas que transitan la vía en el sector “El Faro”. 118.

La Sala considera que la orden de aislar y delimitar las zonas de la parte alta y baja de la ladera, para impedir que sobre ella se realicen a futuro labores de pastoreo o agrícolas que afecten su estabilidad se encuentra justificada. En este punto, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS en la visita realizada al sitio del derrumbe el día 1.º de julio de 2022 afirmó que “[…] con respecto a las actividades de pastoreo en el área afectada, se recomienda su suspensión y aislamiento preventivo de inmediato, por cuanto, los procesos remontantes podrían avanzar y detonar nuevos deslizamientos y comprometer nuevas y mayores áreas y, por ende, mayores volúmenes de material […]”55.

Adicionalmente, la autoridad ambiental afirmó que “[…] el proceso de remoción en masa tuvo su origen y escarpe de corona desde un área catalogada según el mapa de Amenaza por Deslizamiento del POMCA de la cuenca del Río TAPIAS, como de "Amenaza Alta" […]”. 119. Lo anterior, permite a la Sala concluir, en esta etapa del proceso y sin que esto implique prejuzgamiento, que es necesario que se aísle y delimite las zonas alta y baja de la ladera para impedir que se realicen actividades de pastoreo o agrícolas que incrementen el riesgo de inestabilidad del terreno y creen condiciones favorables para acelerar el desprendimiento del talud de tierra. 120.

En referencia a la orden de ejercer el control como autoridades de policía y autoridad administrativa en cabeza de las entidades territoriales, adelantando las acciones necesarias de acuerdo a la ubicación de los predios e inmuebles ubicados en la zona de afectación competencia de cada Municipio, para que sus propietarios eviten las actividades que incrementen la afectación y riesgo en el sector “El Faro”, la Sala considera que la orden se justifica por el riesgo de amenaza de deslizamiento y en razón a las responsabilidades de los municipios en materia de gestión del riesgo. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 4 de febrero de 2010, CP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, número único de radicación: 760012331000200400212-01. 55 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_03PRUEBASACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2. 47 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 121.

La Sala considera que, en esta etapa del proceso y sin que ello implique prejuzgamiento, si existen pruebas que permiten concluir que hay amenaza de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. 122. Asimismo, la Sala considera que el Municipio de Salamina, el Municipio de La Merced y el Departamento de Caldas si tienen competencia para cumplir las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto de 27 de marzo de 2023, pero en los términos planteados en esta providencia y como se dispondrá en la parte resolutiva. 123.

Adicionalmente, la Sala considera que las órdenes impartidas por el Tribunal son proporcionales, se adecuan a las competencias de las entidades y son necesarias para superar la amenaza de los derechos e intereses colectivos en este caso concreto. 124. Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal primero y confirmará en lo demás el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de marzo de 2023, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del auto de 27 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] Primero: De conformidad con los artículos 25 de la ley 472 de 1998 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se Decretan las medidas preventivas solicitadas por el actor popular ordenando al Municipio de Salamina Caldas - secretaria de Planeación y Unidad de Gestión del Riesgo municipal-, Departamento de Caldas - secretaria de Infraestructura, secretaria de Medio Ambiente y Unidad de Gestión del Riesgo del Departamento de Caldas y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, de acuerdo a las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y de manera inmediata, disponer las medidas necesarias para: 48 Número único de radicación: 170012333000202200272-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Cubrir con plásticos la ladera para evitar los rápidos procesos de avance en la inestabilidad de la misma, disminuyendo la infiltración de aguas lluvias que originan nuevos deslizamientos. 2. Instalar señales de tránsito preventivas en el sector que adviertan los riesgos de deslizamientos. 3. Aislar y delimitar las zonas de la parte alta y baja de la ladera, para impedir que sobre ella se realicen a futuro labores de pastoreo o agrícolas que afecten su estabilidad. 4.

Ejercer el control como autoridades de policía y autoridad administrativa en cabeza de las entidades territoriales, adelantando las acciones necesarias de acuerdo a la ubicación de los predios e inmuebles ubicados en la zona de afectación competencia del municipio, para que sus propietarios eviten las actividades que incrementen la afectación y riesgo en el sector el Faro.

Ordenar al Municipio de Salamina Caldas - secretaria de Planeación y Unidad de Gestión del Riesgo municipal- y al Municipio de La Merced – Caldas, secretaria de Planeación de la Merced Caldas, Unidad de Gestión del Riesgo de La Merced Caldas, de acuerdo a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, disponer las medidas necesarias para, en caso de considerarlo necesario y en el evento de amenaza por deslizamiento, restringir el flujo vehicular en la vía que comunica los municipios de Salamina y La Merced […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 27 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, dejando las correspondientes anotaciones de ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que el anterior auto fue leído, discutido y aprobado por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.