Micelio
11001031500020240256501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-02

Radicación interna: 6593 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Y BIBIANA ALZATE CASTAÑO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial de altas Corporaciones.

Causales generales de procedibilidad. La subsidiariedad. Medio de control de nulidad electoral. Mecanismo principal de defensa en trámite. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Bibiana Alzate Castaño y Pedro Emigdio Arboleda Caicedo contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Álzate Castaño, por las razones expuestas en esta providencia.»1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 20242, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño presentaron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión del auto del 2 de mayo de 2024 proferido en el proceso de nulidad electoral nro. 76001-23-33-000-2023- 00855-01 (acumulado)3.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones4: «PRIMERO. TUTELAR nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO DE DEFENSA, DE CONTRADICCION, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y LA VIGENCIA DE UN ORDEN SOCIAL JUSTO. en el proceso de Nulidad Electoral que se sigue en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca) bajo el radicado No. 76001-23-33- 000 2023-00855-01 (Acumulado donde somos demandantes, los cuales fueron vulnerados a los suscritos.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada por nosotros PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO y BIBIANA ALZATE CASTAÑO por encontrar vulnerados nuestros derechos DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO DE DEFENSA, DE CONTRADICCION, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA 1 Página 10 del fallo de tutela de primera instancia. Samai, índice 23. 2 Samai, índice 2. 3 A los procesos posteriormente acumulados fueron los identificados con los radicados 76001-23-33-000- 2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024-00010-00 4 Páginas 15 y 16 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEGÍTIMA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y LA VIGENCIA DE UN ORDEN SOCIAL JUSTO.

TERCERO. En consecuencia, REVOCAR en su integridad el auto del 03 de Mayo de 2024 auto proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la acción de Nulidad Electoral No. 76001-23-33-000-2023-00855-01 (Acumulado instaurada en contra de JUAN DAVID PIEDRAHITA LOPEZ aspirante a la Alcaldía de Cartago en 2023 y hoy Alcalde Municipal de la ciudad.

CUARTO. DEJAR SIN EFECTO los conceptos técnicos aportados por la parte demandada en el traslado de medida cautelar en el proceso bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2023- 00860-00 demandantes PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO y BIBIANA ALZATE CASTAÑO y aportada el 11/01/2024 ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo y practicado por el Ingeniero de sistemas CARLOS ALBERTO GIRON FAJARDO, magister en informática con área de conocimiento Ingeniería de Software y bases de datos, especialista en Gerencia estratégica de tecnología informática, de los documentos aportados por nuestra parte, debido a que no se nos corrió el traslado de la medida cautelar.

QUINTO. DEJAR SIN EFECTO el valor la contestación de la medida cautelar presentada el 26/01/2024 por la parte demandada JUAN DAVID PIEDRAHITA LOPEZ, debido a que fue presentada de manera extemporánea en el proceso bajo el radicado [76001-23-33-000-2024- 00010-00 Demandante OMAR GOMEZ MOSQUERA Demandado JUAN DAVID PIEDRAHITA LOPEZ].

SEXTO. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA que disponga, dentro del término perentorio contados a partir de la recepción del expediente que reposa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la práctica de las pruebas que estime necesarias a cargo de una entidad de reconocida trayectoria técnica y científica, con el fin de que se demuestre veracidad de los documentos presentados por los demandantes.

Donde se evidencia la causal subjetiva relaciona en el artículo 275 de CPACA en la inhabilidad de Doble Militancia en el desarrollo del proceso electoral entre agosto, septiembre y octubre de 2023, cuando el demandado era candidato aspirante a la Alcaldía de Cartago, tiempo que servirá como límite para el análisis de los videos con el perfil de Facebook del señor Juan David Piedrahita López.

La práctica de tales pruebas debe realizarse con citación e intervención de las partes interesadas de manera que se garantice el derecho de defensa y contradicción.

SEPTIMO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicite la devolución del expediente de la acción de Nulidad Electoral 76001-23-33-000» 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de noviembre de 2023, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Álzate Castaño presentaron demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Juan David Piedrahita López, como alcalde del municipio de Cartago (Valle del Cauca) para el periodo 2024-2027.

Alegaron que el señor Piedrahita López incurrió en doble militancia al apoyar a candidatos de otros partidos al Concejo del municipio. Este proceso fue identificado con la radicación nro. 76001-23-33-000-2023- 00860-00. 2.2. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en auto del 17 de enero de 2024 admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Al respecto, conviene precisar que previamente, el 11 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada quien presentó tacha frente a los videos allegados con la demanda sustentado en concepto técnico de experto. Para fundamentar la negativa de decretar la medida cautelar, el tribunal manifestó que (i) los enlaces web relacionados en la demanda no estaban disponibles para consulta y no tenían relación del asunto; y que (ii) el material probatorio no puede ser considerado en esta etapa preliminar porque fue tachado por la contraparte con fundamento en conceptos técnicos.

Ante la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disminución de la eficacia probatoria de estas pruebas no se tiene acreditado el presupuestos de la apariencia de buen derecho. 2.3. El 23 de enero del año en curso, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de la medida cautelar contenido en el auto del 17 de enero de 2024.

Argumentaron que los videos presentados con la solicitud de decreto de la medida y en la demanda eran válidos y debían ser valorados de conformidad con los artículos 211 y 247 del CGP. Destacaron que en estos se observan actuaciones que acreditan la doble militancia en su modalidad de apoyo frente a candidatos que no pertenecían a su colectividad. 2.4.

El 31 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acumuló los procesos de nulidad electoral 760012333000-2023-00860-00 y 760012333000- 2024-00010-00 en el proceso 76001-23-33-000-2023-00855-00. 2.5. En auto del 2 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación contra los autos que negaron el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, en los procesos 760012333000-2023-00860-00 y 760012333000- 2024-00010-00.

La autoridad judicial precisó que varios de los archivos aportados con pruebas para soportar la medida cautelar sí pudieron consultarse y que la apariencia del buen derecho no era un presupuesto para el decreto de la cautela cuando se pretendía la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. A pesar de lo anterior, confirmó la decisión del a quo debido a que toda la evidencia en la que se fundamentó la solicitud de medida de cautela fue objeto de tacha por la parte demandada con fundamento en conceptos técnicos y no era posible en una etapa preliminar del proceso surtir un análisis propio del periodo probatorio que permita establecer una determinación sobre la conducta atribuida al demandado.

Se relaciona un aparte relevante de la providencia: «81. En ese orden de ideas, comoquiera que la evidencia con la que se pretende demostrar la presunta incursión en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo fue tachada en su totalidad y soportada en conceptos técnicos, la Sala no puede realizar en este estado del proceso un análisis propio de la etapa probatoria que permita establecer a ciencia cierta la configuración de la conducta endilgada al demandado» El auto fue notificado por estado electrónico del 6 de mayo de 20245. 3.

Fundamentos de la acción Los accionantes alegan que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió valorar los videos aportados con la solicitud de la medida cautelar donde se acreditó con suficiencia la conducta de doble militancia que se le atribuye al señor Piedrahita López. Destacó que los conceptos técnicos en que se fundamentó la tacha de falsedad eran inconducentes y reprochó que no se le hubiere dado traslado de la tacha en los términos del artículo 270 del Código General del Proceso (CGP) Agregó que el escrito de oposición a la medida cautelar en el proceso nro. 2024- 00010-00 fue extemporáneo porque se presentó con posterioridad al término de 5 días previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5 Samai, índice 19 proceso nro. 76001-23-33-000-2023-00855-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, solicitó que se concediera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante una providencia judicial que adolece de defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental y decisión sin motivación, pues en la segunda instancia se soslayó la aplicación de la normativa procesal dispuesta para el decreto de medidas cautelares y la valoración de los medios de prueba que sustentaron la petición. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Bibiana Alzate Castaño y Pedro Emigdio Arboleda Caicedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó a Juan David Piedrahita López, a José Javier Páez Bonilla, a Omar Gómez Mosquera, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés en el asunto.

También, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en medio digital, las piezas procesales del proceso de nulidad electoral objeto de análisis. 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, precisó que en el auto acusado hizo una relación de medios de prueba aportados para fundamentar el decreto de la medida cautelar, pero advirtió que todo ese material fue objeto de tacha con fundamento en informes periciales, por lo que era necesario surtir la etapa probatoria del proceso ordinario para pronunciarse sobre la fiabilidad de los videos.

Luego, advirtió que los argumentos de desacuerdo de los actores deben proponerse en el curso del proceso de nulidad electoral y no en esta acción constitucional. Relativo a la extemporaneidad del escrito de contestación a la medida cautelar en el proceso 2024-00010-00, indicó que los aquí accionantes carecían de legitimación en la causa para exponer ese argumento, pero, en cualquier caso, precisó que la radicación del memorial fue oportuna. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la Secretaría de la Corporación, remitió el expediente digitalizado del medio de control de nulidad electoral sub examine, pero no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 4.4. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que sus competencias no se acompasan con los hechos y pretensiones de la acción de amparo.

Por ello, pidieron ser desvinculadas de este proceso constitucional. 4.5. El señor Juan David Piedrahita López manifestó que la acción de tutela no superaba el examen general de procedencia establecido para atacar providencias judiciales, en especial, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De manera subsidiaria, manifestó que los accionantes no tienen legitimación en la causa por activa para alegar la extemporaneidad del escrito de oposición a la medida cautelar en el proceso 2024-00010-00. 4.6.

Los señores José Javier Páez Bonilla y Omar Gómez Mosquera guardaron silencio, aunque fueron notificados de la existencia de esta acción de tutela6. 6 Samai, índice 10, proceso en primera instancia. La notificación se realizó por mensaje de datos enviado el 31 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Providencia impugnada En sentencia del 3 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó las solicitudes de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a que no acreditó los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

Como fundamento de lo anterior, manifestó que está en curso el mecanismo judicial idóneo y eficaz para perseguir la garantía de los derechos fundamentales invocados, esto es el medio de control de nulidad electoral analizado. En esa vía, destacó que, en el trámite del proceso y dentro de las oportunidades pertinentes, los demandantes pueden surtir la contradicción de los medios de prueba y exponer los argumentos a favor de su fiabilidad para que sea el juez contencioso quien finalmente decida si el demandado incurrió en la conducta de doble militancia. Asimismo, precisó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique un amparo transitorio.

Adicional a lo anterior, evidenció que el argumento de la omisión en el traslado de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada no fue alegado en el proceso ordinario analizado, de manera que ahora no puede usarse la acción de tutela para revivir oportunidades procesales vencidas. Finalmente, dijo que los accionantes no expusieron una carga argumentativa suficiente que explicara la relevancia constitucional de este caso y que justificara la intervención del juez constitucional en un asunto que está en trámite.

Además, manifestó que el argumento de la omisión en la valoración de los videos aportados con la medida cautelar ya había sido expuesto en apelación y debidamente decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El fallo de tutela registra aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz quien consideró que las razones expuestas para declarar el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en realidad se subsumen en el presupuesto de subsidiariedad por lo que resultaba suficiente declarar la improcedencia de la tutela debido a que el medio ordinario de defensa estaba en curso. 6.

Impugnación Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. El primer argumento expuesto fue que la decisión solo estuvo avalada por el ponente debido a que en la sentencia aparece que el magistrado Alberto Montaña Plata estaba «ausente con excusa» y el magistrado Martín Bermúdez Muñoz aclaró el voto. Estiman que esta situación conlleva una clara vulneración de su derecho al debido proceso.

De otra parte, manifestaron que el a quo no analizó el perjuicio irremediable que fue invocado y debidamente justificado en el escrito de tutela donde se habló de un peligro inminente y grave que requería de la adopción de medidas urgentes. También advirtieron que no se surtió el traslado de la tacha de falsedad respecto de las pruebas del proceso que respaldaban el decreto de la medida cautelar, cuestión que era importante debido a que, en su juicio, no procede la tacha de los documentos en su aspecto ideológico, por lo que el Consejo de Estado debía valorar los vídeos.

Finalmente, reprocharon el cambio de ponente que se registró antes de emitir sentencia en el índice 22 de Samai, pero que no fue mencionado en el fallo y a partir de ese hecho expusieron una argumentación sobre la independencia del juez y la necesidad de iniciar el trámite de recusación o impedimento para separarlos del conocimiento de un asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, debe esta Sección decidir, en primer lugar, si la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida sin la debida conformación de la Sala de Decisión ya que uno de los magistrados no firmó la sentencia y el otro registró aclaración de voto frente a la decisión adoptada.

En esta primera parte, la Sala también se pronunciará sobre el cambio de ponente que se registró en el expediente digitalizado de la acción de tutela y si está actuación afecta el fallo de tutela. Establecido lo anterior, y si hay lugar a ello, se determinará si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en particular, si estaban dados los requisitos para surtir el análisis constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

De la conformación del quórum para emitir sentencia y del cambio de ponente La Sala se permite precisar que, la sentencia de tutela de primera instancia da cuenta de que la decisión fue adoptada por la mayoría de los miembros que conformaban la Sala, como lo exige el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 11. Si bien es cierto que uno de los magistrados de la Sala estaba ausente con excusa, también lo es que la decisión fue finalmente adoptada por la mayoría de los miembros de la Subsección: por el magistrado ponente, Fredy Ibarra Martínez y por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

Ahora, debe tenerse en cuenta que la aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez da cuenta que está de acuerdo con la decisión, para este caso la improcedencia, pero disiente con alguna parte de la justificación. El mencionado consejero aclaró el voto porque consideró que la decisión de improcedencia debió fundamentarse exclusivamente en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Así las cosas, es posible afirmar que la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela contó con los votos favorables de la mayoría de los integrantes de la Sala como lo exige la Ley. De otra parte, en lo que respecta al cambio de ponente que se registró en el expediente constitucional, esta Sección no advierte alguna situación que afecte la decisión de primera instancia ni el principio de imparcialidad judicial o que genere alguna suspicacia en general. 11 «Artículo 54.

Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.

La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.» Al respecto, también es pertinente considerar el artículo 288 del Código General del Proceso y 128 del CPACA.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El cambio de ponente en el proceso para asignarlo al conocimiento del magistrado Fredy Ibarra Martínez aparece justificado en el Acuerdo de Sala Plena de esta Corporación nro. 157 del 18 de junio de 202412, en el que se encargó al doctor Fredy Ibarra Martínez de las funciones del despacho del doctor Alberto Montaña Plata.

Este encargo abarcaba la fecha de la sentencia: 3 de julio de 2024. 5. De la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad: mecanismo judicial ordinario en trámite 5.1. La Sala anticipa que confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela analizada por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en la actualidad el medio de control en el que se profirió la providencia que se cuestiona se encuentra en curso.

Luego, le corresponde a la accionante ejercer la defensa de sus derechos en el proceso de nulidad electoral 76001-23-33-000-2023-00855-01 (acumulado). Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela, pues para la Corte Constitucional, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable. 5.2.

En este punto conviene recordar que, del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Es por lo anterior por lo que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ahora, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso judicial haya concluido o que se encuentre en curso, como ocurre en este caso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela es aún más restrictiva, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos13.

A ese respecto, la Corte Constitucional14 ha manifestado que las razones que explican esta procedencia excepcionalísima, en el caso de los autos interlocutorios son las siguientes: (i) que no se trata de providencias judiciales definitivas; (ii) los sujetos procesales tienen la posibilidad de controvertir las decisiones a través de los mecanismos que disponga la Ley para tal fin; además (iii) tienen la posibilidad de recurrir la decisión final.

De lo anterior deriva que, procederá de manera excepcionalísima la acción de tutela, aunque el proceso judicial esté en curso, cuando: la protección de los derechos presuntamente conculcados no se pueda procurar a través de otros 12 Cfr.- https://www.consejodeestado.gov.co/actos-administrativos/index.htm 13 Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2019.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de defensa y se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que se ataca; cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial estos no son idóneos; y/o cuando la protección constitucional es urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.3.

Para la Sala, el medio de defensa que se encuentra en curso es el idóneo y eficaz para buscar la defensa de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, en el marco del cual la parte accionante cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. En esa medida, resulta claro que es el juez ordinario quien debe decidir, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, si los medios de prueba aportados al expediente son fiables y si respaldan la incursión en la prohibición de la doble militancia que se le atribuye a la parte demandada 5.4.

Ahora, los accionantes recordaron que en el escrito de tutela invocaron y acreditaron la posible concreción de un perjuicio irremediable como situación que justificaría la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio; y acusaron que, a pesar de ello, el a quo no se pronunció a ese respecto. Visto el escrito de tutela, se tiene que la configuración del perjuicio irremediable se fundamentó en un «peligro inminente» debido a que el municipio de Cartago está siendo gobernado por un ciudadano que incurrió en una causal subjetiva de inhabilidad para ser alcalde, situación que vulnera los principios de transparencia y lealtad de las elecciones y se cuestionan de qué más sería capaz este ciudadano, ahora como mandatario.

Adicional a lo anterior, enfatizó en la «gravedad» de que los magistrados no revisen las pruebas aportadas en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional, decisión que estiman privilegia a un ciudadano que incurrió en una inhabilidad por causa subjetiva. Agregó que los videos aportados con la demanda de nulidad electoral son fiables, pero el alcalde del municipio de Cartago ha tratado de confundir a los operadores judiciales con maniobras poco transparentes.

Por lo que, estiman que, evidenciada la afectación de aspectos esenciales del sistema democrático, se requiere la adopción de medidas urgentes para conjurar sus efectos. 5.5. Para la Sala las anteriores consideraciones de la parte accionante no acreditan la posible concreción de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, gravedad e impostergabilidad desarrolladas en la jurisprudencia constitucional15.

Por el contrario, la fundamentación de esta figura se basó en escenarios hipotéticos sobre los actos de deslealtad que podrían ser desplegados por el alcalde de Cartago y en argumentos de desacuerdo con el contenido de la tacha de falsedad y con la argumentación del auto del 2 de 15 La Corte Constitucional en la sentencia T-160 de 2018, estableció el siguiente alcance del perjuicio irremediable: «Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2024 relativa al peso de convicción de los videos aportados con la petición de la medida cautelar.

Los escenarios hipotéticos y los argumentos de desacuerdo con las decisiones judiciales o las actuaciones de los sujetos procesales no acreditan un perjuicio irremediable ni justifican que el fallador de tutela desplace al juez natural de la causa en la decisión de los asuntos que por Ley le fueron asignados ni que se soslayen las etapas y tiempos propios del proceso de nulidad electoral.

Con todo, esta Sala estima que proferir una orden de tutela cuando está claro que los demandantes pueden demostrar la nulidad del acto de elección en las etapas propias del proceso o, incluso, pedir nuevamente la imposición de la medida cautelar una vez surtida la etapa probatoria, implica sustituir las competencias del juez natural de la causa y redundaría en un desequilibrio procesal no justificado.

Luego: la acción de tutela es improcedente con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.6. En este punto conviene agregar que, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad se torna más, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional20 exige que, para el análisis de fondo de la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia cuestionada “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional”, escenario que no se evidencia en el caso concreto. 5.7.

Para la Sala el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad es suficiente para explicar la improcedencia de la acción de tutela e incluso abarca los argumentos en los que el a quo basó la declaración de irrelevancia constitucional, esto es: la falta de carga argumentativa que justifique la intervención del juez de tutela a pesar de que hay un mecanismo judicial en curso donde la parte actora puede exponer sus inconformidades. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que data del 3 de julio de 2024, donde se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Álzate Castaño, pero solo en lo relativo al incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad, conforme a los argumentos expuestos en este fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 3 de julio de 2024, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02565-01 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador