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11001030600020240002600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-01-30

Radicación interna: 26 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Nora Leticia Marin Rincon, Juan Carlos Pelaez Serna·Demandado: Procuraduria Regional De Antioquia, Procuraduria General De La Nacion, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00026-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia - y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Asunto: autoridad competente para adelantar actuación disciplinaria contra un empleado judicial, por presunto acoso laboral contra una empleada judicial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de septiembre del 2019, la señora Nora Leticia Marín Rincón, en su calidad de profesional universitaria grado 14, del Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, interpuso queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, en contra del señor Juan Carlos Peláez Serna, en su calidad de Director Ejecutivo de la Seccional Judicial de Antioquia - Chocó. Ello por cuanto, presuntamente, el señor Peláez habría incurrido en prácticas constitutivas de acoso laboral2. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI, Expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 03, documento 1, folios 23-26.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 2. El 10 de febrero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Comité Seccional de Convivencia Laboral de la Rama Judicial remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación3. 3. El 26 de diciembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia ordenó remitir, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la investigación adelantada en contra del señor Juan Carlos Peláez Serna4. 4.

El 7 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia emitió auto en el que adujo que, sobre la base de los pronunciamientos previos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y habida cuenta que los hechos objeto del proceso son anteriores al 13 de enero de 2021, la competente para conocer del asunto disciplinario en contra del señor Peláez Serna era la Procuraduría Regional de Antioquia5.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer la queja en contra del Dr. JUAN CARLOS PELÁEZ SERNA, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a la Procuraduría Regional de Antioquia, para lo de su competencia.

TERCERO: Proponer en caso de no aceptarse la remisión, conflicto negativo de competencias. 5. El 16 de enero del 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia emitió auto en el que negó la competencia para conocer del proceso disciplinario a partir de la queja interpuesta por la señora Nora Leticia Marín Rincón en contra del señor Juan Carlos Peláez Serna, bajo radicado IUS-E-2022-078333/IUC-D-2022- 2268280.

En ese orden, remitió la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver el conflicto negativo de competencia6. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), el 2 de febrero de 2024 se 3 SAMAI, Expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 03, documento 1, folios 17-19. 4 SAMAI, Expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 03, documento 1, folios 65-78. 5 SAMAI, Expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 03, documento 1, folios 7-9. 6 SAMAI, Expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 03, documento 1, folios 73-77.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 fijó edicto núm. 0267, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría Regional Instrucción de de Antioquia, a la señora Nora Leticia Marín Rincón, y al señor Juan Carlos Peláez Serna8.

El 9 de febrero del 2024, en informe secretarial9, se constató que, vencido el término concedido, «las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio». III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia10 La entidad no presentó consideraciones ante la Sala, sin embargo, sus argumentos pueden ser extraídos del Auto del 7 de marzo de 2022, en el cual declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Antioquia.

Señaló que, la denuncia que dio origen al proceso disciplinario se radicó el 2 de septiembre de 2019, por presuntos hechos de persecución y acoso laboral. Así, subrayó que, en ese orden, los hechos objeto del proceso disciplinario ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, y que, en esa razón la competencia le corresponde a la Procuraduría Regional de Antioquia. 2.

Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia11 Según la Procuraduría, por disposición de los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias promovidas contra los funcionarios y empleados judiciales recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 7 SAMAI. Expediente digital, actuación núm. 02, pdf 1. 8SAMAI.

Expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 01, archivo pdf 12, folio 1. 9SAMAI. Expediente digital, actuación núm. 003, archivo 1. 10SAMAI. Expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 001, archivo 3, folios 7-9. 11SAMAI, Expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 03, documento 1, folios 65-78. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 Agregó que, en procesos por presunto acoso laboral, la Ley 1010 de 2006, en su artículo 12, también otorgó competencia al Consejo Seccional de la Judicatura, y por ende, hoy, dicha competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

En ese orden, remitió el asunto, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 1.2. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»12 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: 12 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario contra el señor Juan Carlos Peláez Serna. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 202313, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen, una de ellas, función administrativa (la Procuraduría General de la Nación), y la otra, función jurisdiccional (la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las seccionales), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni entre autoridades que ejerzan la función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3, 39 y 112 del Cpaca, y de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.

Las dos autoridades involucradas en el conflicto -la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia- rechazaron la competencia para continuar con la actuación disciplinaria. 13 La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría, atribuidas por las referidas normas. Esta decisión fue dada a conocer por la Corte, con el comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que forma parte de la Rama Judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede 14 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto Síntesis del conflicto Se trata de un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para conocer de una actuación disciplinaria remitida por la Procuraduría Regional de Antioquia en contra del señor Juan Carlos Peláez Serna, quien al momento de la queja ejercía como Director Ejecutivo Seccional, por una presunta conducta de acoso laboral en contra de la señora Nora Leticia Marín Rincón, que para la fecha de la denuncia ostentaba la calidad de profesional universitaria de la Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó. La discusión consiste en que la presunta falta disciplinaria cometida por el empleado judicial está relacionada con presuntos hechos constitutivos de acoso laboral que dicho empleado ejerció contra una empleada judicial, entre el 26 de julio de 2019 y 2 de septiembre de 2019; y cuya investigación disciplinaria aún no ha iniciado.

Para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la denuncia que da origen al proceso disciplinario fue radicada el 2 de septiembre de 2019, por presuntos hechos de persecución y acoso laboral. Por tal razón, aduce que, la competencia le corresponde a la Procuraduría Regional de Antioquia. Así, la citada Comisión reiteró que su función jurisdiccional disciplinaria empezó a regir a partir del 13 de enero de 2021.

Por su parte, a juicio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es el órgano con competencia jurisdiccional disciplinario sobre el señor Juan Carlos Peláez Serna, como servidor público de la rama judicial y porque no se ha hecho uso del poder preferente en materia disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar ¿cuál es la autoridad competente para investigar disciplinariamente al empleado judicial, el señor Juan Carlos Peláez Serna, por haber incurrido, presuntamente, en hechos constitutivos de acoso laboral entre julio y septiembre de 2019, a partir de la queja interpuesta el 2 de septiembre de 2019? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración; ii) Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración; iii) El concepto de servidor público en la Constitución y la ley. Reiteración; iv) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su entrada en funcionamiento. Reiteración y v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 La potestad disciplinaria de la administración. Reiteración15.

Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»16, contenidos en el artículo 23 de la Ley 1952 de 201917. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018, radicado núm. 11001030600020170020000, Decisión del 18 de junio de 2019, radicado núm. 11001030600020190006300, Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000- 2021-00024-00, Decisión del 28 de septiembre de 2021, radicado núm. 110010306000202100104 00, Decisión del 27 de abril de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00272-00, y Decisión del 3 de mayo de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00025-00. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018, radicado núm. 110010306000201700200 00, reiterado en la Decisión del 3 de mayo de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00025-00. 17 ARTÍCULO 23. Garantía de la función pública. Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibles, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las Leyes.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 De esta manera, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados18.

Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige19, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales20, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General21.

Con la expedición de la Ley 200 de 199522, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus propios servidores.

Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales. Posteriormente, con la expedición de la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011 19 Constitución Política.

Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 20 Ley 734 de 2022, artículo 3, inciso cuarto que dispone: «Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la Administración poder disciplinario preferente». 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018, radicado núm. 110010306000201700200 00, citada. 22 «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 En la misma línea, el Código General Disciplinario, en el artículo 93, dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno:

ARTÍCULO

93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2 o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. [Se resalta]. En consecuencia, actualmente, las oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 personerías, o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales.

Lo anterior, debido a que la normativa vigente se basa en criterio orgánico referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: […] [Esa] es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente23. [Subraya textual]. 5.2.

Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración24 La Ley 1010 de 2006 consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º ibidem; y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley. Las medidas preventivas y correctivas que consagra la ley son las siguientes: i) La obligación de establecer en los reglamentos de trabajo, o sus equivalentes en el sector público, mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones de acoso que efectivamente se presenten.

En las empresas que tengan comités bipartitos de convivencia laboral, estas funciones pueden ser cumplidas por dichos comités. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021, radicado núm. 110010306000202100104 00; Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00;

Decisión del 18 de junio de 2019, radicado núm. 11001030600020190006300; y, Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000- 2021-00024-00. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de julio de 2020, radicado núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 ii) La facultad que tienen las víctimas de denunciar los casos de acoso laboral ante los inspectores de trabajo, los inspectores de policía, los personeros municipales o los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a prevención, para que dichos servidores públicos conminen al empleador a poner en marcha los mecanismos señalados en el numeral anterior y a programar actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones laborales. iii) El derecho que se otorga a la víctima para solicitar la intervención de una institución de conciliación legalmente autorizada, con el fin de resolver amigablemente la situación de acoso laboral.

Las anteriores medidas preventivas y correctivas son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 2007, ya citada. Por el contrario, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos.

En efecto, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, dispone lo siguiente: Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. [Subraya la Sala].

Como se aprecia, el único criterio diferenciador que establece la ley para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso.

Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 municipales o distritales, según el caso25, y si se trata de funcionarios judiciales26, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) o la misma sala de los consejos seccionales de la judicatura27.

Al respecto la Sala expuso lo siguiente: Vale la pena aclarar que aun cuando la distribución de competencias señalada está basada en la calidad de la víctima (es decir, como particular o servidor público), y no del presunto victimario o acosador, solución que puede resultar poco técnica, la Sala entiende que dicha regla se basa en el hecho de que el agresor tiene, en principio, el mismo carácter jurídico de la persona que se siente acosada, dado que las conductas de acoso laboral se dan necesariamente en el campo de las relaciones laborales y dentro de una misma empresa o institución (artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9, entre otros, de la Ley 1010), y solo pueden ser considerados como responsables de tal comportamiento los empleadores, los superiores, los subalternos o los compañeros de la supuesta víctima (artículo 6º ibidem), de lo cual se colige que si esta es un particular, el presunto responsable también lo sería y, por el contrario, si la víctima es un servidor público, el presunto acosador lo sería igualmente.

De todas formas, la Sala considera que para determinar la competencia en estos casos, no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan.

En esa medida, por ejemplo, si el presunto responsable fuera un servidor público, no podría llegarse a la conclusión de que el competente para investigarlo e imponerle las sanciones respectivas sea un juez laboral, en lugar de la Procuraduría General de la Nación, aun cuando la víctima, por alguna razón, fuese un particular, pues tal conclusión vulneraría disposiciones constitucionales y legales, como serían, en este caso, el artículo 277 numeral 6º de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 6 y 25 de la Ley 734 de 25 Tal como lo establece el artículo 118 de la Constitución Política y lo aclaró la Procuraduría General de la Nación en la Circular núm. 42 del 2 de agosto de 2007 y en el concepto PAD C-152-07 del 8 de agosto del mismo año, suscrito por la procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. 26 Ley 270 de 1996, «Artículo 125.

De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial»(Subraya la Sala).

Al respecto vale la pena consultar las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021, radicado núm. 110010306000202100104 00; Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00; Decisión del 18 de junio de 2019, radicado núm. 11001030600020190006300; y, Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00. 27 Hoy sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 2002, entre otras, que determinan la órbita de competencia de la Procuraduría y de las personerías en materia disciplinaria, el derecho al debido proceso en este campo y las personas que son sujetos del régimen disciplinario contenido en dicha ley28. (Subraya la Sala). En ese orden de ideas, si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer si la presunta víctima y sus presuntos acosadores son servidores públicos y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral.

Lo anterior, debido a que si la víctima y los presuntos agresores son funcionarios judiciales la competencia será de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, hoy sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, pero si son empleados judiciales la competencia será del Ministerio Público, conforme a las competencias de ley, como se revisará más adelante. 5.3.

El concepto de servidor público en la Constitución y la ley. Autoridad competente para adelantar procesos disciplinarios de empleados y funcionarios judiciales. Reiteración29 Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de «servidor público», además de múltiples referencias sobre éste en la jurisprudencia y en la doctrina.

En primer lugar y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, con respecto a la estructura del Estado colombiano:

ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00252-00. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad jurídica de éstos, en contraste con la responsabilidad de los particulares; y en los artículos 126, 127 y 129, al establecerse determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas.

Por su parte, el artículo 3° de la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», preceptúa lo siguiente: Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: […] 2.

Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República […] [Se resalta].

La Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, - aplicable en este caso por la remisión que hace la Ley 1010 de 2006-, dispone lo siguiente sobre los sujetos a los cuales se aplica el régimen contenido en dicho código: Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. (Subrayas añadidas) De las disposiciones constitucionales y legales citadas, es claro que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma), ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo).

Con fundamento en lo anterior, es claro que los funcionarios y empleados judiciales son servidores públicos. Ahora bien, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para definir la competencia para conocer un proceso disciplinario en materia de acoso laboral, era necesario establecer quiénes eran funcionarios, y quiénes empleados judiciales, pues dependiendo de ello, la responsabilidad de adelantar el proceso era de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o del superior común inmediato30.

Sin embargo, respecto de hechos ocurridos después de la entrada en funcionamiento de la citada comisión el 13 de enero de 202131 y con la potestad disciplinaria establecida en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, la competencia radica, hoy en día, en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 30 Ley 1952 de 2019, artículo 99 31 La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue definida mediante Sentencia C-373-16, mediante la cual se determinó que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados y funcionarios judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 comisiones seccionales sin distinción de la calidad del servidor, pues basta que éste sea de la Rama Judicial. Así las cosas, tratándose de hechos acontecidos antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se debe determinar la calidad de los servidores públicos de la Rama Judicial (funcionario o empleado de la rama judicial) a efectos de determinar la entidad competente para conocer de una queja disciplinaria por acoso laboral.

Para ello es pertinente abordar el siguiente análisis: La Ley 270 de 1996 estableció en el artículo 115 la competencia de otras autoridades en materia disciplinaria cuando se trate de funcionarios y empleados judiciales. Sobre el citado artículo la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 señaló: Encuentra la Corte que la presente disposición recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial.

En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. [Negrita y subrayado fuera de texto original].

Así las cosas, la Corte Constitucional32 establece la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales en orden a que los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran justicia. En efecto, tal diferencia fue reconocida por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, así: Artículo 125.

De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás 32 Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008 revisó la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. Precisado lo anterior, es necesario considerar lo establecido en la Ley 1952 de 2019 en relación con la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los empleados públicos, según lo cual, quien estaría llamado en principio a conocer del proceso disciplinario en contra de todos los servidores judiciales, hoy en día, es la Comisión Nacional de Disciplina Nacional y sus comisiones seccionales para todos los asuntos de índole disciplinario.

No obstante, en función de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como antes se ha dicho, y más adelante se detallará, frente a los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por conductas de acoso laboral, debe tenerse en cuenta la competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, que otorgaba a la Procuraduría General de la Nación poder preferente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados respecto de los servidores públicos, entre los que se cuentan los empleados de la Rama Judicial.

Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación se predicará respecto de los servidores públicos distintos a los de la Rama Judicial, ello a partir de la interpretación que la Corte Constitucional hizo en sus sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021, en la interpretación hecha del parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Carta, tal y como se pasa a explica a continuación. 5.4.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su entrada en funcionamiento. Reiteración33 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, en los siguientes términos: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00, reiterado en la Decisión del 3 de mayo de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00025-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Subraya la Sala] La norma fue objeto de varias demandas y uno de los cargos fue el de sustitución de la Constitución, respecto del cual la Corte Constitucional se declaró inhibida en la Sentencia C-373 de 2016, por no encontrar fundado el cargo, pero manifestó: […] la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrilla y subrayado de la Sala].

Posteriormente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-120 de 2021 reiteró lo manifestado en la citada providencia, al determinar que: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A y de la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021.

Las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. [Negrilla y subrayado de la Sala].

En síntesis, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.

Finalmente, es importante resaltar que, a partir del 13 de enero de 2021, por disposición del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, los procesos disciplinarios contra los funcionarios judiciales de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los asumió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.

Caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, para continuar con la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Juan Carlos Peláez Serna, por el presunto acoso laboral en que Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 incurrió en contra de la señora Nora Leticia Marín Rincón, los dos en calidad de empleados judiciales, para la época en que fue elevada la queja.

La Procuraduría Regional de Antioquia considera que, a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las seccionales, es la jurisdicción disciplinaria la competente para continuar con el proceso, por estar comprometidos dos empleados judiciales. En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia considera que, según lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016, solo es competente en procesos adelantados por hechos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021.

Lo primero que advierte la Sala es que, en efecto, el artículo 257A de la Constitución Política, dispone, específicamente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─y las secciones─ ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Sin embargo, los hechos de los cuales conoce la Comisión son aquellos ocurridos después del 13 de enero de 2021, cuando entró en funcionamiento, según lo previsto por la Corte Constitucional en las Sentencia C-373 de 2016 y C-120 de 2021.

Debido a que, en el presente caso, la actuación disciplinaria se adelanta por presuntos hechos ocurridos antes del 13 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no es la autoridad competente para conocer este asunto. Ahora bien, la Procuraduría Regional de Antioquia está habilitada para continuar con el proceso derivado de la queja del 2 de septiembre de 2019, pues se encuentran comprometidos dos empleados judiciales.

En efecto, según lo señalado por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, «[…] Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».

Para la época de los hechos narrados en la queja disciplinaria, el señor Juan Carlos Peláez Serna se desempeñaba como empleado judicial, en calidad de Director Ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional Judicial de Antioquia; de igual manera, la quejosa, señora Nora Leticia Marín Rincón, para el momento de los hechos era empleada judicial, profesional universitaria grado 14, en la misma Dirección Seccional.

En conclusión, en este caso, al revisar la calidad de la víctima, así como la del disciplinado, se puede confirmar que ambos tenían la condición de empleados judiciales para la época de los presuntos hechos que dieron lugar a la queja y, Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 teniendo en cuenta que estos, al parecer, tuvieron lugar entre el 26 de julio y 2 de septiembre de 2019, fecha de la interposición de la queja, es decir, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1010 de 200634, que otorgaba a la Procuraduría General de la Nación poder preferente para conocer de estos casos, tratándose de empleados de la Rama Judicial.

Por lo expuesto, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Antioquia, para que continúe con el procedimiento disciplinario que motivó el trámite del presente conflicto. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, para que continue el proceso disciplinario iniciado a raíz de la queja de acoso laboral formulada el 2 de septiembre de 2019 por la señora Nora Leticia Marín Rincón, en contra del señor Juan Carlos Peláez Serna.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la señora Nora Leticia Marín Rincón y al señor Juan Carlos Peláez Serna.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 34 Ley 1010 de 2006: «ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.

Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.» Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000026-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.