Micelio
11001032800020240004600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-24

Radicación interna: 50 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Charloth Yanine Mogollon Sanchez, Alexander Ospina Navarro, Maryluz Biscue Urbano, Luis Felipe Guzman Rodriguez·Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas

Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2023-00159-00 11001-03-28-000-2024-00009-00 11001-03-28-000-2024-00047-00 Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros1 Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027.

Tema: Decreta acumulación de procesos AUTO Vencido el término para contestar las demandas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de las demandas acumuladas2 1. Los demandantes de los procesos acumulados solicitan la nulidad de la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del departamento de Tolima, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB, del 17 de noviembre 2023. 1.2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2.

En síntesis, para la parte actora, la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia, por apoyar a un candidato a la Asamblea del Tolima, inscrito por la 1 Mariluz Biscue, Alexander Ospina Navarro y Charloth Yanine Mogollón Sánchez. 2 Rad. 11001-03-28-000-2024-00046-00 (Ppal.). MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 11001-03-28-000-2023-00159-00.

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 11001-03-28-000-2024-00009-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad. 11001-03-28-000-2024-00047-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 coalición conformada por Cambio Radical y el Movimiento Alianza Democrática (ADA), así como a un aspirante a la Alcaldía del Municipio de Anzoátegui, también avalado por ADA, colectividades distintas al Partido Conservador Colombiano, al cual pertenece la accionada. 3.

Para los accionantes, se transgredió el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 2, del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por incurrir en la causal de nulidad del artículo 275.8 del CPACA. 4. De conformidad con el informe secretarial del 8 de mayo de 20243, en los procesos de la referencia, ya feneció el término para contestar las demandas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, por lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1254 y 282 del CPACA y el numeral 35 del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 136 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.

De la acumulación de procesos 6. El artículo 2827 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que, en forma 3 Samai, índice 22. 4 «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 125. De la expedición de providencias. (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho. 5 «3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley».

(Negrillas fuera de texto). 6 «Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.». 7 «Artículo 282.

Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027.

Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 específica, es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control. 7. Esa norma impone al juez de la nulidad electoral fallar, en una sola sentencia, los procesos que se adelantan contra el acto de elección, cuando las demandas se fundamenten en causales subjetivas, es decir, aquellas atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades, siempre y cuando, se refieran a un mismo demandado.

Lo mismo ocurre al invocar causales de nulidad objetivas; es decir, las relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios. 8. Para el despacho, según se advierte de los antecedentes, se tiene que se presentaron cuatro demandas, en las que se cuestionó la legalidad de la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del departamento de Tolima, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB, del 17 de noviembre 2023, con fundamento en la causal de nulidad 8 del artículo 275 del CPACA. 9.

Así las cosas, resulta procedente la acumulación de los procesos, de conformidad con lo expuesto en el artículo 282 del CPACA, en cuanto su inciso segundo dispone que «se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado», lo cual se cumple en este asunto. 10. Ahora bien, para saber el proceso al cual debe realizarse la acumulación, es necesario determinar en cuál de los expedientes venció primero el término para contestar la demanda, como lo dispone el inciso 3° del art. 282 Ley 1437 de 2011. 11.

En este sentido, al acudir al informe secretarial del 8 de mayo de 20248, se tiene que, en el radicado 11001-03-28-000-202400046-00, el término para contestar la demanda feneció el 4 de marzo de 2024, mientras que, en los demás procesos, esta actuación culminó el 8 de marzo9, 1210 y 1811 de abril de 2024. Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el núm. 11001-03- 28-000-202400046-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda. o del juez de los procesos acumulados.

Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.

La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos». 8 Samai, índice 22. 9 11001-03-28-000-2023-00159-00. 10 11001-03-28-000-2024-00009-00. 11 11001-03-28-000-2024-00047-00.

Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. De acuerdo con lo anterior, concluye el despacho que es lo procedente decretar la acumulación de los procesos con radicado 11001-03-28-000-2023- 00159-00, 11001-03-28-000-2024-00009-00 y 11001-03-28-000-2024-00047-00, al expediente núm. 11001-03-28-000-202400046-00 porque están acreditados los presupuestos legales para tal actuación. 13.

En efecto, en todos los procesos se pretende la nulidad de la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del departamento de Tolima, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB, del 17 de noviembre 2023, y existe identidad de cargos, fundados en la causal de nulidad, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 14.

Conforme a lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales, lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, ya que, los mencionados medios de control, ahora acumulados, fueron tramitados por despachos diferentes, como ya se precisó. Por lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral 11001-03-28-000-202400046-00, 11001-03-28-000-2023-00159-00, 11001-03-28-000-2024-00009-00 y 11001-03-28-000-2024-00047-00.

SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado con el núm. 11001-03-28- 000-202400046-00.

TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría de esta sección fijar, en la página web oficial de esta corporación, el aviso al que refiere el artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente, de los procesos acumulados, la cual deberá practicarse al día siguiente a la desfijación del citado aviso a las 10:00 a. m.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado, por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»