CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 15001233300020240013102 Resuelve solicitud de aclaración Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA TESIS: NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 285 DEL CGP PARA QUE PROCEDA LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 9 DE AGOSTO DE 2024.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 9 de agosto de 2024 presentada, a través de apoderado, por la accionada, señora VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO, con la que se confirmó la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decretó su pérdida de investidura en calidad de concejal electa del municipio de Chivor (Boyacá), por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023, luego de considerarse que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 617 de 6 de octubre de 20001, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de ese concejo.
I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Con escrito presentado el 3 de octubre de 20242, a través de la ventanilla virtual, la accionada, mediante apoderado, solicita aclarar la sentencia de 9 de agosto de 2024, para lo cual insiste en que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para elegir gobernadores, alcaldes y miembros colegiados, entre ellos los concejos municipales; que se inscribió como candidata a la Alcaldía del municipio de Chivor (Boyacá), obteniendo la segunda mejor votación; y que si bien aceptó la curul del Concejo Municipal de Chivor (Boyacá), después radicó un escrito manifestando su renuncia. Aduce que, por lo tanto, es necesario aclarar el numeral segundo de la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmada mediante la sentencia de 9 de agosto de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, a fin de que se explique su alcance en lo que guarde relación con la accionada.
Que en dicho numeral se resolvió: “[…]
SEGUNDO: Una vez quede en firme esta providencia, la Secretaría deberá comunicar la decisión (i) a la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para 1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 2 Índice 00017, SAMAI.
Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectos de su registro en los términos del artículo 238 del CGD, y (ii) al Gobernador de Boyacá, para lo que corresponda […]”. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- De la solicitud de aclaración de sentencias De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La citada disposición establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella4.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional5. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”6 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E).
Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”7(Negrillas y subrayas fuera de texto).
II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración de la sentencia de 9 de agosto de 2024 La solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 285 del CGP. El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: […] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA8 prevé: “[…] Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20219, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, así: “[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 8 “[…] Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” 9 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.
Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 9 de agosto de 2024, a través de mensaje electrónico de 27 de septiembre de 2024, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío10; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 30 de septiembre y 1o. de octubre, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 2, 3 y 4 de octubre de 2024. 10 Índice 00014 de SAMAI.
Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con fundamento en ello, resulta evidente que la accionada radicó oportunamente su solicitud de aclaración, comoquiera que lo hizo a través del mensaje electrónico de 3 de octubre de 2024.
II.3.- Del caso concreto En el presente asunto, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 9 de agosto de 2024 para sustentar la configuración del elemento subjetivo de la causal de desinvestidura consistente en ‘no tomar posesión en el cargo de concejal durante los tres días siguientes a la instalación del respectivo concejo municipal’, en cabeza de la accionada, ni motivaciones que hubieran influido, de forma errónea en la parte resolutiva de esa providencia. Para la Sala fue demostrativo, distinto a lo manifestado por la apelante, que las verdaderas motivaciones de su omisión de posesión, -como lo sostuvo en su contestación-, hayan girado en torno a la necesidad de mayores ingresos económicos a los que iba a percibir como concejal municipal, así como a los resultados del proceso de selección de personero municipal de Soacha (Cundinamarca) en el que estaba participando, todo lo cual resultó reprochable e inaceptable como excusa justificadora de su comportamiento.
En la sentencia de 9 de agosto se observó, en el mismo sentido del Tribunal, que el comportamiento de la accionada sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, en la medida en que optó, conscientemente, por no posesionarse en el empleo público de concejal municipal de Chivor (Boyacá), período constitucional 2020-2023, a pesar de haber aceptado la curul que las normas constitucionales del sistema de oposición política le habían asignado, -artículos 112 Constitucional, 1º del Acto Legislativo 2 de 2015, 25 de la Ley Estatutaria 1909 y segundo de la Resolución núm. 2276 de 2019-, y aun así confió en evitar las consecuencias jurídicas de su acto omisivo con razones que no la exculpan ni justifican.
Ahora bien, en su escrito, la accionada solicita la interpretación del numeral segundo de la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, análisis que, por demás, resulta abiertamente extemporáneo, pues el término para solicitar aclaraciones de esa providencia permanece fenecido desde entonces, así como improcedente porque ello implicaría reabrir un debate para el cual no está prevista dicha figura y que tampoco fue propuesto durante el proceso.
La Sala, con fundamento en lo anterior, y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 9 de agosto de 2024, denegará dicha solicitud conforme lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número único de radicación: 15001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 9 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 31 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.