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25000234200020170356601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2021-04-18

Radicación interna: 1173-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Blanca Ines Moreno Lozano·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03566-01 (1173-2021) Demandante: Blanca Inés Moreno Lozano Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Salvamento parcial de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda, presento mi salvamento parcial de voto respecto de la sentencia del 30 de mayo de 2024 que se dictó en el proceso de la referencia. 1 «ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03566-01 (1173-2021) Demandante: Blanca Inés Moreno Lozano Aunque estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia que reconoció la sustitución pensional, disiento de la revocatoria de la declaratoria de la prescripción por las razones que expongo a continuación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar «a las señoras DIOSELINA QUINTERO DE RODRÍGUEZ y BLANCA INÉS MORENO LOZANO, la sustitución de la asignación de retiro del señor CLEMENTE RODRÍGUEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), por partes iguales, así: para la señora BLANCA INÉS MORENO LOZANO a partir del 23 de septiembre de 2012 y para la señora DIOSELINA QUINTERO DE RODRIGUEZ a partir del 18 de abril de 1990 (fecha del deceso) con exclusión de las mesadas ya pagadas conforme al reconocimiento efectuado mediante la Resolución No. 1082 del 6 de junio de 1990 y sus respectivas actualizaciones y en atención al cumplimiento de lo ordenado en el auto que decretó la medida cautelar.

Debe aclararse que se le deberá cancelar, en caso que (sic) no se hubiere hecho, las mesadas que no fueron pagadas en virtud de la suspensión ordenada mediante la Resolución No. 14394 del 30 de mayo de 2018» [sic]. La fecha de reconocimiento a favor de Blanca Inés Moreno Lozano obedeció a la prescripción de las mesadas pensionales. En su lugar, la sentencia proferida por esta Subsección consideró que el derecho se debía reconocer a partir del 23 de septiembre de 2016 porque fue en esta fecha que la entidad tuvo conocimiento de la solicitud de reconocimiento de la prestación y, además, porque, en caso de reconocerse desde 2012, conllevaría a una doble erogación a cargo de la entidad.

En mi criterio, si la prescripción «es un modo de extinguir [ ] obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley»2, era esta la figura jurídica que se debía aplicar para determinar la fecha a partir de la cual se debían pagar las mesadas pensionales, pues ya se había reconocido que Blanca Inés Moreno Lozano acudió tardíamente a solicitar el reconocimiento de la pensión. Si esto era así, no se podía limitar su derecho bajo el argumento de que la entidad ya había pagado el 100% de las mesadas a favor de Dioselina Quintero de Rodríguez, 2 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2018. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03566-01 (1173-2021) Demandante: Blanca Inés Moreno Lozano pues este ya estaba restringido por el pasar del tiempo y la figura avalada por el ordenamiento jurídico.

A más de lo anterior, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política prevé que «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva»; ello conllevaba, entonces, a que si se trataba de proteger el erario, debiera realizarse un juicio de ponderación de principios como la sostenibilidad financiera y solidaridad, de cara al mínimo vital y seguridad social de la demandante; no obstante, en la argumentación de la sentencia nada se desarrolló al respecto.

En suma, considero que al igual que los demás casos que resuelven asuntos pensionales, debió acudirse a las normas que regulan la prescripción y, por lo tanto, debió confirmarse la decisión del tribunal que la declaró. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

PTH