Micelio
11001031500020240140401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-13

Radicación interna: 4860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Gloria Duque De Robayo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-01 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA – Inmediatez| ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional y subsidiariedad Síntesis del caso: La parte demandante enjuició (1) los actos administrativos mediante los cuales se dio cumplimiento a lo ordenado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (2) las providencias judiciales por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se decidió no librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de marzo de 2024, María Gloria Duque de Robayo presentó acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los Autos de 23 de junio y 30 de noviembre de 2023, proferidos en el proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000- 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-01 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2021-00514-00/01, así como los actos administrativos que expidió la UGPP3 y en los que ordenó (se trascribe) “cumplir de manera indebida las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000- 2011-00452-00”. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERA: Se me conceda el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y demás que se consideren vulnerados. SEGUNDA: Se ordene dejar sin valor ni efecto los AUTOS fechados 23 de junio del 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Honorable Consejo de Estado antes mencionados; así como se ordene modificar o corregir las Resoluciones que se relacionan en la presente acción de tutela, proferidas por la UGPP por NO DAR CUMPLIMIENTO TOTAL a la orden judicial emanada de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya citado.

TERCERO: Se ordene a la Sala de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se resuelva legalmente el trámite del ejecutivo correspondiente como consecuencia de lo anterior.

CUARTO: Se profiera la decisión que corresponda al resarcimiento de mis derechos como cónyuge sobreviviente, amparados en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso Administrativo, base del proceso ejecutivo que en su oportunidad fue promovido por mi parte como acreedora demandante.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) María Gloria Duque de Robayo, a través de apoderado, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)4, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez y, en consecuencia, se le reconociera y pagara como cónyuge sobreviviente.

El proceso finalizó con la Sentencia de segunda instancia de 7 de marzo de 20195, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado de 29 de octubre de 2013 que accedió a las pretensiones de la demanda6. 3 Resolución No. RDP 33357 de 7 de noviembre de 2019, modificada por la No. RDP 36643 de 3 de diciembre del mismo año;

No. 4383 de 24 de febrero de 2021, No. 9178 de 16 de abril de 2021 y No. 11995 de 12 de mayo de la misma anualidad. 4 Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00452-00. 5 Proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 En dicha decisión, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, dispuso, entre otros, (se trascribe) “TERCERO: CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a RECONOCER, LIQUIDAR y PAGAR a favor de la señora María Gloria Duque de Robayo identificada con cédula de ciudadanía número 20.298.209 de Bogotá, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, cuya liquidación deberá comprender la debida actualización de las sumas teniendo en cuenta los tiempos de servicio que se encuentren acreditados en el orden nacional, es decir, con base en las deducciones del 5% que en su momento haya efectuado la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy liquidada), así como Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-01 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 5. 2) En cumplimiento de los fallos judiciales, la UGPP expidió la Resolución No. RDP33357 de 7 de noviembre de 2019, modificada por la Resolución No. RDP36643 de 3 de diciembre de 2019, en la que reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por $18.355.941 a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y a favor de María Gloria Duque de Robayo. 6. 3) El 4 de enero de 2021, la señora Duque de Robayo solicitó ante la UGPP el cumplimiento de la Sentencia de 7 de marzo de 2019 con la liquidación actuarial que aportó, y la entidad, mediante la Resolución No. RDP4383 de 24 de febrero de 2021, la negó con fundamento en el pago que realizó de $18.633.287, por concepto de mesadas e indexación, respecto de lo cual hizo la salvedad de que estaba pendiente el pago de los intereses moratorios por $2.377.566.

Dicha decisión fue confirmada tanto en reposición [Resolución No. RDP9178 de 16 de abril de 2021] como en apelación [Resolución No. RDP 11995 de 12 de mayo de 2021]. 7. 4) Tras considerar que el incumplimiento persistía, María Gloria Duque de Robayo, a través de apoderado, inició un proceso ejecutivo en contra de la UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad. 8. 5) Mediante Auto de 23 de junio de 2023, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que a través de la Resolución RDP 033357 de 7 de noviembre de 2019 se dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, ya que se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora Duque de Robayo, en cuantía de $18.355.941, con ocasión del fallecimiento de su esposo, Luis Jaime Robayo Rodríguez, e, incluso, se pagó un valor superior a aquel ($18.633.287). 9. 6) En contra de esta decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación7, el cual fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto de 30 de noviembre de 2023, confirmó el auto apelado, tras considerar que no se desconoció la orden impartida y que la parte recurrente no desvirtuó las fórmulas y valores utilizados en primera instancia. las semanas de cotización realizadas por el señor Luis Jaime Robayo Rodríguez (q.e.p.d.) al Instituto de los Seguros Sociales (en liquidación), de conformidad con las reglas que para el efecto establecen los artículos 1° y 4° del Decreto 1730 de 2001 y demás normas concordantes.” 7 En el que reprochó la liquidación realizada y la fórmula aplicada en esta.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-01 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 10.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, las providencias enjuiciadas que negaron el mandamiento de pago incurrieron en un defecto sustantivo porque en estas se interpretaron erróneamente las disposiciones jurídicas para aplicar la liquidación de la indemnización sustitutiva. Es más, refirió que se aplicó una fórmula diferente e, incluso, se concluyó que la que la UGPP había pagado un mayor valor. 11.

En concordancia con lo anterior, puso de presente que no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado, ya que, en la Sentencia de 29 de octubre de 2013, confirmada en segunda instancia, se calcularon 4536 días8, mientras que en el Auto de 23 de junio de 2023 se contabilizaron 3611, de manera que no se liquidaron 925 días. Refirió que este último tiempo correspondía en su mayoría al laborado en la Cámara de Representantes, toda vez que de ahí solo se tomaron 50 días. 12.

Por lo anterior, consideró que se debía realizar una nueva liquidación, en la que se discriminara los conceptos por indexación y por intereses de mora. 13. Por otro lado, adujo que las resoluciones emitidas por la UGPP [RDP 033357 de 7 de noviembre de 2019, modificada por la RDP 036643 de 3 de diciembre de 2019, y RDP 004383 de 24 de febrero de 2021] contenían una confesión sobre la falta de liquidación de los intereses moratorios, es decir, sobre el incumplimiento del pago total de la obligación. De igual manera, refirió que las Resoluciones RDP 009178 de 16 de abril de 2021 y RDP de 011995 de 12 de mayo de 2021 que resolvieron desfavorablemente los recursos, lo hicieron con base en lo afirmado por la entidad en sus resoluciones anteriores, (se trascribe) “haciendo caso omiso de lo adeudado por dicha entidad en cuanto a los intereses moratorios y demás indicados en su Resolución 004383 ya mencionada”. 14.

Adicional a ello, manifestó que era una persona de la tercera edad y viuda, a quien, a la fecha de presentación de la tutela, no se le ha pagado lo debido, por lo que, en su parecer, se vislumbraba un perjuicio grave. Por lo que, con fundamento en lo expuesto, reprochó que, no se le hubiera dado el trámite que correspondía al proceso ejecutivo, ante el pago incompleto o parcial, de cara a la liquidación actuarial aportada. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 9 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por 8 Previa exclusión de tiempo laborado en el departamento de Cundinamarca (114 0días) y, por el cual, ya se había pagado una indemnización. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-01 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 falta de relevancia constitucional, pues consideró que la parte actora insistió en que la liquidación que efectuó la UGPP fue incorrecta y, por ende, la decisión de no librar mandamiento de pago también lo fue. 16.

Argumentó que tanto el recurso de apelación presentado en el proceso ejecutivo como el escrito de tutela se fundan en los mismos argumentos9, y que estos ya fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de 30 de noviembre de 2023. 17. Frente al cargo de que existió un error en los días liquidados, indicó que se este no fue propuesto por la accionante en el recurso de apelación, de manera que se trataba de un argumento nuevo, y la tutela no podía utilizarse para completar lo que dejó de plantearse ante el juez natural o como instancia adicional de los procesos ordinarios. 18.

Inconforme con la decisión anterior, por no ajustarse a la realidad ni a derecho, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que, además de reprochar la competencia del juez de tutela de primera instancia, insistió en que no se analizaron objetivamente ni se tuvieron en cuenta ciertos hechos y pruebas, concretamente, 1) el pago parcial de la UGPP, tras dejar pendientes unos intereses, y 2) la liquidación que se aportó.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Metodología de estudio 2.2. Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.3 Acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Metodología de estudio 19. Como la parte actora no solo enjuició los Autos de 23 de junio y 30 de noviembre de 2023, sino, también, las Resoluciones No. 33357 de 7 de noviembre de 2019, modificada por la No. 36643 de 3 de diciembre del mismo año;

No. 4383 de 24 de febrero de 2021, No. 9178 de 16 de abril y 11995 de 12 de mayo de 2021, expedidas por la UGPP, la Sala estudiará lo concerniente a la acción de tutela por acción u omisión de autoridad púbica y, agotado ese análisis, procederá a revisar lo relativo a la acción de tutela contra providencia judicial. 9 Los cuales fueron (se trascribe): “(i) se debió admitir la demanda ejecutiva y permitir una oposición por parte de la UGPP, para que se sorteara el debate en derecho;

(ii) existió un error en la fórmula aplicada en la liquidación que llevó a que se pagara una suma incorrecta; (iii) no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en el sector público como en el privado y lo devengado al realizar la liquidación; y (iv) se omitió que los intereses moratorios estaban pendientes de pago y esa situación fue confesada en los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-01 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 20. Así mismo, en el segundo punto, la Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 30 de noviembre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que, pese a que también se enjuició el auto de primera instancia de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Consejo de Estado fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública 21. La Sala confirmará la improcedencia declarada por el juez de primera instancia, en vista de que la solicitud de amparo contra la UGPP no satisfizo el requisito de inmediatez10, comoquiera que la tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable, pues entre su presentación (19 de marzo de 2024) y la expedición de las Resoluciones No. 33357 de 7 de noviembre de 2019, modificada por la No. 36643 de 3 de diciembre del mismo año;

No. 4383 de 24 de febrero de 2021, No. 9178 de 16 de abril y 11995 de 12 de mayo de 2021, trascurrieron más de 3 y 4 años. 2.3. Acción de tutela contra providencia judicial11 22. Sobre este punto, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo siguiente: 23.

El aludido requisito, en términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”12. 24. Dicha Corporación, igualmente, ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, 10 La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho y omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción (Sentencias SU-991 de 1999 y T-246 de 2015).

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Rad. 11001-03-15-000-2012-002201-01 (IJ), estableció, como regla general. Que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-01 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales13. 25.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela14 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia15; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad16. 26.

Revisados los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, la Sala comparte la postura asumida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de que estos son una reiteración de lo expuesto en la demanda ejecutiva17 y en el recurso de apelación18, en lo relativo al cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2011-00452-00 y la liquidación de la ejecutada (UGPP) que se tuvo en cuenta para determinar 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 “(…) el día 17/12/2020 con No. 2020800102468642, radicó una solicitud de CUMPLIMIENO TOTAL del fallo judicial, aportando una LIQUIDACIÓN ACTUARIAL que arrojó un valor de $168.243.323,30, descontando los $18.355.941 como abonos realizados con corte a 15 de diciembre de 2020. 9.1.

Dicha liquidación se hizo, teniendo en cuenta la sentencia proferida por esa Corporación debidamente confirmada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2011-0452; (…). 10. Como respuestas escritas, la UGPP expidió las resoluciones: RDP 004383 del 24 de febrero de 2021, negando la solicitud de mi representada (…). 10.1. No obstante lo anterior, la aquí demandada hizo un recuento sobre la aplicación de la ley 100 de 1993 en seguridad social, sin estudiar ni analizar la liquidación actuarial aportada por mi representada en su reclamación de cumplimiento total. 11.

Con resoluciones RDP 009178 del 16 de abril de 2021 y RDP 11995 del 12 de mayo de 2021, se resolvieron negativamente los recursos de reposición y en subsidio apelación radicados por mi antecesora como apoderada de mi representada. Dado lo anterior, se prueba que la UGPP no dio cabal cumplimiento a fallo judicial; pese a que, cambió la formula indicada en la Sentencia de obedecimiento y, por escrito en el acto administrativo antes referido, “confesó” que, aun se adeudan los INTERESES DE MORA.” Páginas 44 a 50 del escrito de tutela. 18 En el recurso de apelación contra del Auto de 23 de junio de 2023, la parte actora indicó (se trascribe): “(…) 4°.

No se entiende la razón por la cual, hoy la Sección Segunda, Subsección E, se apartó de su posición jurídica dada en la Sentencia del 29 de octubre del 2013, que fuera confirmada en debida forma, para darle la razón a la entidad ejecutada, negando un MANDAMIENTO DE PAGO. 5°. En este caso, se debió admitir dicha demanda ejecutiva para haber sorteado un DEBATE en derecho y acorde con la realidad del asunto (…)6°.

Para la NEGACIÓN del MANDAMIENTO DE PAGO, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se basó en que la formula aplicada para la liquidación no era la que se debió haber aplicado para el caso en concreto y por eso, mencionó formula diferente que a la luz del aspecto jurídico y contable no es de recibo para el caso en concreto. 7°.

Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que el señor LUIS JAIME ROBAYO RODRÍGUEZ (q.e.p.d) ocupó cargos públicos con el Estado donde su remuneración era bastante alta para la época y que, para su proyección al tiempo actual, implica que la liquidación igualmente debe ser acorde a lo devengado. 8°. Además, la Juzgadora no tuvo en cuenta la información contenida en el CETIL;

(…). 10°. Así las cosas, será el superior, quien deberá determinar este cuestionamiento más cuando, al momento en que, la entidad ejecutada expidió una resolución, donde en esta dejó un valor por PAGAR, aduciendo que era por intereses.”. Páginas 165 a 167 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-01 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 ello, aspecto que fue abordado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el Auto de 30 de noviembre de 2023, en los siguientes términos (se trascribe): “La Subsección considera que si bien la parte recurrente pretende controvertir las sumas consignadas en el auto apelado, no logra desvirtuar los valores tenidos en cuenta, es decir, únicamente propone su argumento, sin sustento alguno, lo que impide efectuar el ejercicio para llegar a la conclusión de que la cuantía de la obligación es la pedida en el escrito de demanda.

Es importante resaltar que el valor que el tribunal puntualmente consideró por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes fue producto de un minucioso estudio bajo un sustento probatorio y normativo tal como se evidencia de la providencia objeto de recurso. Ahora, tal como se advierte del escrito de apelación, la recurrente se limitó a considerar que la liquidación no era la correcta y que el tribunal se apartó del título, sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por la primera instancia, únicamente bajo la consigna de que la liquidación debió realizarse conforme con lo devengado por el causante.

En efecto, no se encuentran elementos que permitan arribar a una conclusión diferente a la expuesta en el auto, pues lo propuesto es que la suma que consideró el tribunal por concepto de indemnización sustitutiva no es correcta, pero no expone sustento probatorio o normativo alguno que apunte a desvirtuar lo concluido en la providencia que negó el mandamiento ejecutivo.

Frente al planteamiento de que no se tuvo en cuenta la información contenida en el CETIL, es claro que el tribunal precisamente hizo uso de esa herramienta para efectuar la liquidación del crédito reclamado19: (…) Bajo el anterior contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores consignados por la primera instancia, por cuanto la premisa central de la inconformidad se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en la impugnación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el tribunal, quien para realizarla utilizó la fórmula indicada en el título ejecutivo, esto es, la referida en el Decreto 1730 de 2001 y, trasladó la carga a esta Corporación en el entendido de que debían enmendarse los aspectos erróneos de la providencia. Nótese que el tribunal explicó detalladamente los elementos de la fórmula utilizada para la liquidación, soportado en fundamentos normativos y probatorios, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que la primera instancia habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a manifestar una inconformidad, sin efectuar reparos concretos sobre las fórmulas y valores utilizados en primera instancia.” 19 La Sala considera oportuno traer a colación que el tribunal, en el Auto de 232 de junio de 2023, estableció que (se trascribe): “iv) Así las cosas, conforme a los valores obtenidos en precedencia, la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la parte ejecutante arroja el siguiente resultado: (…) l=$1.413.031,16*516*2.27%= $16.569.344,7.

Ahora bien, se observa que en la resolución No. RDP 033357 de 7 de noviembre de 2019, modificada por la Resolución No. RDP 036643 de 3 de diciembre de 2019, la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora María Gloria Duque de Robayo por la suma de $18.355.941 m/cte y finalmente pagó a la actora un total de $18.633.287,22, es decir en un monto superior al obtenido por parte de la Sala al efectuar la liquidación (…).

Así las cosas, es menester realizar una compensación entre lo que pagó en exceso la UGPP por concepto de capital de indemnización sustitutiva ($2.063.942,49) y el valor de los interés causados por la mora en el reconocimiento (905.273,14). En razón a lo expuesto y a las liquidaciones efectuadas con antelación, se impone concluir que la UGPP no adeuda suma alguna a la ejecutante (…).” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-01 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 27. De esta forma, logró advertirse que lo que pretendido no fue otra cosa que utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revertir la providencia enjuiciada. 28.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional20. 29. Adicionalmente, la Sala está de acuerdo en que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el reparo consistente en que en la Sentencia de 29 de octubre de 2013 se calcularon 4536 días21, mientras que en el Auto de 23 de junio de 2023 se contabilizaron 3611, no fue alegado dentro del proceso ejecutivo, concretamente, en el recurso de apelación, y porque la parte actora no alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas. 2.4. Conclusión 30. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de inmediatez frente a la tutela por acción u omisión de autoridad pública, ni de relevancia constitucional y subsidiariedad respecto de la tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 21 Previa exclusión de tiempo laborado en el departamento de Cundinamarca (114 0días) y, por el cual, ya se había pagado una indemnización. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-01 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de mayo de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por María Gloria Duque de Robayo, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin22.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co