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11001031500020250581300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-17

Radicación interna: 9174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Patricia Eunice Hernandez Pianeta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Presidencia De La Republica, Eps Sanitas Sas

Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05813-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Leticia, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05813-00 Demandante: PATRICIA EUNICE HERNANDEZ PIANETA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.

AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Patricia Eunice Hernández Pianeta, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cartagena y de Cali, «las Fiscalías de Cartagena y Cali», la EPS Sanitas, la Presidencia de la República de Colombia (a través del Departamento Administrativo de la Presidencia - DAPRE), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Superintendencia Nacional de Salud, Colfondos S.A. y la Unión Temporal PI, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, «integridad física y mental», igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «estabilidad laboral reforzada». 1.2.

Solicitud de medida provisional 1 Índice 02 Samai 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Oscar Alonso Valero Nisimblat, Luz Elena Sierra Valencia y Patricia Feuillet Palomares. Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05813-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la presentación del escrito de amparo, la accionante solicitó como medida provisional: «ORDENAR a EPS SANITAS S.A.S.: Restablecer de manera INMEDIATA e INCONDICIONAL mi afiliación activa en el régimen contributivo, sin exigir encuesta SISBEN IV ni ningún otro requisito administrativo ilegal, mientras mi vínculo laboral con UNIÓN TEMPORAL PI no sea formalmente terminado por autoridad competente.

Autorizar, garantizar y materializar, dentro de las 24 HORAS siguientes a la notificación de esta medida cautelar, TODAS y cada una de las órdenes médicas pendientes (consultas, exámenes, cirugías, terapias, medicamentos, acompañante, etc.) emitidas por mis médicos tratantes, sin ninguna dilación ni barrera administrativa. Suspender de manera inmediata cualquier reporte de "retiro" o "inhabilitación" ante ADRES que impida el acceso a los servicios de salud.

ORDENA R a ADRES: Actualizar de manera inmediata mi estado de afiliación en la BDUA como "ACTIVA" en el régimen contributivo, en cumplimiento de la orden judicial, sin exigir encuesta SISBEN. Garantizar el pago a las IPS por los servicios que se presten en cumplimiento de esta medida cautelar. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: Vigilar de manera prioritaria y en tiempo real el cumplimiento de esta medida cautelar por parte de EPS SANITAS y ADRES, imponiendo sanciones inmediatas en caso de incumplimiento.

ORDENA R al JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: SUSPENDER de manera inmediata el traslado del expediente al Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá, y fijar, dentro de las 48 horas, una fecha de audiencia para la demanda ordinaria laboral radicada desde el 31 de julio de 2023. Adoptar, de manera inmediata, una medida cautelar dentro del proceso laboral que ordene a EPS SANITAS restablecer mi acceso a todos los servicios de salud mientras se resuelve el fondo de la demanda, en concordancia con la medida cautelar ordenada en esta tutela.»3 1.3.

Inadmisión El Despacho inadmitió la acción de tutela con el fin de que la actora informara: i) cuáles eran las Fiscalías en contra de las cuales se dirigían sus pretensiones e indicara los hechos por los que le atribuye a dichas entidades la vulneración de sus derechos, ii) precisara cuáles son los hechos y motivos de inconformidad en contra de Colfondos S.A. y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cartagena y de Cali, señaladas como accionadas en su escrito de tutela, iii) aclarara si consideraba que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) había vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados, en caso tal, expusiera a) las razones de la presunta vulneración y b) las pretensiones que pretendía elevar contra ella y, iv) aportara los soportes documentales que considerara necesarios para evidenciar la vulneración invocada.

II. CONSIDERACIONES 3 Transcripción literal. Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05813-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción constitucional se dirige, entre otras, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cabe señalar que la accionante dirige sus pretensiones contra múltiples entidades y autoridades del orden municipal y nacional, por lo que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1069 de 2015, corresponde a esta Corporación asumir el conocimiento del asunto al ser el superior funcional del tribunal administrativo accionado, quien tiene mayor categoría entre las accionadas. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela. Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.

Cabe mencionar que para el decreto de tales órdenes es necesario que emerja del plenario elementos de juicio que permitan inferir el potencial riesgo en que se encuentre la parte actora y debe verificarse la vocación de éxito de la pretensión constitucional, al igual que exista una proporcionalidad entre la orden judicial4 y los fundamentos fácticos puestos en conocimiento. 2.3.

Caso concreto Mediante providencia del 8 de octubre de 2025, el Despacho inadmitió la acción de tutela, por su parte, en memorial del 20 de octubre del presente año, se aportó escrito de subsanación donde la accionante expuso que no accionó «a las fiscalías ni salas disciplinarias», señaló que el Despacho es quien debe vincular de oficio a las entidades que considere y que por tanto el requerimiento realizado bloquea su acceso a la administración de justicia. En dicho escrito no se hizo alusión alguna frente a los demás requerimientos objeto de inadmisión y en su lugar expuso nuevamente las situaciones por las que considera transgredidos sus derechos, incluyendo esta vez como pretensión que 4 Corte Constitucional, Auto 753 de 2021 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y Auto 438 de 2024 MP Vladimir Fernández Andrade Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05813-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores «informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este caso y remitir actuaciones y medidas adoptadas».

En tal sentido, se admitirá la solicitud de amparo frente a las entidades en contra de las cuales planteó alguna situación de vulneración o amenaza, excluyendo del trámite a las «Fiscalías de Cartagena y Cali», así como a Colfondos S.A. y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cartagena y de Cali, que contrario a lo manifestado por la actora, sí fueron relacionadas por ella como entidades accionadas en el escrito inicial, pero no fueron objeto de pronunciamiento alguno en el escrito de subsanación. Por otra parte, la accionante solicitó como medida provisional emitir una serie de órdenes encaminadas a que las entidades del sistema de seguridad social, como la EPS SANITAS y la ADRES, restablezcan su afiliación, de tal suerte que aparezca activa en el régimen contributivo y pueda acceder a los servicios de salud.

Igualmente, solicitó que se ordenara al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá abstenerse de remitir el expediente 2023-00314 a otra sede judicial, y a su vez, fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia respectiva dentro de la demanda por ella instaurada, previa adopción de la medida cautelar requerida dentro de ese asunto.

Al respecto, debe recordarse que cuando se exige una medida provisional es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo que no es posible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en el escrito inicial de tutela, el Despacho advierte que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para la accionante.

Si bien, se informa que actualmente el estado de su afiliación en el sistema de salud es “retirado” no se está acreditando una situación concreta que amerite una intervención urgente y provisional del juez constitucional de manera anticipada al trámite de la tutela, máxime cuando en los hechos planteados y las documentales aportadas al libelo inicial se exponen situaciones que se han venido desarrollando inclusive desde el año 2022, desdibujando el concepto de perjuicio irremediable.

En torno a este concepto en la sentencia T – 494 de 2010 se indicó lo siguiente: Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05813-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.4.

Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: RECHAZAR la presente acción respecto de «las Fiscalías de Cartagena y Cali», Colfondos S.A. y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cartagena y de Cali, por no haberse subsanado frente aquellas los motivos de inadmisión.

TERCERO: ADMITIR la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Patricia Eunice Hernández Pianeta.

CUARTO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a la EPS Sanitas, a la Presidencia de la República de Colombia (a través del Departamento Administrativo de la Presidencia - DAPRE), a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Unidad Administrativa Especial de 5 Sala de decisión integrada por los magistrados Oscar Alonso Valero Nisimblat, Luz Elena Sierra Valencia y Patricia Feuillet Palomares.

Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05813-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Superintendencia Nacional de Salud, a Colfondos S.A. y a la Unión Temporal PI, como accionadas, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

QUINTO: OFICIAR a las siguientes autoridades para que, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, alleguen copia digital de los procesos que adelantaron o se encuentran conociendo en sus despachos y que hubiesen sido interpuestos por la actora, especialmente los referidos a continuación: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (76001- 33-33-011-2025-00204-01), Juzgado Sexto Penal para Adolescentes de Cali (006- 2022-00042-01), Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena de Indias (3001-40- 03-012-2019-00332-00) y Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá (2023-00314).

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx