Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-06554-01 Demandantes: ALEXANDER DÍAZ MEJÍA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por ausencia del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2022, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Alexander Díaz Mejía1 y Yaisit Díaz Arias, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “(…) a su Dignidad Personal(Artículo 1 de la Constitución Política de Colombia), La Primacía de los Derechos Inalienables de la Persona y de La Familia (Artículo 5 de la Constitución Política de Colombia), EL Derecho al Debido Proceso y el Derecho a La Defensa (Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), Derechos Fundamentales de los Niños( Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia), El Libre Acceso a la Administración de Justicia (Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia), el Derecho al Imperio de la Ley en las actuaciones judiciales(Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia)2”. 1 Quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Felipe Andrés Díaz Teherán y Alexandra María Díaz Contreras. 2 Se transcribe con posibles errores ortográficos.
Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la providencia del 3 de septiembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. 3.
Esto, al interior del proceso de reparación directa con radicado 44001-23- 31- 001-2011-00167-00/01, interpuesto por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Pretensión 4. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron: “2.
Que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el día 29 de julio del año 2.022, por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por El HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA de fecha Septiembre tres (3) del año 2.014. 3.
Que se disponga que LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, tiene responsabilidad en la privación de la libertad del señor, ALEXANDER DIAZ MEJIA. 4. Que en su lugar se disponga que en el término de veinte días hábiles el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, debe proferir un nuevo fallo judicial teniendo en cuenta para el efecto la apelación que presente contra la sentencia de fecha Noviembre 21 del año 2.013 emanada del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, además debe tener en cuenta los alegatos que presente en segunda instancia y demás piezas procesales que presente en segunda instancia que no fueron objeto de estudio jurídico en el momento de proferir la sentencia de segundo grado e igualmente que sea sometida a estudio las razones por las cuales el HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO DE RIOHACHA sustento debidamente desde el punto de vista constitucional y legal la condena contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION., en cuanto a estos puntos el accionado no se refirió en el momento que dictó la sentencia de segundo grado. 5.
Que se vinculen a las personas que a continuación voy a relacionar como personas afectadas con la sentencia de segunda instancia antes mencionada a saber; Nuris Mejía Puentes, Félix Antonio Díaz, Janeth Paola contreras, María Petrona Díaz Villamizar, y Álvaro José Basa Mejía. 6. Que se cite como parte al Ministerio Publico, representado por LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION, Dra. MARGARITA BELLO BLANCO en lo concerniente al derecho de familia, por existir menores de edad, afectados con esta sentencia. 7.
Que se cite como tercer interviniente a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada por el señor FISCAL Dr. FRANCISCO BARBOZA DELGADO en su calidad de tercer interviniente. Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Que se cite como tercer interviniente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA interviniente representada por su presidenta la HONORABLE MAGISTRADA Dra. Irina Meza Rhenals o quien haga sus veces3”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.
Del proceso penal 5. El 2 de noviembre de 2002 en el municipio San Juan del Cesar, el pelotón Alacrán III del Grupo Rondón fue atacado por el frente 59 de las FARC. En el enfrentamiento, varios soldados murieron y otros resultaron heridos. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió instrucción contra varias personas que integraban dicho frente, entre los que se encontraba el señor Alexander Díaz Mejía, alias Gerardo. 6.
El 7 de diciembre de 2006, la fiscalía procesó como persona ausente al señor Alexander Díaz Mejía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 30 de abril de 2007 se profirió resolución de acusación contra el actor por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio, rebelión y utilización de métodos de guerra. 7.
El 18 de abril de 2009, el señor Alexander Díaz Mejía fue capturado en Sincelejo – Sucre y afirmó no tener participación en los delitos imputados por lo que solicitó su libertad inmediata y la nulidad de todo lo actuado, debido al error en la individualización del procesado, al existir presuntamente un homónimo. 8. Con auto del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, negó la libertad del actor, pero accedió a declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y la ruptura de unidad procesal respecto del señor Díaz Mejía. 9.
El 28 de julio de 2009, se llevó a cabo audiencia en la que se accedió al reconocimiento en fila de los procesados por algunos miembros del frente 59 de las FARC, diligencia a la que acudió el actor y en la que los presentes afirmaron que alias Gerardo no se encontraba allí. Finalmente, en decisión del 18 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento ordenó la libertad inmediata del señor Díaz Mejía, pues las características físicas no coincidían con las reportadas por los testigos y porque no fue identificado en el reconocimiento en fila. 10.
Por tanto, el señor Díaz Mejía estuvo privado de la libertad entre el 18 de abril de 2009 y el 18 de septiembre del mismo año. 3 Se transcribe con posibles errores ortográficos. Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
Del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 11. Con ocasión de lo anterior, el señor Díaz Mejía, junto con su núcleo familiar4 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados. 12.
Los demandantes sostuvieron que el daño alegado fue ocasionado por la privación injusta de la libertad del señor Alexander Díaz Mejía, debido a que existió un error en la individualización y fue su homónimo quien presuntamente cometió los ilícitos. 13. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que el señor Díaz Mejía era un homónimo del autor de los delitos, lo que obedeció a una indebida identificación del sujeto activo de la conducta punible, en razón a ello condenó a la fiscalía a pagar a la víctima directa, sus padres, compañera permanente e hijos 50 SMMLV, para cada uno y, a sus hermanos y abuela: 25 SMMLV por concepto de perjuicios morales.
De igual manera, la suma de $ 3.850.000 como lucro cesante. 14. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión. Recursos que fueron resueltos en la sentencia del 29 de julio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, con fundamento en que la captura se dio en etapa de juicio, esto es, cuando el actor se encontraba a disposición de la Rama Judicial, por lo que fue ella quien mantuvo la privación de la libertad del actor hasta tanto no fueron practicadas las pruebas que le permitieron establecer la identidad del entonces capturado. 15.
La autoridad judicial accionada afirmó que, de acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa de juicio y adquieren competencia los jueces, mientras que el fiscal asume la calidad de sujeto procesal. 16. Lo expuesto le permitió concluir que el daño le era atribuible a la Rama Judicial quien tenía la obligación de individualizar y verificar la identidad del capturado, pero como no se dirigió ninguna pretensión contra la Rama Judicial la sala de decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4 Janneth Paola Contreras, Alexandra María Díaz Contreras, Felipe Andrés Díaz Teherán, Nuris Mejía Puentes, Félix Antonio Díaz, María Petrona Díaz Villamizar, Yaisit Díaz Arias y Álvaro José Baza Mejía. Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
El fallo de segunda instancia fue notificado el 7 de octubre de 2022, por medio de edicto. 1.4. Sustento de la vulneración 18. La parte actora expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurrió en los siguientes defectos: 19.
Consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la Ley 600 del 2000, aplicable al proceso penal que se adelantó contra el señor Díaz Mejía, establece que quien vinculó al proceso al actor fue la Fiscalía de Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario Unidad de Apoyo para Santander y Cesar, pues adelantó en su totalidad el proceso penal e individualizó al actor, por lo que el juzgado actuó con base en su investigación. 20.
Afirmó que se incurrió en violación directa de la constitución al desconocer su artículo 230, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no aplicar la Ley 600 de 2000, por lo que el daño no se evidenció con la captura, sino que debió analizarse si la medida de aseguramiento dictada por la fiscalía se ajustaba a la legalidad. 21.
Estableció que se configuró un defecto sustantivo porque la Ley 600 de 2000 tiene dos fases; la de instrucción e investigativa y la de juicio. Resaltó que esta norma se diferencia de la Ley 906 del 2004, cuya fase de indagación e investigación es controlada por los jueces de control de garantías, antes de llegar a los de conocimiento, por lo que, en la ley aplicable al caso concreto es la fiscalía quien realiza la individualización e identificación del señor Díaz Mejía como autor del ilícito, imponiéndole una carga que no estaba en la obligación de soportar. 22.
Adujo que la tesis del Consejo de Estado según la cual es la materialización de la orden de captura la que define quién es el responsable patrimonialmente en el caso objeto de estudio, no debe ser aplicada, pues se fundamenta en la perspectiva de la Ley 906 de 2004, según la cual ante la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento es el operador judicial quien tiene que revisar si se ajusta a la legalidad. 23.
Manifestó que se configuró un defecto fáctico “por la razón de que el accionado careció del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal”. 1.5. Admisión de la demanda 24. El magistrado sustanciador de la decisión de primera instancia, mediante auto del 30 de enero del 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y iii) vinculó, en calidad de terceros Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con interés, al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de la Guajira y a los señores Nuris Mejía Puentes, Félix Antonio Díaz, Janneth Paola Contreras, María Petrona Díaz Villamizar y Álvaro José Baza Mejía. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 25. El ponente de la decisión cuestionada consideró que la providencia y el expediente del medio de control de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que acatará la postura que en esta sede se adopte. 1.6.2 Tribunal Administrativo de la Guajira 26.
Por medio de memorial allegado el 15 de diciembre de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario señaló que ninguno de los argumentos expuestos en la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por ella, por lo que no quebrantó ningún derecho fundamental. 27.
Sostuvo que se atendrá a lo que el juez constitucional resuelva, destacando que en todo caso no ha existido ninguna acción u omisión de su parte que involucre el desconocimiento de las garantías constitucionales, ni contra su providencia se ha formulado algún cargo que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 28.
De igual manera, aportó los enlaces de acceso a los documentos del expediente ordinario de reparación directa. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación 29. Por medio de escrito enviado el 16 de diciembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad vinculada solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, toda vez que el apoderado del accionante i) no da cuenta del porqué pese a existir un mecanismo idóneo no lo utiliza, ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y iv) se configura la temeridad. 30.
Sostuvo que la parte accionante afirmó que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales a la dignidad, a la familia, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, sin embargo, era su deber identificar de manera precisa tanto los hechos como las garantías transgredidas y con mayor Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co énfasis las irregularidades que se pretenden imputarle a las providencias judiciales, aspecto que no logró acreditarse en el asunto de la referencia. 31.
La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, en razón a que no sustentó ninguno de los defectos invocados. Así, en el defecto fáctico a pesar de que tenía la carga de probar su configuración no lo hizo. En lo que involucra al defecto sustantivo, manifestó que no indicó la forma en la que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia, por el contrario, se trató de una decisión razonada y proporcional. 32.
Advirtió que tampoco se evidenció cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa. Por último, señaló que el fallo se ajustó a la postura jurisprudencial desarrollada en la sentencia SU-072 de 2018, ello porque conforme con dicho precedente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.6.4.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 33. Mediante memorial remitido el 11 de enero de 2023, a la Secretaría General de esta Corporación, la institución castrense indicó que los actores arguyeron la configuración del defecto fáctico y sustantivo como presupuestos de procedibilidad en la presente acción de tutela contra providencia judicial. 34.
Refirió que en el proceso ordinario de reparación directa se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, razón por la cual no efectuará ninguna consideración adicional, sin embargo, luego de referir los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó declarar su improcedencia o en su defecto la desvinculación de la Policía Nacional en las diligencias de la presente litis. 35.
Manifestó que no se comprobó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales invocados, pues no se desconoció el precedente jurisprudencial ni tampoco se demostró la configuración los defectos alegados. 1.6.4. Alexander Díaz Mejía 36. Presentó escrito en el que indicó las direcciones de comunicación de los demás demandantes del proceso ordinario, en dicha medida señaló las siguientes: - Nuris Mejía Puentes: mejiapuentes@gmail.com; - Félix Antonio Díaz fd6942447@gmail.com; - Janneth Paola Contreras afirmó que no tiene dirección electrónica por lo que suministró la Carrera 8 No 24E -118 en Sincelejo- Sucre; - Álvaro José Baza Mejía: alvarojosebazamejia@gmail.com Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - María Petrona Díaz falleció en Sincelejo el 22 de septiembre de 2022. 37.
A pesar de haber sido debidamente notificados, los demás vinculados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 38. Por medio de fallo proferido el 23 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, respecto de los defectos formulados por la parte actora. 39.
Luego de referir el marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, estableció que el asunto controvertido ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia. 40.
De otra parte, señaló que la presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico “el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional”. 41.
La sentencia fue notificada el 6 de marzo de 2023. 1.8. Impugnación 42. Mediante memorial remitido el 8 de marzo de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y advirtió que la Sección Primera del Consejo de Estado no analizó los argumentos constitucionales que expuso en el escrito inicial de tutela al encontrar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 43.
Resaltó que la finalidad de la presente acción de tutela es aclarar que la Sección Tercera desconoció una norma jurídica “de una manera involuntaria cuando le dio aplicación en el momento que falló la demanda de reparación directa de segunda instancia a una norma jurídica inaplicable en el momento en que se dicta la sentencia de segunda instancia el accionado la dicta con base en el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del año 2.004, los hechos delictuosos ocurrieron fue el día 2 de noviembre del año 2.002 por lo tanto el accionado debió tener en cuenta que la normatividad penal aplicable es La ley 600 del 24 de Julio del año 2.000 (…)5” 5 Se transcribe con posibles errores ortográficos.
Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Afirmó que utilizar la norma incorrecta quebrantó el derecho a la defensa y el libre acceso a la administración de justicia, cuestiones que si tienen relevancia constitucional, lo que hace que el fallo de primera instancia sea contrario a la norma superior, utilizando dicho presupuesto como un requisito jurídico, “siendo que esta tutela tiene su brillo es por la importancia de lo tratado que pueden sentar una jurisprudencia para que en el futuro no se sigan cometiendo los mismos reveses jurídicos los cuales sin lugar a dudas son totalmente involuntarios”. 45.
De otra parte, destacó que no es cierto que lo expuesto en la demanda de tutela ya se haya resuelto por la autoridad judicial accionada, en la medida en que no tuvo en cuenta la Ley 600 del 2.000, que le permitía evidenciar que fue la Fiscalía General de la Nación quien instruyó en su totalidad el proceso penal e individualizó al señor Alexander Díaz Mejía, mientras que el juzgado únicamente trabajó con el material recaudado por el ente acusador que ya había brindado certeza sobre la identificación del imputado.
Afirmó que la presente tutela puede servir como base para que exista una jurisprudencia clara y unificada al respecto. 46. De manera que “en ningún momento la autoridad judicial accionada hizo un estudio de lo controvertido en la presente acción de tutela, en este caso el juez de tutela en cabeza de la Sección Primera del Consejo de Estado está aseverando una situación jurídica que en realidad nunca ha sucedido como se puede palpar muy diáfanamente viendo el proceso de reparación directa del ALEXANDER DIAZ MEJIA contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION y comparándolo con la presente tutela, en realidad no se la razón por la cual el juez de tutela saca esta conclusión jurídica que dista mucho de la realidad de esta demanda de amparo6”. 47.
Finalmente, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia y reiteró las pretensiones formuladas en su escrito inicial de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 48. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 49. En su escrito de contestación la Policía nacional solicito su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no se dirigió contra esa institución ningún reparo. 6 Ibidem. Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
No obstante, se negará la anterior solicitud en la medida en que su vinculación se realizó como tercero con interés en las resultas del proceso y no como parte accionada. 2.3. Problema jurídico 51. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 52.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir la sentencia del 29 de julio de 2022? 53. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y iii) caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 54. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 55.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 56. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 57.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 58. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmara la decisión que declaró improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202210. 2.5.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 59.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. 60. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 10 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 62.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala). 63.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”13 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”14 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”15 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17. (Resaltado de la Sala) 64. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Caso concreto 65. Para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó algunos argumentos tendientes a abrir la controversia normativa y probatoria ya zanjada por el juez natural de la causa, sin que los defectos tengan la suficiente carga argumentativa que permita efectuar un análisis de fondo frente a su configuración, así como tampoco logran evidenciar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento de este requisito. 66.
Los accionantes en sus escritos de tutela y de impugnación, afirmaron la existencia de un defecto sustantivo y uno fáctico, pero el fundamento de su configuración se limitó a manifestar, de una parte, su inconformidad con la norma aplicable y, de otra, la ausencia de material probatorio, cuestiones que no trascienden la órbita legal y, por tanto, no es un debate cuya solución sea competencia del juez constitucional. 67.
En efecto, lo expuesto por los demandantes se centra en controvertir la indebida o errónea aplicación de las normas que rigen el proceso penal, por tanto, el debate propuesto obedece a un asunto simplemente legal en el marco de una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. 68.
Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid. Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada interpretó indebidamente aquellas normas al no aplicar las que, a su juicio, consideró que regían su situación en concreto. 69.
Al respecto, es necesario poner de presente que en la sentencia cuestionada no se advierte una aplicación de la Ley 906 de 2004, por el contrario, siempre se hizo referencia y utilizó la Ley 600 de 2000. Esto, pues la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales la legitimación en la causa por pasiva recaía en la Rama Judicial y, de manera razonada indicó la normativa aplicable y sus consecuencias. 70.
Frente a la configuración del defecto fáctico es aún mayor la ausencia de sustento para determinar su configuración. En efecto, los actores se limitaron a manifestar “por la razón de que el accionado careció del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa requerida para ser estudiado. 71.
En su escrito de impugnación destacaron que no se ha efectuado ningún pronunciamiento sobre los yerros propuestos en esta acción constitucional, no obstante, pretende controvertir una providencia judicial proferida por una alta corte, en razón a esto, el sustento jurídico debe ser mayor, pues se enfrenta con los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial por lo que no basta manifestar una simple inconformidad con lo decidido. 72.
Como se puede concluir al revisar los escritos de tutela e impugnación presentados por los actores lo que se evidencia es un simple desacuerdo con el régimen normativo que le fue aplicado, sin dilucidar, más allá de ello, una vulneración a sus derechos fundamentales o la forma en que la providencia judicial incurrió en los yerros planteados. 73.
Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia o la igualdad, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 74.
Lo anterior por cuanto, la competencia del juez constitucional se restringe a la protección efectiva de las garantías fundamentales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales del proceso ordinario. 2.7. Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirmará Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-06554-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia del 23 de febrero de 2023 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la tutela promovida por la parte actora, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, en atención a lo referido en el numeral 49 de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 23 de febrero de 2023 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.