1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “A” Expediente: 56868 Actor: Fundación para el Desarrollo Social Farallones Demandado: Municipio de Santiago de Cali Naturaleza: Acción de controversias contractuales Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Sentencia: 23 de mayo de 2023 SALVAMENTO DE VOTO A continuación, con el acostumbrado respeto, consigno las razones que me llevaron a apartarme de la decisión de la Sala en el proceso de la referencia. El asunto que le correspondió resolver a la Sala, fue la demanda que presentó la Fundación para el Desarrollo Social Farallones en contra del Municipio de Cali, cuyas pretensiones apuntaron a que se declarara el incumplimiento de la entidad demandada respecto de su obligación de pago de la remuneración pactada en el Convenio de Asociación de 2007.
El a quo negó las pretensiones, al aducir que el actor no logró el objeto convenido y que, en todo caso, la entidad demandada no se comprometió con una contraprestación económica a favor de la fundación accionante. La parte demandante presentó recurso de alzada, afirmando que sí se pactó una retribución a su favor y que el Tribunal desconoció los elementos probatorios que daban cuenta del cumplimiento del objeto acordado.
En la sentencia de la cual me aparto, se da cuenta de que el acuerdo de voluntades fue liquidado unilateralmente por el municipio de Cali, ya que el AP Gestor no concurrió al acto de liquidación de común acuerdo. Al respecto, en el párrafo 40, dice: 40. Igualmente, en la cláusula novena se pactó que el negocio se liquidaría de común acuerdo dentro del mes siguiente a su terminación por cualquier causa y que, en caso de la no comparecencia del AP Propietario o del AP Gestor, el AP Promotor1 liquidaría unilateralmente el negocio, en un término de dos meses contabilizados a partir del vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.
(Se subraya). 1 La Secretaría de Vivienda Social del municipio de Cali, entidad demandada en el sub-lite, fue quien actuó como AP (Asociado Partícipe) Promotor en el acuerdo de voluntades. 2 Y en el párrafo 41, se da cuenta de la suscripción del acta de liquidación únicamente por el AP Promotor y por el AP Propietario, es decir que no participó el AP Gestor, que lo era la demandante Fundación para el Desarrollo Social Farallones; así, es claro que, de conformidad con lo que fue expresamente estipulado por las partes en el convenio objeto de la controversia, éste en realidad fue objeto de una liquidación unilateral, según se desprende de los mismos términos en que se consignó en el “acta de terminación y liquidación del convenio de asociación 001-2007”, del siguiente tenor:
PRIMERO: Declarar terminado el convenio de asociación # 001 de 2.007, celebrado entre LA SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DE SANTIAGO DE CALI, Asociado Participe Promotor, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL FARALLONES, Asociado Participe Gestor, ALVARO MONTES GALLON, REPRESENTANTE DE TEOFILO TORRES, Asociado Participe Propietario, por vencimiento del plazo de su ejecución señalado en la cláusula quinta del mencionado convenio.
SEGUNDO: Liquidar el convenio de asociación # 001 de 2.007, de conformidad con las consideraciones arriba mencionadas y como consecuencia de lo anterior declararse mutuamente a paz y salvo.
TERCERO: Notificar el contenido del presente acto administrativo en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A. a las partes intervinientes en el convenio de asociación # 001 de 2.007.
CUARTO: Por tratarse de un auto de trámite no proceden los recursos de ley” (Las negrillas no son del texto original). En las anteriores condiciones, se advierte que la jurisprudencia, de manera reiterada y pacífica ha sostenido que, cuando se aduzcan pretensiones fundadas en la ejecución de un contrato o convenio, como la de responsabilidad por incumplimiento, si media un acto administrativo de liquidación unilateral, es indispensable su demanda, para que se abra paso el estudio y solución de aquellas otras pretensiones.
Esto es así porque mediante el acto administrativo de liquidación unilateral, que está investido de la presunción de legalidad, la entidad efectúa el corte de cuentas del respectivo negocio jurídico y determina en forma definitiva cuál fue el resultado final de su ejecución, en cuanto a las prestaciones ejecutadas, los pagos realizados y aquellos pendientes de solución a cargo de alguna de las partes.
Por lo tanto, en la medida en que el contratista estime que quedaron cuentas pendientes a su favor por cualquier concepto, es decir, no comparta el resultado de esa liquidación unilateral, deberá desvirtuar judicialmente su legalidad. 3 En el presente caso, si bien la liquidación del convenio no era legalmente obligatoria, en la medida en que se trató de un acuerdo de voluntades no sometido a las normas de la Ley 80 de 1993, las partes la estipularon, tanto la bilateral como la unilateral, esta última que se debía llevar a cabo por el municipio de Cali a través de un acto administrativo, razón por la cual se tornó obligatoria para las partes; en consecuencia, al haber proferido la entidad el acto administrativo de liquidación unilateral, en cumplimiento de la obligación contraída en tal sentido, el mismo debió ser demandado y su no impugnación, impedía cualquier pronunciamiento sobre los aducidos incumplimientos que se le endilgaron.
En los términos anteriores, dejo consignado mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada