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25000233700020190030301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-16

Radicación interna: 27223 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: C.I. Transatlantic Greentrade Sas·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante C.I. TRANSATLANTIC GREENTRADE S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las ventas.

Bimestre 4º del año gravable 2015. Desconocimiento de compras e impuestos descontables. Operaciones simuladas. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…).”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de septiembre de 2015, C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4º del año gravable 2015, la cual fue objeto de corrección el 17 de noviembre de 2015, sin variar el saldo a favor inicialmente registrado. Previa expedición del requerimiento especial y su respuesta, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412018000382 del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual modificó la declaración tributaria en el sentido de rechazar compras e impuestos descontables, e imponer sanción por inexactitud a la tarifa del 100% lo que llevó a liquidar un saldo a pagar.

El contribuyente presentó demanda per saltum.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1 Samai Tribunal, índice 26. PDF: “14_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 26”. 2 Samai, índice 2.

“ED_C01_01 DEMANDA NroActua 2”. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1. Que se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000382 del 13 de diciembre de 2018, proferida por la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá D.C. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada correspondiente al impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2015, presentada a través del formulario No. 3001615855778 con fecha 17 de noviembre de 2015.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 107, 485, 495, 632, 742, 743, 771-2, 772, 773 del Estatuto Tributario; 39, 123, 124, 125, 128, 134 del Decreto 2649 de 1993; y 1625 del Código Civil.

El concepto de la violación se resume así: Citó el artículo 107 del Estatuto Tributario y precisó que la DIAN no analizó la deducibilidad de las compras cuestionadas, ni probó que estas fueran simuladas. Que, la Administración se limitó a verificar “los proveedores del proveedor principal” de la contribuyente, lo que constituye una violación al debido proceso, pues se está considerando información de terceros con los que la sociedad no tiene relación alguna.

Anotó que sin las compras y los gastos la sociedad no hubiera podido realizar su ingreso, el cual está debidamente certificado y declarado en los denuncios de IVA y renta del 2015. Aclaró que en el expediente obran las facturas de las compras expedidas por cada proveedor, y que por tanto, pese a que la DIAN cuestionó la ausencia de un debido soporte del pago de estas (con cruces entre terceros), esto en ningún momento desvirtúa la realidad de la operación. Agregó que, si la Administración reconoce los ingresos, no puede pasar por alto las pruebas de las compras.

Precisó que la Administración desconoce la naturaleza del negocio del contribuyente cuyo objetivo es brindar una alternativa sostenible para aprovechar el aceite vegetal usado, actividad que inicia en conjunto con la Secretaría de Integración Social. Reprochó que la DIAN desconociera las compras y el impuesto descontable sin realizar inspección contable al principal proveedor, sino una simple visita.

Explicó que el hecho de que exista vinculación económica con el proveedor, que compartan el domicilio y el revisor fiscal, no está prohibido en las relaciones comerciales, por lo que no es dable insinuar algún tipo de ilicitud. Agregó que, la vinculación económica y familiar entre los miembros de juntas directivas, representación legal o revisoría fiscal tampoco es causal de rechazo de las compras o impuestos descontables.

Sobre las irregularidades que advierte la DIAN frente a su proveedor principal Coindagro S.A.S., advirtió que no se puede alegar la ausencia de capacidad instalada e infraestructura, pues la demandada no se dirigió a las instalaciones del tercero, lo cual resta veracidad al argumento. Con respecto a las afirmaciones del revisor fiscal del proveedor, en las que sostiene que la actora “no prestaba ningún servició ni le vendía”, expuso que son correctas pues la demandante no le presta servicios al proveedor, sino al contrario.

Solicitó valorar los documentos que obran en el expediente pues la DIAN no los valoró en conjunto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acotó que la declaración de renta y de IVA del año 2015 del contribuyente registran los mismos ingresos y compras, y que en el expediente no obra soporte de las declaraciones de IVA de los proveedores, hecho que desvirtúa las presunciones de la DIAN.

Relacionó las pruebas obrantes tales como facturas, relaciones de IVA descontable, declaración de exportación y certificación de revisor fiscal que, manifestó, no tuvo en cuenta la demandada en la liquidación oficial. Realizó un cuadro explicativo a través del cual ilustra que el proveedor Coindagro S.AS. presentó declaración de IVA del 4 Bimestre de 2015, registrando el IVA generado de las compras de Transatlantic, por lo que es injusto el rechazo propuesto por la Administración, pues ambas empresas declararon el ingreso y el gasto, sin que exista abuso de las formas.

Cuestionó el hecho de que se considerara suficiente la expedición de resoluciones de proveedor ficticio a los proveedores de Coindagro S.A.S. para desconocer las compras, en tanto que dicha sanción debe operar para los terceros, pero no respecto de la actora. Consideró que la DIAN no desvirtuó la contabilidad de la contribuyente, ni las facturas que constituyen la prueba idónea de los costos, y que sólo se basó en indicios de simulación y posible fraude fiscal, sin la debida comprobación. Indicó que la contabilidad se llevó en debida forma con sus respectivos soportes, entre estos, auxiliares contables y balances de prueba, como dan cuenta las certificaciones de revisor fiscal, las cuales son pruebas contundentes de las operaciones realizadas3.

Precisó que el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, cuya definición de costos se alude en los actos demandados, se encuentra derogado, que no obstante, de acuerdo con la norma vigente, el Decreto 2420 de 2015, se puede observar que los costos y gastos denunciados están debidamente probados. Agregó que los soportes fueron aportados en su oportunidad y cumplen con la ley, que los libros se encuentran debidamente registrados, se llevan en debida forma y se pusieron a disposición de la DIAN.

Advirtió que en el expediente obran los movimientos diarios y balances de prueba. Declaró que la Administración se limitó a transcribir normas del Decreto 2649 de 1993, sin darles un fundamento fáctico, lo que evidencia que la contabilidad no se consideró para expedir los actos. Expuso que las partes son libres de extinguir sus obligaciones bajo cualquier método legal (pagos, transacción o compensación) y que no es justo que la demandada pretenda hacer ver dichas figuras como fraude fiscal.

Insistió en que obra la relación de pagos y cruces entre la sociedad y Coindagro sobre la factura 465. Transcribió apartes de la sentencia C-015 de 1993 de la Corte Constitucional y del Concepto DIAN Nro. 051977 de 2005 para desvirtuar el fraude fiscal reiterando que la sociedad realizó compras a diferentes proveedores las cuales están registradas contablemente y generaron ventas posteriores, sin que existan operaciones ficticias.

Alegó que la realidad económica de las transacciones es incuestionable pues se encuentran contabilizadas, con sus respectivos soportes, como las facturas y las 3 Hizo referencia a la sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 17187, C.P. William Giraldo Giraldo del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declaraciones tributarias del contribuyente y su proveedor principal.

Cuestionó que pueda sustentarse que haya una desviación de los objetivos del legislador, pues además de que las compras se encuentran soportadas, el saldo a favor no ha sido objeto de devolución. Anotó que la DIAN no ha demostrado que la sociedad no realizó las compras, sino que “se encaminó a probar el incumplimiento de la normatividad por parte de otros terceros ajenos a la operación”, pretendiendo endilgar la culpa ajena en perjuicio de la compañía, arrimando pruebas de conductas de otros que no desvirtúan el impuesto descontable.

Relató que una vez comprado el insumo se exportó, por lo que el despacho de la mercancía evidencia la venta, y los documentos obrantes en el proceso demuestran el recibo de la mercancía. Estimó que el soporte de las compras desvirtúa la sanción por inexactitud al ser procedente el impuesto descontable, y alegó la existencia de una diferencia de criterios.

Comentó que la sanción es violatoria del debido proceso pues se impone por una conducta que la actora no realizó y que las pruebas recabadas de terceros no desvirtúan su contabilidad. Precisó que se vulneró la buena fe pues la Autoridad Tributaria no demostró un actuar ilícito o fraudulento respecto de compras cuestionadas4. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos5: Preliminarmente, solicitó condenar en costas a la demandante por desgastar la administración de justicia. Estimó que la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, desplegó una serie de actividades para comprobar la veracidad de los datos de la declaración. Explicó que la presunción de veracidad de las declaraciones admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la Administración, caso en el cual, la carga de la prueba se traslada al contribuyente.

Mencionó que, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, estos son suficientes siempre que no hubiesen sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos, de tal suerte que su eficacia probatoria no es absoluta. Comentó que el 60% de los impuestos descontables solicitados corresponden a los generados respecto de la sociedad Coindagro S.A.S., y que después de efectuar verificaciones directas, la DIAN concluyó que las operaciones declaradas como compras a terceros (Coindagro, Erza y Ecoil) son improcedentes pues no se pudieron comprobar y erigen comportamientos de simulación6.

Insistió en que la Administración sí desplegó una serie de actuaciones, visitas y 4 Citó la sentencia T-487 de 1992 de la Corte Constitucional. 5 Samai Tribunal. Índice 12. PDF “CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf” 6 Citó la sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 25000233700020130140001, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cruces de información, entre estos, destacó la visita realizada a los proveedores de la demandante Coindagro S.A.S. y Erza S.A.S., cuyo domicilio y revisor fiscal era compartido.

Narró que, en la visita, se solicitó el libro auxiliar de compras de 2015, el cual no fue entregado aduciendo que llevaban el inventario por el sistema permanente. Agregó que, las sociedades compartían domicilio fiscal, en la visita a la dirección de ECOIL Colombia S.A.S. se encontró una casa de familia y que quien atendió esta última visita manifestó que nunca había existido una empresa allí, todo lo cual pone en cuestionamiento la existencia de las operaciones.

Afirmó que no se cuestionó la contabilidad del contribuyente sino la realidad de las operaciones, pues se demostró que los proveedores no tenían capacidad operativa ni económica, y que la realidad material no corresponde con la formal acreditada a través de los documentos. Sostuvo que la actora no desacreditó la labor probatoria de la demandada, máxime cuando no se aportaron los libros auxiliares de ventas y que no se han allegado pruebas que debiliten la actuación de la DIAN.

Se refirió a la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 19999, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez del Consejo de Estado para resaltar la admisibilidad de la prueba indiciaria en materia tributaria. Reseñó que la DIAN tuvo en cuenta como indicios la ausencia de trazabilidad de las operaciones, de capacidad operativa, bodegas, área contable y recursos humanos, de prueba del manejo de inventarios de los proveedores y, el hecho de que no pudo ubicar a uno de los proveedores.

Que por todo expuesto, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones7: Luego de relacionar los hechos probados y previo a estudiar los cargos, señaló: “Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, empezando por desarrollar la solicitud de excepción de ilegalidad planteada, así:”8.

A continuación, se refirió a la procedencia de las compras e impuestos descontables, argumentando que la Administración no está forzada a aceptar incondicionalmente la apariencia de las condiciones tributarias de los contribuyentes, cuando de las pruebas recaudadas, evidencie que “en realidad lo que ocurre entre las partes corresponde a una situación diferente a la señalada por el contribuyente”, como se estableció en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 19121, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado.

Agregó que, la autonomía contractual de las partes no impide el estudio de fondo de las operaciones comerciales y sus consecuencias tributarias por parte de la DIAN. Reseñó las pruebas mencionadas en la demanda e hizo mención a los cruces de información, requerimientos ordinarios y verificaciones en el domicilio de los terceros proveedores Coindiagro S.A.S., Ecoil Colombia y Erza S.A.S., adelantados por la DIAN.

A partir de las sentencias del 8 de octubre de 2020, exp. 23557, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 21 de junio de 2018, exp. 22154, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado, y las verificaciones de la DIAN realizadas en la investigación tributaria, relativas a que los proveedores del contribuyente: i) tenían 7 Samai Tribunal, índice 26.

PDF: “14_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 26”. 8 Página 12 de la sentencia. Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relaciones comerciales con proveedores declarados oficialmente ficticios, ii) no acreditaron tener una infraestructura física, iii) no suministraron la información que les fue solicitada por la Autoridad Tributaria, y iv) compartían domicilio fiscal y representante legal, concluyó que dichos hallazgos constituyen un indicio grave en contra de la demandante sobre la inexistencia de las relaciones económicas de las cuales se predican las compras y el IVA descontable.

Manifestó que el actuar de la DIAN evidencia una labor probatoria diligente con medios idóneos para concluir que las relaciones comerciales entre la sociedad y los terceros no fueron materialmente demostradas, pese a la existencia de facturas de venta con el lleno de los requisitos legales. Anotó que, si bien la contabilidad y las facturas no fueron cuestionadas, lo cierto es que mediante otros medios de prueba que fueron valorados conjuntamente, la demandada concluyó que las operaciones realizadas entre la demandante y sus proveedores no reflejaban la realidad comercial, lo que tiene total credibilidad, pues la demandante no llevó al convencimiento de la existencia de las operaciones.

Estimó procedente la sanción por inexactitud, descartó la diferencia de criterio y evidenció que en la liquidación oficial se aplicó el principio de favorabilidad. No condenó en costas, al no encontrarlas probadas en el expediente. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente9: Cuestionó que la sentencia estudiara la solicitud de excepción de ilegalidad, lo cual no corresponde a las pretensiones formuladas por la sociedad, como se evidencia al revisar el concepto de violación y las peticiones de la demanda.

Explicó el alcance de la excepción, y resaltó que lo que pretende en este proceso es la nulidad de los actos demandados. Que por tanto, la sentencia violó el principio de congruencia y el de justicia rogada. Expuso que en la sentencia en ningún momento se realiza un estudio del concepto de violación invocado por la demandante, y mucho menos un análisis crítico de las pruebas que obran en el expediente administrativo ni de las que se aportaron con la demanda, violando así el derecho de defensa.

Precisó que el Tribunal ignoró la labor probatoria desplegada por la sociedad y solo avala los supuestos indicios relacionados con terceros ajenos a las operaciones investigadas por parte de la DIAN. Adujo que las pruebas aportadas evidenciaban la trazabilidad de la operación de compra por parte de la sociedad y de la exportación del aceite vegetal para ser usado como biocombustible e, incluso, el cumplimiento tributario del proveedor Coindagro frente a su declaración del IVA generado en las operaciones comerciales con la actora.

Que sin embargo, esas pruebas no fueron valoradas. Relató que en la demanda demostró que los gastos cumplían los requisitos de deducibilidad y estaban debidamente soportados, y afirmó que si la DIAN reconoció los ingresos debió aceptar las compras. Cuestionó que la Administración concluyera la simulación de las operaciones a partir de verificar conductas de terceros, desconociendo su probada procedencia. 9 Samai Tribunal, índice 28.

PDF “25_RECIBEMEMORIALES_RECURSOREPOSICIONP(.pdf) NroActua 28” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Iteró que las relaciones económicas y familiares no están prohibidas ni son muestra de ilicitud o causal de rechazo de compras o impuestos descontables.

Sostuvo que la DIAN desconoció: i) IVAs descontables que fueron declarados por los proveedores, ii) la contabilidad de la sociedad, y iii) las declaraciones de IVA (periodo 4) y de renta, ambas del año 2015, que registraron debidamente las compras como los ingresos. Todo lo cual está demostrado con las facturas, la relación de IVA descontable, la declaración de exportación y el certificado de revisor fiscal.

Mencionó que Coindagro S.A.S. declaró el IVA generado por la venta a Transatlantic, lo cual desvirtúa el abuso de las formas o fraude fiscal. Reiteró que las facturas soportes de las compras reposan en el expediente y no podían ser desconocidas. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, relativos a que la contabilidad no fue cuestionada.

Señaló que la DIAN desconoce los pagos efectuados al proveedor COINDAGRO, y no aplica el artículo 1625 del Código Civil, que permite la extinción de las obligaciones a través de pagos, transacciones o compensaciones, y, por el contrario, los utiliza para soportar un supuesto e inexistente fraude fiscal. Concluyó que la contabilización de las compras y la existencia de documentos soporte desvirtúa la carencia de realidad económica, el abuso de las formas y la desviación de objetivos legales para aminorar la carga tributaria.

Destacó que, con la demanda, aportó la declaración de IVA de Coindagro S.A.S. del 4º bimestre de 2015, y los libros auxiliares de IVA e ingresos generados que dan cuenta de las operaciones realizadas con la demandante. Subrayó que la declaración goza de presunción de veracidad y se encuentra en firme, siendo prueba directa de las transacciones, y que la sentencia apelada no se pronunció sobre este documento.

Insistió en que el hecho de que los proveedores de la sociedad tengan relaciones con otros “proveedores declarados oficialmente ficticios”, no faculta a extender dicha responsabilidad a la demandante, obligándola a asumir consecuencias más allá de la ley, pues ésta probó sus operaciones. Se opuso a la sanción por inexactitud pues consideró que sí comprobó las compras realizadas y su realidad.

Agregó que, se violó el debido proceso pues se sanciona a la sociedad por una conducta que no cometió. Oposición a la apelación La demandada no presentó oposición a la apelación. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de IVA del bimestre 4º del año gravable 2015 presentada por C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. En particular, debe determinarse si: i) se configuró una violación a los principios de congruencia y de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 justicia rogada, ii) procedía el rechazo de compras e impuestos descontables y, iii) era viable la imposición de la sanción por inexactitud. 1.

Violación de los principios de congruencia y justicia rogada El apelante cuestionó que la sentencia de primera instancia estudiara una solicitud de excepción de ilegalidad, lo cual no corresponde a las pretensiones ni al concepto de la violación de la demanda. Que por esa razón, se vulnera el principio de congruencia de las sentencias y la justicia rogada.

Al revisar el fallo de primera instancia, se advierte que, como parte del planteamiento del problema jurídico y en forma de introducción al análisis de los cargos, el Tribunal señala: “Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, empezando por desarrollar la solicitud de excepción de ilegalidad planteada, así:” Al respecto, la Sala advierte que si bien, el Tribunal hizo mención a una solicitud de excepción de ilegalidad, dicha equivocación no tiene la entidad suficiente para afectar la validez de la sentencia de primera instancia o del trámite procesal, pues no hace parte de los considerandos ni del resuelve de la providencia, sino que funge como frase introductoria para el análisis de los cargos, sin que se realizara un estudio de procedencia de la misma.

De tal manera que no existe una violación al principio de congruencia o de justicia rogada, pues la decisión fue denegar las pretensiones de la demanda y el juez, en todo caso, no se pronunció sobre la excepción como sugiere el apelante. Con todo, no sobra advertir que el yerro identificado por la apelante no es susceptible de corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, pues el error no está contenido en la parte resolutiva ni influye en ella, lo cual refuerza su intrascendencia en el fondo de la litis.

En consecuencia, el cargo no prospera. 2. Rechazo de compras e impuestos descontables Los actos acusados desconocen compras e impuestos descontables, con fundamento en las irregularidades advertidas en las visitas realizadas a los proveedores y en la información requerida y los documentos aportados, que desvirtúan los soportes allegados por el contribuyente.

Esta decisión administrativa fue confirmada por el a quo en la sentencia impugnada. La apelante se opone, puesto que considera que el Tribunal no efectuó un análisis crítico de las pruebas que evidenciaban la trazabilidad de la operación de compra por parte de la sociedad y de la exportación del aceite vegetal, como son la contabilidad, las facturas, las declaraciones del contribuyente y el proveedor principal, la relación de IVA descontable, la declaración de exportación y el certificado de revisor fiscal.

Cuestionó que, si la DIAN reconoció los ingresos debió aceptar las compras, y que las mismas no se pueden desconocer a partir de conductas de terceros, o por la existencia de relaciones económicas y familiares entre las empresas, como tampoco por la declaratoria de proveedor ficticios de los terceros con los que tuvo relación su proveedor.

Esta Sección ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contribuyente demostrar los factores que aminoran la base gravable de los tributos (v.g. costos, gastos), pues es quien los invoca a su favor10.

Al respecto, ha sido posición reiterada de la Sala11 que si bien, para la procedencia de impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige acreditar la correspondiente factura o documento equivalente, según corresponda, constituyendo tarifa legal, esto no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora en aras de verificar la realidad de la operación. Es por eso que, una vez cuestionada la realidad de la transacción por la Administración, con base en serios indicios, no resulta suficiente una acreditación formal de la operación, con la contabilidad y/o la factura o documentos equivalentes, sino que es indispensable demostrar la existencia de la operación, cuya carga probatoria es responsabilidad de quien reclama los correspondientes costos, gastos o impuestos descontables.

Ciertamente, esta Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficientes para determinar la simulación de operaciones, y que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y, por tanto, corresponde al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, la realidad de las operaciones12.

En el caso concreto, se encuentra que las compras e impuestos descontables soportados en facturas, la contabilidad y demás documentos aportados por el actor (tales como, certificaciones de revisor fiscal, declaraciones tributarias, soportes de pagos y libros auxiliares), fueron controvertidos por la Administración con fundamento en las siguientes pruebas recaudadas en la investigación: • En las visitas de verificación del 12 y 17 de abril de 2018 (fls. 335-336 y 344 a 348 Caa) practicadas al tercero Comercializadora Industrial y Agrícola S.A.S. (Coindagro S.A.S.), el revisor fiscal de la compañía, quien atendió la visita, manifestó que: i) desconocía el inicio de las relaciones comerciales entre el proveedor y Transatlantic Greentrade S.A.S., ii) en el año 2015, solo realizó con el contribuyente una operación, relativa a la factura Nro. 465 por la venta de aceite usado, iii) la recolección del aceite vegetal se efectuó a través de la sociedad ERZA S.A.S, iv) desconocía quién autorizaba la salida de inventarios y la existencia o no de controles sobre el aceite, y v) la forma de pago de las transacciones realizadas operaba bajo un sistema de cuenta corriente o cruce de cuentas, con lo cual “no podemos (sic) encuentra un solo ingreso por el valor de la factura del período 4 año gravable 2015”. • Coindagro allegó muestra de las planillas de los recorridos de recolección del aceite por parte de Ezra S.A.S. (fls. 365 a 446 Caa), las cuales se realizaron a mano y sin identificación del NIT de los terceros. • Del registro fotográfico del domicilio fiscal de Coindagro S.A.S., la DIAN evidenció que la sociedad funcionaba con dos oficinas, un sótano, un archivo y una mesa con sillas, sin capacidad operativa ni infraestructura instalada para la operación (fls. 335 y 342 Caa). 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24967, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 24952, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 19 de mayo de 2016, exp. 21185, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 30 de junio de 2022, exp. 25882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 1 de agosto de 2019, exp. 23671, C.P. Milton Chaves García; del 30 de junio de 2022, Exp. 25882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 23 de febrero del 2023, exp. 26103, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 3 de agosto de 2023, exp. 26415, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • El día 20 de abril de 2018, el revisor fiscal de Coindagro S.A.S. compareció ante la Administración, informando que no entregaba el libro auxiliar de compras de dicha sociedad, toda vez que “se trata de inventario permanente en consecuencia no existe este auxiliar”, con lo cual solo allegó el balance de prueba del período 4 de 2015 en donde se registran operaciones con ECOIL Colombia S.A.S. También se verificaron operaciones con Vagral S.A.S. Y, afirmó que Transatlantic no vendía ni prestaba servicios a Coindagro.

(fls. 493 a 495, 551, 553 a 563 Caa). • El 7 de mayo de 2018, la DIAN efectuó visita a Ecoil Colombia S.A.S. y evidenció que en el domicilio fiscal de la sociedad existe una casa arrendada de familia, y quien atendió la visita manifestó llevar viviendo más de diez años allí, sin que hubiese existido alguna vez una empresa (fls. 717 a 719 Caa). • En la investigación tributaria, la DIAN advirtió la existencia de los siguientes hallazgos (fls 756 vlto a 757 Caa): - A partir del libro oficial de ventas de julio y agosto de 2015, la Administración evidenció que el 70,53% de los ingresos obtenidos por la sociedad correspondían a ventas con el demandante, de lo cual concluyó la existencia de vinculación económica entre ambas compañías (fls. 349 y 354 Caa). - Las sociedades Coindagro S.A.S., Erza S.A.S. (proveedores directos del contribuyente) y Vagral S.A.S. (realiza la maquila al contribuyente), han efectuado operaciones con proveedores ficticios.

(fls. 538 y 730 Caa). - Ecoil Colombia S.A.S. (proveedor directo del contribuyente y de Coindagro S.A.S.) no pudo ser ubicado - En la visita practicada a la empresa Coindagro S.A.S. no evidenció capacidad instalada ni infraestructura. - El domicilio fiscal y representante legal de Coindagro S.A.S. y Erza S.A.S es el mismo, el cual coincide con el de la sociedad Asesorías y Consultorías C H S.A.S. cuyo representante legal es el revisor fiscal de Coindagro y Erza (fls. 535, 731 y 732 Caa). - Con fundamento en el histórico de los formularios del RUT de la sociedad Coindagro S.A.S., evidenció que el representante legal de Transatlantic también lo fue del proveedor durante los años 2012 y 2013.

Así mismo, advirtió que en el año 2015, el representante legal del contribuyente era miembro de la junta directiva de Coindagro S.A.S., y que entre todos ellos, existía una relación familiar (fls 716 y 744 Caa). - La empresa Vagral S.A.S. no allegó soportes del inventarios, ni maneja Kardex, tampoco aportó las planillas de entrega y recepción de la materia prima, que permita evidenciar la realidad económica y hacer la trazabilidad documental de las operaciones (fl 756 Caa) Por su parte, se pone de presente que, el actor solicita se tenga como soporte de las operaciones: i) Certificaciones de revisor fiscal de Transatlantic que afirma que los libros de contabilidad se llevaban de conformidad con la ley y que las facturas estaban registradas (fls. 185, 186 CP y 860 Caa). ii) Balance de prueba y libros auxiliares del 1 de julio de 2015 a 31 de agosto de 2015 de la actora, con las facturas y notas que registran ingresos y compras (fls. 768 a 810 Caa). iii) Declaraciones de IVA del cuarto bimestre de 2015, del impuesto de renta, y de exportación de la misma vigencia, todas presentadas por el contribuyente (fls 4 y 7 CP, y 811 a 812 Caa). iv) Declaración de IVA del bimestre 4 de 2015 de Coindagro S.A.S., balance de prueba y libro auxiliar del IVA y de ingresos operacionales del mismo proveedor (fls. 38 a 47 CP). v) Soportes de los pagos y cruces efectuados sobre la factura 465 expedida por Coindagro S.A.S.: a) notas contables, b) solicitud de traslado de fondos bancarios realizada por el contribuyente a una cuenta de Coindagro, c) comprobante de negociación de la Bolsa mercantil de Colombia, entre el contribuyente y Coindagro por la factura 465, en el que se señala “Este documento no representa inversión de recursos económicos y por lo tanto no incorpora derecho alguno, no representa una operación garantizada por la Cámara de compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A.”; d) extractos bancarios, e) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 comprobantes de egresos de otros terceros, f) documento bancario de pago de una cuenta del contribuyente a Coindagro y otros terceros.

(fls 49 a 111 CP). Del anterior recuento probatorio, la Sala encuentra que la investigación tributaria se sustentó en una serie de indicios que evidencian la irrealidad de las operaciones comerciales, en tanto el principal proveedor de la sociedad actora, Coindagro S.A.S., no tenía infraestructura física y operativa para desarrollar las actividades económicas; informó operaciones comerciales con terceros declarados proveedores ficticios; y su revisor fiscal manifestó que no registraron ingresos por valor de la factura del período 4 de 2015 y expresó su desconocimiento sobre el manejo de inventarios.

Adicionalmente, Coindragro S.A.S. compartió representante legal con Transatlantic y revisor fiscal con otros proveedores del contribuyente (entre estos, Ezra S.A.S.), sin perjuicio de que su junta directiva estaba compuesta por familiares del representante legal de la actora. Respecto de los demás proveedores, Ecoil Colombia S.A.S., Ezra S.A.S., y Vagral S.A.S., se advierte que el primero no pudo ser ubicado, y frente a los otros, la DIAN encontró, igualmente, inconsistencias relativas a la falta de capacidad operativa y que sus proveedores habían sido declarados como ficticios.

En lo que respecta a las pruebas que aduce la actora tales como la contabilidad, las facturas, las declaraciones tributarias y, los comprobantes de pago, entre otros, la Sala encuentra que, si bien soportan formalmente las operaciones con el tercero, no demuestran la realidad de las operaciones. Por el contrario, estos documentos resultan desacreditados a partir de la falta de capacidad operativa del proveedor y los indicios recabados por la Administración. Dado que la realidad de la operación constituye la premisa fundamental para la aceptación de las compras e impuestos descontables, se reitera que no bastaba la existencia del soporte previsto en la norma tributaria, ni su contabilización, sino que era menester que la actora demostrara la realidad de la operación, siendo insuficiente ampararse en la contabilidad y en las facturas como prueba, lo cual no ocurrió, sin que por ello se esté trasladando la responsabilidad de terceros a la sociedad, pues sobre ésta recaía la carga probatoria de demostrar la sustancia de las transacciones comerciales.

Debe tenerse en cuenta que la decisión de la Administración se fundó en el análisis del material probatorio que recaudó de la demandante y mediante comprobaciones directas con sus proveedores, de modo que no se trató de una aplicación de consecuencias jurídicas por las actuaciones de terceros. Frente a los certificados de revisor fiscal (fl. 185, 186 CP), se evidencia que los mismos no varían la conclusión de los actos que refrendó el Tribunal.

Esta Sección ha sostenido la idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental.

La Sala11 ha precisado que las certificaciones del 11 Entre otras, ver sentencias del 25 de septiembre de 2008, Exp. 15255 C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 28 de febrero de 2013, Exp. 18420, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20490, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 14 de marzo de 2019, Exp. 22241, C.P. Milton Chaves García y del 15 de abril de 2021, exp. 22920 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:“(i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio12, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad1314”.

A la luz de estas exigencias, se observa que las certificaciones aportadas por el contribuyente no se ajustan al rigor exigido por la jurisprudencia para que tenga validez y mérito probatorio, en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario. Adviértase que no expresan ninguna de las ritualidades que deben contener ni reseñan detalle alguno en cuanto a los asientos contables o cuentas, ni mucho menos fueron acompañadas de comprobantes internos y externos. En lo que atañe a las declaraciones de IVA y de renta del contribuyente, la declaración de IVA de Coindagro S.A.S.15, los libros auxiliares (todos de la vigencia gravable 2015), y los soportes de los pagos, que según la actora no fueron valorados por el Tribunal, nótese que, pese a que la Administración propuso el desconocimiento de los impuestos descontables generados en transacciones con los terceros Erza S.A.S., Ecoil Colombia S.A.S. y Coindagro S.A.S., la demandante únicamente aportó la declaración de IVA, los libros y soportes de pago de las presuntas operaciones con este último proveedor.

Al examinar los documentos enunciados, la Sala considera que los mismos no son suficientes para desvirtuar los hallazgos de la DIAN. Se advierte que lo que se debate en el presente evento es la realidad de las transacciones. No obstante, lo que acreditan las pruebas reseñadas es el registro formal de las mismas, circunstancia que no está en discusión. En efecto, las declaraciones y los libros auxiliares presentan información fiscal y contable que no es suficiente para acreditar la existencia de las operaciones pues no permite verificar la trazabilidad y la efectiva adquisición de los bienes que, presuntamente, se compraron a los proveedores, con lo cual las pruebas cumplen una función de acreditación formal que resulta insuficiente.16 La Sala, en diversas oportunidades17, ha desestimado que las declaraciones y el pago de las mismas contribuyan a acreditar debidamente transacciones 12 A partir de la vigencia del Decreto 19 de 2012, de supresión de trámites, los libros de comercio no se inscriben en el registro mercantil (artículo 175). 13 Al respecto la Sala ha expuesto que no basta la simple afirmación «acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues ‘en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones».

Cfr. las sentencias del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14155, C. P. María Inés Ortiz Barbosa y del 30 de noviembre de 2006, Exp. 14846, C.P. Héctor Romero Díaz. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de abril de 2021, exp. 22920, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Se observa que en la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2015, Coindagro S.A.S. no registró saldo a pagar pues el impuesto generado en cuantía de $308.528.000 fue afectado con impuestos descontables de $163.287.000, la imputación de un saldo a favor del período anterior por $241.696.000 y retenciones de $7.881.000, lo cual derivó en un total saldo a favor de $104.336.000.

(CP. Fl. 38) 16 Al respecto véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2024, exp. 27798, C.P. Wilson Ramos Girón. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 18 de febrero de de 2021, exp. 23602, CP: Milton Chaves García y del 25 de marzo de 2021, exp. 24742, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuestionadas por su carencia de sustancia. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que el registro de un hecho económico no es sinónimo de su existencia y realidad.

En realidad, lo que la actora estaba llamada a demostrar era las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran demostrar que los proveedores tenían la capacidad y la infraestructura para ejecutar las transacciones pactadas. En los hallazgos de la Administración llama poderosamente la atención que el revisor fiscal del proveedor Coindagro S.A.S., en la visita, manifestara que en el 2015 solo se efectuó una venta de aceite a la demandante y que “no se encontraba un solo ingreso por dicha factura” y, posteriormente, no entregara el libro auxiliar de compras que acreditara inventarios, circunstancias que contrastan con la información que aporta la actora relativa a los soportes de pagos y las transacciones en el sistema financiero.

Dichas pruebas dan cuenta de un traslado o giro de recursos, pero no de la capacidad proveedor ni de la realidad de la transacción, hecho que, además, se cuestionó cuando la DIAN realizó la visita y no encontró infraestructura que soportara las ventas del tercero, teniendo en cuenta la cuantía de la transacción Así, las pruebas documentales allegadas no son suficientes para demostrar la existencia de las operaciones y demuestran circunstancias ajenas a las que aquí se discuten, tales como el registro de hechos económicos en la contabilidad y sus efectos fiscales y el traslado o giro de recursos a terceros, sin que ello acredite la capacidad operativa de los proveedores y sin que sea relevante el hecho de que la Administración no hubiese cuestionado la declaración de Coindagro, lo cual además no se encuentra probado en el expediente.

Dichos documentos no logran comprobar la existencia y movimientos de los inventarios, ni la recepción y/o entrega de la mercancía entre las partes del negocio jurídico, y en general, la operatividad del proveedor, sumado a que el revisor fiscal del mismo afirmó que no existía registro contable por el valor de la factura de compraventa que dio lugar a dicha transacción, de tal manera que los serios indicios de la inexistencia de las operaciones no logran desvirtuarse.

Ahora, en cuanto a la declaración de exportación, se pone de presente que de la misma no es posible establecer que los bienes a los que alude sean los mismos que supuestamente adquirió de los proveedores que se encuentran en discusión en este proceso, pues no se presentó ninguna correlación entre la exportación y las compras declaradas.

Más todavía, cuando existe prueba documental y visitas de verificación que demuestran la simulación de las operaciones. Aunado a lo expuesto, si bien es cierto que la ley no prohíbe relaciones económicas y familiares ni tampoco que las partes acudan a cualquier mecanismo para extinguir sus obligaciones ni estas son causal de rechazo de compras o impuestos descontables, también lo es que el hecho de que existan dichos vínculos entre las personas naturales detrás de los proveedores y de la sociedad actora y que no haya trazabilidad de los ingresos son elementos que acentúan las dudas sobre la realidad de las operaciones, las cuales no fueron desvirtuadas.

Debe resaltarse que dichos elementos fungen como un indicio más para que la Administración rechazara las compras y no como una causal autónoma del rechazo. En sentido semejante, el desconocimiento de las operaciones de compra no obedeció a que, los proveedores de las sociedades suministradoras de insumos del Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 contribuyente fueran declarados ficticios, como lo afirma la actora, sino que es consecuencia de haberse demostrado que esto se derivó de la falta de certeza de la realidad de tales operaciones.

El rol de dicha prueba fue ratificar las graves inconsistencias verificadas por la DIAN en este expediente administrativo, que cuestionan la existencia de las compras declaradas por la demandante, de tal manera que no se extiende dicha responsabilidad al contribuyente sino que dicho hecho funge como indicio adicional de la ausencia de sustancia de la transacción. Adicionalmente, la Sala advierte que la DIAN no sustentó el rechazo de las compras en la deducibilidad del gasto sino en la ausencia de realidad de las transacciones entre la sociedad y sus proveedores, a partir de los indicios, con lo cual los argumentos al efecto no son de recibo.

Así las cosas, en tanto las pruebas de la demandante no demostraban la realidad de las compras y, por consiguiente, de los impuestos descontables que se derivan de las mismas, no procede su aceptación. Es importante advertir, además, que la sentencia de primera instancia se refirió a las pruebas documentales aportadas por el actor tales como facturas, declaraciones de exportación, relación de IVA descontable y certificación de revisor fiscal y consideró que no tenían mérito suficiente para desvirtuar el análisis de la demandada, con lo cual no es cierto que se haya ignorado el esfuerzo probatorio de la actora o que no obre un análisis crítico de las pruebas, pese a que no hubo un pronunciamiento expreso frente a las declaraciones y libros traídos con la demanda.

Por último, frente a las alegaciones concernientes a que la DIAN ha debido ajustar los ingresos ante el rechazo de las compras, se precisa que una cosa es la situación financiera y contable de la sociedad y otra la fiscal, en esta última, el contribuyente debe cumplir con los requisitos previstos en la ley para la aceptación de los costos, gastos e impuestos descontables.

Es justamente la inactividad probatoria de la apelante la que deriva en el rechazo de las compras para efectos fiscales, sin que ello requiera un ajuste correlativo de los ingresos, pues la improcedencia de las compras tiene efectos exclusivos en la declaración cuestionada del IVA y es atribuible única y exclusivamente al contribuyente.

En todo caso, se precisa que, en este caso no fueron desconocidas todas las compras, sino únicamente las que fueron declaradas y no soportadas por el contribuyente. En consecuencia, no prospera la apelación de la demandante. 3. Sanción por inexactitud La Sala encuentra que debe mantenerse la sanción por inexactitud toda vez que está demostrado que el contribuyente declaró compras e impuestos descontables inexistentes, que derivaron en un menor impuesto a cargo, sin que se presente diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, con lo cual la conducta sí se cometió por el contribuyente y se descarta una violación al debido proceso.

Por tanto, se mantiene la sanción por inexactitud determinada en los actos demandados, en los que se dio aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00303-01 (27223) Demandante: C.I. Transatlantic Greentrade S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que no obran pruebas en el expediente de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. No condenar en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador