Micelio
08001233300020130021001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-09-16

Radicación interna: 64798 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ada Luz Marquez S., Yuranis Cantillo Avila, Edgardo Antonio Caicedo Cantillo, Max De Jesus Rangel Fuentes·Demandado: Agencia Nacional De Tierras, Municipio De Manati, Ministerio De Transporte, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico -Cra-, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Corporacion Autonoma Del Rio Grande De La Magdalena Cormagdalena, Instituto Colombiano De Desarrollo Rural - Incoder, Departamento Del Atlantico, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Agencia De Desarrollo Rural

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de Reparación Directa Temas: reparación directa - falla del servicio - fuerza mayor - contenido obligacional - carga de la prueba Síntesis del caso: Los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad del Estado por el daño y los perjuicios causados a los predios de su propiedad, producto de una obra pública (dique) inconclusa que, en el marco de la ola invernal de finales de 2010, generó inundaciones en el Municipio de Manatí – Atlántico, por el desbordamiento del Río Magdalena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de febrero de 2013, Ada Luz Marques Cera y otros2 (en adelante, la parte demandante o los demandantes) presentaron demanda3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Transporte; de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; de la Nación – Ministerio de Hacienda; del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); del Departamento de Atlántico; de la Corporación Autónoma 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 En la demanda se relacionan, en total, 404 demandantes.

(Folios 1 a 5 del Cuaderno 1). Mediante Auto de 12 de agosto de 2013 el Tribunal inadmitió la demanda (Folios 2636 a 2641 del Cuaderno 9) para, entre otras decisiones, ordenar que se aportaran en debida forma los poderes conferidos. A su turno, mediante Auto de 16 de diciembre de 2013, con ocasión de la subsanación presentada por los demandantes, el Tribunal admitió la demanda, pero la rechazó, por la ausencia de los poderes en debida forma, en relación con 18 de los demandantes (Folios 2701 a 2708 del Cuaderno 9). 3 Folios 1 a 15 del Cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 2 de 12 Regional del Atlántico (CRA); de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y del Municipio de Manatí, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “DECLARACIONES Y CONDENAS: (…)

PRIMERO: LA NACIÓN -INCODER, MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE HACIENDA-, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO -CRA, CORMAGDALENA y MUNICIPIO DE MANATÍ, sean considerados administrativamente responsables por FALLA EN EL SERVICIO que condujo a la inundación en el municipio de Manatí por la ruptura o boquete del Canal del Dique el día 30 de noviembre de 2010.

Los daños y perjuicios que aquí presentamos sufridos por cada uno de nuestros representados han sido tasados con fundamento en las declaraciones emitidas por los poderdantes y el censo elaborado en su oportunidad por las autoridades competentes, hasta tanto se lleven a cabo las inspecciones para la cuantificación de perjuicios, solicitadas por los suscritos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, o los determine el despacho del conocimiento mediante las inspecciones judiciales e informes periciales.

SEGUNDO; Que, en defecto de lo anterior, LA NACIÓN -INCODER, MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE HACIENDA-, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO -CRA, CORMAGDALENA y MUNICIPIO DE MANATÍ como reparación del daño ocasionado a nuestros representados PAGUEN los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman PROVISIONALMENTE en la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000MILLONES DE PESOS).

Esta suma la hemos determinado con fundamento en las pruebas, y en el análisis de cálculos cuantificados personalizados de cada uno de los poderdantes afectados por los hechos señalados en la presente demanda, de los cuales los mismos demandados tienen su propio censo, datos éstos que por nuestra parte están siendo objeto de una mayor precisión a través de las inspecciones judiciales que como prueba anticipada se están practicando, pero que de todas maneras son perjuicios del conocimiento directo de los demandados en cuanto a sus cuantías y consecuencias.

TERCERO: Pretendemos que el valor aquí indicado sea actualizado conforme a lo previsto en las normas legales, desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la presente y actuación administrativa.

CUARTO: Las demás correspondientes al objeto de la presente solicitud.” 2. Los demandantes fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) Producto de la ola invernal de 1984 y de los daños generados (se trascribe) “(…) el Canal del Dique fue nuevamente rectificado por el Consorcio Layne Dredging y Sanz & Coba Ltda, reduciendo de 93 a 50 el número de curvas, el ancho del fondo se llevó de 45 a 65 metros con una profundidad mínima de 2.5 metros”.

Sin embargo, (se trascribe) “(…) la obra quedó inconclusa al parecer por inconvenientes económicos de la empresa constructora, por lo que las trampas de sedimentación no funcionaron como se esperaba.” 4. 2) Desde 1997, CORMAGDALENA inició un Plan de Restauración Ambiental de los ecosistemas degradados del área de influencia del Canal del Dique, Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros.

Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 3 de 12 no obstante, (se trascribe) “(…) el proyecto no fue culminado (…) aduciendo falta de recursos.” Por su parte, (se trascribe) “[los] gobierno[s] nacional, departamental y local no adoptaron las medidas necesarias para evitar la propagación de las causas que, posteriormente, darían lugar a la repetición de la tragedia en el sur del departamento del Atlántico, específicamente para los habitantes del municipio de Manatí.” 5. 3) El 30 de noviembre de 2010, el río Magdalena abrió (se trascribe) “(…) un boquete de 214 metros en el Canal del Dique en la vía entre Calamar (Bolívar) y el municipio de Santa Lucía en el departamento del Atlántico, a partir de la cual ingresaron más de 1.700 metros cúbicos por segundo de agua, un ocho por ciento del caudal del principal afluente del mar Caribe, al sur del departamento del Atlántico.” 6. 4) Producto de lo anterior, los demandantes, residentes del municipio de Manatí, sufrieron diversos daños y perjuicios materiales y morales, los cuales deben ser indemnizados por las entidades demandadas. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. El Departamento de Atlántico contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que (se trascribe) “(…) puede deducirse que el daño generador de los supuestos perjuicios irrogados al demandante y por cuya indemnización se demanda, estaría determinado eficiente y prevalentemente por la ocurrencia de un desastre natural.” Además, indicó que al Departamento (se trascribe) “(…) no le correspond[ía] el mantenimiento, conservación y la protección del Rio Magdalena y del Canal del Dique, en los aspectos de navegabilidad, dragado y vigilancia (…)”.

Propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad del Departamento, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “falta de legitimación en la causa por activa”, el pleito pendiente, por estarse tramitando una acción popular, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito. 8. El INCODER contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones.

Indicó que, en relación con los daños y perjuicios alegados, no existía una relación directa entre la obra pública ejecutada y sus competencias y actuaciones pues (se trascribe) “(…) la apoderada simplemente se limit[ó] a señalar las normas partiendo de un supuesto que elabor[ó] de simples consideraciones y apreciaciones subjetivas con las que trat[ó] de dar a entender que el INCODER sería responsable de un hecho ajeno a sus funciones y competencias.” Propuso como excepciones la “inepta demanda”, la “falta de legitimación en la causa por activa” y la excepción genérica. 4 Folios 2752 a 2767 del Cuaderno 9. 5 Folios 3071 a 3092 del Cuaderno 10.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 4 de 12 9. CORMAGDALENA contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones. Alegó que carecía de una función de prevención y/o atención de desastres y que, contrario a lo afirmado por los demandantes, (se trascribe) “(…) sí exist[ía], como obra de infraestructura, un distrito de adecuación de tierras que proteg[ía], a su vez, a las poblaciones mencionadas por el demandante, y que es el dique o terraplén-carreteable.” Resaltó que, en todo caso, (se trascribe) “la causa de la inundación no [fue] la mala ejecución de una obra o la falta de vigilancia o control de la misma por parte de CORMAGDALENA y los entes demandados, sino por una fuerza mayor, que hizo imprevisible un hecho como el que se presentó en noviembre del 2010.” Propuso como excepciones la fuerza mayor, la “falta de legitimación en la causa por activa”, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, el hecho de un tercero y la caducidad de la acción. 10.

El Ministerio de Transporte contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Alegó que, si bien es cierto se presentaron las inundaciones, no se debieron a omisiones del organismo pues no existía obligación alguna de construcción de obras del dique y, por tanto, no podría haber nexo causal derivada de alguna eventual omisión administrativa.

En todo caso, (se trascribe) “(…) la principal causa del desastre ocurrido en el sur del departamento del Atlántico el día 30 de noviembre de 2010, [fue] un hecho exclusivamente atribuible a la naturaleza, es decir, por fuerza mayor o caso fortuito, imprevisto al que no es posible resistir.” Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la fuerza mayor o caso fortuito y la caducidad de la acción. 11.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones. Señaló que carecía de competencias en relación con la gestión del riesgo de desastres o la construcción de obras en esa materia. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgada al ministerio”, la inexistencia de los perjuicios reclamados y el “rompimiento del nexo causal”. 12.

La CRA contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones. Alegó que (se trascribe) “(…) no ha incurrido en actuación u omisión que haya generado los perjuicios alegados por los accionantes y no se ha probado participación de la entidad en los hechos que generaron la presunta afectación, [la CRA] no t[enía] ninguna injerencia en las obras del canal de dique, ni del carreteable, ni del dique mismo.” Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la inexistencia de la falla del servicio, la “inexistencia de obligación por inexistencia de vinculación o facultades en la situación objeto de estudio” y la excepción genérica. 6 Folios 3108 a 3128 del Cuaderno 10. 7 Folios 3155 a 3171 del Cuaderno 10. 8 Folios 3185 a 3193 del Cuaderno 11. 9 Folios 3194 a 3232 del Cuaderno 11.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 5 de 12 13. El Ministerio del Interior contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones. Lo anterior porque (se trascribe) “(…) la entidad (…) carece de legitimación material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que d[ieron] lugar a la presente demanda.” Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la fuerza mayor. 14.

El 19 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se precisó que el Municipio de Manatí no contestó la demanda, tal como consta en el acta respectiva11. 1.3. Sentencia recurrida 15. El 8 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió sentencia de primera instancia12, en la que decidió (se trascribe): “Falla:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de fuerza mayor, formulada por la parte demandada, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas (Art. 188 de la Ley 1437 de 2011).

QUINTO: Notifíquese esta decisión en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ejecutoriada la sentencia archívese el expediente.” 16. El Tribunal, con base en el material probatorio, encontró demostrado el daño, consistente en las afectaciones a los predios de los demandantes, producto de las inundaciones porque “(…) en la fecha señalada 30 de noviembre de 2010, se desbordó el Canal del Dique a la altura del municipio de Santa Lucía, lo cual fue de público conocimiento, hecho que causó la inundación en los predios de los demandantes y por ello sufri[eron] pérdidas, teniendo en cuenta que se dedicaban a la ganadería y agricultura; por lo que existe certeza que sufri[eron] un daño.” 17.

Sin embargo, con base en las pruebas obrantes, en relación con la imputación del daño a las demandadas por fallas en la construcción del dique o por su estado inconcluso, preciso que (se trascribe) “(…) es evidente que la especial intensidad de las lluvias era imprevisible para la administración, en las proporciones que finalmente alcanzó, por tratarse de un fenómeno natural; cierto es, que las condiciones climáticas durante el último trimestre del año 2010, superaron los niveles históricos de los ríos, en atención a que para esa época las precipitaciones fueron de 10 Folios 3709 a 3718 del Cuaderno 12. 11 Folios 3765 a 3772 del Cuaderno 12. 12 Folios 3949 a 3960 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 6 de 12 moderadamente superiores a muy superiores a la media histórica. Como tampoco hay duda de que ese fenómeno natural influyó decididamente en la causación del daño demandado, en la medida en que fueron precisamente esas aguas lluvias las que se acumularon por no poder ser absorbidas por la tierra ni tampoco poder descargarse en una fuente hídrica mayor (…)”. 18.

Además, consideró que si, en gracia de discusión, la magnitud de las lluvias no hubiera sido imprevisible, no hubo falla del servicio porque (se trascribe) “(…) no se probó que las demandadas no hubieran ejecutado obras, ni programas de ordenamiento territorial y de prevención, en los términos de la Ley 161 de 1994, que les correspondían, siendo que, por el contrario, dentro del expediente se evidenció que actuaron conforme a sus funciones, que habían ejecutado las labores de construcción y de prevención, y que, no obstante su actuación, la ocurrencia del daño fue inevitable, es decir que aún más que imprevisible, se tornó irresistible (…)”. 19.

Resaltó que (se trascribe) “(…) no es posible afirmar que el factor determinante para la materialización del daño que se alegó en la demanda provino de la ruptura del canal, como se aseguró en ella, ni de la omisión en el deber de mantenimiento del mismo, sino a una precipitación pluvial de proporciones inusitadas que superó ampliamente el registro histórico de las lluvias para los años anteriores; no obrando prueba que demostrara que las entidades no actuaron de forma oportuna o que no adelantaron ninguna obra para evitar el desbordamiento del río, ni para mitigar o aminorar la amenaza que ello representaba.” Por lo tanto, concluyó que la causa del daño alegado fue (se trascribe) “(…) un hecho de la naturaleza, fuerza mayor, con lo cual quedan exonerados de responsabilidad los demandados.” 1.4.

Recurso de apelación 20. La parte demandante presentó recurso de apelación13, en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que el Tribunal aplicó una (se trascribe) “(…) presunción de fuerza mayor”. Al efecto, afirmó que se desconoció que, a las demandadas, producto de las previsiones de ola invernal de finales de 2010, se les había hecho la advertencia de posibles inundaciones, sin embargo, (se trascribe) “(…) la falta de mantenimiento y el descuido de los representantes de estas entidades, que no ordenaron hacer los mantenimientos de limpieza de maleza, sedimentación, fue lo que ocasionó la ruptura del canal del dique por la falta de mantenimiento (…)”. 21.

En relación con el Ministerio de Transporte, alegó que “(…) e[ra] la entidad encargada de llevar el control y el mantenimiento de las carreteras del territorio colombiano y no expresar que dicha entidad no tiene responsabilidad porque no e[ra] de su criterio hacer mantenimiento a los 13 Folios 3973 a 3977 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 7 de 12 diques, cuando dicho ente es el responsable de la ejecución, mantenimiento, construcción y reparación de las vías dado que las carreteras son un servicio público (…)”.

En línea con lo anterior, en relación con el INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento del Atlántico alegó que (se trascribe) “(…) estaban en la obligación de velar continuamente por el mantenimiento de los canales y en especial del Canal del Dique y no lo hicieron, situación que generó la sedimentación y el taponamiento de los canales de riego y drenaje del sur del Departamento del Atlántico (…)”. 22.

Insistió en que (se trascribe) “(…) el fenómeno de la niña era un hecho advertido y conocido por los demandados y para la época de los hechos se advirtieron altos niveles de pluviosidad (…) pero que no t[enían] nada que ver con la responsabilidad de los demandados en poder evitarlo y avisarles del hecho que se avenía; se les exigía que hicieran algo y por su negligencia no lo hicieron, entonces, cómo se puede atribuir a un simple caso de fuerza mayor, cuando era de pleno conocimiento para ellos que iba a ver lluvias de mayor pluviometría a la que normalmente caía en otros tiempos para la misma época.” 23.

Por tanto, afirmó que estaba probado que (se trascribe) “(…) no [era un] caso de fuerza mayor, si no una negligencia por parte de (…) los entes demandados, (…) al omitir sus deberes legales de administrar, operar y conservar los sistemas de protección como carretera o dique horizontal que protegía a las poblaciones del Sur del Atlántico, en especial, al municipio de Manatí (…)”. 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 24.

En la oportunidad para alegar de conclusión, por la parte demandada, la Agencia de Desarrollo Rural14; el Ministerio de Transporte15; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural16 y CORMAGDALENA17 insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, relativos a la imprevisibilidad de la magnitud de las lluvias producidas por el fenómeno de La Niña ocurrido a finales de 2010, con lo cual, se configuró una fuerza mayor.

Por tanto, solicitaron la confirmación de la sentencia. A su turno, tanto la parte demandante, como el Ministerio Público guardaron silencio18. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Sobre la condena en costas 14 Folios 4012 a 4020 del Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 4022 a 4027 del Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 4028 a 4034 del Cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 4036 a 4041 del Cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 4051 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 8 de 12 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 26. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente en los casos de responsabilidad del Estado por falla del servicio, como en el caso de presuntas omisiones en la construcción de obras públicas.

Respecto de la oportunidad, se advierte que la demanda se instauró en término, toda vez que los hechos que causaron el daño ocurrieron el 30 de noviembre de 2010, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 29 de noviembre de 2012, cuando aún quedaban 2 días para la presentación oportuna de la demanda, y la constancia de ausencia de ánimo conciliatorio de las partes fue expedida el 26 de febrero de 201319.

Por tanto, la demanda radicada el 28 de febrero de 2013 fue presentada dentro del término legal. 25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque la causa eficiente y directa del daño fue la fuerza mayor, como causal que exonera la responsabilidad. 2.2. Análisis sustantivo 26.

Según el material probatorio obrante en el expediente -pruebas documentales20- la Sala coincide con el Tribunal y considera que está demostrado el daño alegado por la parte demandante, esto es, las afectaciones por la inundación de los predios de su propiedad, ubicados en la jurisdicción rural del municipio de Manatí – Atlántico, con ocasión de la Ola Invernal de finales de 2010.

En todo caso, la configuración del daño no fue cuestionada por las demandas y, por el contrario, las pruebas que aportaron, para demostrar las actuaciones realizadas para prevenir y atender las consecuencias de la temporada de lluvias de finales de 2010, aportan elementos de juicio para corroborar su configuración. 27. La parte demandante, en el único cargo de su apelación, cuestionó la configuración de la fuerza mayor pues, al margen de la magnitud de las lluvias causadas por el fenómeno de La Niña, quedó demostrada la “negligencia administrativa” de las demandadas (se trascribe) “(…) al omitir sus deberes legales de administrar, operar y conservar los sistemas de protección como carretera o dique horizontal que protegía a las poblaciones del Sur del Atlántico en especial al Municipio de Manatí y sus sistemas de drenajes y riego a que operaran permanentemente en el fin para lo cual fueron construidos, razón por la cual debe revocarse la sentencia de primera instancia.” 28.

La apelación se centró en alegar la supuesta negligencia de las demandadas, para lo cual relacionó, de forma genérica y sin especificar el 19 Folio 3776 a 3771 del Cuaderno 12. Acta de audiencia inicial en el trámite de la primera instancia. 20 Folios de matrícula inmobiliaria de predios de propiedad de cada uno de los 404 demandantes (Cuadernos 1 a 8);

Certificaciones de la Secretaría Agropecuaria del Municipio de Manatí de afectación de cada uno de los predios (Cuadernos 1 a 8); Declaraciones juradas con fines extraprocesales, en donde se relacionan las consecuencias de los hechos dañinos para cada uno de los predios (Cuadernos 1 a 8). Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros.

Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 9 de 12 soporte normativo, las presuntas obligaciones incumplidas por las entidades y organismos pertenecientes a la parte demandada. Sin embargo, no demostró que, con base en las pruebas obrantes, las conclusiones del Tribunal fueran erradas, esto es, que no hubo omisiones administrativas y que no se configuró la fuerza mayor. 29.

Por el contrario, el acervo probatorio demuestra que, si bien la ola invernal de finales de 2010 era conocida y, por tanto, previsible, lo mismo no ocurrió con su magnitud, pues se presentaron niveles ascendentes de lluvias sin precedentes y que sobrepasaron los registros históricos, según informó el IDEAM. De este modo, la Sala considera que la dimensión imprevisible e irresistible de las lluvias fue la causa adecuada y eficiente del daño. 30.

En el expediente reposa: 1) Respuesta del IDEAM, a petición del Departamento del Atlántico21, en la que se concluyó que, para 2010, las precipitaciones superaron los niveles históricos registrados en el Departamento del Atlántico y, en particular, en el Municipio de Manatí, donde el promedio histórico era de 104,6 mm, y en noviembre de 2010, fecha de los hechos, fue de 286,4 mm; 2) lo anterior contrasta, precisamente, con las previsiones, basadas en datos históricos de 1971 a 2000, del mismo IDEAM, según el cual, año tras año, el periodo de lluvias termina en noviembre, con una notoria disminución de las precipitaciones22, situación que no ocurrió en 2010; 3) las notas de prensa, local y nacional, aportadas con la demanda, que dan cuenta, precisamente, de la gran magnitud de las lluvias, ajena a lo previsto con relación con los datos históricos de lluvias producidos por olas invernales23. 31.

Por lo tanto, para la Sala resulta claro que la magnitud de las precipitaciones fue imprevisible e irresistible, además de ser una causa externa a las demandadas. En este sentido, la Sala coincide con el Tribunal en la conclusión de que la ola invernal de finales de 2010 configuró una fuerza mayor24, en relación con los daños sufridos por la parte demandante, pues (se trascribe) “(…) es evidente que la especial intensidad de las lluvias era imprevisible para la administración, en las proporciones que finalmente alcanzó (…) las condiciones climáticas durante el último trimestre del año 2010, superaron los niveles históricos de los ríos, en atención a que para esa época las precipitaciones fueron de moderadamente superiores a muy 21 “(…) el mes de noviembre hace parte de la temporada lluviosa de fin de año en las regiones Caribe y Andina y, como consecuencia del fenómeno de La Niña, las cantidades de precipitación registradas durante este mes superaron los promedios históricos registrados en la mayor parte de las regiones.

En las ciudades como Cartagena y Santa Marta, se registraron en el mes de noviembre de 2010, las lluvias más fuertes de los noviembres de los últimos 31 años. (…)” Folios 2909 a 2914 Cuaderno 10. 22 “(…) en términos generales, el régimen de precipitaciones en la región Caribe es de tipo monomodal, es decir, se presenta un periodo seco y uno lluvioso durante el transcurso del año. (…) El periodo lluvioso se inicia en mayo y termina en noviembre, con una ligera disminución de las cantidades precipitadas en el mes de julio.

Los meses más lluviosos del año son septiembre y octubre, en promedio”. “Distribución normal de la precipitación durante el año en las regiones Caribe y Andina”. Folio 2975 del Cuaderno 10. 23 Folios 2422 a 2435 del Cuaderno 8 y 2436 a 2502 del Cuaderno 9. 24 Según el artículo 64 del Código Civil y el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, para que se configure la fuerza mayor es necesario que se demuestren los siguientes elementos: (i) la imprevisibilidad, (ii) la irresistibilidad, y (iii) el carácter externo respecto del deudor.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de 2008. Exp. 16530; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021. Exp. 56684. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 10 de 12 superiores a la media histórica.

Como tampoco hay duda de que ese fenómeno natural influyó decididamente en la causación del daño demandado (…)”. 32. Lo anterior, en modo alguno significa que en todos los eventos de hechos de la naturaleza (como inundaciones) se configure, automáticamente, una fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Por el contrario, cuando la controversia verse sobre la ocurrencia de un desastre natural, esta Corporación ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado, a menos que se configure fuerza mayor, la cual deberá estar acreditada en cada caso, depende de que (se trascribe) “(…) se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.”25 33.

Según se indicó, en este caso se configuró una fuerza mayor por la magnitud, imprevisible e irresistible, de las lluvias ocurridas a finales de 2010. Sin embargo, de no haberse configurado la causal eximente de responsabilidad, la Sala considera que, si bien en la demanda se alegó que hubo falla del servicio por las omisiones de las demandas, producto de su inactividad y negligencia prevención de los efectos de la ola invernal de finales del año 2010, lo cual llevó al desbordamiento del río Magdalena, no se aportaron o solicitaron pruebas tendientes a demostrar que el daño alegado se produjo por acciones u omisiones de las demandadas. 34.

Por el contrario, reposan en el expediente pruebas que no permiten evidenciar circunstancias específicas de incumplimiento de las competencias por parte de las demandadas26, en relación con la prevención de daños en el marco de la ola invernal de finales del año 2010. A saber, y a título meramente ilustrativo, se tiene: 1) el informe técnico de los distritos de adecuación de tierras del sur del Atlántico frente a la ola invernal 2010-2011, presentado por el INCODER27, en el cual, además de reiterar la magnitud imprevisible de las lluvias, se ilustró las inversiones que se realizaron en distintos municipios, incluido el de Manatí, con recursos del FONAT para atender el desastre; 2) el acta de reactivación del Comité Regional para la prevención y atención de desastres – CREPAD del Departamento de Atlántico, desde el 25 de junio de 200828, en el cual, en varias reuniones, se definieron estrategias y se hicieron recomendaciones para gestionar las temporadas de lluvias de los años venideros; 3) las actas de reuniones, de octubre 8 de 201029, de 15 de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de septiembre de 2021, Exp. 48.134. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de noviembre de 2023, Exp. 59.618. 27 Folios 3049 a 3069 del Cuaderno 10. 28 Folios 2769 a 2807 del Cuaderno 9. 29 Folios 2811 a 2812 del Cuaderno 9.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 11 de 12 octubre de 201030, de 18 de octubre de 201031, presididas por el Gobernador del Atlántico, y en la que participaron varias autoridades públicas, con el fin de establecer recomendaciones para gestionar la ola invernal de 2010; 4) el informe de obras realizadas por el Departamento de Atlántico32, en el periodo 2008-2010, a través de contratos estatales, para prevenir y atender la emergencia invernal de 2010; 5) el informe de obras específicas de control de inundación, consistentes en muros de protección ribereña33, realizadas por el Departamento de Atlántico.

Respecto de esta información la parte demandante no efectuó manifestación alguna, ni se opuso a su contenido. 35. De este modo, las anteriores pruebas demuestran que las demandadas, en particular el Departamento de Atlántico, desplegaron distintas acciones, en el marco de su contenido obligacional34, tendientes a ejecutar obras de prevención y mitigación del riesgo de desastre y de inundación en la zona donde el río Magdalena se desbordó y causó los daños alegados.

Por lo tanto, para la Sala es claro que la parte demandante no demostró la omisión de las entidades demandas, en relación con la prevención y atención de los efectos de la ola invernal o con la culminación de la obra del dique, ubicado en la zona en donde, también según la demanda, se desbordó el río Magdalena e inundó sus predios. 36.

En conclusión, si bien quedó acreditado el daño sufrido por la parte demandante, el material probatorio demuestra que, para la época de los hechos, los niveles ascendentes de lluvias, producto de una ola invernal sin precedentes, como consecuencia del fenómeno denominado de “La Niña”, resultan ser la causa eficiente y adecuada del daño, lo cual configuró una fuerza mayor35.

Con todo, de no haberse presentado el eximente de responsabilidad, no obran pruebas que demuestren la falla del servicio de las entidades demandadas (omisión), por no realizar acciones tendientes a prevenir los efectos de la ola invernal o por no culminar la obra pública del dique, tal como se alegó en la demanda. 2.3. Sobre la condena en costas 37.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del CGP, la Sala condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte demandante, toda vez que se resolvió desfavorablemente su recurso de apelación. Ambas deberán ser tasadas y 30 Folios 2813 a 2816 del Cuaderno 9. 31 Folios 2817 a 2819 del Cuaderno 9. 32 Folios 2820 a 2823 del Cuaderno 9. 33 Folios 2825 a 2828 del Cuaderno 9. 34 En relación con el contenido obligacional como elemento de imputación de la falla del servicio, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2023, Exp. 60.460;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Exp. 3510; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de septiembre de 2021, Exp. 48.134. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de noviembre de 2023, Exp. 59.618.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00210-01 (64.798) Demandante: Ada Luz Marques y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 12 de 12 liquidadas por el Tribunal de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. 38. En relación con las entidades demandadas que no intervinieron en el trámite de esta instancia, no hay lugar a condena en agencias en derecho. 3.

DECISIÓN 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico, de 8 de febrero de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR, por concepto de costas y agencias en derecho de esta instancia, a la parte demandante, según las consideraciones expuestas. De conformidad con el artículo 366 del CGP, ambas serán liquidadas por el Tribunal.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ (aclaración de voto) Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección