Micelio
11001031500020240129000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-15

Radicación interna: 2074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Magali Mercedes Bolaños Insuasti·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro, Juzgado 404 Administrativo Transitorio De Cali

Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: MAGALI MERCEDES BOLAÑOS INSUASTI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Debido proceso, mora judicial en proveer sobre admisión de demanda.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Magali Mercedes Bolaños Insuasti, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Magali Mercedes Bolaños Insuasti, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «5.1.- PRINCIPALES (…) se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y ordene al Tribunal Administrativo de Nariño y/o Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cali realizar los trámites necesario para la admisión de la demanda judicial. 5.2 SUBSIDIARIAS TERCERO. Condénese a la accionada en costas procésales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA.». 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Bolaños Insuasti, y otras personas1, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Ejecutiva y la Dirección 1 Dora Sophia Rodríguez Salazar, Jhon Mitchell Burgos García, Ian David Unigarro Tupaz, Sergio Steve Burbaño Castro y Dayana Alejandra Yela Villota.

Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, en la que solicitaron la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para el cálculo de todas las prestaciones sociales.

Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto con radicado 52001-23-33-00- 2019-00250-00 al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, quien, el 22 de abril de 2019, dictó auto en el que se declaró impedido para conocer del asunto, por incurrir en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. De igual forma, con fundamento en numeral 2 del artículo 131 del CPACA, expresó que los demás jueces administrativos de Nariño y Putumayo se encontraban en iguales condiciones.

El 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el impedimento y, con fundamento en el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, ordenó que se nombrara conjuez para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta. El 25 de junio de 2019, el expediente fue remitido a la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para que realizara la designación de conjuez.

El 16 de julio de 2021, el apoderado de la demandante radicó memorial de impulso procesal. El 21 de julio de 2021, la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño expresó que, debido al volumen de asuntos similares presentados ante esa corporación, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos Nos. CSJVAA21-28 de 6 de abril del 2021 y CSJVAA21-56 de 1 de julio del 2021, dispuso que los procesos, relacionados con la misma pretensión, que cursaban en el circuito de Pasto, debían ser remitidos al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, quien debía resolver en primer lugar los procesos de la sede del circuito de Cali y, posteriormente, los correspondientes a los demás circuitos.

El 26 de mayo de 2022, el apoderado de la actora presentó memorial en el que solicitó que se nombrara conjuez para resolver el asunto y, en caso de que el proceso hubiera sido remitido a otro despacho judicial, se informara en cuál despacho se tramitaba el asunto y la fecha en la que se hizo el traslado del expediente. El 31 de mayo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño indicó que el asunto sería remitido al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, cuando el Consejo Superior de la Judicatura impartiera dicha orden.

El 11 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño informó que, en esa fecha, el expediente con radicado 2019-250-00 fue remitido al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali. El 11 de diciembre de 2023, el apoderado de la actora radicó impulso procesal ante el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la devolución del expediente 52001-23-33-00-2019-00250-00 al Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en mora judicial injustificada, porque a la fecha de interposición de la acción de tutela – 5 años contados desde la interposición de la demanda- no se ha proferido auto admisorio. Señaló que, en el proceso con radicado 2019-00209-00, que trata de un asunto con similares hechos y pretensiones al proceso 2019-250-00, el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali, en providencia de 1 de diciembre de 2023, resolvió declarar la falta de competencia y ordenar la devolución del expediente.

Por ello, afirmó que es posible que la misma decisión sea proferida respecto del asunto 2019-250-00. Anotó que la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA22-11918, ha ocasionado que se retrase el trámite de los asuntos provenientes de los departamentos del Putumayo y Nariño. En consecuencia, afirmó que lo más pertinente es que se haga uso de la figura de los jueces ad hoc para que resuelvan dichos asuntos. 4.

Trámite previo Mediante auto de 19 de marzo de 2024, el despacho ponente inadmitió la acción de tutela y requirió al apoderado de la parte actora para que aportara certificado de existencia y representación legal con fecha de la sociedad Soluciones Judiciales y Contables S.A.S. Mediante auto de 9 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Nariño y al titular del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali.

Adicionalmente, a los señores Jhon Mitchell Burgos García, Dora Sophia Rodríguez Salazar, Ian David Unigarro Tupaz, Sergio Steve Burbano Castro y Dayana Alejandra Yela Villota, a la Nación –Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Pasto-, y al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, como terceros interesados.

Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali pidió que se niegue el amparo solicitado por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que, si bien, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 en el que dispuso la creación de despachos con carácter transitorio, lo hizo para conocer de los procesos que se encontraban en los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, pero no incluyó los asuntos de Mocoa.

Por ello, afirmó que el proceso con radicado 2019-00250-00, cuya demandante es la aquí accionante y que fue remitido a ese despacho el 14 de junio de 2023, no debió ser enviado por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues, de conformidad con el referido acuerdo, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se configuraba falta de competencia para avocar conocimiento de aquel, al provenir del circuito de Mocoa.

Por ello, «profirió el Auto No. 130 del 21 de marzo del 2024 estableció la falta de Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia territorial para asumir el asunto y ordenó su devolución al Juzgado de origen para lo pertinente y, el día 12 de abril de 2024 se procedió a devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia».

Anotó que profirió las decisiones judiciales pertinentes dentro de un término razonable, si se tenía en cuenta que «a la fecha de radicación de la demanda del accionante al Despacho Transitorio, el mismo contaba con el número de 1.222 expedientes activos por tramitar, cerrando el ciclo de la medida transitoria para el día 15 de diciembre de 2023, con un número de 1.407 procesos, según datos consignados en el SIERJU».

Finalmente, advirtió que la finalización de la medida transitoria establecida en el referido Acuerdo ocurrió el 15 de diciembre de 2023, por lo que devolvió a los juzgados de origen y al Tribunal Administrativo de Nariño todos los procesos que tenía a su cargo para que estos continuaran con el trámite respectivo. Y si bien, para el año 2024, mediante el Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, se creó el Juzgado Administrativo 404 Transitorio, que entró en funcionamiento el 9 de febrero de 2024, las competencias asignadas se delimitaron de la misma forma que en la vigencia anterior, es decir, sin incluir las provenientes del circuito de Mocoa.

El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en el que señaló que el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali debió efectuar una interpretación extensiva del Acuerdo PCSJA23- 12034 del 17 de enero de 2023, en el sentido de incluir los expedientes del Circuito Judicial de Mocoa, pues, dentro del Distrito Judicial de lo Contencioso Administrativo de Nariño se encuentra incluido el circuito de Putumayo.

Anotó que el 30 de junio de 2023, ese Tribunal radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó que se pronunciara con respecto al alcance del acuerdo o, en su defecto, expidiera un acuerdo adicional para incluir el Circuito Judicial de Mocoa, la cual no ha sido resuelta. Manifestó que el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel Nacional», tampoco incluyó los expedientes del Circuito Judicial de Mocoa, lo que ocasionaba indeterminación de estos.

Sobre el particular, advirtió que esa Corporación no contaba con lista de jueces ad hoc para que tramitaran dichos asuntos, pues, si bien, en febrero de 2023 se adelantó la respectiva convocatoria, ningún profesional del derecho manifestó interés para desempeñar el cargo. Resaltó que, mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación con carácter permanente del Tribunal Administrativo de Putumayo, a partir del 11 de enero de 2024, «el cual a la fecha aún no ha iniciado funciones».

De modo que, una vez dicho Tribunal comenzara a operar, sería el responsable de las designaciones de jueces ad hoc según las reglas de competencia. Por otro lado, indicó que, en idéntica situación se encuentran los procesos correspondientes al Circuito Judicial de Tumaco, pues el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali aplicó el mismo criterio y, en consecuencia, ordenó la devolución de los expedientes al Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó que «1. [Se] ordene vincular a la presente acción constitucional al H Consejo Superior de la Judicatura, a fin de lograr una solución definitiva que permita materializar la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de los empleados de la Rama Judicial y demás entidades con regímenes salariales similares, que demandan por sus derechos laborales, sin más dilaciones. 2.

Por ser procedente, se solicita ordenar la acumulación de la presente acción de tutela al trámite constitucional que cursa en la Sección Tercera bajo el radicado 11001031500020240117200 -C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez-, en la cual, mediante auto del 15 de abril de 2024, se dispuso la vinculación del H Consejo Superior de la Judicatura dado que se cumplen los requisitos procesales para tal efecto y resulta imperante para garantizar una decisión uniforme frente a este importante asunto.». 6.

Terceros con interés en el proceso La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto solicitaron ser desvinculadas del presente trámite y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fueron las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales señalados por la accionante y no tiene injerencia en las actuaciones o decisiones judiciales relevantes al caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestiones previas El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que el presente asunto se remitiera al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A para ser acumulado al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2024-01172-00, demandante Carolina Gudiño Patiño. Sin embargo, es necesario advertir que en esa acción de tutela ya se dictó sentencia de primera instancia, el 6 de mayo de 2024, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las solicitudes del Tribunal Administrativo de Nariño. Ahora bien, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto solicitaron ser desvinculados del presente trámite por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala advierte que, aunque, en principio, la vulneración alegada se predica respecto de la mora judicial de las autoridades judiciales demandadas, lo cierto es que, en el presente caso, las funciones de las referidas entidades tienen que Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ver con gestiones administrativas, que, eventualmente, pueden tener incidencia en la decisión que aquí se adopte, máxime, porque, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo II de la Ley 270 de 1996, al Consejo Superior de la Judicatura le compete la administración y gestión de la Rama Judicial, funciones que, como se dijo, tienen relación con lo debatido en el presente asunto.

Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta mora en la admisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00250-00. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Magali Mercedes Bolaños Insuasti alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, decida sobre la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019-00250-00.

Para empezar, frente al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2019-00250-00, se observa que se han surtido las siguientes actuaciones: - El 27 de marzo de 2019, la accionante y otras personas interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama judicial, en la que solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. - El 22 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa se declaró impedido para conocer el asunto, con fundamento en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Asimismo, expresó que el impedimento le resultaba aplicable a los demás jueces administrativos de ese circuito judicial. Por ello, indicó que, en observancia del numeral 2 del artículo 131 del CPACA remitiría el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño, para que se designara conjuez. - El 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión aceptó el impedimento y remitió el asunto a la presidencia de esa Corporación para que se designara conjuez. - El 11 de julio de 2023, el asunto fue remitido por el Tribunal Administrativo de Nariño al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali, de conformidad con lo ordenado en los Acuerdos PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021 y PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. - El 30 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura creó un Juzgado Administrativo Transitorio en el Circuito Judicial de Cali para resolver de manera exclusiva los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar. - El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Transitorio del Circuito de Cali declaró la falta de competencia con fundamento en que el artículo 3 parágrafo segundo numeral 3 del Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, porque dicha norma le otorgó competencia únicamente para conocer los procesos de los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, pero no del Circuito de Mocoa – Putumayo.

En Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior es suficiente para señalar que, en efecto, existe mora judicial, por el amplio lapso que ha transcurrido entre la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -27 de marzo de 2019-, a la fecha, sin que se haya provisto decisión sobre su admisión. Ahora bien, en la intervención que allegó el Tribunal Administrativo de Nariño, expuso que, el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali debió efectuar una interpretación extensiva del Acuerdo PCSJA23- 12034 del 17 de enero de 2023 en el sentido de incluir los procesos del Circuito Judicial de Mocoa, pues dentro del Distrito Judicial de lo Contencioso Administrativo de Nariño se encuentra incluido el circuito de Putumayo.

Al respecto, se precisa que, el numeral 3 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA23- 12034 del 17 de enero de 2023, reiterado en el artículo 3, parágrafo segundo, numeral 3 del Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, frente a la creación y competencia del Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, estableció que los procesos que debe conocer ese juzgado son los que «que se encuentran en los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali», que, trataran de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar.

Si bien, para la fecha en que se presentó la demanda, el Distrito Judicial de Nariño se encontraba integrado por los Circuitos de Pasto, Mocoa y Tumaco3, lo cierto es que el citado acuerdo limitó la competencia del Juzgado Transitorio de Cali, únicamente para el Circuito de Pasto, por lo que, el argumento de la autoridad judicial demandada no está llamado a prosperar4 y tampoco justifica el excesivo periodo sin darte trámite al asunto.

Con todo, llama la atención que, pese a que fue en auto del 11 de julio de 2023, que el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali para conocer del asunto, este último, en auto del 21 de marzo de 2024 declarara la falta de competencia y lo devolviera al mismo Tribunal y, pese a la nueva remisión del expediente, este último no haya realizado gestiones necesarias para dar cumplimiento a su propia decisión, esto es, el auto del 15 de mayo de 2019, mediante el que dispuso nombrar conjuez para resolver sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta. 3 Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020. 4 Aún, si en gracia de discusión, se aceptara el argumento de la autoridad judicial demandada, esa remisión no garantizaría el derecho de acceso a la administración de justicia que reclama el actor, pues, esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15- 000-2022-05622-00.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, señaló que la creación de ese juzgado transitorio no resulta suficiente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, en razón a la temporalidad con la que fue creado. Además, en sentencia de 20 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-01031-00. C.P. Wilson Ramos Girón, la Sala expuso que, la carga laboral de ese juzgado transitorio impide que evacúe todos los asuntos pendientes.

En lo pertinente se explicó: En el informe que rindió el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño da cuenta de que, en el mes de agosto de 2022 la juez transitoria de Cali tenía a cargo 891 expedientes activos y 172 “en trámite posterior”, razón por la cual no le fue posible solicitar los procesos provenientes de los circuitos administrativos de Pasto y Popayán. Considerando que, el artículo 5° del Acuerdo PCSJA22-11918 estableció que la meta de los juzgados administrativos transitorios era proferir 30 fallos y 150 autos al mes, es razonable concluir que al momento en que se acabó la medida (30 de noviembre de 2022), aún se mantenía un número considerable de expedientes sin finalizar.

Los antecedentes de la acción de tutela dan cuenta de que el lapso que duró la medida el año pasado (febrero a noviembre de 2022), no fue suficiente para que la juez Transitoria de Cali llevará a término los expedientes priorizados de los circuitos de Buenaventura, Cartago, Buga y Cali. Aunque el nuevo Acuerdo PCSJA23-12034 no establece la prelación en razón al territorio para el conocimiento de los asuntos a cargo del Juez Transitorio de Cali, lo cierto es que, el elevado número de procesos pendientes por resolver y el hecho de que el año pasado no se solicitaron los expedientes de los circuitos de Pasto y Popayán, da cuenta de que el despacho temporal tiene una alta carga que difícilmente será evacuada en el término de duración de la medida (febrero a abril de 2023).

Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, la Sala encuentra probada la mora judicial injustificada, en la medida en que, desde el 15 de mayo de 2019, se ordenó a presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño que designara un juez ad hoc que se encargara del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Magali Mercedes Bolaños Insuasti.

Sin embargo, a la fecha, han transcurrido más de 5 años sin que se haya resuelto la admisión de la demanda y el expediente continúa sin juez ad hoc designado para conocer y tramitar el asunto. La Sala advierte un lapso desproporcionado para la admisión de un medio de control, que, si bien, ha obedecido a cuestiones administrativas, ese hecho no puede trasladarse al usuario de la administración de justicia y, en esa medida, se encuentra necesario proferir ordenes que garanticen el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Es por esta razón que no se puede pasar por alto que, mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo, con cabecera en Mocoa, en cuyos artículos 16 y 17, se establecieron las condiciones de ingreso y reparto de los expedientes, en los siguientes términos: «Artículo 16.

Del ingreso y reparto de los despachos creados en los tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo. Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales.

En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023.

Parágrafo. Las reglas de reparto y redistribución de asuntos para los nuevos despachos operarán a partir de su entrada en funcionamiento. Artículo 17. Del ingreso y reparto de los juzgados administrativos creados. Los juzgados administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución los procesos ordinarios que se encuentren en la primera etapa, conforme al artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, así como de aquellos en los que se hayan decretado, pero no practicado pruebas, y de los procesos ejecutivos en los que no se haya librado mandamiento de pago.

No se redistribuirán procesos del Decreto 01 de 1984, ni acciones constitucionales. En todo caso, los consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo, y que no se supere la carga promedio de los despachos judiciales, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023.

Parágrafo. Las reglas de reparto y redistribución de asuntos para los nuevos despachos operarán a partir de su entrada en funcionamiento.». Por su parte, mediante Acuerdo CSJNAA24-122 del 22 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, levantó la suspensión de reparto para el Tribunal Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Putumayo, adoptada en Acuerdo CSJNAA24-120 del 9 de mayo de 2024.

En igual sentido, mediante Acuerdo CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso redistribuir, del más reciente al más antiguo, 776 expedientes, que corresponden a procesos ordinarios en trámite de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y los procesos de segunda instancia, y 36 expedientes con declaratoria de impedimento, para la designación de Juez Ad-Hoc de lista del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Por lo que, ante la modificación del mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5 con ocasión a la entrada en funcionamiento del Distrito Judicial Administrativo de Putumayo, corresponde a la Sala ordenar al Presidente del Tribunal Administrativo de Nariño, que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente al Tribunal Administrativo de Putumayo a efecto de que, continúe con el trámite pertinente para surtir la designación del juez ad hoc, en los términos del auto del 15 de mayo de 2021, mediante el que se aceptó el impedimento del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora; se ordenará al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño, que, de cumplimiento a la anterior decisión. Asimismo, se remitirá copia de esta decisión a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Putumayo para su conocimiento.

De igual forma, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas descritas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto. 2. Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Magali Mercedes Bolaños Insuasti.

En consecuencia: 3. Ordenar al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño, que, en el término de 48 horas días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita el expediente al Tribunal Administrativo de Putumayo a efecto de que, continúe con el trámite pertinente para surtir la designación del juez ad hoc, en los términos del auto del 15 de mayo de 2021, mediante el que se aceptó el impedimento del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. 4.

Remitir copia de la presente decisión a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Putumayo para su conocimiento. 5 En los términos del artículo 2 del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2024-01290-00 Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Prevenir, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas descritas en la parte motiva de la presente providencia. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN