CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 307332Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Demandante: María Esperanza Hernández de Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Reconocimiento de prima de antigüedad e incremento del 2.5% del salario básico, por haber conservado el régimen salarial de la Rama Judicial, pese a incorporación a la Fiscalía General de la Nación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 61 a 87). La señora María Esperanza Hernández de Romero, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los actos fictos que se configuraron por la falta de respuesta a las reclamaciones de 30 de mayo de 2007 y 18 de diciembre de 2012, por los cuales se le negó a la actora una nivelación salarial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[d]isponga la homologación efectiva, nivelación y asimile cada uno de los cargos en que [la demandante] ha estado vinculado ante la Fiscalía General de la Nación, con los que correspondería en Rama Judicial, dado que nunca perdió el régimen con esta entidad [y] pague el salario base y las prestaciones en los valores que corresponden, según el cargo de la rama judicial al cual se asimila […], con efectos fiscales desde el 26 de mayo de 2004, en consideración que la petición respecto a esta prestación la elevó la actora el 26 de mayo de 2007 […], la prima de Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 2 antigüedad a que tiene derecho […]; así como los demás factores, que conforme al régimen antiguo de rama judicial, debe percibir [y] las diferencias salariales […]» (sic);
(ii) «[…] RECONOCER, RELIQUIDAR, APLICAR Y PAGAR el incremento del 2.5% SOBRE EL SALARIO que […] percibía en el mes [desde] diciembre de 1992, aplicado sobre el salario del año 1993, además del incremento anual que debe tener esta clase de prestaciones, efectivo desde el año 1993, pero con efectos fiscales por prescripción trienal desde el 18 de diciembre de 2009, dado que la petición respecto a esta prestación la elevó el 18 de diciembre de 2012[;] una vez se practique el incremento antes solicitado, en la forma como lo ordenó la norma, actualizar y pag[ar] año a año desde el 01 de enero de 1993, todas aquellas prestaciones laborales que se ven afectadas con dicho incremento, tales como: salario, primas, vacaciones, sobresueldos, bonificaciones, horas extras dominicales y festivos; las demás que se ven afectados con dicho incremento, desde su causación y hasta la fecha del retiro del servicio [y] el retroactivo que se causa en razón del incremento anterior, desde su causación y hasta cuando se verifique su desvinculación de la rama judicial» (sic).
Por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que se vinculó en interinidad a la Rama Judicial el 18 de mayo de 1975 y, posteriormente, laboró en propiedad, en forma continua e ininterrumpida hasta el 30 de junio de 1992, cuando fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de auxiliar técnico, grado 9.
Que el 4 de febrero de 1993, por escrito, informó a la accionada que «[…] se mantenía en el régimen antiguo de la Rama Judicial», en el cual tenía derecho a prima de antigüedad y, mediante Resolución 2021 de 12 de octubre siguiente, se ordenó el pago de tal prestación. Pese a ello, desde la certificación de factores salariales de 25 de marzo 2011 ya no aparece reportada la mencionada prima de antigüedad.
Arguye que, además, nunca se efectuó el incremento del 2.5%, efectivo a partir del 1° de enero de 1993, ordenado a través de Decreto 57 de 1993. Que, por medio de memoriales de 30 de mayo de 2007 y 18 de diciembre de 2012, pidió de la accionada la aplicación íntegra del régimen prestacional de la Rama Judicial, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 3 resuelto ninguna de sus solicitudes; y «[…] mediante oficio No. 26 del 04 de enero de 2013, [se le] señala que ha remitido la petición […] referenciada a la Jefe de la Oficina Jurídica del Nivel Central […] sin que a la fecha haya obtenido respuesta». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Citan como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 20 de la Ley 16 de 1968 y 17 del Decreto 57 de 1993; las Leyes 57 de 1982, 4ª de 1992 y 1437 de 2011; y los Decretos 903 de 1969, 1231 de 1973, 809 de 1977, 306 de 1983 y 51, 53 y 57 1993. Aduce que la «[…] la administración abusó de su competencia discrecional al negar [sus acreencias]» (sic), «[…] pues se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 16 de mayo de 1975 […]», y al ser incorporada a la Fiscalía General de la Nación, no perdió sus derechos adquiridos. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 97 a 103).
La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que se deben probar. Como razones de defensa, expresó que, contrario a lo asegurado por la actora, la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen salarial, por tanto, no es procedente acceder a lo pretendido.
Agrega que a la actora no le es aplicable el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que allí se estableció un régimen opcional aplicable únicamente para los servidores de la Rama Judicial, sin que pudiera hacerse extensivo a quienes fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación. 1.6 La providencia apelada (ff. 274 a 281).
El Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia de 29 de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante «[…] fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de julio de 1992, optando por continuar en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 51 de 1983, el cual […] es un régimen distinto al establecido en el Decreto 57 de 1993» (sic), por lo que «[…] no solo quedó excluida de las previsiones salariales y prestacionales contenidas en los Decretos Nos. 2699 de 1991 y 53 de 1993, siendo este último obligatorio para quienes se habían vinculado con la Fiscalía; más aun quedaría excluida para la aplicación del Decreto 57 de 1993 […] debido a que este régimen le era aplicable solo a Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 4 aquellos funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y quedó expresamente prohibido hacerlo extensivo a otros servidores de cualquiera de las ramas del poder público» (sic).
Sostiene que «[…] en lo que corresponde a la naturaleza del cargo que venía desempeñando la demandante, esto es, como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, debe decirse que de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y el Decreto 020 de 2014, el mismo pertenece al sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación. Lo cual permite concluir, que no es procedente la homologación de empleos que solicita la demandante, con el propósito de beneficiarse tanto del régimen salarial antiguo por el que optó cuando fue incorporada a la Fiscalía y del régimen salarial propio de esa entidad, que empezó a regirle en el momento que decidió aceptar su nombramiento como Fiscal, ya que debe tenerse en cuenta que su traslado de [la] Rama Judicial se produjo en calidad de empleada y no de funcionaria, y que si bien es cierto, a la Fiscalía General de la Nación se trasladaron tanto - empleados como funcionarios, manteniéndoles a cada uno su régimen salarial y prestacional anterior si así lo decidían, lo cierto es que dicha garantía no llega al punto de tratar de homologar regímenes salariales y prestacionales totalmente opuestos» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 285 a 292).
Inconforme con el anterior fallo, la accionante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo se equivoca al «a. Dar por establecido, sin estarlo, que con la demanda se pide la aplicación de un híbrido normativo. b. No dar por establecido, estándolo, que lo pretendido es la aplicación INTEGRAL Y ÚNICA del régimen prestacional y salarial del régimen de rama judicial al cual optó la actora por única vez, como lo estableció la norma (Decreto 2699 de 1991, numeral 3º, del parágrafo del artículo 64). c. No dar por establecido, estándolo, que acorde a las normas del régimen prestacional y salarial del régimen de rama judicial antiguo del cual […] conservó sus prerrogativas, se mantuvo el derecho a la prima de antigüedad, así como las demás prestaciones que dicho régimen traía. d. Dar por establecido, sin estarlo, que el cambio de naturaleza del vínculo de “empleada” a “funcionaria”, hace perder los derechos de su régimen que escogió mantener por única vez, entre ellos la antigüedad y por ende la prima de antigüedad. e. No dar por establecido, estándolo, que la figura de empleada a funcionaria estatuido desde antaño (Decreto 1660 de 1978, art. 60), el cual permite el encargo o la interinidad, percibiendo el salario del cargo al cual se encarga y sin perder la prima de antigüedad. f. No dar por establecido, estándolo, que la misma Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 5 entidad informó sobre la necesidad de efectuar la homologación, así como que la designación de un cargo no hace perder los derechos del régimen al cual optó, menos aún perder la prima de antigüedad; salvo que exista renuncia y no se vincule antes de 27 meses; según concepto OJ 004013 del 23 de julio de 2009 de la oficina Jurídica de la Fiscalía, suministrado por el Jefe de la Oficina de Personal de la misma Fiscalía, anexo al oficio OP 20133100054781 de fecha» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de enero de 2017 (f. 293) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (f. 302), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA, y se negó el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de alzada, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de súplica (ff. 307 y 308), desatado en forma negativa con providencia de 14 de noviembre de 2019 (ff. 311 a 316). 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 323), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Entidad demandada.
La accionada, por conducto de apoderada, reitera los argumentos de la contestación de la demanda y asegura que «[…] la decisión de la Fiscalía General de la Nación de suspender el pago de la prima de antigüedad se encuentra ajustada a derecho, en razón a que al dejar de ser la demandante empleada, para pasar a fungir como funcionaria de la entidad "Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito", de manera voluntaria, era innegable que su régimen salarial y prestacional debía pasar a ser el propio de la entidad, el cual se le aplicó hasta la fecha de su retiro, esto es 1 de julio de 2012, debiendo anotarse- que igualmente la Fiscalía fue respetuosa del régimen salarial antiguo hasta el momento que la accionante fue empleada, lo cual se corrobora con el pago de la prima de antigüedad, que es un beneficio que conservaron las personas que decidieron mantenerse en él» (sic). 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 6 2.1.2 Parte demandante. La actora, por medio de apoderado, pide se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en atención a que el a quo no observó «[…] cómo es que existe unidad jurídica de lo que se pide, frente al hecho que lo que cuenta es el nombramiento inicial, del cual se depreden los derechos que vienen en adelante; que al existir un cambio normativo y mantener un régimen antiguo, implica que mantuvo las prerrogativas de dicho régimen, entre esas la prima de antigüedad; que un ascenso no implica p[é]rdida del régimen, por el contrario, hacer parte del incentivo de superación profesional, pero no es óbice para hacer perder derechos, máxime si no se han renunciado a ellos; dejando de ver que el régimen inicial de nombramiento es el que fija los derroteros a aplicar en adelante» (sic).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada la nivelación salarial y prestacional correspondiente al reconocimiento de la prima de antigüedad y del incremento del 2.5% de su salario básico, por haber conservado el régimen salarial de la Rama Judicial, pese a haber sido incorporada a la Fiscalía General de la Nación el 30 de junio de 1992; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que, por una parte, optó por continuar en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 51 de 1983; y, por otra, su traslado se produjo en calidad de empleada y, posteriormente, adquirió la de funcionaria, lo que imposibilita la homologación pretendida, tal como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 7 Con ocasión de la creación de la Fiscalía General de la Nación mediante la Constitución Política de 1991, se incorporaron empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y su régimen salarial fue fijado por el estatuto orgánico del ente acusador, Decreto 2699 de 1991, que determinó en el parágrafo 1º de su artículo 64 que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibidem, solo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario, sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que recibían antes de su incorporación. De igual forma, el parágrafo 3º del mismo artículo dio la opción de conservar las prerrogativas que, en esta materia, se traían3.
Posteriormente, el presidente de la República expidió, para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el Decreto 51 de 7 de enero de 1993, «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar», que señaló:
ARTICULO 26. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no opten por el régimen especial que para ellos expida el Gobierno Nacional.
Por su parte, el Decreto 52 de 7 de enero de 1993, «por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», en su artículo 13, dispuso: «Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 […]»; y derogó la escala de remuneración especial prevista en el Decreto 900 de 1992.
Asimismo, con el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la 3 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencias de 19 de enero de 2015, expediente 73001-23-33-000-2012-00249-01(3080-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y de 8 de octubre de 2020, expediente 25000-23-25-000-2011-00774-01(2106-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 8 Nación, aplicable a quienes se vincularon con posterioridad a su entrada en vigor o se acogieran, dentro del término legal (artículos 1º y 2º); se determinó que quienes no optaran por este sistema, continuarían rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha; y, en su artículo 3, se fijó la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de ese año, la cual sería obligatoria para quienes se vincularan al servicio de la Fiscalía luego de que empezara a regir y para los servidores de esta que antes del 28 de febrero de ese año optaran por dicho régimen, que podían ser los incorporados que no se acogieron al régimen salarial establecido en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, los que sí y los funcionarios que ingresaron en vigencia de este Decreto.
En tales términos, se otorgó el derecho a escoger este nuevo régimen salarial a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que se hubieran acogido o no al régimen contemplado en el Decreto 2699 de 1991, así como a aquellos que se vincularon a ella después de su creación por este Decreto. Por otro lado, el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar, aplicable a quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de este o se acogieran, dentro del término legal, en su artículo 17 preceptuó, para aquellos empleados de la Rama Judicial que no optaran por el régimen en él contenido, un incremento salarial del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno. Pese a ello, en ninguno de sus apartes, se hizo extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. En relación con este aspecto, esta sección segunda4 ha sostenido que, con ocasión de la creación de la Fiscalía General de la Nación y la necesidad de trasladar el recurso humano que laboraba en las diferentes entidades, a los servidores incorporados se les dio la posibilidad de continuar con su antiguo régimen o acogerse al consagrado en el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, que estatuyó:
ARTÍCULO 64. El Fiscal General establecerá la nomenclatura de empleos, teniendo en cuenta los niveles establecidos en este capítulo e incorporando los distintos servidores a la planta de personal establecida 4 Al respecto ver: las sentencias 2190-99 de 13 de septiembre de 2001 y 271-0 1 de 27 de octubre de 2004, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; y 6048-03 de 3 de marzo de 2005 y 8965-05 de 24 de agosto de 2006, C.P. Ana Margarita Olaya Forero.
Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 9 para la Fiscalía. En ningún caso tal reglamentación implicará el desmejoramiento del sueldo que se tenga al momento de la incorporación.
PARÁGRAFO: 1. Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.
Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley. 2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones Seccionales de Instrucción Criminal el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera.
Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias Seccionales, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto. 3.
Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del Funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, aquellos empleados que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el precitado artículo 54, conservaron el derecho que tenían a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que recibían antes de la incorporación a la nueva planta; derechos que se mantuvieron en el régimen salarial y prestacional que para el año 1992 regulaba el Decreto 903 de 2 de junio del mismo año y cuyo artículo 16 preservó el derecho de los empleados al reconocimiento de la prima de antigüedad.
Por el contrario, quienes ingresaron por primera vez a la Fiscalía General de la Nación en forma posterior a los plazos establecidos en las referidas normas, carecen del derecho a mantener el régimen salarial y prestacional previsto para la Rama Judicial y que tienen quienes habían prestado sus servicios en la Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 10 estructura judicial preceptuada antes de la Constitución Política de 1991, fecha en la que se dispuso la creación del ente investigador con autonomía presupuestal y financiera, así como con planta de personal propia. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La demandante fue nombrada mediante Decreto 3 de 16 de mayo de 1975, como escribiente del Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Villavicencio (ff. 13 y 14). b) Por medio de Resolución 1° de 30 de junio de 1992, la Fiscalía General de la Nación incorporó a la actora en el cargo de «auxiliar de fiscal técnico judicial», grado 9, proveniente de la Rama Judicial (ff. 30 a 32). c) Con escrito de 1° de enero de 1993, la accionante informó a la Fiscalía General de la Nación que se acogía al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 51, 52 y 53 de 1993 (f. 6). d) A través de Resolución 2021 de 12 de octubre de 1993, la Fiscalía General de la Nación reconoció a la demandante «el 90% por concepto de prima de antigüedad», en el cargo de técnico judicial II, en virtud de su decisión de acogerse al Decreto 51 de 1993 (ff. 17 y 18), prestación que fue sufragada hasta diciembre de 2007, tal como se verifica en certificaciones expedidas por el ente estatal el 14 de junio de 1994, 16 de abril de 2007 y 30 de enero de 2012 (ff. 19 a 21), pero que no se encuentra relacionada en los desprendibles de nómina de los años 2008 a 2012 (ff. 25 a 28). e) Por conducto de escritos de 30 de mayo de 2007 (f. 40), la actora pide «[…] la diferencia de sueldo dejada de liquidar con retroactividad y que corresponde al aumento del sueldo del año 2007 y la prima de antigüedad […]»; y de 18 de diciembre de 2012 (ff. 41 a 44), reclama la homologación entre los cargos que ha desempeñado en la Fiscalía General de la Nación y los que le corresponderían en la Rama judicial, el pago de la prima de antigüedad y del incremento del 2.5% sobre el salario que recibía en 1993 y, por ende, la reliquidación de todas las prestaciones.
Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 11 f) Por oficio DSAF-26 de 4 de enero de 2013, la seccional Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación comunica a la accionante que envió su solicitud de 18 de diciembre de 2012 a la jefe de la oficina jurídica del nivel central (f. 46). g) Según constancia de servicios prestados emitida el 26 de diciembre de 2012 por la Fiscalía General de la Nación, la demandante ocupó los cargos de técnico judicial grado I desde el 1° de julio de 1992 (en propiedad), asistente de fiscal grado II a partir del 19 de enero de 2005 (en propiedad) y fiscal delegada ante los jueces del circuito desde el 11 de enero de 2007 (en provisionalidad y encargo) [ff. 35 a 39].
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la demandante se vinculó el 16 de mayo de 1975 a la Rama Judicial; (ii) mediante Resolución 1° de 30 de junio de 1992, fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación, donde desempeñó los empleos de técnico judicial grado I desde el 1° de julio de 1992 (en propiedad), asistente de fiscal grado II a partir del 19 de enero de 2005 (en propiedad) y fiscal delegada ante los jueces del circuito desde el 11 de enero de 2007 (en provisionalidad y encargo);
(iii) con escrito de 1° de enero de 1993, la accionante informó a la Fiscalía General de la Nación que se acogía al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 51, 52 y 53 de 1993; (iv) a través de Resolución 2021 de 12 de octubre de 1993, la Fiscalía General de la Nación le reconoció a la actora «el 90% por concepto de prima de antigüedad», en el cargo de técnico judicial II, en virtud de su decisión de acogerse al Decreto 51 de 1993, prestación que fue sufragada hasta diciembre de 2007, tal como se verifica en certificaciones expedidas por el ente estatal demandado el 14 de junio de 1994, 16 de abril de 2007 y 30 de enero de 2012, pero que no se encuentra relacionada en los desprendibles de nómina de los años 2008 a 2012; y (v) con memoriales de 30 de mayo de 2007 y de 18 de diciembre de 2012, la demandante reclamó la homologación entre los cargos que ha desempeñado en la Fiscalía General de la Nación y los que le corresponderían en la Rama Judicial, el pago de la prima de antigüedad y del incremento del 2.5% sobre el salario que recibía en 1993 y, por ende, la reliquidación de todas las prestaciones, respecto de lo cual la única respuesta que recibió fue el oficio DSAF-26 de 4 de enero de 2013, por el cual el ente estatal le informa que envió la última de las reclamaciones a la jefe de la oficina jurídica del nivel central.
Con el propósito de dilucidar el problema jurídico planteado, lo primero que ha de advertirse es que, como quedó visto en el acápite de marco jurídico, a Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 12 los servidores que pertenecían a la Rama Judicial y se incorporaron a la Fiscalía General de la Nación, cuando fue creada, se les dio la oportunidad de optar por el antiguo régimen salarial que los regía o el nuevo previsto para el ente investigador, en los términos de los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, en su orden, de manera que si no comunicaban su elección, se sometían al último régimen salarial y prestacional.
Conforme a lo probado en el plenario, se tiene que la accionante al ser incorporada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación escogió el régimen anterior que disfrutaba y, en virtud de ello, devengó la denominada prima de antigüedad en porcentaje del 90%, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 51 de 1993. Ahora bien, la demandante pide se le otorgue la posibilidad de continuar con su régimen anterior, pero con base en las asignaciones fijadas en el nuevo y el pago del incremento del 2.5%, consagrado en el Decreto 57 de 1993.
Al respecto, precisa la Sala que no es dable que un empleado pueda, simultáneamente, beneficiarse de dos regímenes prestacionales diferentes, porque esto desconoce el principio de inescindibilidad normativa. Además, el nuevo régimen y el anterior no son compatibles, tienen características propias, que los hacen autónomos e independientes.
En segundo lugar, se itera, el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar, aplicable a quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de este o se acogieran dentro del término legal, en su artículo 17 estableció, para aquellos empleados de la Rama Judicial que no optaran por el régimen en él contenido, un incremento salarial del 2.5% sobre la asignación básica mensual que devengaban al 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno, pero, en ninguna de sus disposiciones, se hizo extensivo a los servidores trasladados a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, pese a que la accionante conservó el régimen que disfrutaba antes de la creación de la Fiscalía General de la Nación, con los incrementos y modificaciones contenidos en el Decreto 51 de 1993, a ella no le era aplicable el Decreto 57 de 1993, porque, amén de no estar dentro de las normas que regulan el régimen que la beneficiaba con ocasión de su traslado de ente Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 13 estatal, este último solo rige a quienes se vincularan a partir de su vigencia o laboraban en ese momento a la Rama Judicial y a la justicia penal militar5.
Por otra parte, en lo concerniente a la prima de antigüedad, aclara la Sala que los nombramientos que ha tenido la accionante como fiscal han sido en encargo y en provisionalidad, por ende, aunque conserva el régimen de la Rama Judicial en cuanto a su empleo de carrera, durante los lapsos que se encuentre nombrada bajo tales situaciones administrativas se somete al régimen prestacional de la Fiscalía General de la Nación, sin que por ello pierda dicha prestación, la cual recuperará en el evento en que vuelva a ocupar su cargo de carrera, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 51 de 1993.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 20166, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). 5 «ARTÍCULO 1°.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 2 o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 14 En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionante, se revocará la condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en Expediente: 50001-23-33-000-2013-00397-01 (482-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 15 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Esperanza Hernández de Romero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme la parte motiva. 2º. Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS