1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05074-00 Accionante: RAMIRO LEYTON RODRÍGUEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 20 de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Ramiro Leyton Rodríguez, actuando por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La anterior transgresión se la adjudica a la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2021- 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca; (ii) el Tribunal Administrativo de Arauca; (iii) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL; (iv) al Ejército Nacional y, (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05074-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00029-00. Mediante dicha providencia, se declaró infundado el recurso formulado contra el fallo del 13 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-33-33-751-2015-00051-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de fecha 29 de noviembre de 2024 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ramiro Leyton Rodriguez. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 29 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2024, se ordene al Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado a que profiera nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca 3. 1.2.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Ramiro Leyton Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL). Pretendió la nulidad de los oficios 10179 del 20 de febrero de 2015 y 16426 del 16 de marzo del mismo año, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reajuste de la asignación de retiro a favor del demandante4. 6.
El medio de control se le asignó el número de radicado 81001-33-33-751- 2015-00051-00 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, quien, en la audiencia inicial del 13 de marzo de 2018, profirió fallo oral5, en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. 3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 En particular, el reajuste solicitado se fundamentó en: (i) la doble afectación de la prima de antigüedad;
(ii) el incremento del 20% en la partida de sueldo básico y, (iii) la inclusión del subsidio familiar. 5 Prescindió de la audiencia de pruebas al determinar que el asunto era de puro derecho, por ende, después de que las partes alegaran de conclusión, profirió el fallo en la audiencia inicial. 6 Ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, con la inclusión de la partida de subsidio familiar y con el debido ajuste respecto de la prima de antigüedad.
No obstante, negó la pretensión relativa al incremento del 20% del sueldo básico. Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05074-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Inconformes, tanto la parte demandante7 como la demandada8 apelaron la decisión. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, revocó parcialmente la providencia del juzgado para: (i) acceder a la pretensión de incrementar el 20% del sueldo básico;
(ii) confirmó lo decidido respecto de la prima de antigüedad y, (iii) revocó la orden de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. 8. Insatisfecho con la sentencia, el señor Ramiro Leyton Rodríguez promovió el recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Esto, al estimar que el tribunal referido no debió de estudiar la pretensión de inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, dado que no fue objeto de pronunciamiento en las apelaciones presentadas contra el fallo de primera instancia. 9.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, declaró infundado el recurso interpuesto por la parte actora. Esto, al concluir que el tribunal estaba facultado para pronunciarse respecto de todas las pretensiones de la demanda ya que la «CREMIL en su recurso de apelación precisó que la liquidación de la asignación de retiro del demandante tenía que respetar el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, incluyendo únicamente el salario básico y la prima de antigüedad como partidas computables, entendiendo con esto que debía excluirse cualquier otra partida, entre ellas, el subsidio familiar». 1.3.
Sustento de la vulneración 10. El accionante afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 29 de noviembre de 2024, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, a saber: - Defecto fáctico: indicó que se valoró inadecuadamente el recurso de apelación interpuesto por CREMIL en contra del fallo de primera instancia, debido a que la entidad mencionada no desarrolló ningún argumento tendiente a que se revocara la orden de inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro. - Defecto sustantivo: adujo que se desconoció el objeto del recurso de apelación y la delimitación de la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con los artículos 3209 y 32810 del Código 7 Reiteró la pretensión de que se le reconociese el incremento del 20% en el sueldo básico. 8 Solicitó que se negaran todas las pretensiones, pero se centró en afirmar que la liquidación inicial de la prima de antigüedad, se realizó correctamente. 9 ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […] (énfasis del actor) Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05074-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso.
En ese orden, sostuvo que había operado la cosa juzgada respecto de la pretensión de la inclusión del subsidio familiar a su asignación de retiro, porque no fue apelada. - Defecto por desconocimiento del precedente judicial: manifestó que se ignoró diferentes providencias11, en casos fácticamente similares al suyo, mediante las cuales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado un recurso extraordinario de revisión al concluir que la competencia del juez de segunda instancia debe estar limitada a los argumentos expuestos por el apelante. 1.4.
Intervenciones 11. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Solicitó que se negara el amparo pretendido, debido a que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. En particular, estimó que el accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia, ya que los argumentos traídos en esta ocasión son una reiteración de los presentados en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 12.
Tribunal Administrativo de Arauca. Pidió que: (i) se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que se niegue la solicitud de amparo y (ii) la desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 13. CREMIL. Consideró que la presente acción de tutela se tornaba improcedente, dado que el accionante busca que se acceda a las pretensiones que ya fueron debatidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión. II.
CONSIDERACIONES 14. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por el señor Ramiro Leyton Rodríguez. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 10 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de octubre de 2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 11001-03-25-000-2021-00757-00 (4280-2021);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021); y, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021).
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05074-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso Concreto 2.1.1 La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 15.
El Consejo de Estado12 y la Corte Constitucional13, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales14 y a la configuración de algún defecto especial15 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 16.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 17. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 18.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19. La Sala advierte que el señor Ramiro Leyton Rodríguez está legitimado en la causa por activa, porque integra la parte demandada dentro del recurso extraordinario de revisión en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 14 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 15 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05074-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Por último, el Tribunal Administrativo de Arauca solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la parte actora. La Sección negará dicha petición, debido a que la autoridad judicial referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercero con interés. Ello, al haber conocido en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 81001-33-33-751-2015-00051-00/01. 21.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 22. En este caso, a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
En particular, indicó que: (i) se valoró indebidamente el recurso de apelación contra el fallo del 13 de marzo de 2018, presentado por CREMIL, dado que en ningún momento la entidad reprochó la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro; (ii) inaplicó los artículos 32017 y 32818 del Código General del Proceso; e, (iii) ignoró diferentes providencias19 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se declararon fundados los recursos extraordinarios de revisión, en casos similares al suyo. 23.
La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado, sin que medie una argumentación encaminada a 16 Sentencia SU-215 de 2022. 17 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […] (énfasis del actor) 18 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de octubre de 2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 11001-03-25-000-2021-00757-00 (4280-2021);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021); y, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021).
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05074-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. 24.
En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 25.
Así las cosas, para la colegiatura resulta evidente que los reproches de la accionante reflejan una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez del recurso extraordinario de revisión, por estimar que el Tribunal Administrativo de Arauca sí tenía competencia para estudiar todas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto, al concluir que CREMIL, en su recurso de apelación contra el fallo del juzgado, cuestionó el reconocimiento de cualquiera de las partidas que reclamó el demandante. 26. En ese orden, se observa que el actor pretende convertir este trámite constitucional en una instancia adicional, dado que los argumentos traídos a esta sede son una reiteración de los presentados en el recurso extraordinario de revisión, los cuales, fueron debidamente estudiados por la autoridad judicial accionada. 27.
Ahora bien, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial la parte actora trajo a colación una serie de providencias20 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a su juicio, fueron desestimadas por la accionada. Se recalca que, para la configuración del cargo formulado uno de los presupuestos es que las decisiones hayan sido proferidas por la misma conformación de sala en todos los casos21, no obstante, se evidencia que la sentencia del 29 de noviembre de 2024 (fallo aquí controvertido) fue dictada por una Subsección diferente.
Igualmente, se recuerda que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no está obligada a acoger las consideraciones plasmadas por la otra sala de decisión, aunado a que, se observa que referida sección de esta corporación no tiene una postura unificada al respecto, en ese sentido, no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de octubre de 2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 11001-03-25-000-2021-00757-00 (4280-2021);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021); y, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 11001-03-25-000-2021-00176-00 (1005-2021). 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de abril de 2025, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2025-01617-00.
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05074-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Por último, es relevante indicar que, cuando se cuestiona una providencia de un órgano de cierre como la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la procedencia es aún más excepcional y debe ser más restrictivo su análisis.
Por lo tanto, se requiere una carga argumentativa mayor por parte del accionante. 2.2. Conclusión 29. Por lo anterior, esta Sección concluye que, en el caso concreto, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Leyton Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Leyton Rodríguez.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Arauca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05074-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx