CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25000-23-36-000-2016-00889-03 (74.143) Demandante: Asecolba S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 1.
El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 29 de agosto de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas del proceso en primera instancia.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 28 de agosto de 20191, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad (i) de la Resolución 6905 de 2015, por medio de la cual la Rama Judicial adjudicó un contrato de prestación de servicios; (ii) de la Resolución 8664 de 2015, a través de la cual dicha entidad negó la revocatoria directa de la referida decisión y (iii) del acuerdo de voluntades Lic01PS03-15.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a pagar a favor de la accionante la suma de $594’306.692,4 y, por concepto de agencias en derecho, el equivalente al 3 % de lo reconocido en dicha providencia.2 3. Inconforme con las decisiones adoptadas, la Rama Judicial formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Subsección en sentencia del 11 de mayo de 20223, mediante la cual modificó lo resuelto por el Tribunal a quo, en el sentido de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 8664 de 2015 y reducir el valor de la condena a $344’195.216.
En lo demás, se mantuvo lo resuelto en primer grado, sin condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente.4 4. Una vez devuelto el expediente al mencionado tribunal, el 22 de marzo de 20245, la secretaría de la corporación de origen liquidó las costas procesales en la suma de 1 Folios 428 a 465 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Al respecto, en el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia se dispuso lo siguiente: “CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandada por el 3% de lo reconocido en la presente providencia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso”. 3 Índice 39 Samai Consejo de Estado (25000233600020160088902). 4 Lo anterior, debido a que “a la parte apelante no se le resolvió desfavorablemente todo el recurso de apelación, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia”. 5 Índice 122 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-00889-03 (74.143) Demandante: Asecolba S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 2 $10’325.856,48, correspondientes al valor de las agencias en derecho en primera instancia6. 5. En memorial del 3 de abril de 20247, Asecolba S.A. manifestó que el cálculo efectuado era equivocado, porque, según el artículo 5.1. del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, el monto referido en el párrafo anterior debía calcularse sobre el valor de las pretensiones de la demanda, no de lo reconocido en la sentencia. Adicionalmente, señaló que la operación aritmética se realizó “por el límite más bajo”8. 6.
En auto del 29 de agosto de 20249, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación. Indicó que la inconformidad de la parte accionante no se dirigía a cuestionar el monto ni el cálculo efectuado por la secretaría de dicha corporación, sino los parámetros que se tuvieron en cuenta en la sentencia del 29 de agosto de 2019 para fijar las agencias en derecho en primer grado, los cuales quedaron consignados en el ordinal quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, en el sentido de disponer que su porcentaje se tasaría de acuerdo con el monto que le fue reconocido a Asecolba S.A. 7.
De acuerdo con el Tribunal a quo, dicho aspecto no era susceptible de ser modificado en esta etapa del proceso mediante el auto de aprobación de costas, sino que debió ser controvertido a través del recurso de apelación contra la sentencia. En ese sentido, tras advertir que la indemnización de perjuicios en favor del accionante ascendió a la suma de $344’195.216 y que el 3% de dicha cifra equivale a $10’325.856,48, concluyó que la liquidación debía aprobarse. 8.
El 4 de septiembre de 202410, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que el numeral 5 del artículo 366 del CGP faculta al juez para que rehaga la liquidación si evidencia que aquella no se ajusta a la ley ni a las particularidades del caso concreto. 9. Afirmó que, en el presente asunto, el resultado que arrojó la liquidación no se compagina con el artículo 5.1. del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, según el cual las agencias en derecho se tasan de conformidad con lo pedido en la demanda, no lo reconocido en la sentencia. 10.
Arguyó que las pretensiones de Asecolba S.A. ascendieron a la suma de $535’360.983, por lo que el valor a reconocer, por concepto de agencias en derecho, era de $16’060.829,49. 11. En caso de que el anterior argumento no esté llamado a prosperar, solicitó el incremento de lo reconocido en el fallo de primera instancia, al estimar que el 3% no se acompasa con las actuaciones que desplegó su apoderado durante el curso 6 De acuerdo con la secretaría del Tribunal, dicha cifra era el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos: (i) agencias en derecho en primera instancia: $10’325.856,48;
(ii) agencias en derecho en segunda instancia: 0; (iii) honorarios auxiliares de la justicia: 0; (iv) gastos ordinarios del proceso: 0; (v) publicaciones: 0. Índice 122 ibid. 7 índice 124 ibid. 8 Ibidem. 9 Índice 129 ibid. 10 Índice 134 ibid. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00889-03 (74.143) Demandante: Asecolba S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 3 del proceso, quien “estuvo presente en la práctica de la totalidad de las pruebas, controvirtió las aducidas en su contra y estuvo presente en la totalidad de las actuaciones del proceso, por lo que su esfuerzo debe ser reconocido con un rango mayor al límite mínimo”11. 12.
En auto del 5 de febrero de 202612, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. Explicó que la liquidación de las costas se sujeta a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, según el cual, si el juez encuentra inconsistencias, errores aritméticos o conceptos que no se encuentren incluidos o no correspondan a lo ordenado en la sentencia, puede efectuar los ajustes necesarios, con el fin de asegurar que el resultado corresponda con lo decidido en el fallo de primera y/o segunda instancia. 13.
Con base en lo anterior, insistió en que el cálculo realizado por la secretaría del Tribunal coincide con los parámetros establecidos en la sentencia del 28 de agosto de 2019 para la fijación de las agencias en derecho, toda vez que la suma de $10’325.856,48 equivale al 3% de lo reconocido en el proceso de la referencia. Dicho valor, según indicó, además de “ajusta[rse] al marco legal y reglamentario vigente, responde a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, descartándose que se trate de una medida arbitraria o desproporcionada”13. 14.
El 11 de febrero de 202614, Asecolba S.A. allegó un memorial contentivo de lo que se denominó “sustentación del recurso de apelación en contra del auto que aprobó las costas procesales”15, en el cual reiteró que: (i) según el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las costas procesales se liquidan sobre el valor de lo pedido en la demanda y no sobre lo reconocido en la sentencia y (ii) que se liquidó por el límite más bajo, aun cuando el apoderado de la demandante “desplegó a lo largo del proceso una actuación exhaustiva, estuvo presente en la práctica de la totalidad de las pruebas, controvirtió las aducidas en su contra y estuvo presente en la totalidad de las actuaciones del proceso, por lo que su esfuerzo debe ser reconocido con un rango mayor al límite mínimo”.
CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202116, al ponente le corresponde 11 Ibidem. 12 Índice 136 ibid. 13 Ibidem. 14 Índice 141 ibid. 15 Ibidem. 16 Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021-, así como a las disposiciones del CGP, en los aspectos no regulados, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-00889-03 (74.143) Demandante: Asecolba S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 4 decidir sobre la apelación, toda vez que no se trata de un recurso que deba ser decidido por la Sala17. 16. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, se advierte que, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 366 del CGP, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas. 17.
La jurisprudencia de esta Subsección ha reflejado el mismo entendimiento, al señalar que “no hay lugar a pronunciarse sobre el monto de las agencias en derecho fijado por el a quo, porque dicho cuestionamiento no es procedente a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”18. 18. Sobre este tópico, la Subsección indicó, al referirse a la posibilidad de impugnar la suma de la condena en costas contenida en la sentencia de primer grado: “el motivo de disenso antes mencionado no es pasible de ser estudiado en esta providencia, toda vez que lo impugnado, en los términos planteados por el demandante, no recae sobre la imposición de la condena en costas, sino sobre el monto de las expensas y/o agencias en derecho, lo cual solo sería cuestionable mediante el recurso de reposición y/o apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas, de conformidad con lo consignado en el artículo 366-5 del CGP”19. 19.
En el presente asunto, se observa que el auto del 29 de agosto de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó las costas en el proceso de la referencia, se notificó por estado del 30 de agosto siguiente, por lo que los tres días para recurrir y señalar los motivos de inconformidad respecto de dicho proveído se cumplieron el 4 de septiembre de ese año20, término dentro del cual Asecolba S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual se entiende oportuno. Problemas jurídicos 20.
En los términos del recurso de apelación formulado, al despacho le corresponde resolver si es procedente modificar, en esta etapa procesal, la base fijada en la 17 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 18 Sentencia del 11 de agosto de 2025, exp. 72.401, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Ver en idéntico sentido, las sentencias del 25 de octubre de 2024 (exp. 71.484), del 2 de julio de 2021 (exp. 65.018) y del 8 de octubre de 2021 (exp. 66.114) 19 Sentencia de esta Subsección del 5 de mayo de 2025, exp. 71.586. 20 Los días 31 de agosto y 1° de septiembre corresponden a sábado y domingo, respectivamente.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-00889-03 (74.143) Demandante: Asecolba S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 5 sentencia para calcular las agencias en derecho, consistente en el 3% del valor de los perjuicios reconocidos en la mencionada providencia, con el fin de que estas se liquiden sobre el valor de las pretensiones de la demanda. 21.
De manera subsidiaria, es necesario determinar si se debe incrementar el porcentaje tasado en el fallo por concepto de agencias en derecho, mediante el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación, bajo el argumento de que el esfuerzo, la asistencia y la gestión procesal desplegada por el apoderado demandante justifican la aplicación de un límite mayor.
Condena en costas y su liquidación 22. Como se anotó de manera precedente, el artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP, normativa según la cual aquellas están integradas por la totalidad de los gastos causados durante el trámite de la controversia.21 23.
Dicho concepto comprende dos rubros: (i) las agencias en derecho, relacionadas con los costos de la representación judicial en que incurrió la parte vencedora, cuya fijación la realiza el juez con base en las tarifas y criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura22, en este caso, mediante el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 201623; y (ii) las expensas, que corresponden a los demás gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo24. 24.
De acuerdo con el artículo 366 del CGP, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, se procederá con su liquidación, para lo cual se tendrá en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos dictados durante el curso del proceso y en las sentencias, además de los gastos judiciales realizados por la beneficiaria, siempre que estén comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
El cálculo lo realiza el secretario y al juez le corresponde aprobarla o rehacerla25. 25. Como puede verse, se trata de dos determinaciones diferentes: (i) la imposición de la condena en costas que se realiza en la sentencia; y (ii) la aprobación de su liquidación. 26. De acuerdo con esta Subsección26, cuando el motivo de inconformidad se relaciona con la procedencia o la razón jurídica de la condena en costas, dicho aspecto es 21 Artículo 361 del CGP. 22 Artículo 366, numeral 4, ibidem. 23 Por encontrarse vigente para la fecha de presentación de la demanda. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2024, exp. 68447.
C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 25 Artículo 366, numerales 1, 2, 3 del CGP. 26 Sobre el particular, esta Subsección ha señalado: “Ahora, si bien el artículo 366-5 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo es cuestionable a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, lo cierto es que esa norma no resulta aplicable a este asunto, por la sencilla razón de que la impugnación está orientada a cuestionar la procedencia de la condena en costas y no el monto de agencias en derecho que se fijó en primera instancia. De este modo, por la vía del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sí resulta viable cuestionar la Radicación: 25000-23-36-000-2016-00889-03 (74.143) Demandante: Asecolba S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 6 susceptible de ser discutido a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y, por ende, de ser resuelto en la providencia que desata ese medio de impugnación. 27.
A contrario sensu, si lo que se cuestiona es el monto de la liquidación o los elementos propios del cálculo realizado, verbigracia, irregularidades en las cifras de las expensas o las agencias en derecho, lo procedente es formular reposición y/o apelación contra el auto que aprueba tal liquidación27. Caso concreto 28. Para Asecolba S.A., la liquidación aprobada por el Tribunal a quo debe ser revocada en esta instancia, porque, según el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, las agencias en derecho se fijan sobre el valor de las pretensiones de la demanda, no sobre el monto reconocido en la sentencia. 29.
Al respecto, el despacho considera que la inconformidad de la parte demandante no recae sobre un error aritmético o de cálculo en la liquidación efectuada por la secretaría del tribunal, sino sobre los criterios fijados directamente en la sentencia de primera instancia para tasar las agencias en derecho, decisión confirmada en segundo grado. 30.
En efecto, en la providencia del 28 de agosto de 2019 se dispuso que las agencias en derecho corresponderían al 3 % del valor de los perjuicios reconocidos, de manera que la sentencia incorporó expresamente el parámetro de cálculo que ahora cuestiona la recurrente. Por lo anterior, si la parte actora estimaba que esa fórmula desconocía las reglas del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, al no tomar como base el monto de las pretensiones de la demanda, el reparo debía formularse contra la providencia que adoptó dicho criterio y no diferirse a la etapa posterior de liquidación, en la cual correspondía aplicar lo decidido en firme. 31.
Ahora, resulta pertinente precisar que a la parte actora le asistía interés para recurrir dicha determinación, en la medida en que la sentencia de primera instancia no solo impuso agencias en derecho, sino que definió el parámetro que ahora se controvierte, esto es, que el porcentaje del 3 % se calcularía sobre el valor reconocido en la providencia y no sobre el monto de las pretensiones, conforme a la interpretación que la recurrente invoca del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Al tratarse de una decisión judicial sujeta a la revisión del superior funcional, los criterios fijados en ella no se encontraban en firme y podían ser modificados, por ejemplo, con ocasión del recurso formulado por la contraparte. Por ello, la demandante conservaba interés para cuestionar desde ese momento la fórmula adoptada en la sentencia, en tanto esa regla, relativa a tomar en cuenta lo procedencia de la condena en costas en el sub examine”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 65018. Postura reiterada, entre otros, en las siguientes providencias: sentencia del 12 de diciembre de 2022, exp. 68434. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 28 de junio de 2024, exp. 68447. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 27 Sobre la finalidad del recurso de apelación formulado contra el auto que aprueba la liquidación de costas, se pueden consultar las siguientes decisiones proferidas por esta Subsección: i) auto del 8 de febrero de 2023, exp. 69.129, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 26 de septiembre de 2022, exp. 68.738, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 9 de mayo de 2024, exp. 71065.
C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00889-03 (74.143) Demandante: Asecolba S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 7 reconocido en la sentencia, estaba llamada a tener efectos sobre la liquidación posterior de las agencias en derecho. 32. Así las cosas, dado que la sentencia de primera instancia fijó las agencias en derecho en el equivalente al 3% del valor de los perjuicios reconocidos y dicho parámetro quedó en firme, la liquidación posterior debía limitarse a aplicar esa regla sobre el valor finalmente reconocido en el proceso.
En este orden de ideas, al observar que la secretaría del tribunal efectuó el cálculo con base en el referido criterio y obtuvo la suma de $10’325.856,48, no se advierte error en la liquidación aprobada, de ahí que el primer cargo formulado por Asecolba S.A. no esté llamado a prosperar. 33. Por motivos similares, el argumento subsidiario de la recurrente, consistente en solicitar el incremento del porcentaje de las agencias en derecho a un rango mayor al 3 % con fundamento en el esfuerzo, el acompañamiento y la gestión procesal desplegados por su apoderado durante el proceso, también resulta improcedente en esta fase procesal. 34.
En efecto, la valoración sobre la naturaleza, calidad y duración de la gestión, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales, corresponde a una evaluación que el juez de conocimiento realiza al momento de fallar y fijar la condena. Al respecto, se advierte que tanto el numeral 4 del artículo 366 del CGP28 como el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura29 disponen que estos son los criterios que debe emplear el juez para determinar la tarifa aplicable dentro de los límites mínimos y máximos permitidos. 35.
En el presente asunto, esa ponderación fue efectuada en la sentencia de primera instancia, en la cual el Tribunal fijó las agencias en derecho en el equivalente al 3% del valor de los perjuicios reconocidos, sin que sea posible que la etapa de liquidación se convierta en una oportunidad para reabrir la valoración relativa a las gestiones desplegadas por el apoderado, de ahí que el cargo subsidiario tampoco prospere. 28 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (negrilla fuera de texto). 29 “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella”. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00889-03 (74.143) Demandante: Asecolba S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 8 36.
Por los motivos expuestos, se desestimará el recurso de apelación formulado por la parte demandante y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 37. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de agosto de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de costas del proceso, por las razones expuestas de manera precedente.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.