Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: ANA LUCÍA MENA RENTERÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Lucía Mena Rentería contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 31 de octubre de 20241, la señora Ana Lucía Mena Rentería, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, mediante la cual se modificó la providencia del 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333300220220039701.
La aquí actora pretende lo siguiente (transcripción textual):
PRIMERO: TUTELAR los derechos Fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, derecho a la seguridad social, vulnerados a la señora ANA LUCÍA MENA RENTERÍA, por la providencia ya relacionada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco que negaron la pensión de sobrevivientes pretendida en la correspondiente acción. 1 Se advierte que, el 3 de diciembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia Número 072 del Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo Del Chocó, Sala Tercera De Decisión en el proceso con radicado único nacional 27001333300220220039701, en segunda instancia, donde, se determinó: “MODIFÍQUESE la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora ANA LUCÍA MENA RENTERÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…)
TERCERO: ORDENARLE al Tribunal Contencioso Administrativo Del Chocó, que como consecuencia del amparo concedido y la decisión tomada en los numerales anteriores, Proferir Un Nuevo Fallo, confirmando la sentencia de primera instancia, del Juzgado Sexto Oral Administrativo de Quibdó, concediendo la pensión de sobrevivientes a la demandante de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo De Estado, teniendo en cuenta las demás consideraciones expuestas en la presente acción constitucional. 2.
La señora Mena Rentería narró que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y el Fondo Nacional del Ahorro, para que, en calidad de compañera permanente, le fuera sustituida la pensión de jubilación percibida en vida por el señor José Manuel Arce Mosquera.
Como litisconsorte necesario citó a la señora Mirna Loy Mena, cónyuge supérstite. 3. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Sexto Administrativo del Quibdó, que, en sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones, dado que anuló los actos demandados y ordenó a la UGPP el reconocimiento de la prestación en forma proporcional a favor de las señoras Ana Lucía Mena Rentería (23%) y Mirna Loy Mena (77%). 4.
Inconforme con la decisión, la UGPP la apeló y, en segunda instancia, fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, en el sentido de otorgar la sustitución de la pensión a favor de la señora Mirna Loy Mena en un 100%. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque valoró el material probatorio allegado al expediente de una forma caprichosa y arbitraria. 6. En su concepto, el defecto fáctico se avizora desde la misma fijación del litigio, en tanto el operador judicial omitió señalar que el pronunciamiento de segunda instancia también se efectuaría para examinar el derecho que le asistía a la señora Mirna Loy Mena. 7.
Concretamente, reprocha la valoración de los testimonios, pues, a su juicio, la autoridad accionada otorgó más credibilidad a la declaración de la esposa del causante que a las dos declarantes que ella citó: las señoras Eloísa Rentería Palacios y Mirna Esther Asprilla, quienes dieron fe de la convivencia entre el señor José Manuel Arce Mosquera y la demandante desde el año 2005 hasta su muerte.
Reprueba que el Tribunal accionado haya conferido más valor a una declaración sin determinar el tipo de análisis que realizó (sic). 8. Sostuvo que la valoración de la prueba debió acompasarse con lo señalado en la sentencia SU-453 de 2019, en lo que atañe a la convivencia simultánea de la compañera permanente y la esposa del causante, a fin de establecer que a las dos les asiste el derecho a sustituirlo en la pensión, de manera proporcional al tiempo de convivencia demostrado. 9.
Insistió en que las declaraciones de las señoras Eloísa Rentería Palacios y Mirna Esther Asprilla ofrecen certeza sobre la convivencia de la pareja conformada por José Manuel Arce Mosquera y Ana Lucía Mena Rentería, independientemente de que las deponentes hayan desconocido otros datos indagados por el despacho, como por ejemplo el número de hijos que procrearon. 10.
En su criterio, la autoridad judicial accionada efectuó una valoración parcial del material probatorio, porque no consideró que en la declaración de la esposa del causante, la deponente aceptó que en el lecho de muerte el señor Arce Mosquera dijo que estaba en una relación con la señora Ana Lucía Mena Rentería. 11. Agregó que ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó se tramitó un proceso en el que fueron demandantes las señoras Mirna Loy Mena y Ana Lucía Mena Rentería y demandados el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Educación del Chocó y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que concluyó con sentencia del 7 de octubre de 2022, en la que se concedió la pensión a favor de las dos reclamantes, proporcionalmente, tras determinar que existió convivencia simultánea.
Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, como parte demandada, y, como terceros con interés, se vinculó a la señora Mirna Loy Mena de Arce, a la presidenta del Fondo Nacional del Ahorro, al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y al director de la UGPP, toda vez que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002- 2022-00397-00/01. 13.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. La magistrada ponente de la providencia censurada señaló que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, por el contrario, la decisión se fundamentó en el análisis juicioso de la totalidad de los medios probatorios obrantes en el expediente, de los cuales no se pudo inferir que entre la accionante y el causante existieran los elementos señalados por la jurisprudencia para tener configurado el vínculo necesario para acceder al reconocimiento prestacional pretendido. 15.
Explicó que las pruebas demostraron que entre la señora Ana Lucia Mena Rentería y el señor José Manuel Arce Mosquera existió una relación de pareja por un periodo determinado, pero no se alcanzó la convicción de que entre ellos existiera un vínculo inequívoco de afecto y solidaridad con el ánimo de mantener un hogar y construir una familia, dado que el causante nunca dejó de vivir en su residencia con su esposa, la señora Mirna Loy Mena de Arce, y de considerar ese como su hogar. 16.
Agregó que las declaraciones escuchadas, con las cuales se pretendía demostrar la convivencia entre el señor Arce Mosquera y la señora Mena Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Rentería, fueron contradictorias entre sí y, además, ni familiares ni amigos reconocieron la convivencia de la pareja. 17.
Sumado a lo anterior, adujo que se encontraron contradictorias las manifestaciones de la señora Mena Rentería, puesto que durante el juicio sostuvo haber convivido con el causante desde el año 2005 hasta su fallecimiento, y en una declaración extrajuicio, rendida el 23 de abril de 2021, manifestó ser soltera y sin unión marital de hecho vigente.
Esta inconsistencia restó credibilidad al dicho de la accionante. 18. Asimismo, adujo que en el plenario se demostró que para la fecha del fallecimiento el causante, aquél vivía bajo el mismo techo con su esposa, quien fue la persona que lo cuidó cuando estuvo enfermo y en su lecho de muerte. 19. Resaltó que las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente se limitaron a señalar que entre la señora Mena Rentería y el señor Arce Mosquera existió convivencia entre el 2005 y el 2021, sin que se aportaran detalles sobre la convivencia de la pareja y menos aún sobre los lazos de solidaridad, apoyo y afecto mutuos. 20.
Refutó que se haya hecho una valoración parcial de los medios de prueba, dado que se apreciaron en su conjunto los testimonios e interrogatorios de parte, las declaraciones extrajuicio, los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, el registro civil de matrimonio, el registro civil de defunción del causante y el expediente administrativo pensional, todo lo cual llevó a concluir que la señora Mena Rentería no tiene derecho a la prestación reclamada. 21.
Bajo los argumentos expuestos, solicitó que se niegue el amparo deprecado. 22. La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Ana Lucía Mena Rentería ya fue objeto de pronunciamiento en sede administrativa y judicial, no siendo este el escenario para reabrir la discusión zanjada por el juez natural de la causa en la sentencia de segunda instancia que hizo tránsito a cosa juzgada. 23.
Resaltó que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, y que, en todo caso, no se encuentra Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneración alguna a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso invocados por la accionante. 24.
Insistió en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones económicas. 25. Pese a ser debidamente notificados, los demás vinculados como terceros con interés no presentaron informe alguno. 26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tampoco intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 27.
Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Lucía Mena Rentería. Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 28.
En sentencia del 5 de agosto de 2014 (exp. 2012-02201-01 [IJ], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala Plena de esta Corporación señaló que este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 29. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 30.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 31.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 32.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 33. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional.
Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 34. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 2 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Pese a que señaló el defecto fáctico como causal específica de procedencia, en la que supuestamente incurrió la providencia atacada, se limitó manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el operador judicial de segunda instancia. Especialmente, porque, en su concepto, se otorgó mayor credibilidad a la declaración de la esposa del causante, restándole fuerza a las manifestaciones de las dos declarantes por ella citadas, quienes, a su juicio, dieron cuenta de la relación de la pareja y su convivencia desde el año 2005. 36.
En reiteradas ocasiones, la Sala ha indicado que en estos casos no basta con señalar en abstracto que se presentó una falencia en la valoración probatoria, sino que lo determinante es precisar cuáles fueron los medios de prueba que no se analizaron, explicar cómo la falta o indebida valoración arrojó un resultado distinto y por qué la conclusión del operador disciplinario estuvo desprovista de cualquier rigor o fundamento. 37.
En el caso examinado, si bien la parte actora determinó los medios de prueba que supuestamente fueron valorados indebidamente, a saber, las manifestaciones de la señora Mirna Loy Mena (cónyuge supérstite) y los testimonios de las señoras Eloísa Rentería Palacios y Mirna Esther Asprilla, no profundizó en el supuesto yerro alegado, es decir, no explicó al juez de tutela en qué se equivocó el Tribunal accionado y por qué debió realizar una interpretación distinta de las declaraciones obrantes en el plenario. 38.
La parte accionante no se ocupó de exponer con claridad por qué el operador judicial debió otorgar mayor credibilidad a las deponentes citadas como testigos, ni mostró cómo, de haberlo hecho, la conclusión hubiera sido distinta de cara a los demás medios obrantes en el plenario. 39. Así las cosas, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada. 40.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales3. 41. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba. 42.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios de convicción, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso. 43.
En definitiva, la Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante para cimentar el supuesto defecto fáctico obedecen a su descontento e inconformidad con la decisión judicial que no fue favorable a sus intereses, y no a una real vulneración de las garantías fundamentales alegadas. 44. Adicionalmente, tal y como lo invocó la UGPP, se avizora que la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y con ello convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 45.
Nótese que la accionante busca reabrir el debate probatorio cuestionando la valoración que de las declaraciones y testimonios efectuó el operador judicial de segunda instancia, alegando un supuesto yerro que, como se dijo, no explica a profundidad, y que, en todo caso, no advierte esta Subsección, dado que, contrario a lo manifestado por la tutelante, lejos de una interpretación arbitraria y 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 caprichosa, lo que se evidencia es un análisis integral y razonado de las pruebas en su conjunto, avalado por los principios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia. 46.
En efecto, en la sentencia del 28 de agosto de 2024, objeto de reproche, luego de hacer una exposición de las pruebas aportadas al plenario, en especial de las diferentes declaraciones extrajuicio de terceros, testimonios y manifestaciones de las dos interesadas en la prestación, el Tribunal accionado discurrió: 54. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, estima la Sala que no existe certeza que entre la demandante y el señor JOSE MANUEL ARCE MOSQUERA hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de aquel, ni la dependencia económica respecto del causante, requisitos sine qua non para tenerla como beneficiaria de la sustitución pensional deprecada. 55.
Lo anterior es así, por cuanto para la Sala, es claro que las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que entre la señora ANA LUCIA MENA RENTERIA y el señor JOSE MANUEL ARCE MOSQUERA (Q.E.P.D.) lo que existió fue una relación de pareja por un periodo determinado, lo cual no otorga la convicción de una manifestación inequívoca de afecto y solidaridad por el ánimo de mantener un hogar y construir una familia, pues el causante nunca dejó de vivir en su residencia ubicada en el Barrio Niño Jesús de la Ciudad de Quibdó con su esposa la señora MIRNA LOY MENA DE ARCE y de considerar ese su hogar. 56.
Además, nótese como no se aportó fotografías, documentos o circunstancias de hecho que dieran fe del sostenimiento en común con el fallecido o la convivencia que asegura la señora ANA LUCIA MENA RENTERIA sostuvo con el causante hasta el día de la muerte de aquel, sin que las declaraciones de terceros que se contradicen, sean suficientes por sí sola para dar certeza de tal hecho. 57.
Lo anterior es así, por las siguientes inconsistencias: 1.- El testimonió rendido por la señora MIRNA ESTHER ASPRILLA JAEN, presenta una contradicción con lo afirmado ante notario en su declaración juramentada. En dicha declaración, ella mencionó que el señor José Manuel Arce Mosquera (Q.E.P.D.) tenía cinco hijos. Sin embargo, durante la audiencia de prueba, manifestó que no tenía conocimiento si él tenía hijos, lo que denota claramente un desconocimiento de la vida de aquel, respecto del que manifestó conocer desde hacía buen tiempo por la relación que tenía con la demandante. 2.- En la audiencia de prueba la señora MIRNA ESTHER ASPRILLA JAEN manifiesta que conoció a la actora desde el 2005, sin embargo, no tiene conocimiento de cuantos hijos realmente tiene aquella, pues en su testimonio expresó que ella solo tenía un hijo, el cual convivió también con el señor JOSE MANUEL ARCE MOSQUERA (Q.E.P.D.), cuando realmente tiene dos (2) hijos, lo que también denota que no conoce realmente a la señora ANA LUCIA MENA RENTERIA, pese a ser su amiga desde hace tiempo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.- Las señoras ELOÍSA RENTERÍA PALACIOS y MIRNA ESTHER ASPRILLA JAEN, en la audiencia de prueba afirmaron que conocían a la pareja desde el año 2005 y sostuvieron que el señor JOSÉ MANUEL ARCE MOSQUERA residía permanentemente en la casa de la señora ANA LUCÍA MENA RENTERÍA, lo cual resulta contradictorio con lo afirmado por la señora MIRNA LOY MENA DE ARCE quien manifestó que el fallecido en algunas ocasiones se desaparecía de su casa los sábados y regresaba los días domingo, así como también con lo expresado por la señora Mena Renteria, quien indicó que aquel permanecía tres días de la semana en la casa de la esposa y el tiempo restante con ella. 4.- Las señoras ELOÍSA RENTERÍA PALACIOS y MIRNA ESTHER ASPRILLA JAEN, en la declaración juramentada rendida, expresaron ser amigas del causante desde hacía 15 años.
Sin embargo, no estaban al tanto de que él estaba casado, ni tenían conocimiento de las enfermedades que padecía, y mucho menos conocieron la causa de su muerte. 58. Aunado a lo anterior, si bien, la señora ANA LUCÍA MENA RENTERÍA declaró que convivió con el señor ARCE MOSQUERA que desde el año 2005 hasta el día de su fallecimiento y que durante dicho tiempo compartió lecho, techo y mesa, bajo mutua colaboración, lo cierto es, que el hecho que ella manifestará bajo juramento el día 23 de abril de 2021 que era una persona soltera y sin unión marital de hecho vigente, le restan credibilidad a su dicho, pues las reglas máximas de la experiencia indican que si una persona tiene una unión marital vigente lo indica para que si es del caso quede plasmado, en todos los actos que corresponden a su esfera personal y profesional. 59.
También conviene precisar, que la parte actora no logró acreditar en el sublite que el señor JOSÉ MANUEL ARCE MOSQUERA para la época de su fallecimiento no convivía bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa con su esposa, profesándose apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual y moral permanente, propios de la vida en común entre ellos, pues su declaración rendida en la audiencia de prueba da fe, que la esposa de aquel lo acompaño en los últimos momentos antes de su muerte y fue quien estuvo a cargo de él mientras el causante estuvo enfermo.
Además, las pruebas arrumadas al plenario indican que ni los familiares ni los amigos cercanos de él, tenían conocimiento de que entre ambos exista una convivencia ni desde que momento. 60. Igualmente debe resaltarse, que las declaraciones extraproceso rendidas ante notario y en la audiencia de pruebas, solo se limitaron a indicar que el causante convivía con la demandante desde el año 2005 hasta el 2021, sin que se hubiese hecho una exposición amplia sobre tal convivencia en aras de demostrar que efectivamente los lazos afectivos existentes entre ellos, trascendió el plano de un mero acompañamiento emocional, con miras a establecer un proyecto de vida en común. 61.
En ese sentido, conforme lo hasta aquí expuesto, para la Sala es claro que al momento del fallecimiento del señor JOSÉ MANUEL ARCE MOSQUERA (q.e.p.d) el vínculo matrimonial existente entre aquel y la señora MIRNA LOY MENA DE ARCE se encontraba vigente, dado que no existió separación de hecho, esto es separación de cuerpo o suspensión de la vida en común entre ellos, declarada judicialmente, o por lo menos no existe constancia procesal que indique lo contrario.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 47. Así las cosas, el Tribunal demandado, conforme al análisis integral de los medios de prueba, gobernado por el criterio de la sana crítica y según las reglas de la experiencia, concluyó que, aunque se demostró que entre el señor Arce Mosquera y la señora Mena Rentería existió una relación de pareja, no se probó que entre ellos se forjó una convivencia real y material, así como tampoco se evidenció la existencia de los lazos de auxilio, solidaridad, apoyo mutuo y comprensión, necesarios para acceder a la prestación reclamada. 48.
Bajo este escenario, la autoridad judicial accionada decidió modificar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó reconoció la sustitución pensional a favor de las dos reclamantes, para, en su lugar, otorgar la prestación en su totalidad (100%) a la señora Mirna Loy Mena de Arce, en su condición de cónyuge supérstite del señor José Manuel Arce Mosquera, a partir del 8 de agosto de 2021, día siguiente a la fecha que se produjo el deceso. 49.
En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables, estuvieron soportadas en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en la materia, pues recuérdese que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 y de la Corte Constitucional5, para acceder a la sustitución pensional es determinante que la persona reclamante demuestre una convivencia real y material en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, comprensión, vida en común y dependencia económica con el causante. 50.
Esa convivencia, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado6, debe entenderse no solamente como «habitar juntamente» y «vivir en compañía de otro», sino como el acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común. Es así como debe entenderse el concepto de familia, como núcleo básico de la sociedad, que es el objeto principal de protección de la sustitución pensional, tal y como lo interpretó el Tribunal accionado en la sentencia que ahora se cuestiona. 4 Ver. entre otras: sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del 24 de octubre de 2012, expediente: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11); sentencia emitida el 4 de marzo de 2021, por la Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18). 5 Ver, entre otras sentencias: C-336 de 2014, C-1094 de 2003, SU-108 de 2020 y T-076 de 2018. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012, expediente: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 51. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con un debate jurídico y probatorio que ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, consistente en que, desde la óptica particular de la accionante, se debió ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Ana Lucía Mena Rentería en un 100% o, al menos, en forma proporcional al tiempo que afirma haber convivido con el causante. 52.
Las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubieran configurado los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 53.
Se insiste, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada, inconformidad a la que la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses. 54. Por tanto, la Subsección concluye que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, dado que no satisface el requisito general de relevancia constitucional. 55.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Lucía Mena Rentería, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05922-00 Demandante: Ana Lucía Mena Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF