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25000232600020120000701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-11-05

Radicación interna: 55844 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Entidad Promotora De Salud Sanitas Sa·Demandado: Ministerio De Salud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Consorcio Fidufosyga 2005

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicado: 25000-23-26-000-2012-00007-01 (55844) Actor: SÁNITAS S.A. E.P.S. Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de la Sala, pero aclaro mi voto porque considero que se incurrió en un error al concluir que el autor de los actos administrativos de negativa frente a las solicitudes de recobro era el particular contratista que administraba el Fosyga, en este caso, el consorcio Fidufosyga 2005.

Reitero la postura sostenida en la aclaración de voto de la Sentencia de unificación proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente No. 55.085, en la cual indiqué que, afirmar que un particular ejerce función administrativa, porque administra recursos públicos (regla de dudosa corrección) no significa, por sí solo, que ese particular expida actos administrativos.

Aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-510 de 2004 sostuvo que, el trámite de las solicitudes de recobro constituía un procedimiento administrativo especial, no afirmó que el acto administrativo definitivo lo adoptaba el particular contratista, como sí lo concluyó la presente sentencia. Tres razones me llevaron a sostener que los actos administrativos eran adoptados por el Ministerio de Salud y no por el consorcio: en primer lugar, el contrato no es, en principio, un medio idóneo para atribuir competencias para la expedición de actos administrativos.

En segundo lugar, ninguna norma jurídica atribuyó tal competencia al consorcio contratista. Finalmente, ante la duda, bastaba con consultar el contenido de las comunicaciones del Consorcio Fidufosyga 2005 para concluir que allí mismo se reconocía que las decisiones que negaban definitivamente los recobros eran del Ministerio de Salud y Protección Social.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado