Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de Control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Valle Tesis: No procede la acción popular, cuando del acervo probatorio allegado al proceso no se acredita la vulneración al derecho colectivo aducido por el actor.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES I.1 La demanda El señor José Luis Yarpáz Morales, actuando en nombre propio promovió demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Nación – Rama Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con el fin de proteger el derecho colectivo a un acceso eficiente a la administración de justicia, como pretensiones de la demanda deprecó las siguientes: Primera.
Proteger y amparar mediante sentencia los derechos colectivos relacionados en el título VIII CAP I arts. 228 y 229 y siguientes concordantes de la Constitución Política, es decir La Administración de Justicia observando DILIGENCIA, acorde con la preceptiva propia Ley Estatutaria de administración de justicia, que en sus arts. 4 y 7 reza: art 4 Celeridad.
La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Art. 7 Eficiencia: La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser DILIGENTES en la sustanciación de los asuntos a su cargo. En otras palabras que se garantice en forma real y material el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pronta y diligente.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda- Ordene, señor Magistrado, cesar la vulneración de los DERECHOS COLECTIVOS relacionados con la administración de justicia pronta, cumplida, diligente, violados con la morosidad de los diferentes juzgados, en especial los de ejecución, ordenando al señor Ministro de Justicia y/o al señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca, o quienes hagan sus veces, procedan de inmediato a realizar los nombramientos de jueces y empleados permanentes, tomados de listas de elegibles en concurso de meritos.
Tercera. Ordene señor Magistrado la asignación de una sede digna para que operen todos los funcionarios judiciales, como la que existe en el Palacio de Justicia Pedro Elias Serrano, erradicando el hacinamiento que existe en el viejo edificio del C.C. Plaza de Caicedo, donde se ha producido varias epidemias. Cuarta. Créese un Comité de vigilancia para que controle la ejecución de estas medidas.
En dicho comité deber tener asiente, aparte de las autoridades accionadas, el Ministerio Público, La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, amén del accionante. Quinta. Condenar en costas, si se causaren a las entidades accionadas.” I.2. Trámite procesal en la primera instancia. Mediante auto del 14 de enero de 2016 fue admitida la demanda y se ordenó correr traslado a las entidades demandadas1.
Mediante auto del 26 de enero de 2016, el Tribunal negó la solicitud de medida provisional impetrada por el actor2, quien había solicitado que se ordenara el uso de la fuerza pública para permitir el ingreso a las dependencias judiciales, que estaban cerradas como consecuencia de un paro nacional entre el 18 y 22 de enero de 2016. Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Tribunal dispuso fijar el 30 de marzo de 2016 como fecha para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento y ordenó citar a las partes3.
Mediante auto del 28 de junio de 2016 se abrió el período probatorio y entre otras, se negó la práctica de una inspección judicial solicitada por el actor, dado que para esa fecha los juzgados de ejecución no se encuentraban ubicados en el Edificio Plaza Caicedo. Por esta misma razón, se negó una prueba documental solicitada por el actor que consistía en librar oficio para que se allegara copia del contrato de arrendamiento 1 Fls. 17 a 19. 2 Fls. 27 a 29. 3 Fl 50.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suscrito con el propietario y/o administrador del Centro Comercial Plaza de Caicedo. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 28 de julio de 20164 el Tribunal resolvió adecuarlo a reposición. Contra esta decisión el actor propuso recurso de reposición, resuelto por auto del 16 de febrero de 2017 no reponiendo5.
Contra esta decisión, el actor propuso recurso de reposición, desatado mediante providencia del 05 de abril de 2017 resolviéndose rechazarlo por improcedente6. El actor presentó solicitud de copias para presentar recurso de queja. Solicitud que fue atendida por el Tribunal, quien ordenó mediante auto del 27 de abril de 2017 suministrar lo necesario para que fueran expedidas7.
Mediante auto del 21 de junio de 2017, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la providencia del 28 de junio de 2016 que negó el decreto de las pruebas, resolviéndose revocar parcialmente y en su lugar ordenó la practica de la inspección judicial. Posterior a la inspección judicial el actor reitera la solicitud para que se ordene oficiar a la Dirección Seccional para que allegue copia del contrato de arrendamiento.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2018 el Tribunal resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de junio de 2017 por la cual se había negado esta prueba. Mediante auto del 04 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Contestación de la demanda. La Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
La Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca contestó la demanda solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que a la fecha en que se presentó la contestación, ya se había asignado nuevas instalaciones para el funcionamiento de los despachos judiciales donde funcionarían los juzgados municipales civiles de ejecución. Respecto a la designación de jueces y empleados, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, dado que es una función asignada conforme lo dispuesto en la ley 270 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, propuso las excepciones de improcedencia de la acción, inexistencia de derecho colectivo vulnerado e innominada. 4 Fls. 105 a 106 5 Fls. 110 a 112 6 Fls. 115 a 116 7 Fl. 120 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Mediante memorial del 25 de mayo de 2016 la Sala Administrativa presentó contestación de la demanda. Inició por señalar que tuvo conocimiento de la acción el 16 de mayo de 2016 por parte del Coordinador de Defensa Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Propuso como excepciones la inexistencia de causa para demandar y la falta de legitimación por pasiva, comoquiera que el Consejo Seccional no tiene la función de administrar las edificaciones donde funcionan los despachos judiciales.
Audiencia de pacto de cumplimiento. Llegada la fecha fijada para la audiencia, compareció el demandante y el apoderado judicial de la Dirección Seccional del Valle del Cauca, quien tomó la palabra inicialmente, para indicar que ya se había cumplido lo solicitado por el actor respecto de los juzgados de ejecución. A continuación tomó la palabra el actor, quien señaló que si bien la demanda se enfocó en estos juzgados, mencionó que debía reubicarse a todos los funcionarios judiciales que están ubicados en el edificio Plaza de Caicedo, así como reiteró su pretensión relacionada con el nombramiento de más jueces.
Sobre estas peticiones, el apoderado de la entidad demanda solicitó un plazo para llevarlas al comité de la Dirección Seccional. En consecuencia, se resolvió suspender la diligencia. Mediante auto del 16 de mayo de 2016, el Tribunal fijó como fecha para continuar la audiencia de pacto de cumplimiento para el 22 de junio de 2016. Llegada la fecha se continuó con la audiencia. Se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la Dirección Seccional, quien manifestó que no existía ánimo conciliatorio, comoquiera que en su entender lo solicitado en la demanda ya fue cumplido.
Como consecuencia, se declaró fallida la audiencia. Mediante auto del 06 de abril de 2019 el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Diligencia de Inspección Judicial. El 5 de julio de 2018 se practicó la diligencia judicial de inspección judicial en el edificio Plaza Caycedo, donde se verificó el estado de los despachos judiciales que operan en este edificio.
En dicha audiencia el actor no Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizó ningún tipo de manifestación, salvo manifestar que lo recaudado hará parte del acervo probatorio8. Alegatos de conclusión. La parte demandante.
El actor presentó sus alegatos de conclusión, refiriéndose de manera separada a la pretensión relacionada con las instalaciones del edificio Plaza Caycedo y a la morosidad de las actuaciones judiciales. En relación con la primera pretensión, afirmó que conforme lo observado en la inspección judicial se puede constatar que las instalaciones donde están ubicados los jueces y empleados no son las más aptas.
Respecto de la morosidad de las decisiones, afirma que como los procesos de designación no se hacen mediante concurso de mérito, las decisiones se destacan por su “negligencia y torpeza”. Finalmente, recordó lo sucedido en el palacio de justicia de Cali con el accidente en los ascensores para reiterar la presunta vulneración al derecho colectivo al servicio eficiente de la administración de justicia. Con el escrito de alegatos allegó una serie de solicitudes de vigilancia administrativa que ha presentado en los procesos en los que actúa y las decisiones que se han adoptado.
La parte demandada. En relación con el estado de las instalaciones, afirmó que cumplen con las condiciones técnicas, arquitectónicas y de seguridad para que funcionen adecuadamente y presten de manera eficiente el servicio de administración de justicia. Respecto a la pretensión de la morosidad, se reiteró la excepción de falta de legitimación. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. En concepto de la Procuraduría no se probó la vulneración al derecho colectivo invocado, pues según las pruebas obrantes, el estado de las instalaciones donde operan los juzgados de ejecución en el Edificio Entreceibas son adecuadas, así mismo, los que todavía laboran en el Edificio Centro Comercial Plaza Caycedo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal para resolver la primera instancia se planteo el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el derecho colectivo a una administración de justicia eficiente y célere por cuenta de las instalaciones locativas y el 8 Fls. 129 a 130 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recurso humano en provisionalidad con que funcionan los juzgados civiles municipales de ejecución? Comenzó por señalar el tribunal que el derecho de acceso a la administración de justicia puede ser analizado desde dos perspectivas; como derecho fundamental y como derecho colectivo.
En el segundo caso, se estudia si como servicio público y función pública se trasgrede por la falta de presencia institucional, por congestión o por negligencia. Bajo esta perspectiva, se valoró el acervo probatorio obrante y se concluyó que no se probó la vulneración al derecho colectivo, con fundamento en las siguientes razones. Señaló que tanto las instalaciones del edificio Centro Comercial Plaza Caycedo como el edificio Entreceibas cumplen con las condiciones adecuadas para la prestación del servicio y que en todo caso está garantizado el acceso por parte de los usuarios al servicio.
Respecto al nombramiento en provisionalidad, manifestó que es una medida regulada y aceptada por la ley que se adopta cuando no se cuenta con lista de elegibles, por lo que per se no se puede aducir una vulneración como consecuencia de ello. En cuanto al caso particular de los juzgados civiles, afirmó que para la fecha de su creación no existían lista de elegibles, esto, de conformidad con lo indicado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien adicionalmente, señaló que posterior a su creación se han abierto tres convocatorias para elaborar la lista de elegibles.
Finalmente, señaló el Tribunal que el actor allegó al proceso una serie de solicitudes de vigilancia administrativa para demostrar la vulneración al acceso a la administración de justicia, según el a quo no logran su objetivo puesto que las allegadas fueron archivadas. Así mismo, señala que la mora judicial debe analizarse en cada caso concreto desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
III. RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación refiriéndose a tres temas. En el primero de ellos, señaló que el material probatorio da cuenta de las malas condiciones locativas en que operan los juzgados de pequeñas causas laborales en Santiago de Cali y algunos juzgados penales. En el segundo, hace referencia a las convocatorias y se pregunta porque si se han surtido no se han hecho los nombramientos, lo que según su entender se ve reflejado en la “cantidad de errores que a diario cometen”, las personas que están en provisionalidad.
En el tercer tema, el actor se enfocó en las solicitudes de vigilancia administrativa que allegó. Indicó que fueron archivadas porque una vez presentaba la solicitud, el funcionario judicial tomaba las decisiones que correspondía, de ahí el porque se archivaban por hecho superado. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante9. Alegatos de conclusión. El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial reiteró las consideraciones expuestas en la primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Pública guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.
En la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el actor no pudo demostrar la vulneración al acceso a la administración de justica en su perspectiva de derecho colectivo, comoquiera que los edificios Centro Comercial Plaza Caycedo y Entreceibas donde funcionan los juzgados civiles de ejecución y otros cumplen con las condiciones adecuadas para garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia. Por su parte, el actor, en el recurso de apelación, manifiesta que conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, en especial, lo corroborado en la inspección judicial se pudo constatar las malas condiciones locativas.
Ahora bien, el conflicto planteado por el actor, corresponde a un problema probatorio en cuanto a sí conforme el acervo probatorio obrante en el proceso, se puede tener por acreditado un daño colectivo, consistente en la deficiente prestación del servicio público de administración de justicia, como consecuencia de las malas condiciones locativas en donde operan los juzgados civiles de ejecución en Cali, protegido como derecho en el literal j del artículo 4° de la ley 472.
Define el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 a las acciones populares como aquel medio procesal para la protección de los derechos colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. El daño colectivo se ha entendido como aquel que afecta no a 9 Fl. 209.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 personas en particular, sino a la comunidad o sociedad en general10. En este sentido, es una carga procesal de quien acude en ejercicio de la acción popular aduciendo la ocurrencia de un daño allegar los medios probatorios que lo tengan por probado11.
El acervo probatorio en el presente proceso está constituido por los siguientes elementos de prueba: Oficio CSJV15 del 5 de noviembre de 2015 suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante el cual se informó sobre la creación de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias y que para esa fecha no existía lista de elegibles.
Ahora bien, este oficio se produjo como consecuencia de la petición presentada por el actor el 27 de octubre de 2015, en la que se solicitó asignar a estos juzgados una sede digna, se adoptasen medidas que ayuden a la descongestión, y la designación se hiciese de listas elaboradas por un concurso de méritos. Inspección judicial practicada el 5 de julio de 2018 realizada en el edificio Centro Comercial Plaza Caycedo.
Conforme las pruebas obrantes en el proceso, comparte la Sala la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues no se advierte el daño colectivo aducido por el actor, esto es, que como consecuencia de las malas condiciones locativas no se presta adecuadamente el servicio de administración de justicia en los despachos judiciales ubicados en el edificio Centro Comercial Plaza Caycedo, como se pasa a explicar. 10 Cfr Sentencias C-215-99 “La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad mas o menos extensa de individuos.
Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución le ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.
C-622-07 “En razón a los bienes que son objeto de su protección, las acciones populares presentan una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, pues en estricto sentido, no plantean una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que persiguen precaver o superar un daño en bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad misma, frente a los poderes del Estado, de la Administración Pública y de los grandes grupos económicos.
En este contexto, por contraposición a las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular.
Esto último significa que, a diferencia de lo que ocurre con las acciones que defienden intereses individuales o subjetivos, cuyo ejercicio radica exclusivamente en el titular de los mismos, para la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado esta legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. 11 Cfr Ley 472 de 1998.
Artículo 9°. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En la inspección judicial practicada el 5 de julio de 2018 que contó con la presencia del actor, en relación con el estado de las instalaciones, se dejó plasmado en el acta lo siguiente: “Siendo las 2: 13 p.m. la Magistrada procede a trasladarse al sitio objeto de la inspección judicial, esto es, al Centro Comercial Plaza Caycedo en la carrera 5 con calle 12 No. 12-28.
Estando el despacho en el lugar ingresamos por el ascensor de la calle 11 con carrera 6 que se encuentra en funcionamiento, nos dirigimos al tercer piso en donde encontramos tres (3) despachos correspondientes a los, Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Pequeñas Causas Laborales. Nos dirigimos al Juzgado Segundo donde nos atendió la Doctora Linda Johana Silva Canizales -titular del Despacho- y procedimos a verificar que funciona en tres locales, uno de aproximadamente 13 ms x 3m donde se encuentran 3 escritorios con su respectiva silla, 6 anaqueles de procesos, el aire acondicionado respectivo; otro espacio donde hay 2 escritorios con su respectiva silla, de un área aproximada de 3m x 4m, con dos anaqueles de procesos y un cubículo de 2.5 m x 2m aproximadamente donde queda de forma independiente el Despacho de la Juez.
El área intermedia y el Despacho comparten un aire acondicionado. Todos los espacios presentan su debida iluminación y puntos eléctricos para todos los equipos tecnológicos. El Despacho está conformado por cuatro cargos permanentes y en la actualidad cuentan con 2 judicantes y un practicante. Nos dirigimos al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales que queda contiguo cuya titular es la Doctora Genis Belelia Cossio García quien manifiesta que hasta el 06 de mayo de 2018 en estas instalaciones funcionaban seis (6) juzgados de la especialidad, de los cuales 3 fueron reubicados y se está en espera de que el primero a su cargo sea igualmente reubicado.
El local donde funciona el Juzgado es un espacio de aproximadamente 12 x 4 m, dentro del cual hay una división que da privacidad al Despacho del Juez y donde igualmente se realizan las audiencias. La planta del Despacho son 4 empleados permanentes y en la actualidad 3 judicantes. Señaló que una vez reubicado dicho local será adherido al Juzgado Tercero. Nos dirigimos al Despacho del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales cuyo titular es la Dra. Claribel Oniza Fernández Castellón. Igualmente cuenta con 4 empleados de planta, un judicante en la actualidad y 2 personas que esporádicamente les colaboran en razón de la falta de espacio.
Es un área física de aproximadamente 12 x 4 m con una división que da privacidad al Despacho de la Juez. Cuenta con aire acondicionado e iluminación. El acceso a los tres juzgados lo constituye al margen izquierdo del ascensor un corredor de aproximadamente 18 a 20m de largo por 1.5 m de ancho, por donde quedan las puertas de Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acceso del Juzgado Primero y Segundo. El acceso del Juzgado Tercero se encuentra de frente al área del ascensor; en el corredor se encuentra una banca con 4 asientos para atención de público.
Luego nos desplazamos hacia el lado posterior del ascensor donde se encuentran ubicados 2 juzgados penales con función de conocimiento, a ellos se accede por un corredor de 15 m x 1.5 aproximadamente. En la parte externa se ubica una silla de atención al público con 4 puestos; igualmente se advierte la presencia de un efectivo de la Policía. En el Juzgado 34 municipal de conocimiento, el titular es el Dr. Carlos Eduardo Quintero Colonia.
Cuenta con un espacio físico de aproximadamente 5 m x 5 m con división privada del Despacho del Juez, 2 aires acondicionados, la secretaria Dra. Diana Marcela Betancourt manifiesta que en la parte externa se genera mucho ruido por la instalación de 4 aires que perturban el desarrollo de las labores. Las audiencias se realizan en el Palacio de Justicia. En el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de conocimiento, la titular es la Dra. Marory Cardona Marín; cuenta con 3 cargos de planta; las audiencias se realizan en el Palacio de Justicia. La planta física del Despacho es de 4 x 5 m aproximadamente, con su respectivo aire e iluminación y división del despacho del juez.
La Juez manifiesta que hay insuficiencia de baños, porque los Despachos solo cuenta con 2 baños en el piso para su utilización y la seguridad de los funcionarios es deficiente. Acto seguido se le concede la palabra al accionante para que manifieste si tiene alguna consideración sobre los despachos visitados: MANIFESTO: el suscrito interviene en su condición de actor popular, para hacer hincapié sobre el estado de las locaciones en que despachan los señores Jueces de la República ubicados en esta edificación. El material documental que se está recogiendo en esta diligencia hará prueba sobre lo que se ha anotado.
Nos trasladamos hacia los Despachos de Pequeñas Causas Laborales ubicados sobre la vía de acceso de la carrera 5 No. 12-75 del Edificio Plaza Caicedo. Accedimos por un ascensor de mayor capacidad que el anterior que se observa con mayor antigüedad pero en funcionamiento normal; nos dirigimos al quinto piso; al salir del ascensor de frente se encuentra un pasillo de 1.5 m de ancho y 7 de largo.
Al inicio encontramos al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales en donde es titular la Dra. Doris Adriana Guerrero Pérez. El local tiene aproximadamente 7 x 5 m más un closet donde se encuentran ubicados 2 estantes una división que separa al despacho del Juez y en donde también se realizan las audiencias. Cuenta con 4 cargos de planta y 2 judicantes en la actualidad, cuenta con baño privado y baño en el pasillo.
En diagonal encontramos el juzgado 5 de pequeñas causas laborales a cargo del Dr.,José Alberto Giraldo López. Nos informan que estos dos Juzgados y Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el Sexto de la misma especialidad fueron trasladados hace un mes a estas instalaciones.
Está conformado por dos espacios separados, el primero de 7. 5 m2 aproximadamente, donde se encuentran 6 escritorios con su respectiva silla y un aire y el segundo que es el despacho del Juez de aproximadamente 4x 2 m con aire independiente; despacho con baño privado. terminando el pasillo encontramos el Despacho 12 del Tribunal Administrativo del Valle conformado por 3 espacios físicos, aproximadamente de 6 x 7 m el intermedio, de 7 x 7 m el posterior con 10 estantes y 8x 6 el Despacho y área de acceso del Magistrado y baño privado más 4 estantes de procesos.
En el local intermedio hay 4 escritorios con sus respectivas sillas y 1 aires; el Despacho del Magistrado cuenta con aire independiente. El pasillo cruza hacia la derecha y en el costado izquierdo se encuentra el Juzgado Sexto de Pequeñas Causa Laborales a cargo del Dr. Juan Carlos de los Ríos Bermúdez con 3 espacios. El primero de 6 x 5 m con su respectivo aire, otro en la parte de atrás de 4 x 5 aproximadamente y el Despacho del Juez de aproximadamente 3.5 x 4, se encuentran 11 estantes y un baño privado.
Se informa por parte de los empleados que los 3 juzgados de pequeñas causas fueron trasladados en el mes de mayo del presente año. Las audiencias las realizan en el Despacho del Juez y solo cuentan con sistema de audio proporcionado por la Rama Judicial ya que los equipos de video y grabación los devolvió el Juez. Informan que hay 4 baterías sanitarias comunes en el pasillo para el uso de los Despachos que quedan en este piso.
En diagonal en el costado derecho se encuentra el Despacho 11. del Tribunal Administrativo del Valle; titular Dra. Luz Stella Alvarado Orozco que cuenta con tres locales físicos, el acceso de 6 x 6 m aproximadamente, e intermedio del 6 x 6 aproximadamente y el Despacho privado de 6 x 4 aproximadamente. Operan cuatro cargos de planta.
Se encuentran 4 escritorios con su respectiva silla, aire acondicionado independiente del de Despacho, un baño privado y 25 estantes de procesos. Se deja constancia que a la presente diligencia se incorpora el material fotográfico de la diligencia el cual obra en medio magnético”. Ahora bien, el material fotográfico que acompañó la diligencia da fe de lo consignado en el acta, es decir, se corresponde lo plasmado con lo que se puede observar en las fotografías tomadas en el trámite de la diligencia. Se observan unas oficinas que cuentan con la infraestructura necesaria para la prestación del servicio a la comunidad, por lo que no puede tenerse por cierto lo afirmado por el actor, cuando indica en su escrito de demanda que en “el edificio del Centro Comercial Plaza de Caicedo, donde actualmente operan, no existe un aire acondicionado central y los propios empleados inicialmente llevaron un ventilador, y ahora en algunos despachos hay un aire acondicionado…” y como consecuencia de ello se vulnera el derecho colectivo a la administración de justicia, dado que no Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se tiene la infraestructura necesaria para prestar un servicio eficiente a la ciudadanía. Adicionalmente, señala el actor que como no se ha procedido a designar los cargos permanentes de las listas de elegibles, ha conducido a la prestación ineficiente del servicio.
Sobre el particular, debe la Sala señalar que quien aduce la ocurrencia de un hecho, tiene la carga de acreditarlo con los medios probatorios dispuestos para ello, lo que no sucede en el caso concreto, pues el dicho del actor no está acompañado de las pruebas que lo sustenten, es decir, no pasa de ser una apreciación subjetiva personal, que igualmente conduce a tener por no probado el hecho presuntamente constitutivo de la vulneración del derecho colectivo12.
Por otra parte, el actor alega que la morosidad en la prestación del servicio da lugar a la vulneración al derecho colectivo. En relación con esto, el Tribunal desestimó la pretensión del actor, al encontrar que no se allegaron pruebas que acreditaran este hecho. Para la Sala procede confirmar la decisión adoptada por el Tribunal, pues el actor como prueba de este hecho allegó unas solicitudes de vigilancia administrativa que ha presentado en algunos procesos donde actúa como apoderado, con la respectiva decisión en el caso concreto, las cuales como lo manifestó el a quo fueron archivadas.
Ahora, advierte el actor en su recurso de apelación que si bien es cierto esas solicitudes fueron archivadas, la razón es que una vez presentada la vigilancia administrativa se adoptaron las decisiones correspondientes que le dieron impulso al proceso. En relación con este punto, encuentra la Sala que el actor pretende proteger un derecho particular y no uno colectivo, que es para lo cual está instituida la acción popular, pues allega como pruebas de una supuesta prestación ineficiente del servicio público de administración de justicia unas solicitudes de vigilancia administrativa en procesos donde actúa como parte, es decir, no propone una situación generalizada y colectiva que deba ser protegida eventualmente mediante el mecanismo judicial propuesto.
En conclusión, en un proceso donde se aduce la ocurrencia de la afectación a un derecho colectivo, no basta con referirse de manera subjetiva a la presunta afectación o daño, sino que es deber de quien lo aduce allegar los medios probatorios que lo demuestren, por lo cual, como en el presente caso el actor incumplió con esta carga procesal procede confirmar la decisión adoptada por el Tribunal. 12 Ley 1564 de 2012.
Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01454-02 Demandante: José Luis Yarpaz Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.