Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: ÓSCAR ANDRÉS PUERTAS MURILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 4 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a notificar a LIBERTY SEGUROS S.A. al correo electrónico de notificaciones aportado por dicha sociedad.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Óscar Andrés Puertas Murillo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «De conformidad con los hechos narrados, solicito al despacho se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado con la decisión del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección A, y se disponga en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida en el marco de la demanda de acción de reparación directa con radicado 25000- 23-26-000-2011-00591-01 (53.304); en consecuencia, ordenar para que se profiera una nueva decisión en la que se haga la valoración de las pruebas en su conjunto». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 30 de abril de 2009, el Óscar Andrés Puertas Murillo conducía en la vía que dirige de Villavicencio a Bogotá y a la altura del kilómetro 46+600 fue sorprendido por un talud que cayó sobre el vehículo en el que se encontraba.
Fue remitido de urgencias a la ESE Hospital San Rafael de Cáqueza y luego al Hospital “La Samaritana”, y se mantuvo en cuidado médico durante casi dos años. Finalmente, la Junta Regional de Invalidez del Meta dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 82.55 %. Los señores Óscar Andrés Puertas Murillo, María Oliva Murillo, Anyela Andrea Puertas Murillo y Diana Carolina Herrera Ramírez ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura - Entidad que sucedió procesalmente a la inicialmente demandada Instituto Nacional de Concesiones – INCO y a la Concesionaria Vial de los Andes S.A. – Coviandes S.A., con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los daños que sufrió como consecuencia del deslizamiento de tierra.
Sostuvieron que el lugar del accidente era una zona administrada por Coviandes S.A., por vínculo contractual con la ANI y a cargo del Ministerio de Transporte, que no contaba con señalización sobre caída de material rocoso, ni con malla protectora que impidiera el deslizamiento de piedras, así como con personal que controlara el tráfico ante posibles deslizamientos.
Finalmente, precisaron que, de acuerdo con el concepto técnico de Ingeominas, era un área con falla geológica de alto fraccionamiento y trituramiento de rocas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, en sentencia del 10 de julio de 20141, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue complementada en decisión judicial del 30 de septiembre de 20142.
Que la ANI y Coviandes S.A. tenían conocimiento de que el lugar del siniestro era geológicamente inestable y que dicha condición empeoró desde el sismo del 24 de 1 “Primero: Declarar la falta de legitimación en la cusa por activad e la señora Diana Carolina Herrera Ramírez. Segundo: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Instituto Nacional de Concesiones – INCO y a la sociedad Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A. por las lesiones padecidas por el señor Oscar Andrés Puertas Murillo.
Tercero: Condenar solidariamente a la Nación – Instituto Nacional de Concesiones – INCO y a la sociedad Concesionaria Vial de los Andes Coviandes S.A. a pagar a los señores Oscar Andrés Puertas Murillo, María Oliva Murillo y Anyela Andrea Puertas Murillo las sumas equivalentes a 100, 80 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por concepto de perjuicios morales.
Cuarto: Condenar a la Nación – Instituto Nacional de Concesiones – INCO y a la sociedad Concesionaria Vial de los Andes Coviandes S.A. a pagar al señor Oscar Andrés Puertas Murillo la suma equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por concepto de daño a la salud. Quinto: Condenar a la Nación – Instituto Nacional de Concesiones – INCO y a la sociedad Concesionaria Vial de los Andes Coviandes S.A. a pagar al señor Óscar Andrés Puertas Murillo la suma de $202.575.621.4, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda”. 2 “Primero: Adicionar el numeral 9 de la parte considerativa de la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por esta Subsección, sobre imputación del daño, en el sentido de que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes no es imputable al Ministerio de Transporte. Segundo: Adicionar el numeral 10.3 de la parte considerativa de la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por esta Subsección, referente al daño a la vida de relación, en el sentido de precisar que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto a favor del señor Oscar Andrea (sic) Puertas Murillo.
Tercero: Adicionar un numeral a la parte resolutiva de la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por esta Subsección, así: “Noveno: Ordenar la compañía Liberty Seguros S.A. a reembolsar al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, el valor de la condena impuesta en la presente sentencia, limitada a la suma de $1.250.000.000,00 y exceptuando los perjuicios morales”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mayo de 2008, por lo tanto, estimaron que el deslizamiento era previsible y resistible, que el daño se causó por la inacción de las demandadas por la inejecución de obras de mitigación y por no instalar la señalización pertinente.
Que, si bien la ANI no tenía a cargo la ejecución de obras civiles de carácter vial, sí ostentaba el deber de asegurar los recursos y garantizar su ejecución, conforme con el artículo 3 del Decreto 1800 de 2004, por lo que, la falta de financiación oportuna que impidió a Coviandes S.A. realizar las obras necesarias, tornaba atribuible el daño. Que la responsabilidad de Coviandes S.A., se dio por la falta de señalización pertinente, falla que contribuyó a la ocurrencia del daño. Las entidades condenadas presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Liberty Seguros S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesionaria Vial de los Andes S.A. – Coviandes S.A., básicamente, por considerar que fue indebida la apreciación probatoria en relación con los perjuicios acreditados, con las obligaciones o el fundamento legal de cada entidad con base en el cual resultaron condenadas y, en el caso de la aseguradora, en cuanto a la cobertura de la póliza.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 17 de febrero de 2023, revocó la decisión del tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar prueba que evidenciara que el tramo del accidente requería intervención geotécnica mediante la instalación de mallas de contención, ni siquiera prueba técnica que permitiera preverlo, pues aun cuando el consorcio Coviandes S.A., el INVÍAS y el consorcio EDL Ltda. – CEI S.A. – estos dos últimos no fueron objeto de demanda- sabían de la inestabilidad de la zona, no sabían y no tenían forma de saberlo, que en el específico punto del siniestro era necesario poner mallas de contención. Que, por el contrario, de las pruebas que obraron en el proceso, concluyó que el deslizamiento del 30 de abril de 2009 fue un efecto mediato del sismo ocurrido el 28 de mayo de 2008, que, junto con variables propias de la zona, -como la presencia de las altas pendientes, precipitación, intervención de taludes-, lo convirtió en una circunstancia que incluso con estudios técnicos, como el realizado por el consorcio ELD Ltda. – CEI S.A., no fue posible de prever y tampoco de contrarrestar y resistir, pues, la ausencia de conciencia de su inminencia, impedía que surgiera la necesidad de medidas de aseguramiento geotécnicas, como la instalación de mallas de contención a que se refirió la parte demandante.
Precisó que, aunque la falla alegada no consistió solo en la falta de instalación de mallas de contención de material, sino también en la ausencia de señalización de peligro por derrumbes, -lo cual, verificado el contenido del contrato de concesión 444 de 1994, se enmarca en la obligación de operación y mantenimiento de Coviandes S.A.-; también era cierto que la causa extraña era suficiente para enervar este último cargo, porque si no era posible prever la necesidad de adoptar medidas de mitigación de riesgo geológico, tampoco la necesidad de señalización. Agregó que, aun cuando se admitiera lo contrario, no podía olvidarse que la imputación de un daño solo resulta procedente cuando el actuar culposo o defectuoso del demandado es la causa directa, eficiente y determinante del resultado y, en este sentido, si Coviandes S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador hubiera cumplido tal obligación de señalización, ese hecho no hubiera impedido que el señor Puertas Murillo hubiera sido víctima de un deslizamiento. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico por desconocer el acervo probatorio y realizar una valoración arbitraria, por cuanto, no analizó las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, a partir de las cuales sí era posible inferir la acreditación de falla del servicio.
Relacionaron las pruebas que, afirma, fueron indebidamente valoradas en relación con: 1). la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; 2). la Concesionaria Vial de los Andes S.A. – Coviandes S.A; 3). lo que denominó, “las incidencias mediatas y convergentes con otros factores naturales que determinaron el accidente” y, 4). la imprevisibilidad de la señalización. Argumentos que se pasan a resumir en el siguiente orden. 1).
La indebida valoración probatoria en relación con el juicio de responsabilidad contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Afirmaron que el Consejo de Estado pasó por alto que en el proceso se verificó el conocimiento que tenía el Instituto Nacional de Concesiones – INCO -entidad que fue sucedida procesalmente por la ANI- de la situación presentada con motivo del sismo del 24 de mayo de 2008, para lo cual, dijeron que se desconoció: (i) que en el numeral 43 de la providencia cuestionada se indicó del otrosí número 52 del 22 de diciembre de 2008, al contrato de concesión número 444 de 1999, en el que se dejó constancia de la entrega de COVIANDES a INCO de 12 estudios técnicos con recomendaciones, posibles obras definitivas y de mitigación, elaboradas por sus especialistas, en la que se recomendó diseños y las obras geotécnicas e hidráulicas que debían iniciarse y adelantarse en el menor tiempo posible, en el sector del Km 35 al Km 70, que incluía, al Km 46+600 sitio del accidente.
(ii) las declaraciones de los ingenieros Jairo Enrique Charry Gómez, Gerente Técnico y de Operaciones del Concesionario CONVIANDES S.A. y José Enrique Dávila Lozano, Director General del Consorcio EDL-CEI, que fueron “contestes y determinantes” con respecto a los serios problemas en distintas partes de la carretera después del sismo, “en especial, los efectos producidos en la caída de rocas ocurrida el 30 de abril de 2009 en el Km 46+600”.
Agregó que, el ingeniero José Enrique Dávila Lozano, señaló que después del sismo y dentro de los estudios de la zona prepararon a COVIANDES S.A. un informe de las condiciones en que quedó la vía, en la que esbozaban soluciones que COVIANDES S.A. planteó a la entidad (INCO) de mitigar ese riesgo y la entidad después del estudio decidió y precisó la necesidad de dichas obras de mitigación eran consecuencia del sismo del 24 de mayo de 2008.
Finalmente, sostuvieron que se debió adelantar el juicio de responsabilidad no solo porque la ANI era conocedora del estado de la zona después del sismo, por los informes y de las soluciones planteadas por COVIANDES S.A., sino, por el deber de cumplir con sus obligaciones institucionales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2). La indebida valoración probatoria en relación con la obligación de la Concesionaria Vial de los Andes S.A. – Coviandes S.A. Sostuvieron que existía obligación de ubicar mallas de contención en el lugar de los hechos, porque se trataba de una obligación contractual.
Lo cual lo sustentaron en los siguientes argumentos. (i) que, a pesar de que en el párrafo 43 de la providencia cuestionada se da cuenta del otrosí número 52 del 22 de diciembre de 2008 al contrato de concesión 444 de 1994, en el que INCO pactó con Coviandes SA la ejecución de obras de estabilización de puntos críticos y derivados del sismo del 24 de mayo de 2008, entre ellos: “a) obras menores de contención y manejo de aguas en los tramos 4 y 5; b) Mallas de protección de taludes entre los K40+700 y K70+700; c) estudios y diseños de 17 sitios inestables, y d) compra de predios”, Coviandes S.A., como administradora del contrato de concesión 444 del 2 de agosto de 1994, estaba obligada a “Ejercer las potestades y realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e idónea ejecución de los contratos a su cargo y para proteger el interés público, de conformidad con la ley”, en términos del artículo 3 del Decreto 1800 de 2004, lo cual, afirma, implicaba la consecución de los recursos y la ejecución de las obras tendientes a evitar la caída de piedras en el sector aledaño al Km 46+600 de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, como en efecto lo realizó varios años después del hecho que dio lugar al presente proceso.
(ii) la obligación de colocar mallas de contención en el k46+600, dijo que, contrario a lo que manifestó el Consejo de Estado, sí existía evidencia de signos de afectación estructural o de peligro en el Km46+600, lo cual sustenta en que, así se aprecia de la declaración del ingeniero Jairo Enrique Charry Gómez, Gerente Técnico y de Operaciones del Concesionario CONVIANDES SA3, testimonio técnico y creíble, en cuanto, señaló que a partir del sismo del 24 de mayo de 2008 la presencia de serios problemas en especial en el Km 46+600 por caída de piedra. 3).
“Las incidencias mediatas y convergentes con otros factores naturales que determinaron el accidente” Que, contrario a la manifestación del Consejo de Estado, sí existe causa determinante del daño: el sismo del 24 de mayo de 2008, sin perjuicio de encontrarse en zona sísmica, comoquiera que antes del sismo no se había observado caída de piedra. Que sí existía conciencia de la inminencia, pues, así se verifica de las pruebas desconocidas, e insistieron en la prueba testimonial obrante al proceso la que, a su juicio, desvirtúa los señalamientos sobre la imprevisibilidad, para lo cual, refirieron nuevamente al testimonio del ingeniero Jairo Enrique Charry Gómez, Gerente Técnico y de Operaciones del Concesionario Coviandes SA. 3 El cual, fue rendido en los siguinetes términos: “PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted refirió al sismo del 24 de mayo de 2008, manifieste al despacho si en el sector Km46+600, antes de la ocurrencia de dicho fenómeno telúrico se habían presentado derrumbes o caída de piedra. CONTESTADO: “Desde que inicié a trabajar en el año 1996, no se habían observado caídas de piedras en ese sector antes del suceso del sismo”.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si como ingeniero civil y conocedor de la zona, el sismo del 24 de mayo tuvo efectos posteriores sobre la geología de la zona que fue afectada por dicho fenómeno. CONTESTÓ: La experiencia nos ha demostrado que efectivamente después del sismo se nos han presentado serios problemas en distintas partes de la carretera en especial en el sector del Km 46+600 por efectos de la caída de piedras por una condición muy particular del sector consistente en alta pendiente en cuya ladera, se encuentran a gran altura de la carretera existente, a más de 300 mts de altura piedras que por su condición geológica se degradan por la lluvia, por el viento, por el sol, una condición naturales de las mismas rocas que hacen que se vayan desprendiendo lentamente y rueden a una velocidad importante sobre la carretera.
Además de las condiciones anotadas los fenómenos telúricos agravan aún más la situación por cuanto la tierra se mueve y acelera dichas separaciones, anoto que estas condiciones especiales de roca que se degradan se encuentran en predios ajenos al corredor de la vía y a una distancia como lo mencionaba de más de 300 mts”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Agregaron que el Ingeniero José Enrique Dávila Lozano, Director General del Consorcio EDL- CEI, en su testimonio afirmó: “teniendo en cuenta el gran impacto causado en la zona o del sismo ocurrido el 24 de mayo de 2008, así como las condiciones geológicas del espacio por donde circula la carretera al llano es posible manifestar que uno de los efectos producidos es la caída de rocas que el 30 de abril de 2009 ocurrió en el K46+600”. 4).
La imprevisibilidad de la señalización Al respecto, manifestaron que se pasó por alto que, de conformidad con el parágrafo sexto de la cláusula tercera del Acta de Acuerdo 49 del 30 de diciembre de 2005, CONVIANDES S.A. asumió la obligación de realizar la señalización de las obras de alistamiento del tramo 5 de la vía, en el cual se encuentra ubicado el sector del Km46+600, conforme con el acápite “Diseño de Señales Preventivas, Señal 42.
Zona de Derrumbe del Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte”. Que, igualmente, se pasó por alto tener en cuenta que, si de conformidad con el otrosí número 52 del 22 de diciembre de 2008, Coviandes S.A. adquirió la obligación de ejecutar las obras de estabilización de puntos críticos derivados del sismo, en el sentido de colocar mallas de protección de taludes entre los K40+700 y K70+700, que incluye el k46+600, era necesario concluir que sí se requería la instalación, con mayor razón, la señalización preventiva de conformidad con lo dispuesto Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 15 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, vincular las señoras María Oliva Murillo, Anyela Andrea Puertas Murillo, Diana Carolina Herrera Ramírez, a la Nación – Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, a la Concesionaria Vial de los Andes Coviandes S.A., a la aseguradora Liberty Seguros S.A., y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de terceros con interés legítimo. 5.
Oposición La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado afirmó que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, porque el fallo atacado se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, cuyos argumentos quedaron consignados en la parte motiva, de ahí que, contrario a lo aseverado el actor, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso.
Igualmente, sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que su objetivo es utilizar la acción de tutela para abrir paso a un nuevo análisis probatorio y que se vuelva a definir aquello que ya resolvió el juez natural de la causa, pese a que la decisión se fundó en un detenido análisis probatorio efectuado bajo los estándares de la sana crítica judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. 6.
Intervención de los terceros con interés La aseguradora Liberty Seguros S.A. allegó intervención a la presente acción de tutela en la que solicitó la nulidad por indebida notificación, porque el correo de notificaciones judiciales es co-notificacionesjudiciales@libertycolombia.com, tal y como lo acredita el certificado y existencia y representación legal, sin embargo, adujo que, la notificación no se logró pues la información fue remitida a un correo electrónico diferente al correo de notificación judicial, esto es, notificacionesjudiciales@libertyseguros.co.
Sostuvo que no se ha efectuado la notificación en debida forma, porque no se remitió el auto admisorio de la demanda, la demanda y sus anexos a la dirección electrónica de notificaciones judiciales, circunstancia que, aduce, viola los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, porque no puede ejercer la defensa técnica. En relación con los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, afirmó que debe estarse a aquellos plenamente acreditados en el curso del proceso y no a los enunciados por el apoderado del extremo actor, porque estos últimos carecen de objetividad y, por el contrario, incurren en sesgos subjetivos y convenientes en la lectura de los mismos, en el mismo sentido, en relación con las pretensiones, señaló que se atiene a lo que conste en los documentos que obran en las actuaciones, al igual que al audio de las audiencias surtidas en el desarrollo del proceso.
Precisó que no es cierto que la sentencia del Consejo de Estado haya desconocido el acervo probatorio y realizado una valoración arbitraria, porque la Corporación realizó la adecuada e integral valoración del material probatorio obrante en el proceso, sin incurrir en algún yerro en su análisis, como tampoco es cierto que haya desconocido las pruebas allegadas al proceso en relación con el sismo del 24 de mayo de 2008 y las pruebas en relación con este.
Insistió en que, de los medios de prueba allegados, en ningún caso podía seguirse la existencia de responsabilidad ni por parte de la ANI, ni por parte de Coviandes; pues, aunque el demandante puso de presente circunstancias ampliamente conocidas y reconocidas por el Consejo de Estado, ellas no desvirtuaron que el hecho haya sido imprevisible e irresistible para ellas.
Dijo que, como bien lo afirmó la Corporación, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente permitía saber que hubiese una específica necesidad de intervención del punto del accidente. Explicó que el Consejo de Estado sí realizó la valoración del medio de prueba consistente en el Contrato de Concesión 444 de 1994, de cuyo análisis íntegro, estableció que “no hay prueba que evidencie que el K46+600 era un punto que requería una intervención geotécnica a través de instalación de mallas de contención, ni siquiera la prueba técnica permitía preverlo”, pues, de su lectura completa, era posible observar que, en el informe señalado, no se dio cuenta del punto K46+600 como un sitio donde ocurriera fenómenos de remoción de material, así como tampoco se identificó como una zona que haya presentado inestabilidad.
Que no es cierta la afirmación del demandante sobre la falta de valoración del material probatorio en relación con el otrosí 52 del 22 de diciembre de 2008, frente a lo cual precisó que, ninguno de los informes y las inestabilidades manifestadas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en el otrosí daban cuenta de una afectación al K46+600 por la que hubiera una obligación de intervención. En relación con el testimonio del señor Enrique Charry, mencionó que, el Consejo de Estado sí realizó un estudio de dicho medio de prueba, que, reconoció en los testimonios el hecho del accidente como un efecto mediato del sismo que, en todo caso, era irresistible e imprevisible, por depender de otros factores de la naturaleza, igualmente imprevisibles e irresistibles.
Además, indicó que el testimonio del señor Enrique Charry evidenció que la zona en donde sucedió el hecho no había tenido desplazamientos de terreno anteriores al hecho y su desestabilización se generó por los efectos con posterioridad al sismo. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI allegó informe en el que hizo extensa transcripción de la motivación de la sentencia cuestionada y agregó que la acción de tutela es de carácter subsidiario, a su juicio, el actor aduce que se vulneró el derecho a la igualdad sin explicar los motivos, pese a que a las dos partes se les permitió en la oportunidad procesal presentar alegatos y adjuntar pruebas.
Mencionó que, permitir que la acción de tutela sea usada para dejar sin efecto una sentencia de segunda instancia debidamente expedida con la garantía de los derechos fundamentales a las partes en su oportunidad procesal, atenta contra los principios constitucionales de seguridad jurídica, imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia y crea una tercera instancia. La Concesionaria Vial de los Andes Coviandes S.A. se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que el actor pretende que el Consejo de Estado interprete y analice las pruebas de la misma manera en que lo hizo el tribunal de primera instancia, por lo que el tutelante pretende elevar un recurso contra lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a su juicio, se interpuso la tutela de manera temeraria, lo cual invade la independencia judicial al tratar de imponer “el análisis probatorio hecho por el juez colegiado de primera instancia”.
Las señoras María Oliva Murillo, Anyela Andrea Puertas Murillo, Diana Carolina Herrera Ramírez, la Nación – Ministerio de Transporte y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 4 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional en la medida que, no se advirtió la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la Sección Tercera de la Corporación, por lo cual consideró que, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia e independencia del juez ordinario. Igualmente, rechazó la solicitud de nulidad elevada por Liberty Seguros S.A., con fundamento en que no se configuró alguna de las causales de nulidad de la sentencia y no se advirtió que la falta de notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo haya coartado el derecho de defensa o contradicción de Liberty Seguros S.A., pues, esta situación solo podría predicarse respecto de la parte demandada en el evento en que la omisión hubiese recaído en esta, máxime, si se tiene en cuenta que incluso presentó escrito de contestación en el que se pronunció respecto de la solicitud de amparo de la referencia y el mismo fue tenido en cuenta. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual sostuvo que, contrario a lo concluido en el fallo de primera instancia, la solicitud de amparo no está soportada en una discusión meramente legal, por el contrario, se trata de un asunto con relevancia constitucional comoquiera que la discusión motivo de controversia nace de la afectación al derecho fundamental al debido proceso, de manera puntual, por la manera en que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas.
Al efecto, reiteró exactamente los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial, en relación con el defecto fáctico invocado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, para lo cual la Sala determinara: si en el presente caso se cumple el requisito general de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, establecera si en el caso objeto de estudio la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico invocado.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos7.
En el presente caso, la Sala advierte que, a pesar de que el juez de tutela de 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador primera instancia consideró que la acción de tutela no supera la relevancia constitucional, porque, si bien el actor enunció la trasgresión de los derechos fundamentales, esa presunta afectación se trata de una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la Sección Tercera de la Corporación, lo cierto es que la relevancia constitucional se da porque el cargo se sustenta en la indebida valoración de algunas pruebas allegadas al proceso y, por lo tanto, invoca en debida forma la causal específica de procedibilidad consistente en ese defecto.
Igualmente, la acción de tutela (i) cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, se sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y, no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa, en la medida en que, la decisión de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de reparación directa y fue en segunda instancia que se revocó la decisión, por lo que, no es en estricto sentido una instancia adicional.
Se cumple con el (ii) requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 17 de febrero de 2023, notificada por edicto electrónico entre el 10 de marzo y el 14 de marzo de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 13 de junio de 2023.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto fáctico invocado. Del defecto fáctico8 en el caso concreto Como se anticipó, a juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico, sin embargo, pese a que la parte actora planteó el defecto invocado a partir de la indebida valoración de las pruebas relacionas con: 1). la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; 2). la Concesionaria Vial de los Andes S.A. – Coviandes S.A; 3). lo que denominó, “las incidencias mediatas y convergentes con otros factores naturales que determinaron el accidente” y, 4). la imprevisibilidad de la señalización, lo cierto es que, como fundamento de estos cargos, insiste en la indebida valoración de los mismos medios de prueba. 8 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala anticipa que, por razones metodológicas, los argumentos planteados se estudiaran en tres acápites, que abordaran la totalidad de las inconformidades de la parte actora, en el siguiente orden: (i) la indebida valoración de las declaraciones de los ingenieros Jairo Enrique Charry Gómez, Gerente Técnico y de Operaciones del Concesionario CONVIANDES S.A. y José Enrique Dávila Lozano, Director General del Consorcio EDL-CEI;
(ii) el desconocimiento del parágrafo sexto de la cláusula tercera del Acta de Acuerdo 49 del 30 de diciembre de 2005 y, (iii) la indebida valoración del otrosí número 52 del 22 de diciembre de 2008, al contrato de concesión número 444 de 1999. (i) La indebida valoración de las declaraciones de los ingenieros Jairo Enrique Charry Gómez, Gerente Técnico y de Operaciones del Concesionario CONVIANDES S.A. y José Enrique Dávila Lozano, Director General del Consorcio EDL-CEI, El accionante aduce desconocido el testimonio del ingeniero civil José Enrique Dávila Lozano, sin embargo, vista el acta del testimonio, se observa que el experto se refirió a la caída de rocas en el punto donde ocurrieron en los hechos, así: «(…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, teniendo en cuenta el gran impacto causado en la zona o del sismo ocurrido el 24 de mayo de 2008, así como las condiciones geológicas del espacio por donde circula la carretera al llano es posible manifestar que uno de los efectos producidos es la caída de rocas que el 30 de abril de 2009 ocurrió en el K46+600.
CONTESTADO: Sí, como lo manifesté anteriormente el sismo afecta las condiciones de los macizos rocosos circundantes de la vía condiciones que pueden manifestarse tiempo después y ocasionar la caída de rocas como paso en el K46+600 (…)». De lo anterior, era razonable concluir, como lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el sismo pudo generar efectos posteriores, como la caída de rocas, lo cual podía ocurrir tiempo después, sin que del referido testimonio se desprenda una conclusión diferente.
Ahora, la parte actora señala que de la declaración del ingeniero Jairo Enrique Charry Gómez, Gerente Técnico y de Operaciones del Concesionario Coviandes S.A., en su testimonio, señaló que a partir del sismo del 24 de mayo de 2008 la presencia de serios problemas en especial en el Km 46+600 por caída de piedra. Al respecto, del acta de la diligencia de testimonio rendida por el ingeniero civil, se observa que, efectivamente, realizó la afirmación que aduce la parte actora, como se pasa a transcribir: «(…) Fui citado a esta diligencia por mi condición de cargo que tengo dentro de la concesionaria el de Gerente Técnico y de operaciones de la concesión frente a un evento sucedido a finales del mes de abril de 2009 en el km 46+600, por caída de piedra. (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si COVIANDES S.A construyó el tramo de la vía al llano donde se ubica el km 46+600 CONTESTADO: El proyecto de construcción de la carretera consta de 6 tramos, de los cuales el 1 el 2 y el 3, pertenecen a COVIANDES, y el 4, 5 y 6, pertenecen al INVIAS.
Posteriormente el sector 1 fue sacado de la operación quedándole a COVIANDES la construcción 2 y 3 es decir entre Bogotá y Cáqueza su construcción. Los sectores a cargo del INVIAS entre Cáqueza y Villavicencio fueron construidos por subcontratistas del Estado, en donde el km 46+600 se encuentra en el tramo 5, es decir en un tramo construido por el INVIAS.
Aclaro que el contrato de concesión inicialmente establecía que COVIANDES construía el sector Bogotá- Adelante de Cáqueza y operaba toda la carretera incluyendo el tramo construido por el INVIAS entre la terminación del tramo de COVIANDES y Villavicencio que son los tramos 4, 5 y 6, lo narrado pertenece a la firma del contrato en el año 1994.
(…) PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted se refirió al sismo del 24 de mayo de 2008, manifiéstele al despacho si en el sector km 46+600, antes de la ocurrencia de dicho fenómeno telúrico se habían presentado derrumbes o caída de piedra. CONTESTADO: Desde que inicié a trabajar en el año 1996, no se hablan observado caídas de piedras en ese sector antes del suceso del sismo.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si como ingeniero civil y conocedor de la zona, el sismo del 24 de mayo de 2008 tuvo efectos posteriores sobre la geología de la zona que fue afectada por dicho fenómeno. CONTESTADO: La experiencia nos ha mostrado que efectivamente después del sismo se nos han presentado serios Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador problemas en distintas partes de la carretera en especial en el sector del km 46+600 por efectos de caída de piedras por una condición muy particular del sector consistente en alta pendiente en cuya ladera, se encuentran a gran altura de la carretera existente, a más de 300mts de altura piedras que por su condición geológica se degradan por la lluvia, por el viento, por el sol, una condición natural de las mismas rocas que hacen que se vayan desprendiendo lentamente y rueden a una velocidad importante sobre la carretera.
Además de las condiciones anotadas los fenómenos telúricos agravan aún más la situación por cuanto la tierra se mueve y acelera dichas separaciones, anoto que estas condiciones especiales de roca que se degradan se encuentran en predios ajenos al corredor de la vía y a una distancia como lo mencionaba de más de 300 mts. En este estado de la diligencia siendo la 1:00pm el testigo solicita que se dé continuación a la diligencia hasta su terminación. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta lo dicho en respuesta inmediatamente anterior, manifiéstele al despacho si, según su conocimiento, el accidente producido el 30 de abril de 2009, se produjo por la desestabilización de la cordillera oriental producida por el sismo del 24 de mayo de 2008.
CONTESTADO: No puedo decir que sea exactamente la causa principal, pero si fue una de las causas pues ha habido un incremento importante en la caída de piedras, en un tiempo inmediatamente después del sismo. (…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO- hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI - tenía conocimiento de la problemática existente en la zona y de los señalados estudios contratados por la concesionaria.
CONTESTADO: Complemento la respuesta anterior referente a la cantidad de estudios realizados por COVIANDES a lo largo de toda la carretera, para el sitio km 46+600 manifiesto que no se hicieron estudios por cuanto no se reportaron problemas en el corredor vial, es posible que haya estudios en inmediaciones, pero en dicho sitio no hubo estudios.
La consecuencia de la caída de piedras en dicho sitio dio para que la ANI ordenara la construcción de 2 túneles falsos actualmente en funcionamiento con los cuales se estima que si vuelve a caer piedras desde esa altura puedan pasar derecho y caer directamente al rio, confirmo que esas piedras que caen sobre el túnel no son observables desde la carretera.
(…)». De lo anterior, se anota que, la autoridad judicial demandada se refirió al testimonio del ingeniero Charry Gómez para soportar la tesis, según la cual, uno de los efectos que puede tener un movimiento telúrico son los deslizamientos o remoción en masa de material, los cuales pueden ser inmediatos o mediatos. A pesar de que no hizo mención específica en relación con la afirmación consistente en que «La experiencia nos ha mostrado que efectivamente después del sismo se nos han presentado serios problemas en distintas partes de la carretera en especial en el sector del km 46+600 por efectos de caída de piedras por una condición muy particular del sector consistente en alta pendiente en cuya ladera (…)», lo cierto es que la autoridad judicial demandada no desconoció el hecho que con posterioridad al sismo del 24 de mayo de 2008 ocurrieron diferentes situaciones derivadas del movimiento del terrero, como el desprendimiento de material rocoso.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la conclusión de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo como fundamento que esos efectos resultaban imprevisibles e irresistibles para las demandadas, por lo tanto, en relación con la prueba testimonial no se advierte una indebida valoración probatoria. (ii) El desconocimiento del parágrafo sexto de la cláusula tercera del Acta de Acuerdo 49 del 30 de diciembre de 2005.
En lo que respecta al parágrafo sexto de la cláusula tercera del Acta de Acuerdo 49 del 30 de diciembre de 2005, en la que la sociedad Concesionaria Vial de los Andes Coviandes S.A. habría asumido la obligación de realizar la señalización de las obras de alistamiento del tramo 5 de la vía, el cual se encuentra ubicado el sector del Km46+600, esta Sala de decisión tampoco encuentra que se trate de una prueba desconocida o indebidamente valorada.
Lo anterior, porque, el argumento de la Corporación para negar el cargo no estuvo sustentado en el desconocimiento de esa obligación contractual, de hecho, la encontró como probada, sino que, se sustentó, justamente, en la causa extraña que se tuvo por acreditada, lo cual impedía que se atribuyera causalmente el daño a las entidades demandadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De manera que, el cargo alegado no tiene vocación de prosperidad porque la parte actora en su alegato pasa por alto que lo relacionado con la imputación del daño alegado por la falta de señalización es un asunto que quedó comprendido dentro del análisis de la imprevisibilidad e irresistibilidad del daño. (iii) La indebida valoración del otrosí número 52 del 22 de diciembre de 2008, al contrato de concesión número 444 de 1999;
Ahora bien, la parte actora aduce indebidamente valorado el otrosí número 52 del 22 de diciembre de 2008, al contrato de concesión número 444 de 1999, pues, a su juicio, la ANI era conocedora del estado de la zona después del sismo, por los informes y de las soluciones planteadas por Coviandes S.A., circunstancia que descarta las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad.
En este punto, lo primero que conviene decir es que el Contrato 444 del 2 de agosto 1999 tenía como objeto realizar por el sistema de Concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación y el mantenimiento del sector Santafé de Bogotá – Puente Real (K25+500) y el mantenimiento y operación del sector Puente Real (Km 25+500) – Villavicencio.
Por su parte, el otrosí 52 del 22 de diciembre de 2008, fue pactado en los siguientes términos -el cual, pese a su extensión, se transcribe por ser una de las pruebas en que la parte actora sustenta los principales argumentos de reparo-: «OTROSI 52 AL CONTRATO DE CONCESION No. 444 de 1994 - PROYECTO VIAL BOGOTA - VILLAVICENCIO, CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, HOY SUSTITUIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO Y LA SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES - COVIANDES S.A. Entre los suscritos JULIO CÉSAR ARANGO GARCÉS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.082.527 de Pereira, quien obra en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Transporte, creado por Decreto 1800 de 26 de junio de 2003, en su calidad de Subgerente de Gestión Contractual, nombrado mediante Resolución No. 416 del 25 de septiembre de 2008 y posesionado con el Acta No.013-08, del 06 de octubre de 2008, debidamente facultado mediante la Resolución No. 065 del 01 de febrero de 2005, quien en adelante se llamará INCO, por una parte, y ALBERTO MARIÑO SAMPER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.240.702, quien obra en calidad de Gerente General de la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES - COVIANDES S.A, Sociedad Comercial constituida mediante escritura pública No. 6997 otorgada en la Notaría 29 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de Agosto de 1994, con Matricula Mercantil No.607321 quien para el efecto de este documento se denominará EL CONCESIONARIO, por la otra, acuerdan celebrar el presente Otrosi previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Que en virtud del Contrato de Concesión No. 444 del 2 de agosto de 1994, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS entregó en concesión a la Sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES - COVIANDES S.A, la ejecución de los estudios, los diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento del tramo Bogotá - Cáqueza - Km 55+000 y el mantenimiento y operación del sector Km 55+000 - Villavicencio, por el término de 192 meses.
El valor inicial de las obras, diseños, interventorías y predios del contrato fue de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO ($79.216.079.084.00) de pesos de junio de 1994. 2.- De conformidad con el Acta de Acuerdo N° 11 de diciembre 3 de 1998, EL CONCESIONARIO recibió -a titulo provisional- el tramo 5 desde el 1 de enero de 1999 para su operación y mantenimiento. 3.- EL CONCESIONARIO ha venido operando el tramo 4 y ejecutando labores de mantenimiento rutinario con el objeto de mantener la prestación del servicio y evitar inconvenientes en el desarrollo del contrato de concesión. 4.- Adicionalmente se han venido presentando inestabilidades de gran magnitud en estos tramos 4 y 5, tales como, pero sin limitarse a: A. K25+700 (Puente Real) B. K26+400 (La Vara) C K27+300 - K29+500 (Inestabilidad de Cáqueza) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador D. K42+300 - K43+700 (Inestabilidad de Puente Quetame) E. K44+100 - K44+700 F. K53+000 - K53+500 (Inestabilidad de Monterredondo) G. K55+000 - K56+500 (Inestabilidad de Quebradablanca) H. K59+500 - K61+200 (Pte Chirajara) I. K61+500 - K67+500 (Inestabilidad del sector de los Picos) 5.- Mediante el Acta de Acuerdo N° 44 del 29 de Diciembre de 2003 y el acuerdo N° 1 del 28 de mayo de 2004 el INCO, el INVIAS y EL CONCESIONARIO convinieron que el INVIAS aportara recursos para la ejecución de obras en los tramos 4 y 5. 6.
De conformidad con el acta de acuerdo No. 49 suscrita entre la Concesionaria Vial de Los Andes, el INVIAS, el INCO, mediante la cual el INCO le entrego a EL Concesionario los Tramos 4 y 5 de la carretera Bogotá - Villavicencio se determinó que este último no ejecutaría obras correctivas ni complementarias que se observen como necesarias o indispensables para el correcto funcionamiento de las obras de la carretera sin que exista un acuerdo previo con el Instituto al tenor de los dispuesto en el contrato de concesión 444 de 1994. 7.
Con motivo del sismo ocurrido en la zona de Quetame Cundinamarca, de magnitud 5.7 en la escala Richter, del 28 de mayo de 2008, el consorcio EDL Ltda. – CEI S.A. estudio la vulnerabilidad de la vía al llano entre los sitios de el Tablón y Chirajara, encontrando eventos de inestabilidad principalmente en los taludes altos, algunos de los cuales alcanzan cortes de 50 m. Y deslizamientos frente a depósitos coluviales, lo que ha llevado al cierre y restricción temporal de la carretera por el riesgo inminente a que se exponen usuarios, vehículos y peatones.
En el informe presentado se registró y caracterizó geológicamente los sitios donde ocurrieron fenómenos de remoción de material como consecuencia del sismo, recomendando algunos tratamientos que buscan la estabilización de los terrenos afectados. Los datos básicos del sismo del 24 de mayo son: Magnitud 5.7 Escala Richter Epicentro Noreste de Quetame (El Calvario - Meta) Profundidad: 35 km (Según USGS) Mecanismo Focal: 198º de Azimut, 83º de Buzamiento, Lateral derecha.
Que EL CONCESIONARIO, como resultado de la situación de emergencia vial existente, agravada por el fuerte invierno que ha obligado a frecuentes cierres parciales y totales para limpieza y remoción de derrumbes, le ha presentado al EL INCO entre el 28 de mayo y el 31 de julio de 2008, doce estudios técnicos, según consta en la relación Anexo 1 denominada "Relación de informes enviados al INCO por sismo del 24 de mayo de 2008", con recomendaciones, posibles obras definitivas y de mitigación, elaboradas por sus especialistas, recomendando diseños y las obras geotécnicas e hidráulicas que deben iniciarse y adelantarse en el menor tiempo posible.
Que los estudios con sus respectivos presupuestos adelantados por EL CONCESIONARIO han sido revisados y avalados por la interventoría del proyecto, mediante los oficios reseñados en el anexo 2 Relación de presupuestos para obras de emergencia a causa del sismo del 24 de mayo de 2008 carretera Bogotá - Villavicencio, el cual es parte integrante del presente otrosí. El 9 de junio se realizó una visita de inspección al sector del PR 48 + 400/ 600, en compañía de don Luis Hernández (propietario de uno de los predios afectados) y el Ing.
Rafael Reyes (COVIANDES). Se hizo un reconocimiento geológico y geotécnico general sobre las zonas desestabilizadas y su área de influencia. observándose fluidos de detritos hacia la vía, en taludes dependiente muy fuertes con agrietamientos en la calzada de la carretera veredal y en algunas viviendas, donde se identificaron los tipos y la condición de los materiales y de los sectores inestables.
Se reconocieron tres tramos de la vía principal y uno sobre la que conduce al pueblo de Quetame, donde por efecto del sismo y el aumento de los caudales en las quebradas y arroyos provenientes de las partes altas de los taludes, se generaron los mayores daños, en forma de desprendimientos de bloques, remoción en masa y flujos rocosos. La historia sísmica del área, el efecto destructivo por socavación activa lateral de la margen derecha del Río Negro, los numerosos deslizamientos a lo largo del rio Contador que pasa por el caserío y cuyo curso es controlado por una falla que forma parte de un triángulo de fallas activas (Puente Quetame es el vértice), hacen de Puente Quetame un sitio geológicamente vulnerable, exigiendo una vigilancia sobre los diseños futuros con construcciones sismorresistentes o el traslado a un sitio seguro para sus habitantes.
Uno de los tramos críticos es el de la carretera que conduce a Quetame, donde el sismo y el aumento del caudal de las quebradas y arroyos de las partes altas, generaron remoción en masa en forma de caídas de bloques y flujos de lodo y escombros. En estudios anteriores se ha evidenciado en el sector de Puente Quetame, la confluencia de varias fallas con rumbos preferenciales al Noreste y Noroeste, asociados a sistemas regionales y que han podido estar actuando sobre la zona afectada.
Así mismo es notorio el efecto de la socavación lateral que el Río Negro ejerce sobre este asentamiento poblacional. Que el sismo de gran intensidad ocurrido el 24 de mayo de 2008 y las réplicas de los días siguientes afectaron aún más la estabilidad de las laderas aledañas a la via en cercanía a las poblaciones de Quetame y Guayabeta, especialmente en el sector del K35 al K70, y de algunos puentes en su parte estructural.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8.- Que debido a la formación geológica de la cordillera y como consecuencia del movimiento telúrico, la intensidad de las lluvias y los problemas asociados al deficiente drenaje de la vía, se han incrementado las inestabilidades en la ladera de la montaña, causando deslizamientos de grandes proporciones que han cobrado varias vidas humanas y han obligado a cierres de la vía incomunicando a la capital del país con Villavicencio. 9.- Que en el anexo No. 1 del estudio se relacionan los 12 informes técnicos, remitidos por el CONCESIONARIO con recomendaciones y posibles obras definitivas y de mitigación, recomendando los diseños y las obras geotécnicas e hidráulicas que deben iniciarse y adelantarse en el menor tiempo posible para garantizar la continuidad y seguridad del servicio a los usuarios de la vía. 10.- Que en Oficios BILPOR-059-1506, 1521, 1532, de 2008, la Unión Temporal BILPOR rindió concepto favorable a la ejecución de las obras objeto del presente Otrosí, para que en lo sucesivo sea realizada directamente por el CONCESIONARIO. 12.- Que el CONFIS (Consejo Nacional de Política Fiscal) en su sesión del 18 de julio de 2008 emitió aval fiscal para la declaratoria de proyecto estratégico al Contrato de Concesión No. 444 de 1994 - Proyecto Vial Bogotá - Villavicencio. 13.- Que en documento CONPES 3553 del 18 de julio de 2008, el Consejo Nacional de Política Económica y Social emitió concepto previo favorable para la presente adición al contrato de concesión No. 444 de 1994 – proyecto vial Bogotá – Villavicencio. 14.- Que el CONFIS (Consejo Nacional de Política Fiscal) en su sesión del 18 de julio de 2008 y en virtud del artículo 61 de la Ley 1169 de 2007, emitió concepto previo de evaluación fiscal a la modificación del Contrato de Concesión No. 444 de 1994 - Proyecto Vial Bogotá - Villavicencio. 15.- Que mediante Oficio 2-2008-03104430-10-2008, la Dirección General de Presupuesto Público Nacional aprobó las vigencias futuras para la modificación del Contrato de Concesión No. 444 de 1994 - Proyecto Vial Bogotá - Villavicencio. 16.- Que mediante Oficio con radicado INCO 200-409-022860-2 del 18 de diciembre de 2008, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional aprobó el procedimiento presentado por INCO para la valoración de pasivos contingentes. 17.- Que el presente Otrosí cuenta con el estudio de conveniencia y oportunidad respectivo suscrito por el Supervisor del Contrato y el Coordinador del Modo Carretero.
ACUERDAN:
PRIMERO: Las partes acuerdan la ejecución de las obras requeridas por la emergencia y hasta las cantidades detalladas en el anexo 4 para las siguientes obras de estabilización de puntos críticos y derivadas del sismo del 24 de mayo de 2008: a) Obras menores de contención y manejo de aguas en los tramos 4 y 5; b) Mallas de protección de taludes entre los K40+700 y K 70+700; c) estudios y diseños de 17 sitios inestables, y d) compra de predios.
Parágrafo primero: Plazo para la ejecución de las obras. El plazo para la ejecución de las obras objeto del presente documento es de dieciséis (16) meses, contados a partir de la fecha del presente otrosí, sin que se afecte el plazo del contrato de concesión. Parágrafo segundo: Valor de las inversiones. El valor de las inversiones a ejecutar sra hasta la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TRES MILLONES ($17.503.000.000.00) de pesos de noviembre de 2008, con una tasa de descuento del 15.13%, según el cuadro de presupuesto Anexo No. 4, suma que será sufragada con recursos de vigencias futuras aprobadas en el documento CONPES 3535, distribuidos en los años 2009, 2010 y 2011 asi: AÑO 2009 2010 2011 6.998 7.631 8.321 (valores en millones) Estas obras serán financiadas por el Concesionario de conformidad con el Anexo 3, que establece el valor de las obras a ser construidas.
Si los pagos al CONCESIONARIO se efectúan en fechas anteriores a las previstas, el saldo resultante a favor de INCO, luego de su ajuste con la metodología del Anexo 3, se utilizará la ejecución de nuevas obras. Si las vigencias futuras no se pagan en la fecha máxima establecida, INCO reconocerá al concesionario intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria en los primeros tres meses y posterior a esa fecha los de mora.
SEGUNDO: ADQUISICIÓN DE PREDIOS la adquisición de predios requeridos para la ejecución de obras se desarrollará conforme al esquema de adquisición de predios para el Proyecto Bogotá - Villavicencio, que se suscribirá para el efecto.
TERCERO: SEGUROS Y GARANTIAS. EL Concesionario se compromete a ampliar la cobertura de la garantía única de cumplimiento en los términos del contrato de concesión N° 444 de 1994, para las condiciones establecidas en el presente documento. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (…)»9. Sobre esta prueba, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que en el otrosí se dejó constancia de la entrega de Coviandes a INCO de 12 estudios técnicos con recomendaciones, posibles obras definitivas y de mitigación, elaboradas por sus especialistas, “en la que se recomendó diseños y las obras geotécnicas e hidráulicas que debían iniciarse y adelantarse en el menor tiempo posible, en el sector del Km 35 al Km 70, que incluía, al Km 46+600 sitio del accidente”.
Ahora, si bien en el otrosí se acordó, entre otros «la ejecución de las obras requeridas por la emergencia y hasta las cantidades detalladas en el anexo 4 para las siguientes obras de estabilización de puntos críticos y derivadas del sismo del 24 de mayo de 2008: (…) b) Mallas de protección de taludes entre los K40+700 y K 70+700;» esta Sala de decisión considera que no se configura el defecto alegado, en el etendido que de allí no se desprende que en el punto específico en el que ocurrió el derrumbe (km. 46+600) era necesario hacer una intervención que tuviera la capacidad de resistir y preveer el hecho dañoso.
La autoridad judicial demandada valoró la totalidad de las pruebas que obraron en el proceso, incluso el otrosí, como se evidencia de la lectura de la providencia cuestionada. Sin embargo, no se puede pasar por alto que en el mismo cuerpo del otrosí se acordó el plazo de ejecución de los compromisos allí adquiridos entre las partes, esto es «Plazo para la ejecución de las obras.
El plazo para la ejecución de las obras objeto del presente documento es de dieciséis (16) meses, contados a partir de la fecha del presente otrosí, sin que se afecte el plazo del contrato de concesión». Al respecto, deben destacarse las conclusiones de la autoridad judicial demandada, en el que, precisamente, indicó que las medidas correctivas adoptadas no desconocen la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho causante de daños: «(…) 48.
Así las cosas, además de la exterioridad del deslizamiento causante de daños, como hecho proveniente de la naturaleza, se tiene que fue imprevisible, pues ni siquiera con la ejecución de estudios especializados previos fue posible tener certeza de su ocurrencia, lo cual incide directamente en la imposibilidad de resistir, pues, ante la ausencia de conciencia de su posible ocurrencia se torna imposible exigir la ejecución de conductas tendientes a impedir su resultado.
Puesto en otras palabras, si no había forma de prever la posibilidad de que se presentara un desprendimiento de material en el K46+600, tampoco era posible exigir que se adoptaran medidas tendientes a evitarlo, máxime tratándose de una vía que en su total trazado está superpuesta por fallas geológicas que tornan aún más difícil la previsibilidad de esos hechos de la naturaleza. 49.
No desconoce la Sala que, en el relato del ingeniero Dávila Lozano, luego de ocurrido el siniestro del señor Puertas Murillo, INVÍAS desembolsó recursos para la ejecución de un túnel falso en el sitio que impidiera que ocurrieran nuevamente ese tipo de siniestros; sin embargo, el hecho de que se adopten medidas correctivas no desconoce la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho causante de daños, lo que mantiene incólume el criterio de inimputabilidad del daño reclamado.
(…)». De manera que, la misma prueba que la parte actora califica como indebidamente valorada, da cuenta de que no se advertía que en el punto del accidente existiera riesgo inminente que debiera ser atendido, y, por lo tanto, la conclusión de la autoridad judicial demandada resulta razonable y ajustada a derecho, en el entendido que el derrumbe que ocurrió en el específico punto kilómetro 46+600 de 9 El cual fue allegado junto con el proceso de reparación directa en medio magnético, pero, solo por la cara frontal de la hoja escaneada, de manera que, el documento completo fue consultado en la página web del Secop 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la vía Bogotá – Villavicencio, el 30 de abril de 2009, resultó ser una situación imprevisible e irresistible.
Entonces, en el presente caso, fue en razón a la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho causante del daño que no fue posible imputar responsabilidad a las demandadas. Así, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento.
En suma, la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y, además, razonable y racional a la luz del ordenamiento jurídico vigente. La autoridad judicial demandada obró conforme a derecho y no se evidencia que las mismas sean producto de una interpretación o aplicación caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, no se encuentra acreditado el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del otrosí número 52 del 22 de diciembre de 2008, al contrato de concesión número 444 de 1999. En ese sentido, se impone revocar el numeral tercero de la decisión de tutela de primera instancia del 4 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.
En su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Óscar Andrés Puertas Murillo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Óscar Andrés Puertas Murillo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 3. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03116-01 Demandante: Óscar Andrés Puertas Murillo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN